TA HUI - 410013333006-2018-00378-01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333006-2018-00378-01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión MP Ramiro Aponte Pino Neiva, siete de diciembre de dos mil veintiuno
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SANDRA MILENA TRUJILLO MÉNDEZ
DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIARADICACIÓN: 410013333006-2018-00378-01
ACTA: 070 VIRTUAL
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva el 30 de junio de 20211. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, la señora SANDRA MILENA TRUJILLO MÉNDEZ promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, en procura de que se inaplique la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, consignada en el Decreto 383 y 384 de 2013, y que se declare la nulidad de los oficios DESAJN 16-2018 del 15 de enero de 2016, DESAJN 16-1992 del
consignada en el Decreto 383 y 384 de 2013, y que se declare la nulidad de los oficios DESAJN 16-2018 del 15 de enero de 2016, DESAJN 16-1992 del 10 de marzo de 2016 y de la Resolución 4500 del 7 de junio de 2018 ; a través de los cuales, le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 y 384 de 2013, y resolvieron desfavorablemente los recursos ordinarios interpuestos en sede administrativa. 1En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdos CSJHUA21-14 del 13 de abril de 2021 y CSJHUA21-15 del 15 de abril de 2021 emanados del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el expediente fue remitido al mencionado despacho judicial (documento 001 exp. digital prim. inst).Sandra Milena Trujillo Mendez vs NaciónRama Judicial41001-33-33-006-2018-00378-01 A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene reconocer que la bonificación judicial es factor salarial, y pagar la reliquidación de las prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015; fecha, en que culminó el vínculo laboral. De igual manera, solicita que las sumas resultantes sean indexadas, que se efectúe el pago de los intereses moratorios, y que la sentencia se cumpla en los términos consagrados en el artículo 192 del CPACA. Finalmente, que se condene en costas a la parte demandada (f. 1 y ss. documento pdf cuad. prim. inst.). 2.- Fundamentación fáctica.
se cumpla en los términos consagrados en el artículo 192 del CPACA. Finalmente, que se condene en costas a la parte demandada (f. 1 y ss. documento pdf cuad. prim. inst.). 2.- Fundamentación fáctica. Sustenta las pretensiones en los siguientes argumentos de orden fáctico: a.- Estuvo vinculada a la Rama Judicial entre el 24 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2015, y el último cargo que desempeñó fue contador liquidador. b.- El artículo 14 de la Ley 04 de 1992 le ordenó al Gobierno Nacional efectuar la nivelación salarial de funcionarios y empleados públicos atendiendo el principio de equidad. 2 c.-Con el fin de nivelar salarialmente a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, el 6 de noviembre de 2012 el Ejecutivo y los representantes de esas dos entidades suscribieron un acta de acuerdo; reconociendo la necesidad de realizar una nivelación a la remuneración, sin ningún tipo de excepción. d.- En cumplimiento de ese acuerdo se expidieron los Decretos 383 y 384 del 2013 y se creó una bonificación judicial a favor de los empleados y funcionarios a quienes no se había efectuado la correspondiente nivelación. Sin embargo, en el artículo 1° de dichas normas, se estableció que la bonificación es factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Salud; excluyendo la liquidación de las demás prestaciones. e.- Por ese motivo, el 28 de diciembre de 2015 le solicitó a la demandada que le reconociera la bonificación salarial como factor salarial, y que le liquidaran todas las prestaciones sociales, tomando
las demás prestaciones. e.- Por ese motivo, el 28 de diciembre de 2015 le solicitó a la demandada que le reconociera la bonificación salarial como factor salarial, y que le liquidaran todas las prestaciones sociales, tomando como base esa remuneración.Sandra Milena Trujillo Mendez vs NaciónRama Judicial41001-33-33-006-2018-00378-01 Dicha petición fue negada a través del oficio DESAJN 16-215 del 15 de enero de 2016. f.- Contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y apelación; los cuales, se resolvieron desfavorablemente a través del oficio DESAJNR 16-1992 del 10 de marzo de 2016, y de la resolución 4500 del 7 de junio de 2018, respectivamente. 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: Constitución Política: artículos 2°, 4, 13, 53 y 150 Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo): artículo 127. Ley 4 de 1992. Decreto 1042 de 1978: artículo 42 Ley 54 de 1962 (Convenio 100 de 1951 y Convenio 95 del 8 de junio de 1949 de la OIT). Apoyándose en la citada normativa y en diversos pronunciamientos jurisprudenciales, resalta que el poder reglamentario del ejecutivo no es absoluto, y al excluir la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las demás prestaciones; es evidente que el Decreto 383 y 384 de 2013 y los actos enjuiciados soslayaron los principios y derechos de 3
es absoluto, y al excluir la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las demás prestaciones; es evidente que el Decreto 383 y 384 de 2013 y los actos enjuiciados soslayaron los principios y derechos de 3 naturaleza laboral, porque se expidieron vulnerando las normas en que debían fundarse. Considera que la frase “únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”; desconoce las garantías, principios y derechos superiores; esto es: los mínimos e irrenunciables, la remuneración mínima del trabajador que por mandato constitucional, primacía de la realidad sobre las formas, que legal y convencionalmente han sido reconocidos a su favor. Estima que las prestaciones sociales y el salario deben recibir el mismo tratamiento, y no existe justificación para excluir la bonificación judicial como factor para liquidar las primeras. Máxime, si se tiene en cuenta que la mencionada bonificación se remunera de manera habitual y como directa contraprestación del servicio (f. 7 y ss. documento pdf. cuad. prim. inst.). 4.- La oposición. El mandatario judicial de la accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones; argumentando que los reconocimientos prestacionales no se encuentran soportados en las normas aplicables.Sandra Milena Trujillo Mendez vs NaciónRama Judicial41001-33-33-006-2018-00378-01 Sostiene que los actos administrativos fueron expedidos por la entidad, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 383 de 2013 y en las disposiciones que regulan el régimen salarial de los servidores judiciales. Por lo tanto, no es cierto que la bonificación judicial tenga
en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 383 de 2013 y en las disposiciones que regulan el régimen salarial de los servidores judiciales. Por lo tanto, no es cierto que la bonificación judicial tenga carácter salarial para liquidar las primas de servicios, navidad, vacaciones, etc. En ejercicio de la facultad que le otorgó la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional tiene la potestad de definir el régimen salarial y prestacional de los servidores de la entidad, y es quien determina las asignaciones que benefician a los empleados de la Rama Judicial. Aclara que con la expedición del Decreto 57 de 1993, en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacional, a saber: i) el ordinario o no acogidos (que se aplica a las personas que estaban vinculadas antes y optaron por continuar con el régimen anterior), y el ii) especial o no acogidos (para los empleados y funcionarios que prefirieron las nuevas disposiciones salariales y se vincularon después del 1° de enero de 1993). De acuerdo con su parecer, el régimen aplicable al asunto es el especial o no acogidos, y en los términos del Decreto 383 de 2013, la bonificación judicial es factor salarial únicamente para cotizar a salud y pensión. Destacando que la jurisprudencia constitucional y 4 contenciosa administrativa ha ratificado que existe una potestad especial para “…disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público…”. Con base en lo expuesto, propuso como exceptivas la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada. Finalmente, solicita que en caso de no acogerse los argumentos de
consideración al monto total del salario del servidor público…”. Con base en lo expuesto, propuso como exceptivas la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada. Finalmente, solicita que en caso de no acogerse los argumentos de defensa, “…se tengan en cuenta los periodos en la cuales la señora SANDRA LILIANA TRUJILLO MENDEZ ha servido a la Rama Judicial, exceptuando de los mismos los que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo se encuentran prescritos…” (f. 54 y ss. documento pdf cuad. prim. inst.). 5.- Alegaciones de primera instancia. A través de providencia del 21 de abril de 2021 2, el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva asumió el conocimiento del asunto (previa remisión de su homologo primero). El 30 de ese mismo mes y año fijó el litigio, decretó e incorporó los medios de pruebas, y corrió traslado para alegar de conclusión; anunciando que posteriormente proferiría sentencia anticipada (en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 806 2 Documento 004 exp. digital. Prim. inst.Sandra Milena Trujillo Mendez vs NaciónRama Judicial41001-33-33-006-2018-00378-01 de 2000, en concordancia con el artículo 182 de la Ley 1437 de 2001 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021). En los siguientes términos se pronunciaron las partes: a.- Parte actora. Reiteró los fundamentos de hecho y derecho esbozados en el escrito inicial, y solicitó acceder a cada una de las pretensiones; dando aplicación al precedente vertical que sobre la materia ha trazado ésta
a.- Parte actora. Reiteró los fundamentos de hecho y derecho esbozados en el escrito inicial, y solicitó acceder a cada una de las pretensiones; dando aplicación al precedente vertical que sobre la materia ha trazado ésta Corporación (documento 008 cuad. prim. inst. exp. digital). b.- Fiscalía General de la Nación. Insiste en los argumentos expuestos al contestar el libelo, y solicita negar las súplicas, porque la entidad le ha reconocido a la accionante los rubros salariales regulados en el régimen que le es aplicable (documento 007 cuad. prim. inst. exp. digital). 6.- El fallo objeto de impugnación. El Juzgado Décimo Administrativo de Neiva declaró no probadas las exceptivas propuestas por la entidad demandada, accedió a las súplicas de la demanda, e implicó por inconstitucional la frase “constituirá 5 únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”; consignada en el artículo 1° Decreto 384 de 2013; norma, que según su decir es la que se aplica a la situación de la accionante. A su turno, declaró la nulidad del “…los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJN16-218 de fecha 15 de enero de 2016, la Resolución No. DESAJNR16-1992 del 10 de marzo de 2016, Resolución 4500 del 7 de junio de 2018”; y a título de restablecimiento ordenó “...a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la
2018”; y a título de restablecimiento ordenó “...a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la señora SANDRA MILENA TRUJILLO MENDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 55.168.834 expedida en Neiva, todas las prestaciones sociales causadas a partir del 1 de enero de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2015 en los periodos que se detallan en el certificado laboral allegado al proceso, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial. Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia. …” Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada, y como agencias en derecho le fijó el equivalente a 1 smlmv.Sandra Milena Trujillo Mendez vs NaciónRama Judicial41001-33-33-006-2018-00378-01 Como sustento, auscultó el marco normativo que regula el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y la creación de la bonificación judicial; concluyendo que la norma aplicable a la accionante es el Decreto 384 de 2013, en razón a que “…el último cargo desempeñado por la señora SANDRA MILENA TRUJILLO MENDEZ ha sido en provisionalidad en el cargo de Contadora Liquidador DEAJ 17 en descongestión en la D.S.A.J dirección, del 4 de noviembre de 2015
MENDEZ ha sido en provisionalidad en el cargo de Contadora Liquidador DEAJ 17 en descongestión en la D.S.A.J dirección, del 4 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015, (según certificación laboral de la demandante págs. 30del C. físico)…”. Amen de que la bonificación judicial es un emolumento constitutivo de salario, pues se remunera de manera habitual, periódica y como directa contraprestación del servicio. En tal virtud, estima que el Ejecutivo desbordó la competencia reglamentaria que le fue conferida por la ley 4ª de 1992; porque la exclusión desconoce la nivelación salarial y los criterios de equidad, aunado al hecho que se desmejoran los salarios y las prestaciones sociales. De contera, ser torna inconstitucional. Con base en lo expuesto, considera que es procedente que la bonificación judicial sea tenida en cuenta como factor salarial, y a su vez, que se efectúe la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante; entre el 1° de enero de 2013 y el 31 diciembre de 2015 (documento 026 cuad. prim. inst. exp. digital). 7.- La impugnación. 6 Inconforme , el apoderado de la entidad accionada interpuso el recurso de apelación, argumentando que no se ha quebrantado ninguna disposición superior. De suerte que no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Máxime, si se tiene en cuenta que los referidos actos se expidieron en cumplimiento de lo establecido en las disposiciones salariales que regulan el régimen salarial de los servidores judiciales; particularmente, en el Decreto 383 de 2013, y no
actos se expidieron en cumplimiento de lo establecido en las disposiciones salariales que regulan el régimen salarial de los servidores judiciales; particularmente, en el Decreto 383 de 2013, y no en el Decreto 384 de 2013 (como lo afirmó el a quo). Estima que el referido decreto no soslayó la Ley 4ª de 1992, y amén de no ser ilegal, no es cierto que se haya incurrido en un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo. Precisando que el Legislador y el Gobierno Nacional se encuentran facultados para establecer qué componentes de la remuneración constituyen factor salarial y cuáles no. Así las cosas, la bonificación judicial no es un factor que deba influir en la liquidación de las prestaciones sociales; pues no tiene la virtud de cubrir ningún riesgo o necesidad del trabajador. En su parecer, la bonificación judicial nació a la vida jurídica con la expedición del Decreto 383 de 2013, porque antes no existía. Amén deSandra Milena Trujillo Mendez vs NaciónRama Judicial41001-33-33-006-2018-00378-01 que su creación se hizo con el propósito de incrementar de manera independiente la asignación mensual, y no para que integrara el mismo, como se afirma en el escrito de demanda. Así las cosas, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda (f. 151 y ss. cuad. ppal. 1). 8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. Guardó silencio (documento 006 cuad. seg. inst. exp. digital). b.- Fiscalía General de la Nación.
8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. Guardó silencio (documento 006 cuad. seg. inst. exp. digital). b.- Fiscalía General de la Nación. Guardó silencio (documento 006 cuad. seg. inst. exp. digital). c.- Ministerio Público. No rindió concepto (documento 006 cuad. seg. inst. exp. digital). III.- CONSIDERACIONES. 1.- La competencia. 7 De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso instaurado contra el fallo de primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación. 2.- El problema jurídico. En razón a que la parte accionada es la única apelante, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, solo se analizará la argumentación esgrimida en el recurso3. En tal virtud, el sub lite se contrae a establecer cuál es la normativa aplicable a la accionante (el Decreto 383 o el 384 de 2013), y si la bonificación judicial, creada por las mencionadas disposiciones se debe 3Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Sandra Milena Trujillo Mendez vs NaciónRama Judicialadherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Sandra Milena Trujillo Mendez vs NaciónRama Judicial41001-33-33-006-2018-00378-01 incluir en la base de la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el demandante (en su condición de empleada de la Rama Judicial); en tal virtud, precisar i) si se puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad, y ii) si hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, y si es procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la mencionada bonificación. Como quiera que en el concepto de violación y en la impugnación de la accionada se cuestiona la inaplicación por inconstitucional de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” (consignada en el artículo 1º del decreto 0383 y 0384 de 2020); antes de pronunciarse frente a dicha pretensión, es pertinente abordar el análisis de la naturaleza de la bonificación judicial, a efectos de establecer si la limitación impuesta vulnera las preceptivas superiores. 3.- La bonificación judicial. a.- El artículo 150-19, literal e) de la Carta Política le asignó al Congreso de la República la responsabilidad de “…Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”.
a.- El artículo 150-19, literal e) de la Carta Política le asignó al Congreso de la República la responsabilidad de “…Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”. En desarrollo de la anterior disposición se expidió la Ley 4ª de 1992, 8 cuyo artículo 1º, literal b) le otorgó al Ejecutivo Nacional la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de “…Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación , la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…”. A su vez, el parágrafo del artículo 14, ibídem, estableció que “…revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad". b.- En cumplimiento de ese mandato, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 382 de 2013 “…Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación…”: “ARTÍCULO 1º. Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla…” (…)Sandra Milena Trujillo Mendez vs NaciónRama Judicial41001-33-33-006-2018-00378-01 PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior. ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido
modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio. ARTÍCULO 3. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las 9 vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente. Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE…”. ARTÍCULO 4. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE…”. ARTÍCULO 4. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. ARTÍCULO 5. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013”. c.- Como se puede advertir, la bonificación judicial no fue concebida como un factor salarial que se refleje en la liquidación de las prestaciones sociales; porque primigeniamente se estableció que solo serviría de base para cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensión. Así las cosas, es necesario analizar si al expedir dicha preceptiva el Ejecutivo acató las disposiciones constitucionales, convencionales, ySandra Milena Trujillo Mendez vs NaciónRama Judicial41001-33-33-006-2018-00378-01 legales, y si ejerció la facultad reglamentaria circunscrita dentro de los límites razonables y objetivos. 4.- Concepto de salario. Presupuestos normativos y jurisprudenciales. a.- El artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 (aplicable a las relaciones en el sector público), prescribe que “… Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios …” (subraya la Sala). b.- En el marco internacional, el convenio 95 de la Organización
constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios …” (subraya la Sala). b.- En el marco internacional, el convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, concibe el salario como “…la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”. c.- La jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa unánimemente han concluido que salario es todo emolumento que de manera habitual y periódica percibe el trabajador como retribución por su servicio, independientemente de la denominación que se le asigne: 10 “…para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quinquenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras – entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no
cesantías, horas extras – entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. A partir de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido intervenir,7 en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53 Superior...”4. “…Desde la perspectiva del artículo 127 del CST, el salario mensual corresponde a todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación 4 SU-995 de 1999.Sandra Milena Trujillo Mendez vs NaciónRama Judicial41001-33-33-006-2018-00378-01 directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte (primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario, trabajo en días de descanso obligatorio o porcentajes sobres ventas y comisiones), incluyendo
los salarios pagados en moneda extranjera…”5. 5.- La excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad. El artículo 148 del CPACA preceptúa que “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”. En recientes pronunciamientos, esta Corporación 6 abordó el análisis de la bonificación judi
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