TA HUI - 410013333006-2018-00275-01-(28-09-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333006-2018-00275-01-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333006-2018-00275-01
DEMANDANTE : MÓNICA BECERRA SANDOVAL Y O.
DEMANDADO : NACIÓN –RAMA JUDICIAL – DEAJ
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de mayo 24 de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 2.1. Posición de la parte actora.
Solicitaron la nulidad de los oficios No. DESAJN16-396, DESAJN16-255 y DESAJN16417, todos de enero 21 de 2016, también de las Resoluciones No. DESAJNR16-2033 de marzo 14 de 2016, DESAJNR16-1651 de febrero 17 de 2016, DESAJNR16-1942 de marzo 8 de 2016; 7267 de noviembre 29 de 2017, 7681 de diciembre 14 de 2017 y 7414 de diciembre 6 de 2017, con las cuales la demandada negó a Mónica Becerra Sandoval, Martha Rocío Arciniegas Perdomo y Lyda Yineth Gómez Perdomo la reliquidación de las prestaciones sociales1 incluyendo la bonificación judicial establecida en el Decreto 384 de 2013 y sus decretos modificatorios. Como consecuencia de lo anterior, se les reconozca retroactivamente dicha reliquidación desde el año 2013 y hasta la presentación de la demanda, mediante
establecida en el Decreto 384 de 2013 y sus decretos modificatorios. Como consecuencia de lo anterior, se les reconozca retroactivamente dicha reliquidación desde el año 2013 y hasta la presentación de la demanda, mediante sumas de dinero debidamente indexadas y en lo sucesivo se incluya la aludida bonificación en la base de liquidación de las prestaciones sociales mientras permanezca la relación laboral con la Rama Judicial, también se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 192 del CAPCA y se condene en costas a la demandada. 1 Primas de servicio, prima de productividad, vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías y demás.RADICACIÓN: 410013333006-2018-00275-01
DEMANDANTE: Mónica Becerra Sandoval y O.
2 El sustento fáctico señaló que Mónica Becerra Sandoval, Martha Rocío Arciniegas Perdomo y Lyda Yineth Gómez Perdomo laboran al servicio de la Rama Judicial en el cargo de asistente administrativa grado 07, asistente administrativa grado 06 y contador liquidador DEAJ 17, respectivamente, agregando que para los servidores de la Rama Judicial y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se creó la bonificación judicial mediante los Decretos 383 y 384 de 2013, en los cual se consignó que dicho emolumento constituía factor salarial exclusivamente para salud y pensión. Indicaron que no obstante lo anterior, el precedente ha señalado que todo lo percibido por un trabajador como contraprestación de su servicio constituye factor salarial y por ende debe tenerse en cuenta en la liquidación de sus prestaciones sociales2, razón por la cual en diciembre de 2015 3 solicitaron la inclusión de la
percibido por un trabajador como contraprestación de su servicio constituye factor salarial y por ende debe tenerse en cuenta en la liquidación de sus prestaciones sociales2, razón por la cual en diciembre de 2015 3 solicitaron la inclusión de la bonificación judicial en la mencionada liquidación, lo cual les fue denegado mediante los oficios No. DESAJN16-396, DESAJN16-255 y DESAJN16-417, todos de enero 21 de 2016, aduciendo la demandada que el mencionado emolumento por mandato legal no constituía factor salarial para el efecto perseguido y que viene aplicando correctamente el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial. Añadieron que en contra de la anterior decisión, interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, el último de los cuales se resolvió con la Resoluciones No. 7267 de noviembre, 7681 de diciembre 14 y 7414 de diciembre 6, todas del 2017, confirmando lo decidido y quedando así agotada la actuación administrativa. Consideró vulnerados los artículos 5, 25, 53, 93 y 150-19 de la Constitución Política; la Convención Americana Sobre Derechos Humanos – Pacto de San José; Ley 4ª de 1992; artículos 2º de la Ley 48 de 1992, 152-7 de la Ley 270 de 1996; Decreto 383 de 2013. El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido los actos administrativos con infracción de las normas en que debió fundarse, pues vulneraron los derechos del trabajador a no ser desmejorado, dignidad humana y a una remuneración acorde con las funciones desarrolladas, también transgredieron los
actos administrativos con infracción de las normas en que debió fundarse, pues vulneraron los derechos del trabajador a no ser desmejorado, dignidad humana y a una remuneración acorde con las funciones desarrolladas, también transgredieron los principios de progresividad, “incremento salarial” y favorabilidad, al desconocer el carácter salarial de la bonificación judicial que fue creada con la finalidad de nivelar la remuneración de los servidores judiciales, advirtiendo que a los mismos no se les 2 Consejo de Estado, sentencia de octubre 28 de 1993, C.P. Dolly Pedraza de Arenas, Exp. 5244 Consejo de Estado, sentencia de marzo 2 de 2013, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, EXP. 2005-3178 3 Sin precisar el día de la solicitudRADICACIÓN: 410013333006-2018-00275-01
DEMANDANTE: Mónica Becerra Sandoval y O. 3 pueden desmejorar las condiciones mínimas laborales y en tal virtud debe incluirse en la liquidación de sus prestaciones el pluricitado emolumento.
Al alegar de conclusión en la audiencia inicial, ratificaron los argumentos esgrimidos en el concepto de violación del escrito de la demanda, que propenden por la prosperidad de las pretensiones (f. 124 vto. y CD). 2.2. Posición de la demandada. Se opuso a las pretensiones porque a las demandantes se les ha cancelado su salario y demás emolumentos conforme a la normativa aplicable y cargos desempeñados (f. 108 a 112). En relación con los hechos, indicó que son ciertos los relacionados con los cargos desempeñados por las demandantes, la creación de la bonificación judicial para los
desempeñados (f. 108 a 112). En relación con los hechos, indicó que son ciertos los relacionados con los cargos desempeñados por las demandantes, la creación de la bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial y la actuación administrativa adelantada en virtud de la cual se expidieron los actos demandados, aclarando que la normativa regulatoria de dicha bonificación no le confiere el carácter de factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y que ha dado aplicación estricta a la norma, también que el precedente invocado no constituye fundamento fáctico sino argumento de las pretensiones. En las razones de defensa adujo que por mandato Constitucional, se expidió la Ley 4ª de 1992 que autorizó al gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo a los de la Rama Judicial, en desarrollo de lo cual se emitió el Decreto 57 de 1993 que previó dos regímenes salariales y prestacionales, a saber: un régimen ordinario o de los no acogidos, el cual se aplica a los servidores judiciales que venían vinculados al 1º de enero de 1993 y que optaron por continuar bajo el amparo de las anteriores disposiciones y, un régimen especial o de acogidos, cuyos destinatarios son los empleados y funcionarios judiciales que prefirieron las nuevas disposiciones salariales y los que se vincularon a la Rama Judicial a partir de la aludida fecha, precisando que la normativa aplicable al presente asunto es la consagrada en el antedicho régimen especial. Señaló que el Decreto 383 dispuso que la bonificación judicial es factor salarial únicamente para la cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General
presente asunto es la consagrada en el antedicho régimen especial. Señaló que el Decreto 383 dispuso que la bonificación judicial es factor salarial únicamente para la cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, consagró que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido y que cualquier disposición en contrario carece de todo efecto y no creará derechos adquiridos.RADICACIÓN: 410013333006-2018-00275-01
DEMANDANTE: Mónica Becerra Sandoval y O.
4 Resaltó que, facultado por la propia Constitución, el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin considerar el monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales4, por lo que la pretensión de la parte actora referente a que se reconozca como factor salarial la bonificación judicial para todos los efectos prestacionales, no está llamada a prosperar, añadiendo encontrase sometida al imperio de la ley y obligada a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, advirtiendo que de no hacerlo estaría desacatando el ordenamiento legal vigente con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva. Con fundamento en lo expuesto, propuso las excepciones de: i) inexistencia de la obligación demandada; ii) cobro de lo no debido; iii) Genérica o innominada y, iv) caducidad, advirtiendo que en el caso de la demandante Lyda Yaneth Gómez Perdomo, la Resolución No. 7414 de diciembre 6 de 2017 que resolvió el recurso de
caducidad, advirtiendo que en el caso de la demandante Lyda Yaneth Gómez Perdomo, la Resolución No. 7414 de diciembre 6 de 2017 que resolvió el recurso de apelación contra la decisión inicial, fue notificada el 1º de febrero de 2018 y presentó la solicitud de conciliación el 8 de junio de 2018 por fuera de término, señalando que al haberse desvinculado de la entidad desde el 31 de diciembre de 2015 la bonificación judicial dejó de ser una prestación periódica. La exceptiva de caducidad se declaró probada por el a quo dentro del marco de la audiencia inicial, acogiendo los argumentos de la entidad demandada (f. 124 y CD). Alegó de conclusión dentro del marco de la audiencia inicial, iterando los argumentos defensivos y solicitó se denieguen las pretensiones (f. 86 y CD). 2.3 Ministerio público. No se pronunció ni compareció a la audiencia inicial y por ende no emitió concepto. 2.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva dictó sentencia el 24 de mayo de 2019 (f. 126 a 137), negando las súplicas de la demanda (numeral 1º) sin condenar en costas (numeral 2º), entre otras ordenaciones. 4 C-279/96RADICACIÓN: 410013333006-2018-00275-01
DEMANDANTE: Mónica Becerra Sandoval y O.
5 Para llegar a esa decisión indicó que al estar vinculadas las demandantes a la Dirección Seccional de Administra judicial de Neiva, el presente asunto se rige por las previsiones del Decreto 384 de 2013 por el cual se creó la bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial.
Dirección Seccional de Administra judicial de Neiva, el presente asunto se rige por las previsiones del Decreto 384 de 2013 por el cual se creó la bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial. Seguidamente fijó la diferencia que existe entre el concepto de salario y el de prestación social, conforme lo ha señalado por el Consejo de Estado 5 y teniendo en cuenta que el decreto 384 de 2013 fue expedido por el Presidente de la República apoyado en la ley 4 de 1992 (ley marco según el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política), la bonificación judicial es salario, pues es una suma de dinero que se recibe en forma periódica, mensual, con fundamento en la relación laboral y solo tiene como hecho generador la prestación del servicio laboral, no tiene la virtud de cubrir riesgo alguno o necesidad del trabajador, además que el concepto de bonificación hace referencia a una adición o aumento a la asignación salarial que se reconoce mensualmente al trabajador. Precisó que el salario es el género y que existen otros dos conceptos que la jurisprudencia ha diferenciado6, éstos son: el sueldo y la asignación básica, definidas como la especie, advirtiendo que la bonificación judicial creada con el decreto 384 de 2013 es salario en su concepción genérica y se diferencia de la asignación básica “por ser otro elemento de regulación legal”, añadiendo que bajo la actual Constitución el ejecutivo comparte con el legislativo la responsabilidad de regular las condiciones de orden salarial y prestacional de los empleados públicos, por tanto, el primero puede expedir normas de orden reglamentario como el Decreto 384 de 2013 que goza de plena validez y eficacia, en el cual se consignó una expresa limitación al advertir que
orden salarial y prestacional de los empleados públicos, por tanto, el primero puede expedir normas de orden reglamentario como el Decreto 384 de 2013 que goza de plena validez y eficacia, en el cual se consignó una expresa limitación al advertir que la aludida bonificación “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización en pensiones y al sistema de seguridad social”7. Concluyó que no existe un parámetro convencional, constitucional o legal que defina los elementos para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados públicos, encontrando que jurisprudencialmente se ha respetado la facultad del legislador y del ejecutivo para la fijación de los efectos salariales. Indicó que si bien el Consejo de Estado ha emitido sentencias, en las que retira del ordenamiento jurídico normas que excluyen el efecto de factor salarial a los 5 Consejo de Estado, sentencia del 15 de diciembre de 2011, Rad. 68001-23-15-000-2001-02652-02(1076-01)6 Radicado 25000234200020130154101 del 9 de febrero de 20177 Con apoyo en la sentencia de febrero 19 de 2018, Rad. 11001-03-25-000-2011-00167-00RADICACIÓN: 410013333006-2018-00275-01
DEMANDANTE: Mónica Becerra Sandoval y O. 6 emolumentos reconocidos al trabajador 8, aclara que ello proviene de una acción ilegítima de la propia administración, que inicia con el reconocimiento de una asignación salarial que por regla general tiene condición de salario y factor salarial, para luego quitarle el efecto que le es intrínseco; situación que no ocurre con la bonificación judicial, pues esta nace a la vida jurídica como un incremento
asignación salarial que por regla general tiene condición de salario y factor salarial, para luego quitarle el efecto que le es intrínseco; situación que no ocurre con la bonificación judicial, pues esta nace a la vida jurídica como un incremento independiente e individual a la asignación salarial, al punto que su reajuste se realiza conforme al IPC más no atendiendo al incremento salarial. Por último, adujo la regla de la taxatividad en la determinación de los emolumentos que constituyen salario y sus efectos, arguyendo que ha sido el legislador en ejercicio de sus facultades quien determina cuales y en que monto, deben reconocerse los estipendios al trabajador. 2.5. El recurso de apelación. La parte demandante apeló la anterior decisión (f. 139 a 141) solicitando “se reconozcan las pretensiones” y se desestimen las excepciones de la demandada, advirtiendo que si bien la Ley 4ª de 1992 otorgó al ejecutivo la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los actos administrativos proferidos en desarrollo de dicho mandato deben cumplir los fines Constitucionales y legales que desarrollan los elementos constitutivos del salario, más no exceder el ejercicio de las atribuciones conferidas como ocurrió con el Decreto 384 de 2013 el cual excluyó tajantemente la bonificación judicial de la liquidación de prestaciones sociales pese a no existir dicha limitante en la aludida ley marco. Precisó que el salario es todo lo percibido por el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación por su servicio, sea cualquiera la denominación que se le dé, condiciones que cumple la bonificación judicial que “no se encuentra delimitada dentro de ninguno de los conceptos que la ley y la jurisprudencia han establecido
periódica como contraprestación por su servicio, sea cualquiera la denominación que se le dé, condiciones que cumple la bonificación judicial que “no se encuentra delimitada dentro de ninguno de los conceptos que la ley y la jurisprudencia han establecido como no salariales.” Añadió que el decreto mencionado además desconoce “la reglamentación estatutaria en la legislación laboral”, la cual si bien no es aplicable a empleados públicos sí constituye parámetro orientador de las relaciones legales y reglamentarias de los mismos, también transgrede el artículo 152-7 de la Ley 270 de 1996 que contempla el derecho de los funcionarios y empleados judiciales a percibir una remuneración acorde a sus funciones, dignidad y jerarquía que no podrá ser disminuida en forma alguna, por lo 8 Consejo de Estado, sentencia de julio 6 de 2015, Rad. 11001032500020110006700(0192-11)RADICACIÓN: 410013333006-2018-00275-01
DEMANDANTE: Mónica Becerra Sandoval y O. 7 que resulta procedente hacer uso del control por vía de excepción establecido en el artículo 148 del CPACA, para inaplicar el Decreto 384 de 2013 en cuanto solo tiene en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para cotizar en salud y pensión9.
Por último, refirió que no es posible declarar la caducidad respecto de la señora Lyda Yineth Gómez, pues es posible demandar en cualquier tiempo actos que resuelven sobre prestaciones periódicas, “siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente”.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales y alegaciones.
sobre prestaciones periódicas, “siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente”.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales y alegaciones.
El recurso se admitió por auto de agosto 13 de 2019 (f. 4, C. 2ª Inst.) y se corrió traslado para alegaciones en auto de septiembre 13 del mismo año (f. 9, Id), oportunidad en la cual la parte demandada iteró los argumentos defensivos de la contestación de la demanda (f. 14 a 16 Id), mientras que la parte actora y el Ministerio Público se mantuvieron silentes (f. 18 Id). 3.2. Competencia y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, dado que mediante los actos atacados, la demandada le negó a las demandantes la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, de ahí el interés en que se resuelva esta instancia. 3.3. Cuestión preliminar: cuestionamiento inoportuno de una exceptiva. Dentro del marco de la audiencia inicial celebrada el 24 de mayo de 2019 (f. 124 y CD), el a quo declaró probada la excepción de caducidad del medio de control para la señora Lyda Yineth Gómez Perdomo, advirtiendo que el acto demandado que resolvió la apelación contra la decisión inicial, fue notificado el 1º de febrero de 2018 y presentó la solicitud de conciliación el 8 de junio de 2018 por fuera de término, pues
la apelación contra la decisión inicial, fue notificado el 1º de febrero de 2018 y presentó la solicitud de conciliación el 8 de junio de 2018 por fuera de término, pues al haberse desvinculado de la entidad demandada desde el 31 de diciembre de 2015 la bonificación judicial dejó de ser una prestación periódica. 9 Con apoyo en la sentencia C-037/2000RADICACIÓN: 410013333006-2018-00275-01
DEMANDANTE: Mónica Becerra Sandoval y O.
8 La parte actora en el recurso de apelación adujo que no se puede declarar la caducidad del medio de control frente a la señora Lyda Yineth Gómez, por cuanto se demandan actos que niegan una prestación periódica y en tal virtud se pueden demandar en cualquier tiempo siempre y cuando la periodicidad se mantenga vigente. Como se puede apreciar se trata del cuestionamiento a lo decidido por el a quo en torno a la excepción de caducidad propuesta por la demandada, con argumentos que no fueron invocados en oportunidad y por tal razón no pueden ser tenidos en cuenta ni analizados en el presente asunto pues la oportunidad procesal que tenía no fue aprovechada y la misma precluyó conforme lo tienen previsto los principios constitucionales y del Derecho procesal (artículo 103 CPACA), de manera que superada cada fase, no pueden retrotraerse10. En ese sentido, la preclusión se basa en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal. Dentro del trámite ordinario dispuesto por la originaria Ley 1437 de 2011 vigente para la época en que se celebró la audiencia inicial en el presente asunto, el artículo 180-6 preveía que en la audiencia inicial debían desatarse de oficio o a petición de
para la época en que se celebró la audiencia inicial en el presente asunto, el artículo 180-6 preveía que en la audiencia inicial debían desatarse de oficio o a petición de parte, las excepciones previas “y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en causa y prescripción extintiva”, agregando que el auto que las decide es susceptible del recurso de apelación o de súplica, según el caso, debiendo interponerlo en la misma audiencia (artículo 243-1 del CPACA). Bajo esta perspectiva, la oportunidad legal que tenía la parte demandante para cuestionar la decisión que acogió la excepción de caducidad del medio de control para la señora Lyda Yineth Gómez Perdomo, discurrió sin que se hiciera uso de los recursos procedentes y así lo indica el acta y la grabación magnetofónica de la audiencia inicial (f. 124 y CD), por ello quedó en firme con fuerza de cosa juzgada. En razón de lo anterior, estima el Tribunal que no le está permitido a las partes utilizar el recurso de apelación de la sentencia, como plataforma para cuestionar decisiones que han quedado debidamente ejecutoriadas, pues la finalidad de dicha actuación no es otra que la indicada en el artículo 320 del CGP, esto es, verificar los reparos contra la sentencia de primera instancia y constituye así el marco dentro del cual el juez de segunda instancia debe pronunciarse, precisándose que en el presente asunto en el fallo del a quo ningún pronunciamiento se efectuó sobre la caducidad del medio de control en lo atinen a la señora Lyda Yineth Gómez Perdomo y por ello dicho tema no podía invocarse en la apelación.
asunto en el fallo del a quo ningún pronunciamiento se efectuó sobre la caducidad del medio de control en lo atinen a la señora Lyda Yineth Gómez Perdomo y por ello dicho tema no podía invocarse en la apelación. 10 Corte Constitucional, Auto 232/01.RADICACIÓN: 410013333006-2018-00275-01
DEMANDANTE: Mónica Becerra Sandoval y O.
9 En esa medida, el Tribunal desechará los argumentos del recurso de apelación que atacan la resolución de la excepción de caducidad que declaró probada el a quo respecto de la señora Lyda Yineth Gómez Perdomo y dio por terminado el proceso frente a la misma. 3.4. Problema jurídico. Se plantea el Tribunal los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque a Mónica Becerra Sandoval y Martha Rocío Arciniegas Perdomo, en su calidad de servidoras de la Rama Judicial, les asiste derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial y por ende los actos acusados infringieron las normas superiores en que debieron fundarse, debiendo accederse al restablecimiento incoado? iii) ¿Es procedente la inaplicación del artículo 1º del Decreto 384 de 2013 por vía de la excepción de inconstitucionalidad, en cuanto dispone que la bonificación judicial constituye factor salarial solo para efectuar cotizaciones en pensión y al sistema de seguridad social en salud? La tesis del Tribunal es que debe revocarse la providencia recurrida por cuanto a las demandantes les asiste derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial, siendo procedente aplicar la excepción de
seguridad social en salud? La tesis del Tribunal es que debe revocarse la providencia recurrida por cuanto a las demandantes les asiste derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial, siendo procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1º del Decreto 384 de 2013 en cuanto despoja del carácter de factor salarial a dicho emolumento para el aludido efecto; tesis que se fundamenta en el análisis de las excepciones de inconstitucionalidad y legalidad, la bonificación salarial, el concepto de salario y el caso concreto a la luz de lo probado. 3.5. Las excepciones de inconstitucionalidad y de ilegalidad. En virtud del artículo 4º superior la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre ésta y la Ley u otra norma jurídica superior, prevalecerán sus disposiciones, de manera que en Colombia se efectúa el control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico de dos maneras: a) Por vía de acción: a través de las demandas de constitucionalidad que conoce la Corte Constitucional (artículo 241 superior), de nulidad por inconstitucionalidad que tramite el Consejo de Estado (artículo 237-2 Id) e incluso, las de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del Derecho que conocen los Tribunales y juecesRADICACIÓN: 410013333006-2018-00275-01
DEMANDANTE: Mónica Becerra Sandoval y O. 1 administrativos, cuando se invocan como desconocidos los preceptos constitucionales. b) Por vía de excepción, cuando los funcionarios de la Administración y los funcionarios judiciales (sin mediar pretensión en tal sentido) inaplican de oficio
1 administrativos, cuando se invocan como desconocidos los preceptos constitucionales. b) Por vía de excepción, cuando los funcionarios de la Administración y los funcionarios judiciales (sin mediar pretensión en tal sentido) inaplican de oficio alguna disposición normativa que consideran es contraria a la Constitución. De esta última surge la denominada excepción de inconstitucionalidad que tiene fundamento en la supremacía de las normas constitucionales según el artículo 4º del texto superior, en consonancia con el artículo 230 Id, bajo el entendido que el concepto de ley que en él se incorpora hace referencia a la ley en sentido amplio o material (norma jurídica vinculante) y no estricto o restrictivo (norma emanada del Congreso). Ahora bien, no solo una disposición normativa puede ser inaplicada sino también un acto administrativo, lo que da origen a la excepción de ilegalidad, pero tal facultad solo está reservada al juez administrativo como lo indica la sentencia C-037/00. Dichas exceptivas encuentran fundamento legal en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, donde el legislador dispuso que en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, el juez a petición de parte o de oficio, puede inaplicar con efecto interpartes los actos administrativos cuando éstos vulneren la Constitución o la ley. Con el fin de determinar si en el presente asunto es procedente la figura en comento, la Sala se adentrará en el análisis de la bonificación judicial y el concepto de salario, lo cual permitirá precisar la naturaleza de dicho emolumento y con base en ello establecer si la limitación consagrada en el decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, es constitucional y legal. 3.6. La bonificación judicial.
lo cual permitirá precisar la naturaleza de dicho emolumento y con base en ello establecer si la limitación consagrada en el decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, es constitucional y legal. 3.6. La bonificación judicial. El artículo 150 de la Constitución Política establece que corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo que sirvió de fundamento para la expedición de la ley 4ª de 1992 que dispuso en su artículo 1º-b que el Gobierno Nacional con sujeción a los criterios y objetivos establecidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, además revisará el sistema de remuneración de éstos “sobre la base de nivelación o reclasificación atendiendo a criterios de equidad” como lo prevé el parágrafo del artículo 14 Id. En desarrollo de dicha normativa y en el marco de reclamaciones salariales por parte de los servidores públicos, el Gobierno Nacional expidió el régimen salarial yRADICACIÓN: 410013333006-2018-00275-01
DEMANDANTE: Mónica Becerra Sandoval y O. 1 prestacionalRADICACIÓN: 410013333006-2018-00275-01
DEMANDANTE: Mónica Becerra Sandoval y O. 1 de los servidores públicos de la Rama Judicial, dentro del cual se encuentra el Decreto 384 del 2013 con el que se creó la bonificación judicial: “Créase para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema
“Créase para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud . (Subrayado fuera de texto) En tal sentido, esta bonificación judicial es un emolumento que se reconoce mensualmente y constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Salud y Pensiones, por lo que en principio fue voluntad del gobierno nacional excluirla como factor salarial para otros efectos, como la liquidación de las prestaciones sociales. 3.7. El concepto de salario. Según el artículo 1º del Convenio 95 de la OIT, el término salario significa “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de
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