TA HUI - 410013333006-2023-00099-01-(12-11-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333006-2023-00099-01-(12-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, doce de noviembre de dos mil veinticuatro.
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: WILLIAN EDUARDO RAMÓN VILLALOBOS
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333006-2023-00099-01
ACTA: 095
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala los recursos de apelación instaurados por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva el 28 de junio de 20241.
II. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor Willian Eduardo Ramón Villalobos promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento contra La NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, deprecando que se declare la nulidad del oficio DESAJNEO17-815 del 22 de febrero de 2017 y del acto ficto derivado de la omisión de resolver el recurso de apelación instaurado el 6 de abril de 2017 ; a través de l os cuales , le negaron el 30% del v alor de la asignación salarial que se pagó por concepto de prima especial, y la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales y laborales.
A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación y pago
asignación salarial que se pagó por concepto de prima especial, y la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales y laborales.
A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales y laborales, así como los aportes a seguridad social en pensión, en los siguientes periodos: del 12 de agosto al 9 de septiembre de 2010, del 30 de diciembre de 2013 al 20 de enero de 2014, del 21 de abril al 12 de mayo de 2014, del 18 de junio al 15 de noviembre de 2014, del 20 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015, del 2 al 23 de mayo de 2016; y los que se causen en adelante, mientras permanezca vinculado.
1 Samai, índice 28, primera instancia.Willian Eduardo Ramón Villalobos vs. Nación – Rama Judicial 41001-33-33-006-2023-00099-01
2 Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas y el pago de los intereses.
2. Fundamentación fáctica.
Sustenta las pretensiones en los siguientes argumentos de orden fáctico:
a. En los siguientes periodos se desempeñó como Juez de la República: del 12 de agosto al 9 de septiembre de 2010, del 30 de diciembre de 2013 al 20 de enero de 2014, del 21 de abril al 12 de mayo de 2014, del 18 de junio al 15 de noviembre de 2014, del 20 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015, del 2 al 23 de mayo de 2016 y del 11 al 18 de julio de 2016.
18 de junio al 15 de noviembre de 2014, del 20 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015, del 2 al 23 de mayo de 2016 y del 11 al 18 de julio de 2016.
b. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , creó a favor de jueces y magistrados una prima especial sin carácter salarial; la cual debía ser reglamentada por el Gobierno Nacional (su monto podía oscilar entre el 30% y el 60% de la remuneración mensual).
c. El demandante ha percibido la asignación básica mensual , prestaciones sociales y demás emolumentos “…con el 70% de su remuneración básica y no con el 100% de esta, por haberse reglamentado en algunos decretos del Gobierno la prima especial sin carácter salarial, debitándola o descontándosela a la remuneración básica y en lugar de adicionar la prima al sueldo mensual, le restó a este el 30% de su carácter salarial. Para ello la a dministración acude a los decretos precitados, que establecen que “el 30% de la remuneración básica, será prima especial sin carácter salarial”.
d. Por ese motivo, el 27 de enero y el 17 de febrero de 2017 le solicitó a la demandada que le reconociera y pagara el 30% del valor de la asignación salarial, que como prima especial se dedujo de su salario básico cuando fungió como Juez de la República; que efectuara el pago de la prima especial como un agregado o adición al salario . E n consecuencia, que le reliquidaran las prestaciones sociales.
e. A título de respuesta, la demandada emitió el oficio DESAJNEO17-815
de la prima especial como un agregado o adición al salario . E n consecuencia, que le reliquidaran las prestaciones sociales.
e. A título de respuesta, la demandada emitió el oficio DESAJNEO17-815 del 22 de febrero de 2017, denegando la petición.
f. Contra esa determinación interpuso el recurso de apelación y a la fecha no ha sido resuelto.
g. El 13 de diciembre de 2019 s e celebró una conciliación extrajudicial con la Nación – Rama Judicial, la cual, fue improbada por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva . Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila.Willian Eduardo Ramón Villalobos vs. Nación – Rama Judicial 41001-33-33-006-2023-00099-01
3 Como cuestión previa, refiere que el término de caducidad se encuentra suspendido desde el 30 de septiembre de 2019, porque no se le ha notificado el auto que confirma la decisión de primera instancia, ni se ha proferido auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
3. Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209.
Ley 4a de 1992: artículos 2 y 14 Ley 270 de 1996: artículo 52, numeral 7 Decreto 272 de 2021
Después de hacer un recuento de la normatividad que regula la prima especial, apoyándose en la citada normatividad y en varios pronunciamientos jurisprudenciales, considera que como los actos
Decreto 272 de 2021
Después de hacer un recuento de la normatividad que regula la prima especial, apoyándose en la citada normatividad y en varios pronunciamientos jurisprudenciales, considera que como los actos acusados se fundamentaron en decretos que quebrantan principios y normas superiores, deben retirarse del ordenamiento jurídico:
“Como los actos administrativos atacados que niegan la reliquidación de las prestaciones de mis poderdantes, se dictaron con base en los decretos inaplicados por inconstitucionales, en cuanto toman o extraen la prima de una parte del salario, para ellos desaparece su fundamento jurídico, por lo que deben retirarse del orden legal, declarándose su nulidad. Los actos administrativos atacados fundados en los decretos inconstitucionales, negaron la reliquidación de las prestaciones de mi poderdante, violando igualmente el Art. 25 y 53 de la constitución política, así como el art. 2 de la ley 4 de 1992, en cuanto desmejoraron su salario y presta ciones, desconociendo sus garantías mínimas laborales, pues para todos sus efectos reducen el salario en un 30%, quebrantando el principio de progresividad y la protección especial que se debe brindar al trabajo. Lo anterior genera el restablecimiento del derecho solicitado para mi poderdante, a fin de garantizar sus derechos y garantías sociales y laborales”.
Finalmente, refiere que no ha operado el fenómeno de la prescripción, porque al encontrarse vigente el decreto anual que regula indebidamente la prima, el derecho no se ha hecho exigible; a su vez, destaca que los aportes pensionales son imprescriptibles (Samai, índice 3, primera instancia).
porque al encontrarse vigente el decreto anual que regula indebidamente la prima, el derecho no se ha hecho exigible; a su vez, destaca que los aportes pensionales son imprescriptibles (Samai, índice 3, primera instancia).
4. La oposición.
El apoderado de la entidad demandada solicita que la sentencia que decida la presente controversia se fundamente en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019; recordando que en la misma el Consejo de Estado “ordena reconocer a los jueces: (i) Reliquidación de prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual; y (ii) El reconocimiento del 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial”.Willian Eduardo Ramón Villalobos vs. Nación – Rama Judicial 41001-33-33-006-2023-00099-01
4 A título de excepciones, propuso las siguientes:
a. Prescripción.
Con fundamento en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, refiere que “…la prescripción de los derechos laborales es tres años que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y el simple reclamo del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual inicia un nuevo cómputo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. Como se aprecia, la demandante radicó la reclamación administrativa el día 27 de enero de 2017, en consecuen cia, el reconocimiento y pago de las diferencias no
del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. Como se aprecia, la demandante radicó la reclamación administrativa el día 27 de enero de 2017, en consecuen cia, el reconocimiento y pago de las diferencias no reclamadas con anterioridad al 27 de enero de 2014 se encuentran prescritas.
(…)
Importante resulta destacar, que de acuerdo a los recursos situados por el nivel central, la Dirección Seccional de Administración Judicial, viene cancelando a los jueces de la república, la prima especial del 30% con carácter salarial, desde el pasado 1 de enero de 2021, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019”.
b. Imposibilidad material para cumplir con el pago solicitado.
Asegura que por efectos de técnica presupuestal no se pueden reconocer ese derecho prestacional, puesto que el Ministerio de Hacienda no a asignado los recursos para cancelar mayores valores en la nómina”.
c. Innominada
Las que el fallador encuentre probadas (Samai, índice 11, primera instancia).
5. Trámite surtido. Alegaciones conclusivas.
El 22 de noviembre de 2023, el a quo anunció que proferiría sentencia anticipada (difiriendo la resolución de la prescripción al fondo d el asunto), fijó el litigio, incorporó los medios de prueba documentales, requirió a la demandante allegar certificado laboral e informe de los emolumentos devengados por el funcionario y señaló que una vez fuese recaudada la prueba, correría traslado para alegar de conclusión (Samai,
requirió a la demandante allegar certificado laboral e informe de los emolumentos devengados por el funcionario y señaló que una vez fuese recaudada la prueba, correría traslado para alegar de conclusión (Samai, índice 13, primera instancia).
En los siguientes términos se pronunciaron las partes:Willian Eduardo Ramón Villalobos vs. Nación – Rama Judicial 41001-33-33-006-2023-00099-01
5 a. Parte actora.
Reitera los argumentos de la demanda, destacando que el tema jurídico planteado “…ha sido resuelto de manera definitiva, categórica y uniforme por el Consejo de Estado sobre la prima, prevista en el art. 14 de la ley 4ª de 1992, luego de reiterada y consistente línea jurisprudencial, profiere Sentencia de Unificación Jurisprudencial de fecha 02 de septiembre de 2019, Demandante: Joaquín Vega, Demandado: La Nación – Rama Judicial, rad: 41001233300020160004102, Conjuez Ponente: Carmen Anaya Castellanos, donde ordena pagar la prima en un valor equivalente al 30% del salario básico como agregado o adición a este, y la reliquidación de las prestaciones sociales, para que se liquiden con el 100% del salario básico, incluyendo el 30% que la Rama ha excluido para denominarlo prima.” (Samai, índice 24, primera instancia).
b.- Rama Judicial.
Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, porque las diferencias reclamadas se encuentran prescritas (Samai, índice 25, primera instancia).
c. Ministerio Público.
b.- Rama Judicial.
Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, porque las diferencias reclamadas se encuentran prescritas (Samai, índice 25, primera instancia).
c. Ministerio Público.
No rindió concepto (Samai, índice 26, primera instancia).
6. El fallo impugnado.
El a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando probada la excepción de prescripción trienal, respecto de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas.
Declaró nulidad del oficio DESAJNEO 17-815 del 22 de febrero de 2017 y del acto ficto negativo que se generó al no resolver el recurso de apelación interpuesto el 6 de abril de 2017, y a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la accionada lo siguiente:
“Reconocer y pagar…en el respectivo fondo de pensión, las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la prima especial como factor salarial desde el 12 de agosto de 2010 hasta el 27 de octubre de 2016, y por los periodos en los que por razón del cargo tenga derecho y, de las sumas que resulten a favor del demandante en el mismo periodo, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles”.
Finalmente, negó las restantes pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.Willian Eduardo Ramón Villalobos vs. Nación – Rama Judicial 41001-33-33-006-2023-00099-01
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Finalmente, negó las restantes pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.Willian Eduardo Ramón Villalobos vs. Nación – Rama Judicial 41001-33-33-006-2023-00099-01
6 Como sustento, inicialmente analizó el marco normativo que regula el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la creación de la prima especial2, y apoyándose en la sentencia de unificación de la Sala Plena de Conjueces del H. Consejo de Estado3, arribó a la siguiente conclusión:
“… no existe duda que a quienes se dedujo la prima especial sin carácter salarial de la asignación básica, tienen derecho a que se les reconozca dicha prestación como una adición a la remuneración mensual, y que se efectúe, en principio, la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados.
Como quiera que la Rama Judicial le descontó a título de prima especial el 30% del salario y le liquidó las prestaciones sociales y laborales con base en el 70% de la remuneración mensual; el despacho, considera que no existe duda que se encuentra en deuda con la parte demandante por estos precisos conceptos.”
A su vez , adu ce que no es de recibo esgrimir como justificación la dificultad presupuestal; porque como lo ha considerado el H. Tribunal Administrativo del Huila, los reconocimientos salariales y prestacionales están directamente relacionados con la satisfacción de derechos fundamentales: como la vida digna, el bienestar del trabajador y el de su familia4.
Con base en pronunciamiento del H. Consejo de Estado 5 y en la suspensión de los términos ordenada por el Consejo Superior de la
fundamentales: como la vida digna, el bienestar del trabajador y el de su familia4.
Con base en pronunciamiento del H. Consejo de Estado 5 y en la suspensión de los términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura por la emergencia sanitaria ocasionada por el coronavirus , concluyó que la s diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 17 de marzo de 2020 se encuentran prescritas , y como el demandante no laboró como juez entre el 17 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 , no existe mérito para ordenar el reajuste solicitado:
“Descendiendo al sub lite, es necesario advertir que, la obligación de reconocer y pagar la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se hizo exigible para el caso del actor a partir del 12 de agosto de 2010, pues desde esa fecha, figura que se desempeñó como juez de la república y por tanto, devengó la referida prestación económica. Circunstancia que no fue objeto de debate o desconocida por la entidad demandada.
2 Citó el Decreto 272 de 2021 que ordenó el reajuste en sede administrativa. 3 Sentencia del 2 de septiembre de 2019. SUJ -016-CE-S2-2019. CP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez), Bogotá, D. C, dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18). Actor: JOAQUÍN VEGA Pérez. D emandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial.
41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18). Actor: JOAQUÍN VEGA Pérez. D emandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial. 4 Tribunal Administrativo del Huila. Sentencia del 31 de enero de 2023. Exp. 410013333005 -201800385-03. MP. Jorge Alirio Cortés Soto. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), Referencia: acción de tutela, Radicación:11001 -03-15-000-202101086-01, Demandante: Gustavo Adolfo Jiménez Espinel.Willian Eduardo Ramón Villalobos vs. Nación – Rama Judicial 41001-33-33-006-2023-00099-01
7 Teniendo en cuenta que el demandante solicitó la reliquidación salarial y prestacional el 27 de enero de 2017, es claro que no interrumpió el término de prescripción trienal, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
Sumado a lo anterior, el despacho advierte, que entre la fecha de reclamación administrativa (27 de enero de 2017) y la presentación de la demanda (17 de marzo de 2023), transcurrieron más de tres años. Incluso, con el periodo de suspensión de términos procesales establecido en el marco de la emergencia sanitaria derivada del covid 19.
Por esa razón, siguiendo las pautas establecidas por la jurisprudencia administrativa
términos procesales establecido en el marco de la emergencia sanitaria derivada del covid 19.
Por esa razón, siguiendo las pautas establecidas por la jurisprudencia administrativa y dada la inactividad procesal de la parte en acudir a la jurisdicción, corresponde tomar la fecha de presentación de la demanda p ara contabilizar el fenómeno prescriptivo, dada la interrupción que se deriva del ejercicio del derecho de acción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 del CGP.
Así las cosas, para el juzgado, es claro que se encuentran prescritas las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 17 de marzo de 2020.
Conforme lo anterior, no existe mérito para ordenar el reajuste salarial y tampoco la reliquidación las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial, pues como se probó, al demandante no le figuran periodos de vinculación como juez entre el 17 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020; periodos, en los que sería procedente el reajuste salarial y prestacional al no estar afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción y por los efectos del decreto 272 de 2021”.
Finalmente, destacó que los aportes pensionales no corren la misma suerte, por ser irrenunciables e imprescriptibles; y por tanto ordenó que “las diferencias que se generen con la inclusión de la prima especial desde el 12 de agosto de 2010 hasta el 27 de octubre de 2016, y por los periodos en los que por razón del cargo tenga derecho, deberán ser canceladas por la Rama Judicial al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor del demandante,
agosto de 2010 hasta el 27 de octubre de 2016, y por los periodos en los que por razón del cargo tenga derecho, deberán ser canceladas por la Rama Judicial al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor del demandante, igualmente, deberán realizarse los descuentos para el mismo efecto ”. (Samai, índice 28, primera instancia).
7. Impugnación.
a. Parte demandante.
Estima que la interrupción de la prescripción operó con la reclamación administrativa presentada el 27 de enero de 2017 ; por lo tanto, solo prescribieron las diferencias reclamadas con anterioridad al 27 de enero de 2014.
El a quo no tuvo en cuenta que los términos de prescripción y caducidad se suspendieron durante el trámite de la conciliación extrajudicial hasta la ejecutoria de la providencia de segunda instancia que improbó el acuerdo conciliatorio (Decreto 1716 de 2009, artículo 3 y la Ley 2220 de 2022).Willian Eduardo Ramón Villalobos vs. Nación – Rama Judicial 41001-33-33-006-2023-00099-01
8 De otro lado, a nte la existencia de un acto ficto negativo no corre el término prescriptivo, y como no se ha resuelto el recurso de apelación, es evidente que el trámite administrativo no ha concluido y no podía reiniciarse el término de los tres años para la presentación de la demanda (Samai, índice 31, primera instancia).
b.- Parte demandada
Inconforme, el apoderado de la entidad accionada interpuso el recurso de apelación, argumentando que la sentencia no está debidamente
demanda (Samai, índice 31, primera instancia).
b.- Parte demandada
Inconforme, el apoderado de la entidad accionada interpuso el recurso de apelación, argumentando que la sentencia no está debidamente motivada; porque no está justificada la orden de reliquidar los aportes a seguridad social a salud y pensión:
“Lo anterior desencadena un flagrante desconocimiento de los derechos de mi procurada, en especial del debido proceso, y los derechos de defensa y contradicción, pues como resulta evidente, la entidad demandada a la cual represento, no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la incidencia de la prima especial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales durante los periodos reclamados por la parte actora, así como también para los aportes a seguridad social en salud -a la cual es ahora condenada-, ni en sede administrativa ni en sede judicial.
Es así, como se observa en la decisión del a quo, se ha rebasado la relación jurídico procesal trabada en la litis, involucrándose en una decisión que no era de su deber pronunciarse; ya que era la parte actora la que tenía la carga procesal de plantear, en sede administrativa y en las pretensiones de la demanda, las acciones constitucionales y legales en lo que respecta a los aportes a pensión, acción que no se realizó”.
En tal virtud, solicita revocar en lo pertinente el fallo de primera instancia y en su lugar, denegar todas las súplicas de la demanda (Samai, índice 30, primera instancia).
8.- Pronunciamientos en segunda instancia.
a.- Parte actora.
Guardó silencio.
b.- Rama Judicial.
Guardó silencio.
30, primera instancia).
8.- Pronunciamientos en segunda instancia.
a.- Parte actora.
Guardó silencio.
b.- Rama Judicial.
Guardó silencio.
c.- Ministerio Público.
No rindió concepto.Willian Eduardo Ramón Villalobos vs. Nación – Rama Judicial 41001-33-33-006-2023-00099-01
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III.- CONSIDERACIONES.
1.- La competencia.
Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del CPACA, y en razón a que el fallo fue impugnado por las partes , al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso6 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA -, se resolverá sin limitaciones.
2.- El problema jurídico.
El sub lite se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia, precisando i) sí operó la prescripción de las diferencias salariales y prestacionales causadas (en caso tal, desde qué fecha), y ii) si los aportes a seguridad social a salud y pensión se deben reliquidar, o si están sujetos a los efectos de la prescripción de las diferencias solicitadas.
3. La prima especial de servicios.
El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso que el Gobierno Nacional establecería “…una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Ra ma Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los
sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Ra ma Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Naci ón, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993”.
La reglamentación de dicho emolumento para los funcionarios de la Rama Judicial fue controversial, porque se generó una disparidad entre quienes se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 57 de 1993 y los que decidieron no hacerlo. En primer caso, se estableció que la prima correspond ía al 30% de la remuneración mensual, y en el segundo se reconoció como una adición al salario básico.
6Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Willian Eduardo Ramón Villalobos vs. Nación – Rama Judicial 41001-33-33-006-2023-00099-01
10 Al respecto, el Consejo de Estado puntualizó:
condenar en costas y ordenar copias.Willian Eduardo Ramón Villalobos vs. Nación – Rama Judicial 41001-33-33-006-2023-00099-01
10 Al respecto, el Consejo de Estado puntualizó:
“En segundo lugar, el ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de los servidores públicos, así como previsto en el Decreto 57 de 1993, aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este y, a quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos al Decreto 57 de 1993, se determinó que «el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial».
Y frente al régimen salarial de los no acogidos, se estableció que «los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los g astos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del decreto 903 de 1992»”7.
A través de la sentencia del 29 de abril de 2014 (expediente 11001-0325-000-2007-00087-00); dicha Colegiatura declaró la nulidad de algunos de los artículos de los decretos reglamentarios 8 que establecían que el 30% del salario básico constituía la prima especial. Aspecto reseñado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019:
“El mencionado fallo consideró que los decret os expedidos anualmente, con el fin
30% del salario básico constituía la prima especial. Aspecto reseñado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019:
“El mencionado fallo consideró que los decret os expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30% del salario denominada prima, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que entendieron que dicho porcentaje hacia parte del salario, es decir, que el 100% de este se discriminaría así: 30% correspondía a prima y el 70 % restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30 % del 100 % del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica.
Según el fallo judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, la última forma de liquidación es la que más se ajusta a los principios constituciones de progresividad, favorabilidad y no regresividad.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Consejero Ponente: Carmen Anaya de Castellanos (Conjuez), providencia del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicació n número: 41001 -23-33-000-2016-0004102(2204-18), Actor: Joaquín Vega Pérez. 8 Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993;
9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 10 7 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001;
9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.Willian Eduardo Ramón Villalobos vs. Nación – Rama Judicial 41001-33-33-006-2023-00099-01
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Así las cosas, el Gobierno Nacional con la expedición de tales decretos contrarió los criterios establecidos en la Ley marco –Ley 4° de 1992 -, que estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones social
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