TA HUI - 410013333006-2018-00381-01-(05-10-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333006-2018-00381-01-(05-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333006-2018-00381-01
DEMANDANTE : OSCAR ORLANDO BARRETO JIMÉNEZ
DEMANDADO : NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de junio 30 de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 2.1. Posición de la parte actora.
Solicitó se inaplique por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, y se declare la nulidad del Oficio No. 31500-20520-0621 de febrero 16 de 2018 y la Resolución No. 21734 de junio 7 de 2018, con los cuales la demandada le negó la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial establecida en el aludido decreto y que en consecuencia, se le reconozca retroactivamente dicha reliquidación desde el 1º de enero de 2013 y por el tiempo de su vinculación a la entidad, mediante sumas de dinero debidamente indexadas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la demandada.
su vinculación a la entidad, mediante sumas de dinero debidamente indexadas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la demandada. El sustento fáctico señaló que labora al servicio de la Fiscalía General de la Nación y con ocasión del Acuerdo No. 06 de 2012 se otorgó a los servidores de dicha entidad el derecho a la nivelación salarial conforme lo prevé la Ley 4ª de 1992, por lo que el Ejecutivo expidió el Decreto 382 de 2013 otorgándoles una bonificación judicial precisando que constituirá factor salarial únicamente para las cotizaciones en salud yRADICACIÓN: 410013333006-2018-00381-01
DEMANDANTE: Oscar Orlando Barreto Jiménez 2 pensión, lo cual rompe los parámetros de la equidad y desconoce el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial y Fiscalía.
Por lo anterior, solicitó a la demandada la reliquidación de sus prestaciones desde el año 2013 incluyendo la aludida bonificación, lo cual le fue denegado mediante el oficio No. 31500-20520-0621 de febrero 16 de 2018, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación que se desató con la Resolución No. 21734 de junio 7 de 2018, confirmatoria de lo inicialmente decidido. Consideró vulnerados los artículos 2, 4, 13, 53 y 150, de la Constitución Política;
Leyes 4ª de 1992 y 54 de 1962 (Convenios 100 de 1951 y 1949 de 1949 de la OIT); artículo 42 de la Ley 1042 de 1978. El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido los actos administrativos con infracción de las normas en que debieron fundarse, pues vulneraron los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, la remuneración vital y móvil y transgredieron los principios de legalidad y favorabilidad, al desconocer el carácter salarial de la bonificación judicial que fue creada por el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, advirtiendo que dicho emolumento lo devenga de manera habitual como remuneración directa del servicio prestado y por ello constituye salario, resultando necesario que en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 Superior) se inaplique la aludida disposición y se incluya la bonificación judicial para liquidar todas sus prestaciones sociales. Al alegar de conclusión ratificó los argumentos esgrimidos en el concepto de violación del escrito de la demanda que propenden por la prosperidad de las pretensiones1, agregando con apoyo en precedente 2 que al ejecutivo no le estaba permitido restringir el carácter salarial de la bonificación judicial habiendo excedido sus facultades reglamentarias (archivo 007 ED). 2.2. Posición de la demandada. Se opuso a las pretensiones porque carecen de fundamentos fácticos y jurídicos aduciendo que los actos acusados estuvieron ceñidos a la legalidad (f. 89 a 109, archivo 1 ED). 1 Con apoyo en la sentencia de septiembre 22 de 2020 del Tribunal Administrativo del Huila, M.P. Enrique Dussán Cabrera,
aduciendo que los actos acusados estuvieron ceñidos a la legalidad (f. 89 a 109, archivo 1 ED). 1 Con apoyo en la sentencia de septiembre 22 de 2020 del Tribunal Administrativo del Huila, M.P. Enrique Dussán Cabrera, Rad. 41001333300620180026601 2 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, sentencia de septiembre d3 de 2018, sin más datos.RADICACIÓN: 410013333006-2018-00381-01
DEMANDANTE: Oscar Orlando Barreto Jiménez
3 En relación con los hechos, indicó que son ciertos los relacionados con la vinculación del demandante a la entidad, la actuación administrativa que adelantó y la expedición de los actos demandados, advirtiendo que la negociación colectiva que dio lugar a la bonificación judicial no fue una imposición del gobierno nacional sino que corresponde al producto de las propuestas presentadas a la mesa de concertación por los mismos servidores públicos y que se realizó sobre la base de unos recursos específicos que destinó el gobierno nacional para cubrir los efectos de dicha concertación. De tal suerte que en conjunto las autoridades y los propios representantes sindicales negociaron y aprobaron la fórmula salarial finalmente plasmada en el decreto 382 de 2013, así como el establecimiento de la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión, sin que dichos acuerdos hubieran sido demandados ni declarados nulos. Propuso como excepciones las denominadas: i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial: argumentando que si bien un pago laboral que percibe un trabajador puede considerarse como salario, no necesariamente debe incluirse para liquidar las prestaciones sociales, pues el
Propuso como excepciones las denominadas: i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial: argumentando que si bien un pago laboral que percibe un trabajador puede considerarse como salario, no necesariamente debe incluirse para liquidar las prestaciones sociales, pues el concepto de salario adoptado por el convenio 95 de la OIT se estableció únicamente para determinar el alcance de las disposiciones del mismo convenio y “no es dable otorgarle un alcance mayor”, resaltando que conforme la normativa interna el legislador está facultado para determinar qué factores deben incluirse en la liquidación de las prestaciones sociales, sin que ello signifique extralimitación ni afectación de las disposiciones constitucionales o convencionales, concluyendo que la limitación contenida en el Decreto 832 de 2013 es legal y constitucional. ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 0382 de 2013: señalando que conforme a lo consignado en el acta del acuerdo suscrito con las organizaciones sindicales, al otorgársele carácter salarial pleno con incidencia en la base de liquidación de prestaciones sociales y demás pagos laborales a la bonificación judicial creada mediante el decreto 0382 de 2013, aparte de contrariar una decisión discrecional del gobierno nacional, también se estaría afectando directamente el mandato de sostenibilidad fiscal. Lo anterior, en razón a que se deberá disponer de recursos públicos no previstos, para solventar unos gastos que el gobierno nacional en ningún momento concibió,RADICACIÓN: 410013333006-2018-00381-01
DEMANDANTE: Oscar Orlando Barreto Jiménez 4 puesto que precisamente se limitó el carácter salarial de la bonificación judicial
para solventar unos gastos que el gobierno nacional en ningún momento concibió,RADICACIÓN: 410013333006-2018-00381-01
DEMANDANTE: Oscar Orlando Barreto Jiménez 4 puesto que precisamente se limitó el carácter salarial de la bonificación judicial conforme los recursos disponibles en dicho momento, por lo tanto, con esta ampliación del carácter salarial de dicho emolumento se rompería el equilibrio entre disponibilidad de recursos y gastos de la Nación, produciendo una crisis fiscal. iii) Legalidad del fundamento normativo particular: aduciendo que es el legislador y/o el gobierno nacional quienes están facultados para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, y ninguna de las normas que regulan este régimen incluyen la bonificación judicial regulada en el decreto 0382 como base de liquidación.
En tal sentido, incluirla conllevaría directamente a una modificación a las normas que regulan el régimen salarial y prestacional, las cuales cuentan con presunción de legalidad en tanto no han sido derogadas ni declaradas inconstitucionales, y en consecuencia ordenar su inclusión no solo reflejaría una intervención directa en la facultad discrecional del legislador y del Gobierno Nacional al modificar dicho decreto, sino que además afectaría los demás decretos que regulan los diferentes servidores públicos que igualmente son constitucional y legalmente válidos iv) Cumplimiento de un deber legal y v) cobro de lo no debido: dado que la entidad dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el decreto 0382 de 2013 y no hay suma adicional que se debe cancelar. Además, propuso las exceptivas de vi) Prescripción de los derechos laborales, señalando que sin que la entidad esté reconociendo derecho alguno, si la petición a la
adicional que se debe cancelar. Además, propuso las exceptivas de vi) Prescripción de los derechos laborales, señalando que sin que la entidad esté reconociendo derecho alguno, si la petición a la entidad se elevó el 15 de febrero de 2018, es solo desde esa fecha que se debe analizar la interrupción de la prescripción, por lo que están prescritos los derechos que se hayan causado y se hayan hecho exigibles con anterioridad al 15 de febrero de 2015; vii) Buena fe, y viii) Genérica. Alegó de conclusión iterando los argumentos defensivos con fundamento en los cuales solicitó se denieguen las pretensiones (archivo 008 ED). 2.3 Ministerio público. No se pronunció ni emitió concepto (archivo 009 ED). 2.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva dictó sentencia el 30 de junio de 2021 (archivo 010 ED), declarando no probadas las excepciones propuestas por laRADICACIÓN: 410013333006-2018-00381-01
DEMANDANTE: Oscar Orlando Barreto Jiménez 5 demandada (numeral 1º) salvo la de prescripción que declaró probada (numeral 2º), inaplicando por inconstitucional la expresión del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” (numeral 3º), además declaró la nulidad de los actos demandados (numeral 4º).
A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada reliquidar y pagar al actor todas las prestaciones sociales causadas a partir del 15 de febrero de 2015 por
la nulidad de los actos demandados (numeral 4º). A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada reliquidar y pagar al actor todas las prestaciones sociales causadas a partir del 15 de febrero de 2015 por prescripción y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial, advirtiendo que las sumas liquidadas se actualizarán conforme al IPC (numeral 5º), denegando las demás pretensiones (numeral 6º) y condenando en costas a la demanda (numeral 7º). Para llegar a esa decisión luego de efectuar un recuento de los medios probatorios obrantes, precisó que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 el ejecutivo expidió el Decreto 382 de 2013, por el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, pagadera de manera gradual, distribuyendo la nivelación salarial según el cargo desempeñado, la cual daría inicio en el año 2013. Advirtió que, el decreto en mención fue modificado por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018 y es la norma aplicar en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado por el demandante ha sido el de Técnico Investigador I de la Dirección Seccional Huila. Seguidamente analizó el concepto de salario bajo lo consagrado en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo y precedente del Consejo de Estado 3, infiriendo que el salario es todo lo que recibe el servidor público de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado, por lo que no resulta irracional o
Código Sustantivo de Trabajo y precedente del Consejo de Estado 3, infiriendo que el salario es todo lo que recibe el servidor público de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado, por lo que no resulta irracional o contraproducente considerar que la bonificación judicial es parte del salario del aquí demandante y por tanto constituya factor salarial. Corolario de lo anterior, afirmó que debía realizarse una interpretación en pro de la dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación” ni exegética de las normas, pues si ello es así la función del Juez en un estado social y democrático de derecho no tendría sentido, 3 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.RADICACIÓN: 410013333006-2018-00381-01
DEMANDANTE: Oscar Orlando Barreto Jiménez 6 pues sería un simple operador de justicia que acudiría a un argumento silogístico de premisas y consecuencias, sin abordar de fondo el verdadero debate, que en esencia era la garantía de los derechos y aplicación de los principios mínimos fundamentales en las relaciones de trabajo.
Precisó que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, por lo que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales, desconociendo que esa nivelación debía realizarse atendiendo a criterios de equidad y no desmejora de salarios y prestaciones sociales 4, además que tuvo por finalidad nivelar los salarios, por lo que al consagrase como factor salarial únicamente para la
desconociendo que esa nivelación debía realizarse atendiendo a criterios de equidad y no desmejora de salarios y prestaciones sociales 4, además que tuvo por finalidad nivelar los salarios, por lo que al consagrase como factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión desconoció los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales, lo cual torna dicha limitación inconstitucional y en tal virtud debe inaplicar atendiendo a los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos. Consecuente con lo anterior, indicó que debe incluirse la bonificación judicial devengado por el demandante en la liquidación de sus prestaciones sociales, no obstante, como quiera que se hizo exigible a partir del 1 de enero de 2013 y dado que solicitó la reliquidación salarial con dicho emolumento el 15 de febrero de 2018, había operado el fenómeno de la prescripción, por lo cual debía realizarse efectivamente la aludida reliquidación a partir del 15 de febrero de 2015. 2.5. El recurso de apelación. La parte demandada apeló la anterior decisión (archivo 12 ED) solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, para tal fin reiteró los argumentos defensivos esgrimidos en primera instancia, arguyendo que si bien la bonificación judicial puede encuadrar en la la definición internacional y nacional de salario, ello no es óbice para que automáticamente constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador. Lo anterior porque el legislador y el gobierno nacional, conforme lo dispuesto por la Constitución, la Ley 4ª de 1992 y el precedente 5 pueden a su libre discrecionalidad
de las prestaciones sociales del trabajador. Lo anterior porque el legislador y el gobierno nacional, conforme lo dispuesto por la Constitución, la Ley 4ª de 1992 y el precedente 5 pueden a su libre discrecionalidad establecer si un rubro salarial hace o no parte de la aludida liquidación, tal como 4 Con apoyo en la sentencia de noviembre 3 de 2020 del Tribunal Administrativo del Huila, M.P. Enrique Dussán Cabrera, Rad. 41 001 23 33 000 2018 00295 005 C-521/95, C-279/96, C-052/99, C-681/03 y C-244/13RADICACIÓN: 410013333006-2018-00381-01
DEMANDANTE: Oscar Orlando Barreto Jiménez 7 ocurrió con el Decreto 382 de 2013 sin que ello constituya afectación de los derechos de los trabajadores y menos transgresión de los principios de favorabilidad y progresividad pues no se discute la aplicación de dos normas que regulan un mismo asunto, más bien con dicho emolumento se hizo “progresiva la remuneración de los servidores públicos”.
Insistió en que la bonificación judicial del Decreto 382 de 2013 fue resultado de una negociación colectiva entre trabajadores y empleadores, quienes acordaron que tendría efectos salariales restringidos sin que sea posible desconocer en la instancia judicial dicha limitación, además tal emolumento fue creado sobre la base de unos recurso específicos y al conferirle carácter salarial generaría una crisis fiscal del Estado y se desconocería el marco normativo que indica la forma de liquidar la prestaciones sociales de los servidores de la entidad. Concluyó haber actuado en cumplimiento de un deber legal al aplicar estrictamente el Decreto 382 de 2013, sin que el sub judice tenga cabida la excepción de
prestaciones sociales de los servidores de la entidad. Concluyó haber actuado en cumplimiento de un deber legal al aplicar estrictamente el Decreto 382 de 2013, sin que el sub judice tenga cabida la excepción de inconstitucionalidad al no presentarse una palmaria contradicción entre el texto superior y dicha normativa, arguyendo que la aplicación de dicha figura exige una suficiente fundamentación de la providencia so pena de transgredirse el derecho al debido proceso. Por último, adujo que la condena en costa impuesta resulta improcedente, toda vez que en el expediente no existe prueba de su causación6.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales y alegaciones.
El recurso se admitió por auto de septiembre 27 de 2021 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021). 3.2. Competencia y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, dado que mediante 6 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia de julio 16 de 2015, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 25000234200020130045501(4044-13)RADICACIÓN: 410013333006-2018-00381-01
DEMANDANTE: Oscar Orlando Barreto Jiménez 8 los actos atacados, la demandada le negó al actor la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, de ahí el interés en
DEMANDANTE: Oscar Orlando Barreto Jiménez 8 los actos atacados, la demandada le negó al actor la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, de ahí el interés en que se resuelva esta instancia. 3.3. Problema jurídico.
Se plantean al Tribunal los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque al demandante en su calidad de servidor de la Fiscalía General de la Nación, no le asiste derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales que percibe incluyendo la bonificación judicial, pues la misma a la luz del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 constituye factor salarial solo para efectuar cotizaciones en salud y pensión? ii) ¿Es procedente la inaplicación del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 por vía de la excepción de inconstitucionalidad? iii) ¿Resulta procedente la condena en costas impuesta a la demandada? La tesis del Tribunal es que debe modificarse el numeral tercero del fallo recurrido, para aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la palabra “Únicamente” del Decreto 382 de 2013, también debe revocarse la condena en costas impuesta a la demandada, confirmándose en lo demás la sentencia recurrida por cuanto al actor le asiste derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial; tesis que se fundamenta en el análisis de las excepciones de inconstitucionalidad y legalidad, la bonificación salarial, el concepto de salario y el
caso concreto. 3.4. Las excepciones de inconstitucionalidad y de ilegalidad. En virtud del artículo 4º superior la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre ésta y la Ley u otra norma jurídica superior, prevalecerán sus disposiciones, de manera que en Colombia se efectúa el control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico de dos maneras: a) Por vía de acción: a través de las demandas de constitucionalidad que conoce la Corte Constitucional (artículo 241 superior), de nulidad por inconstitucionalidad que tramite el Consejo de Estado (artículo 237-2 Id) e incluso, las de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del Derecho que conocen los Tribunales y juecesRADICACIÓN: 410013333006-2018-00381-01
DEMANDANTE: Oscar Orlando Barreto Jiménez 9 administrativos, cuando se invocan como desconocidos los preceptos constitucionales. b) Por vía de excepción, cuando los funcionarios de la Administración y los funcionarios judiciales (sin mediar pretensión en tal sentido) inaplican de oficio alguna disposición normativa que consideran es contraria a la Constitución.
De esta última surge la denominada excepción de inconstitucionalidad que tiene fundamento en la supremacía de las normas constitucionales según el artículo 4º del texto superior, en consonancia con el artículo 230 Id, bajo el entendido que el concepto de ley que en él se incorpora hace referencia a la ley en sentido amplio o material (norma jurídica vinculante) y no estricto o restrictivo (norma emanada del Congreso). Ahora bien, no solo una disposición normativa puede ser inaplicada sino también un acto administrativo, lo que da origen a la excepción de ilegalidad, pero tal facultad
Congreso). Ahora bien, no solo una disposición normativa puede ser inaplicada sino también un acto administrativo, lo que da origen a la excepción de ilegalidad, pero tal facultad solo está reservada al juez administrativo como lo indica la sentencia C-037/00. Dichas exceptivas encuentran fundamento legal en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, donde el legislador dispuso que, en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, el juez a petición de parte o de oficio, puede inaplicar con efecto interpartes los actos administrativos cuando éstos vulneren la Constitución o la ley. Con el fin de determinar si en el presente asunto es procedente la figura en comento, la Sala se adentrará en el análisis de la bonificación judicial y el concepto de salario, lo cual permitirá precisar la naturaleza de dicho emolumento y con base en ello establecer si la limitación consagrada en el decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios, es constitucional y legal. 3.5. La bonificación judicial. El artículo 150 de la Constitución Política establece que corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo que sirvió de fundamento para la expedición de la ley 4ª de 1992 que dispuso en su artículo 1º-b que el Gobierno Nacional con sujeción a los criterios y objetivos establecidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, además revisará el sistema de remuneración de éstos “sobre la base de nivelación o reclasificación atendiendo a criterios de equidad” como lo prevé el parágrafo del artículo 14 Id. En desarrollo de dicha normativa y en el marco de reclamaciones salariales por parte
reclasificación atendiendo a criterios de equidad” como lo prevé el parágrafo del artículo 14 Id. En desarrollo de dicha normativa y en el marco de reclamaciones salariales por parte de los servidores públicos, el Gobierno Nacional expidió el régimen salarial yRADICACIÓN: 410013333006-2018-00381-01
DEMANDANTE: Oscar Orlando Barreto Jiménez 1 prestacionalRADICACIÓN: 410013333006-2018-00381-01
DEMANDANTE: Oscar Orlando Barreto Jiménez 1 de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dentro del cual se encuentra el Decreto 382 del 2013 con el que se creó la bonificación judicial: “Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” (Subrayado fuera de texto) En tal sentido, esta bonificación judicial es un emolumento que se reconoce mensualmente y constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Salud y Pensiones, por lo que en principio fue voluntad del gobierno nacional excluirla como factor salarial para otros efectos, como la liquidación de las prestaciones sociales. 3.6. El concepto de salario.
Según el artículo 1º del Convenio 95 de la OIT, el término salario significa “la
gobierno nacional excluirla como factor salarial para otros efectos, como la liquidación de las prestaciones sociales. 3.6. El concepto de salario. Según el artículo 1º del Convenio 95 de la OIT, el término salario significa “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.” En consonancia con lo anterior, en la legislación interna el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo -CST consagra que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la forma o denominación que se adopte, “como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales , valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” (Subrayado fuera de texto) Si bien el CST no es aplicable directamente a las relaciones laborales entre los servidores públicos y el Estado, desde una interpretación finalistica y sistemática, los principios que rigen las relaciones entre particulares constituyen elementos orientadores de las relaciones laborales con independencia de si son de naturaleza pública o privada, máxime si en tratándose de derechos laborales priman los principios de favorabilidad y progresividad en consonancia con el artículo 53 constitucional y los convenios y tratados internacionales en la materia.RADICACIÓN: 410013333006-2018-00381-01
DEMANDANTE: Oscar Orlando Barreto Jiménez
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principios de favorabilidad y progresividad en consonancia con el artículo 53 constitucional y los convenios y tratados internacionales en la materia.RADICACIÓN: 410013333006-2018-00381-01
DEMANDANTE: Oscar Orlando Barreto Jiménez
1 En igual sentido, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 propio de las relaciones laborales en el sector público, establece que además de la asignación básica fijada por la ley para cada cargo, del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”, y si bien esta norma enlista algunos conceptos que denomina como factores de salario, la premisa general allí estipulada conduce a afirmar que tal listado no es taxativo y por tanto siempre que algún emolumento sea habitual y periódico y tenga como finalidad retribuir los servicios del empleado, es salario, aun cuando no se encuentre allí enlistado. Esta misma línea de interpretación ha sido adoptada por el precedente de la Corte Constitucional, que de manera unificada ha definido el salario como todo emolumento que percibe el trabajador como retribución directa del servicio de forma habitual y periódica, independientemente de la denominación que se le asigne: “Para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no
que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quinquenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que, por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras – entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. Las razones para adoptar una noción
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