TA HUI - 410013333006-2018-00415-02-(25-01-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333006-2018-00415-02-(25-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión MP Ramiro Aponte Pino Neiva, veinticinco de enero de dos mil veintidós.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA YOLIMA PUENTES DEMANDADO: NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIARADICACIÓN: 410013333006-2018-00415-02
ACTA: 003
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva el 30 de julio de 2021. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, la señora MARÍA YOLIMA PUENTES promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, en procura de que se inaplique la frase “… una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, consignada en el Decreto 382 de 2013, y que se declare la nulidad del oficio 31500-20520-587 del 15 de febrero de 2018, y de las Resoluciones 0302 del 6 de abril de 2018 y 21716 del 7 de junio de 2018; a través de los cuales, le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo la
15 de febrero de 2018, y de las Resoluciones 0302 del 6 de abril de 2018 y 21716 del 7 de junio de 2018; a través de los cuales, le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, y resolvieron desfavorablemente los recursos ordinarios interpuestos en sede administrativa. A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene reconocer que la bonificación judicial es factor salarial y pagar la reliquidación de las prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2013, y en lo sucesivo.María Yolima Puentes vs NaciónFiscalía General de la Nación 41001-33-33-006-2018-00415-02 De igual manera, solicita que las sumas resultantes sean indexadas, que se efectúe el pago de los intereses moratorios, y que la sentencia se cumpla en los términos consagrados en el artículo 192 del CPACA. Finalmente, que se condene en costas a la parte demandada. 2.- Fundamentación fáctica. Sustenta las pretensiones en los siguientes argumentos de orden fáctico: a.- Labora en la Fiscalía General de la Nación desde el 1º de julio de 1992, desempeñándose actualmente en el cargo de Asistente de Fiscal
III. b.- Con el fin de efectuar la nivelación salarial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, el 6 de noviembre de 2012 el Gobierno Nacional y los representantes de esas dos entidades suscribieron un acta de acuerdo; reconociendo la necesidad de realizar una nivelación a la remuneración, sin ningún tipo de excepción.
el 6 de noviembre de 2012 el Gobierno Nacional y los representantes de esas dos entidades suscribieron un acta de acuerdo; reconociendo la necesidad de realizar una nivelación a la remuneración, sin ningún tipo de excepción. c.- En cumplimiento de ese acuerdo se expidió el Decreto 382 del 2013 y se creó una bonificación judicial a favor de los empleados y funcionarios a quienes no se había efectuado la correspondiente 2 nivelación. Sin embargo, en el artículo 1° de dicha norma, se estableció que la bonificación es factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Salud; excluyendo la liquidación de las demás prestaciones. d.- Por ese motivo, el 23 de enero de 2018 le solicitó a la demandada que le reconociera la bonificación salarial como factor salarial y que le liquidaran todas las prestaciones sociales, tomando como base esa remuneración. A título de respuesta, la entidad demandada le remitió el oficio 3150020520-587 del 15 de febrero de 2018, denegando la petición. e.- Contra esa determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; los cuales, se resolvieron desfavorablemente por conducto de las Resoluciones 0302 del 6 de abril de 2018 y 21716 del 7 de junio de 2018 (notificada en la misma fecha).María Yolima Puentes vs NaciónFiscalía General de la Nación 41001-33-33-006-2018-00415-02 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: Constitución Política: artículos 1, 2, 4 a 6, 13, 25, 53, 55, 83, 93, 209 y 228.
3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: Constitución Política: artículos 1, 2, 4 a 6, 13, 25, 53, 55, 83, 93, 209 y 228. Leyes 21 de 1982, 50 de 1990, 4ª de 1992, 270 de 1996, 411 de 1997, 1496 de 2011, 54 de 1962, 16 de 1972 y 319 de 1996. Acuerdo 06 de noviembre de 2012. Decretos 1042 de 1978, 1092 de 2012 y 382 de 2013. Convenios 95, 100, 111 y 151 de la OIT. Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 161 de 1972). Apoyándose en la citada normativa y en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, resalta que el poder reglamentario del ejecutivo no es absoluto, y al excluir la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las demás prestaciones; es evidente que el Decreto 382 de 2013 y los actos enjuiciados soslayaron los principios y derechos de naturaleza laboral, porque se expidieron vulnerando las normas en que debían fundarse. Considera que la frase “únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”; desconoce las garantías, principios y derechos superiores; esto es: los 3 mínimos e irrenunciables, la remuneración mínima del trabajador que por mandato constitucional, legal y convencional han sido reconocidos a su favor. En su sentir, las prestaciones sociales y el salario deben recibir el mismo tratamiento. De manera que no existe justificación para
mínimos e irrenunciables, la remuneración mínima del trabajador que por mandato constitucional, legal y convencional han sido reconocidos a su favor. En su sentir, las prestaciones sociales y el salario deben recibir el mismo tratamiento. De manera que no existe justificación para excluir la bonificación judicial como factor para liquidar sus prestaciones. Máxime, si se tiene en cuenta que la mencionada bonificación se remunera de manera habitual y como directa contraprestación al servicio. 4.- La oposición. La mandataria judicial se opone a la prosperidad de las pretensiones y a la condena en costas. Argumenta que los actos demandados se expidieron en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 0382 de 2013; amén de que los servidores se acogieron al régimen salarial y prestacional permitido por los decretos que expidió el Gobierno Nacional, con el fin de no vulnerar derechos adquiridos. Recuerda que la bonificación judicial se creó para los servidores de la Fiscalía que salarial y prestacionalmente se estuvieran rigiendo por elMaría Yolima Puentes vs NaciónFiscalía General de la Nación 41001-33-33-006-2018-00415-02 Decreto 53 de 1993 y por el Decreto 875 de 2012, o por las normas que los modificaran o sustituyeran. Aclara que la bonificación se reconoció a partir del 1° de enero de 2013 y se aplica mientras el servidor permanezca en servicio, y únicamente es factor salarial para la base de cotización a salud y a pensión. Ello, teniendo en cuenta que así lo estableció el Decreto 382 de 2013, en
y se aplica mientras el servidor permanezca en servicio, y únicamente es factor salarial para la base de cotización a salud y a pensión. Ello, teniendo en cuenta que así lo estableció el Decreto 382 de 2013, en cumplimiento de la negociación colectiva que suscribió el Ejecutivo Nacional con los representantes de la Rama Judicial y de la Fiscalía. Estima que el referido decreto no soslaya lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, y además de no ser ilegal, no es cierto que se haya incurrido en un indebido ejercicio de las competencias del ejecutivo. Precisando que el legislador y el ejecutivo se encuentran facultados para establecer qué componentes de la remuneración pueden constituir factor salarial y cuáles no. Así las cosas, la bonificación judicial no es un factor que deba influir en la liquidación de las prestaciones sociales; aunado al hecho de que su creación estuvo precedida cálculos presupuestales, y en caso de que se produjera una decisión desfavorable, indudablemente se afectarían las finanzas nacionales. Considera que a través de esta acción no se puede desconocer la 4 presunción de legalidad del Decreto 382 de 2013; ya que la misma no ha sido declarada nula y/o suspendida por los jueces naturales. Precisando, que la actuación de la Fiscalía General “…ha actuado siempre de buena fe, teniendo en cuenta las normas legales vigentes, los principios aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia…”. Aunque reitera que se opone a las pretensiones, solicita declarar la prescripción trienal de las prestaciones (artículo 102 del Decreto 1848 de 1968, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del CPL).
Aunque reitera que se opone a las pretensiones, solicita declarar la prescripción trienal de las prestaciones (artículo 102 del Decreto 1848 de 1968, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del CPL). Con base en ese mismo razonamiento, propuso las exceptivas denominadas constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013, legalidad del fundamento normativo particular, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido, prescripción de los derechos laborales, buena fe y la genérica. 5.- Alegaciones de primera instancia. A través de providencia del 21 de abril de 2021 1, el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva asumió el conocimiento del asunto. 1 Documento 001 exp. digital.María Yolima Puentes vs NaciónFiscalía General de la Nación 41001-33-33-006-2018-00415-02 Acto seguido, fijó el litigio, decretó e incorporó los medios de pruebas, y corrió traslado para alegar de conclusión; anunciando, que vencido este proferiría sentencia anticipada (en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2000, en concordancia con el artículo 182 de la Ley 1437 de 2001 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021). En los siguientes términos se pronunciaron las partes: a.- Parte actora. Reiteró los fundamentos de hecho y derecho esbozados en el escrito inicial, y solicitó acceder a cada una de las pretensiones; dando aplicación al precedente horizontal y vertical que sobre la materia se ha consolidado. b.- Fiscalía General de la Nación.
Reiteró los fundamentos de hecho y derecho esbozados en el escrito inicial, y solicitó acceder a cada una de las pretensiones; dando aplicación al precedente horizontal y vertical que sobre la materia se ha consolidado. b.- Fiscalía General de la Nación. Insiste en los argumentos expuestos al contestar la demanda. Resaltando que no existe fundamento normativo y jurisprudencial que permita colegir que la bonificación judicial debe ser tenida en cuenta como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales. Considera que “actúo en CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 0382 de 2013 y demás normas 5 concordantes, pues no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el Decreto 382 de 2013, y consecuentemente emitir respuesta a los requerimientos de la parte actora conforme a la normatividad legal y constitucional del caso”. Con base en lo anterior, solicitar denegar las súplicas de la demanda. 6.- El fallo objeto de impugnación. El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva declaró no probadas las exceptivas propuestas por la entidad demandada, salvo la excepción de prescripción (decretada parcialmente), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, e inaplicó por inconstitucional la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”; consignada en el artículo 1° Decreto 382 de 2013. A su turno, declaró la nulidad del “Oficio No.31500-20520-587 del 15 de febrero de 2018, la Resolución No.0302 del 06 de abril de 2018 y la Resolución
A su turno, declaró la nulidad del “Oficio No.31500-20520-587 del 15 de febrero de 2018, la Resolución No.0302 del 06 de abril de 2018 y la Resolución No.21716 del 07 de junio de 2018”; y a título de restablecimiento ordenó “… a la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la señora MARÍA YOLIMA PUENTES PERDOMO, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.170.570, todas las prestaciones sociales causadas aMaría Yolima Puentes vs NaciónFiscalía General de la Nación 41001-33-33-006-2018-00415-02 partir del 23 de enero de 2015, por prescripción trienal, y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial. Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia…”. Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada, fijando como agencias en derecho el equivalente al 50% de un smlmv. Como sustento de la decisión, auscultó el marco normativo que regula el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, y la creación de la bonificación judicial; concluyendo que la norma aplicable a la accionante es el Decreto 382 de 2013, y que la bonificación judicial es un emolumento constitutivo de salario, pues se percibe de manera habitual, periódica y como directa contraprestación del servicio.
concluyendo que la norma aplicable a la accionante es el Decreto 382 de 2013, y que la bonificación judicial es un emolumento constitutivo de salario, pues se percibe de manera habitual, periódica y como directa contraprestación del servicio. En tal virtud, estima que el ejecutivo desbordó la competencia reglamentaria que le fue conferida por la ley 4 de 1992, porque la exclusión desconoce la nivelación salarial y los criterios de equidad, amén de que se desmejoran los salarios y las prestaciones sociales. De contera, ser torna inconstitucional. Con base en lo expuesto, considera que es procedente que la 6 bonificación judicial sea tenida en cuenta como factor salarial, y a su vez, que se efectúe la liquidación de las prestaciones sociales del demandante; tomando como base el mismo a partir del 23 de enero de 2015; por efectos de la prescripción trienal; como quiera que la obligación se hizo exigible el 1° de enero de 2013, y la petición en sede administrativa se formuló el 23 de enero de 2018. 7.- La impugnación. Inconforme, la apoderada de la entidad accionada interpuso el recurso de apelación, insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en las alegaciones finales. Estima que el decreto 0382 de 2013 no soslaya la Ley 4ª de 1992, y amén de no ser ilegal, no es cierto que se haya incurrido en un indebido ejercicio de las competencias del ejecutivo. Precisando que Legislador y el Ejecutivo se encuentran facultados para establecer qué componentes de la remuneración constituyen factor salarial y cuáles no.
indebido ejercicio de las competencias del ejecutivo. Precisando que Legislador y el Ejecutivo se encuentran facultados para establecer qué componentes de la remuneración constituyen factor salarial y cuáles no. Asegura que con dicho decreto no se desconoce el principio de favorabilidad, pues “la Bonificación judicial deviene de un acuerdo colectivo en el que se crea un nuevo emolumento, sin que se vea de alguna manera dos normas o dos interpretaciones en contra”.María Yolima Puentes vs NaciónFiscalía General de la Nación 41001-33-33-006-2018-00415-02 Tampoco se desconoce el principio de progresividad, por cuanto dicho beneficio “nació como una retribución adicional a lo que antes se había normado, por lo que por lo contrario la bonificación judicial obedece directamente a dicho principio, siendo progresiva la remuneración de los servidores públicos”. Así las cosas, la bonificación judicial no es un factor que deba influir en la liquidación de las prestaciones sociales; aunado al hecho de que su creación estuvo precedida de cálculos presupuestales, y en caso de que se produjera una decisión desfavorable, se afectarían indudablemente las finanzas nacionales. Asegura que no hay lugar a aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad, pues esta figura “solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, por lo tanto las autoridades judiciales tienen el deber argumentar suficientemente en su providencia la evidente y palmaria contradicción entre la norma que pretende desconocer en el caso concreto y las disposiciones constitucionales; toda vez que en caso de no
judiciales tienen el deber argumentar suficientemente en su providencia la evidente y palmaria contradicción entre la norma que pretende desconocer en el caso concreto y las disposiciones constitucionales; toda vez que en caso de no hacerlo, la decisión puede llegar a desconocer los mandatos legales o reglamentarios y por lo tanto ser arbitraria, constituyendo una vulneración al debido proceso de la parte afectada”. Por otro lado, considera que no procede la condena en costas, dado que no se encuentra probado dentro del expediente que las mismas se hayan causado. 7 Así las cosas, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda. 8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. Guardó silencio. b.- Fiscalía General de la Nación. Guardó silencio. c.- Ministerio Público. No rindió concepto. III.- CONSIDERACIONES. 1.- La competencia.María Yolima Puentes vs NaciónFiscalía General de la Nación 41001-33-33-006-2018-00415-02 De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso instaurado contra el fallo de primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación. 2.- El problema jurídico. En razón a que la parte accionada es la única apelante, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, solo se analizará la argumentación esgrimida en el recurso2. En tal virtud, el sub lite se contrae a establecer si la bonificación
lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, solo se analizará la argumentación esgrimida en el recurso2. En tal virtud, el sub lite se contrae a establecer si la bonificación judicial, creada por disposición del Decreto 382 de 2013 (modificado por el Decreto 022 de 2014), se debe incluir en la base de la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por la demandante (en su condición de empleada de la Fiscalía General de la Nación); en tal virtud, precisar i) si se puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad, y ii) si hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, y si es procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la mencionada bonificación. Como quiera que en el concepto de violación y en la impugnación de la accionada se cuestiona la inaplicación por inconstitucional de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al 8 Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” (consignada en el artículo 1º del decreto 0382 del 6 de marzo de 2020, y en los decretos que posteriormente la reprodujeron3); antes de pronunciarse frente a dicha pretensión, es pertinente abordar el análisis de la naturaleza de la bonificación judicial, a efectos de
establecer si la limitación impuesta vulnera las preceptivas superiores. 3.- La bonificación judicial. a.- El artículo 150-19, literal e) de la Carta Política le asignó al Congreso de la República la responsabilidad de “…Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”. 2Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. 3 Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020.María Yolima Puentes vs NaciónFiscalía General de la Nación 41001-33-33-006-2018-00415-02 En desarrollo de la anterior disposición se expidió la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 1º, literal b) le otorgó al Ejecutivo Nacional la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de “…Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación , la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…”. A su vez, el parágrafo del artículo 14, ibídem, estableció que “…revisará
Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación , la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…”. A su vez, el parágrafo del artículo 14, ibídem, estableció que “…revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad". b.- En cumplimiento de ese mandato, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 382 de 2013 “…Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación…”: “ARTÍCULO 1º. Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla…” (…) 9 PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior. ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio. ARTÍCULO 3. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.María Yolima Puentes vs NaciónFiscalía General de la Nación 41001-33-33-006-2018-00415-02
contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.María Yolima Puentes vs NaciónFiscalía General de la Nación 41001-33-33-006-2018-00415-02 En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente. Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE…”. ARTÍCULO 4. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. ARTÍCULO 5. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013”. c.- Como se puede advertir, la bonificación judicial no fue concebida como un factor salarial que se refleje en la liquidación de las prestaciones sociales; porque primigeniamente se estableció que solo serviría de base para cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensión. Así las cosas, es necesario analizar si al expedir dicha preceptiva el Ejecutivo acató las disposiciones constitucionales, convencionales, y 10
serviría de base para cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensión. Así las cosas, es necesario analizar si al expedir dicha preceptiva el Ejecutivo acató las disposiciones constitucionales, convencionales, y 10 legales, y si ejerció la facultad reglamentaria circunscrita dentro de los límites razonables y objetivos. 4.- Concepto de salario. Presupuestos normativos y jurisprudenciales. a.- El artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 (aplicable a las relaciones en el sector público), prescribe que “… Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios …” (subraya la Sala). b.- En el marco internacional, el convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, concibe el salario como “…la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”. c.- La jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa unánimemente han concluido que salario es todo emolumento que deMaría Yolima Puentes vs NaciónFiscalía General de la Nación 41001-33-33-006-2018-00415-02
c.- La jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa unánimemente han concluido que salario es todo emolumento que deMaría Yolima Puentes vs NaciónFiscalía General de la Nación 41001-33-33-006-2018-00415-02 manera habitual y periódica percibe el trabajador como retribución por su servicio, independientemente de la denominación que se le asigne: “…para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quinquenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras – entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. A partir de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte
Derecho. A partir de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido intervenir,7 en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53 Superior...”4. “…Desde la perspectiva del artículo 127 del CST,
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