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TA HUI - 410013333006-2019-00074-01-(05-10-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410013333006-2019-00074-01-(05-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, cinco de octubre de dos mil veintiuno.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ALEXANDER CAMARGO ALDANA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALRadicación: 410013333006-2019-00074-01

Providencia: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIAActa: 058 VIRTUAL

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 26 de septiembre de 2019. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, ALEXANDER CAMARGO ALDANA promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, en procura de que se declare la nulidad del oficio 20183171610851 del 27 de agosto de 2018, y del acto ficto negativo; a través de los cuales, le negaron el reajuste de sus salarios, prestaciones, y la reliquidación de la asignación de retiro causada durante las anualidades 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, de acuerdo con el índice de precios al consumidor. A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene reconocer, pagar y reajustar su asignación básica, las prestaciones sociales y la mesada pensional, teniendo en cuenta la diferencia

con el índice de precios al consumidor. A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene reconocer, pagar y reajustar su asignación básica, las prestaciones sociales y la mesada pensional, teniendo en cuenta la diferencia existente entre el valor pagado y el incremento con base en el índice de precios al consumidor, en cada uno de los mencionados años. De igual manera, solicita que las sumas resultantes sean indexadas, que se efectúe el pago de los intereses moratorios, y que la sentencia seAlexander Camargo Aldana vs. Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional41001-33-33-006-2019-00074-01 cumpla en los términos consagrados en los artículos 176, 177 y 178 del CPACA (f. 2 y ss. cuad. ppal. 1). 2.- Fundamentación fáctica. Como argumentos de orden fáctico, aduce que actualmente percibe una asignación de retiro; la cual, fue reconocida a través de la Resolución 3085 del 10 de abril de 2015. El 3 de agosto de 2018 solicitó el incremento, pago y reajuste de la misma en las anualidades mencionadas; tomando como base el índice de precios al consumidor; porque a partir de la anualidad 1997 los incrementos salariales efectuados por el Gobierno Nacional fueron inferiores a la variación porcentual establecida en el ipc. A título de respuesta, el Jefe del Área de Administración Salarial de la entidad demandada le remitió el oficio No 20183171610851 del 27 de agosto de 2018, resolviendo negativamente la petición; argumentando que el incremento anual de los salarios y de las prestaciones se había

entidad demandada le remitió el oficio No 20183171610851 del 27 de agosto de 2018, resolviendo negativamente la petición; argumentando que el incremento anual de los salarios y de las prestaciones se había realizado acatando las preceptivas legales que regulan la materia. En la medida en que no hizo pronunciamiento alguno sobre la reliquidación de la asignación de retiro, considera que respecto a esa petición se configuró el acto ficto negativo. 2 Estima que dicha determinación es un desafuero jurídico laboral, porque el incremento de la pensión o salario, no puede ser inferior al ipc. 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: Constitución Política: artículos 2°, 4, 13, 48 y 53. Ley 100 de 1993: artículo 279 (parágrafo 4°). Ley 238 de 1995. Apoyándose en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, resalta la importancia de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, y luego de analizar el régimen pensional de la fuerza pública, considera que su mesada se debe actualizar anualmente, siguiendo las preceptivas consagradas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a efectos de evitar su depreciación. De otro lado, refiere que de acuerdo con los postulados constitucionales, no se puede desmejorar ninguna prestación o régimen salarial. Resaltando que los actos acusados están viciados de falsa motivación, porque la decisión de negarle el reajuste salarial, prestacional y laAlexander Camargo Aldana vs. Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional41001-33-33-006-2019-00074-01

falsa motivación, porque la decisión de negarle el reajuste salarial, prestacional y laAlexander Camargo Aldana vs. Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional41001-33-33-006-2019-00074-01 reliquidación de su asignación de retiro, carece de argumentos. De igual manera, soslayó el derecho fundamental a la igualdad, el poder adquisitivo de las pensiones, el principio de favorabilidad laboral y el respeto a los derechos adquiridos. 4.-La oposición. El mandatario judicial de la entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentado que los incrementos salariales de la Fuerza Pública están definidos por los decretos anuales que sobre la materia expide Gobierno Nacional; y además de ser más benéficos que el incremento general (regulado en la Ley 100 de 1993), no permiten acudir a éste, dada la naturaleza especial de aquellos. Máxime, sí se tiene en cuenta que en los periodos que solicita el reajuste salarial y prestacional, el demandante aún se encontraba en actividad. Fundado en lo anterior, propone las siguientes excepciones de fondo: 1.- Legalidad del acto administrativo. Considera que fue expedido por funcionario competente y su contenido se encuentra ajustado a la constitución y a la ley; en particular, amparado en la Ley 4 de 1992, que autoriza fijar el régimen salarial y prestacional. 3 2.- Prescripción del derecho que se reclama. En aplicación del termino cuatrienal aplicable en el sub lite; considera que el periodo reclamado se encuentra prescrito (1997-2004); porque la petición en sede administrativa se formuló el 9 de diciembre de 2004 (f. 40 y ss. cuad. prim. inst.).

que el periodo reclamado se encuentra prescrito (1997-2004); porque la petición en sede administrativa se formuló el 9 de diciembre de 2004 (f. 40 y ss. cuad. prim. inst.). 5.- La audiencia inicial. En la audiencia inicial el a quo fijó el litigio, prescindió de la audiencia de pruebas, corrió traslado para alegar de conclusión, y en los siguientes términos se pronunciaron las partes: a.- Parte demandante. Reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial; esto es, que al señor Camargo Aldana le asiste el derecho al reajuste de su asignación básica, de sus prestaciones sociales y de la mesada pensional; teniendo en cuenta la diferencia existente entre el valor pagado y el incremento del índice de precios al consumidor en las anualidades 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.Alexander Camargo Aldana vs. Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional41001-33-33-006-2019-00074-01 En tal virtud, solicita acceder a las súplicas de la demandA (f. 112 cd. cuad. prim. inst.). b.- Parte demandada. El mandatario judicial insistió en el razonamiento esgrimido al descorrer el traslado del libelo; es decir, que el reajuste salarial y prestacional se hizo siguiendo la normatividad aplicable (incremento establecido en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional), y que al actor se encontraba en servicio activo. Merced a lo anterior, solicita denegar las pretensiones, y en caso contrario, que se aplique la prescripción cuatrienal y no condenar en

Nacional), y que al actor se encontraba en servicio activo. Merced a lo anterior, solicita denegar las pretensiones, y en caso contrario, que se aplique la prescripción cuatrienal y no condenar en costas, en aplicación al criterio objetivo-valorativo decantado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado (f. 112, cd. cuad. prim. inst.). 6.-El fallo impugnado. En ese mismo acto procesal; luego de ahondar en el análisis del marco normativo que regula la asignación de retiro de la Fuerza Pública (apoyándose en el precedente contencioso administrativo), el a quo denegó a las súplicas de la demanda. 4 Ab initio , extraña que las pretensiones de la demanda se hubieran dirigido contra la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, y no contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-Cremil. De otro lado, destacó que el demandante confirió el poder para tramitar la reclamación judicial del ipc, a partir del 2001 hasta la fecha del retiro. De suerte que se torna improcedente analizar lo relacionado con el reajuste de 1999. A su vez, precisó que en la época en que se reclama el reajuste, el actor se encontraba en servicio activo; por lo tanto, no es procedente ordenar la revisión y actualización con base el ipc. Advirtiendo, que dicha revisión se aplica a quienes tuvieran la condición de retirados, porque el incremento salarial de los se encontraran en servicio activo lo decretaba anualmente el Gobierno Nacional. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante

dicha revisión se aplica a quienes tuvieran la condición de retirados, porque el incremento salarial de los se encontraran en servicio activo lo decretaba anualmente el Gobierno Nacional. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante (f. 112 y ss. cuad. prim. inst.).Alexander Camargo Aldana vs. Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional41001-33-33-006-2019-00074-01 6.- La impugnación. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso el recurso de apelación, argumentando que con el fin de garantizar el poder adquisitivo de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública que se encontraran en actividad o en retiro;a la demandada le correspondía hacer el incremento en las anualidades solicitadas. Advirtiendo, que el reajuste se solicitó con base el índice de precios al consumidor, porque fue menor, y, por tanto, discriminatorio. En tal virtud, solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda (f. 116 y ss. cuad. prim. inst.). 7.-Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. Solicita revocar la sentencia de primera instancia, insistiendo que se debe ordenar el reajuste salarial y prestacional de las anualidades 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 (documento 005 cuad. seg. inst. exp. hibrido). b.- Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Insiste en los argumentos expuestos al contestar la demanda, y solicita 5 confirmar el fallo impugnado (documento 004 cuad. seg. inst. exp. hibrido). c.- Ministerio Público.

Insiste en los argumentos expuestos al contestar la demanda, y solicita 5 confirmar el fallo impugnado (documento 004 cuad. seg. inst. exp. hibrido). c.- Ministerio Público. No rindió concepto (documento 007 cuad. seg. inst. exp. hibrido). III.- CONSIDERACIONES. 1.- La competencia del ad quem. En armonía con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, ésta Corporación es competente para resolver la apelación interpuesta, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandante, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso1, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito de impugnación. 1Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Alexander Camargo Aldana vs. Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional41001-33-33-006-2019-00074-01 2.- El problema jurídico. Se contrae a establecer sí el incremento salarial y prestacional de las anualidades 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 se deben realizar aplicando el índice de precios al consumidor. 3.- Lo probado. En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: a.-A través de la Resolución 3085 del 10 de abril de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció la asignación de retiro al señor Alexander Camargo Aldana, a partir del 20 de mayo de ese mismo año (f. 21 a 24 cuad. prim. inst.).

Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció la asignación de retiro al señor Alexander Camargo Aldana, a partir del 20 de mayo de ese mismo año (f. 21 a 24 cuad. prim. inst.). b.- El 3 de agosto de 2018, el actor le solicitó al Director de Personal del Ejército Nacional la nivelación del salario y de las prestaciones sociales que devengó desde 1999 hasta esa fecha, teniendo en cuenta el índice de inflación establecido por el Dane en cada una de dichas anualidades (f. 12 a 16 cuad. prim. inst.). c.- A través del oficio 20183171610851 MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGFCOPERDIPER1.10 del 27 de agosto de 2018, el Oficial Sección 6 de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional le comunicó que no había lugar a realizar el reajuste, argumentando que los sueldos básicos del personal uniformado del Ejército Nacional los fijaba anualmente el Gobierno Nacional. Por lo tanto, no es posible efectuar el reconocimiento de salarios y/o prestaciones que no estén contemplados en las disposiciones legales que rigen la materia (f. 11 cuad. prim. inst.). 4.- Análisis de fondo. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su regulación a los “Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” y a otra serie de servidores; lo cual, permite colegir que estableció varios regímenes especiales que se gobiernan por una normatividad especial. Y en lo tocante con las mesadas pensionales de la fuerza pública, el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 estableció el denominado principio de

especiales que se gobiernan por una normatividad especial. Y en lo tocante con las mesadas pensionales de la fuerza pública, el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 estableció el denominado principio de oscilación, restringiendo que sus miembros puedan acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales de otros sectores: Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Alexander Camargo Aldana vs. Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional41001-33-33-006-2019-00074-01 “…ARTÍCULO 151. OSCILACION DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley2”. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció el reajuste de las pensiones, tomando como referente el ipc, con el fin de garantizar el poder adquisitivo de las mismas. No obstante, tal preceptiva no era aplicable a las Fuerzas Militares, por estar sometidas

de las pensiones, tomando como referente el ipc, con el fin de garantizar el poder adquisitivo de las mismas. No obstante, tal preceptiva no era aplicable a las Fuerzas Militares, por estar sometidas a un régimen especial, y excluidas de su aplicación, como lo prescribe el artículo 279, ibídem. Posteriormente, la Ley 238 de 1995 adicionó el referido artículo 279, permitiendo que los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 se extiendan a los regímenes especiales: “…Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. Al abordar el análisis de la mencionada normatividad, el H. Consejo de 7 Estado3 concluyó que durante las anualidades 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, el incremento de las mesadas se debió realizar con base en el índice de precios al consumidor (al ser más favorable que el sistema fijado por el Gobierno Nacional). Pero una vez que entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004 (31 de diciembre de esa anualidad), el referido incremento se debe realizar con base en el principio de oscilación establecido en el artículo 42, ibídem: “…estima la Sala que como se ha venido sosteniendo de tiempo atrás el correcto entendimiento del problema jurídico que se suscita en torno al reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, y la solución que ha

entendimiento del problema jurídico que se suscita en torno al reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, y la solución que ha planteado la Sala de manera consistente y uniforme, a partir de la sentencia de 17 de mayo de 2007, consiste en precisar, que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de su asignación de retiro, anualmente, y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 2005 ese reajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 tuvo lugar de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, en tanto resultaba más favorable que el establecido por el gobierno nacional, 2 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-941 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. 3 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Segunda, Sentencia del 17 de mayo de 2007, radicado No. (8464-2005), Magistrado Ponente: Dr. Jaime Moreno García. La anterior posición fue reiterada en Sentencia del 29 de noviembre de 2012, radicado No 1651-2012, Magistrado Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.Alexander Camargo Aldana vs. Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional41001-33-33-006-2019-00074-01 en aplicación del principio de oscilación, que como resulta lógico, dicho incremento incidió positivamente en la base de la referida prestación, esto es incrementándola.

41001-33-33-006-2019-00074-01 en aplicación del principio de oscilación, que como resulta lógico, dicho incremento incidió positivamente en la base de la referida prestación, esto es incrementándola. Que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero que en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento en fundamento la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004…”. Con base en la normatividad anteriormente mencionada y en la interpretación que de la misma realizara el Órgano de Cierre de la jurisdicción contencioso administrativa;considera la Sala, que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 (entre ellos los miembros y/o beneficiarios de la Fuerza pública), tienen derecho a que el reajuste anual de sus mesadas se lleve a cabo de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor; siempre que resulte más favorable. No obstante lo anterior, es del caso precisar, que en reiterados pronunciamientos, el H. Consejo de Estado 4 recordó que el reajuste de la asignación con base en el índice de precios al consumidor, solo procede para quienes tuvieran la calidad de retirados hasta el año

pronunciamientos, el H. Consejo de Estado 4 recordó que el reajuste de la asignación con base en el índice de precios al consumidor, solo procede para quienes tuvieran la calidad de retirados hasta el año 2004, y no para quienes se encontraban en servicio activo. Advirtiendo, 8 que en este último evento, el incremento se debe efectuar de acuerdo con lo establecido en la Ley 4ª de 1992: “…54. Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período.

55. Además, se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, como quiera que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, tal mandato debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995. 4 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018,

la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995. 4 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14). Sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicado No. 25000-23-42-000-2012-00845-01(0772-15), Magistrada Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Velez.Alexander Camargo Aldana vs. Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional41001-33-33-006-2019-00074-01

56. Entonces, para la Sala no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, como quiera que una cosa es ser pensionado y otra distinta devengar la asignación básica en servicio activo

(…)

62. La Sala, en orden a resolver sobre las pretensiones de la demanda, observa que el accionante pide el reajuste de la asignación salarial que devengaba en vigencia del vínculo laboral con el Índice de Precios al Consumidor, solicitud que resulta improcedente, como quiera que el reajuste del IPC sólo es procedente para las asignaciones de retiro, pues el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4 de 1992.

63. En este orden de ideas, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas, en cuanto por medio de ellas se pretende la revisión de los incrementos de la asignación en actividad, esto es del año 1997 al 2003, y ya

63. En este orden de ideas, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas, en cuanto por medio de ellas se pretende la revisión de los incrementos de la asignación en actividad, esto es del año 1997 al 2003, y ya con claridad suficiente la Sala concluyó que tal reajuste no es aplicable de la forma solicitada por el actor dada la época y la prestación de la cual se pretende se realice el reajuste, razón por la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda…” Tomando como marco de reflexión la normatividad anteriormente mencionada y la interpretación que de la misma realizó el H. Consejo de Estado, es menester colegir que los miembros y/o beneficiarios de la Fuerza Pública tienen derecho al incremento de la asignación de retiro de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios, pero dicho 9 incremento no se aplica a quienes se encuentren en actividad.

En ese orden de ideas, considera la Sala que se debe confirmar el fallo impugnado; teniendo en cuenta que el actor se retiró del servicio el 20 de enero de 2015; en tal virtud, en las anualidades cuyo incremento solicita, aún se encontraba en actividad. Siendo del caso reiterar, que la reliquidación con base en el ipc, sólo se aplicó a quienes ostentaron la calidad de retirados hasta la anualidad 2004. 5.-Costas. Al tenor de los dispuesto en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), no se condenará en costas en esta instancia, por cuanto no se aprecia la carencia de fundamentos legales en la presentación de la demanda; a contrario sensu, la parte

el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), no se condenará en costas en esta instancia, por cuanto no se aprecia la carencia de fundamentos legales en la presentación de la demanda; a contrario sensu, la parte actora ejerció su derecho esbozando una interpretación normativa razonable.Alexander Camargo Aldana vs. Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional41001-33-33-006-2019-00074-01 6.- Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- Confirmar la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 26 de septiembre de 2019, de acuerdo con los motivos expuestos. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese

RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

Magistrado Magistrado 10

ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

Magistrado

Firmado Por: Ramiro Aponte Pino

Magistrado Escrito 003 Sección PrimeraTribunal Administrativo De Neiva - Huila Enrique Dussan Cabrera Magistrado Escrito 005 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Jorge Alirio Cortes Soto Magistrado Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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