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TA HUI - 410013333006 2023 00233 01-(20-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410013333006 2023 00233 01-(20-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión Escritural M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

DEMANDANTE: NOHELIA GARCÍA

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN: 410013333006 2023 00233 01

Aprobado en Sala en sesión de la fecha según Acta N° 086.

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia fechada del 14 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, que negó el amparo el derecho fundamental de petición.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Indica el accionant e que el 04 de agosto de 2023, la señora NOHELIA GARCÍA y Alianza Fiduciaria S.A, quien actúa como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC como cesionaria de los Derechos Económicos derivados de las sentencias proferidas dentro del proceso 41001 33 31 005 2010 00194 01, radicaron petición ante la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL solicitando se admita la cesión de los derechos derivados de la s sentencias proferidas el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva y el 21 de

MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL solicitando se admita la cesión de los derechos derivados de la s sentencias proferidas el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva y el 21 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, entre otras peticiones.

Que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, la petición no ha sido resuelta.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pese a estar notificado, guardó silencio.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 4100133330062023 00233 01

ACCIONANTE: NOHELIA GARCÍA

ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1

El a quo decidió no tutelar el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, por cuanto la petición de fecha 04 de agosto de 2023 solo fue presentada por Alianza Fiduciaria S.A., sin que en la misma aparezca como peticionaria la señora NOHELIA GARCÍA o en su defecto coadyuvada.

Precisó que la actora no acreditó ser la titular del derecho invocado en la presente acción, la cual se contrae en la supuesta falta de respuesta a la petición mencionada, lo que deriva en la acreditación de la falta de legitimación en la causa por activa.

5. LA IMPUGNACIÓN 2

presente acción, la cual se contrae en la supuesta falta de respuesta a la petición mencionada, lo que deriva en la acreditación de la falta de legitimación en la causa por activa.

5. LA IMPUGNACIÓN 2

Solicita el apoderado actor que se revoque el fallo de primera instancia, aduciendo que el a quo no advirtió que en el documento base de la petición y de la cual no se ha surtido respuesta, se puede observar que él sí coadyuvó dicha petición como apoderado de la accionante, documento que se puede apreciar a folio 9 de la acción de tutela.

Aclara el apoderado que dentro del presente asunto actuó con poder especial de una de las beneficiarias dentro de la petición elevada al Ejército Nacional lo cual se desconoció por la primera instancia.

6. CONSIDERACIONES

6.1 Problema jurídico

La Sala debe determinar si el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL ha vulnerado el derecho fundamental de petición incoado por la señora NOHELIA GARCÍA, por no haber emitido una respuesta de fondo a la petición radicada en fecha 04 de agosto de 2023, o si se encuentra configurada la falta de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción constitucional, tal y como lo consideró el a quo.

6.2. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la capacidad de poder ser parte, ya sea por sí mismo o por interpuesta persona al proceso, y, constituye un requisito de procedibilidad en toda acción judicial, incluyendo la acción de tutela.

Lo anterior se desprende del artículo 86 de la Constitución Política que

mismo o por interpuesta persona al proceso, y, constituye un requisito de procedibilidad en toda acción judicial, incluyendo la acción de tutela.

Lo anterior se desprende del artículo 86 de la Constitución Política que consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por

1 Índice 007 expediente electrónico Samai Primera Instancia 2 Índice 009 expediente electrónico Samai Primera InstanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 4100133330062023 00233 01

ACCIONANTE: NOHELIA GARCÍA

ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL

sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecció n inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados.

En este mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito d e procedencia de la acción de tutela , la Corte Constitucional , ha sentado las siguientes posiciones:

En sentencia T -086 de 2010 , precisó que : “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

En sentencia T-435 de 2016, reiteró que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.

Así las cosas, conforme a los precedentes jurisprudenciales mencionados, una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en la solicitud de amparo, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

2.5 El caso concreto:

En el escrito de tutela se afirma que el 04 de agosto de 2023, Alianza Fiduciaria S.A ., quien actúa como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC como cesionaria de los Derechos Económicos derivados de la sentencias proferidas dentro del proceso identificado con radicación número 41001 33 31 005 2010 00194 01 y la señora NOHELIA GARCIA radicaron petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

derivados de la sentencias proferidas dentro del proceso identificado con radicación número 41001 33 31 005 2010 00194 01 y la señora NOHELIA GARCIA radicaron petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, respecto de la cual no se ha recibido respuesta, por lo que solicitan la protección del derecho fundamental de petición.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 4100133330062023 00233 01

ACCIONANTE: NOHELIA GARCÍA

ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL

En el fallo de primera instancia, el a quo decidió no tutelar el derecho invocado, aduciendo que la petición de fecha 04 de agosto de 2023 solo fue presentada por Alianza Fiduciaria S.A., sin que la accionante aparezca como peticionaria o coadyuvante , derivándose as í la falta de legitimac ión en la causa por activa.

Por su parte, el apoderado actor aduce que el juez de primera instancia no advirtió que la petición fue coadyuvada por él , atendiendo la calidad de apoderado judicial de la señora NOHELIA GARCÍA en dicho trámite.

Una vez anali zada la petición de fecha el 4 de agosto de 2023, 3 se pudo constatar que Alianza Fiduciaria S.A. y el doctor HÉCTOR ANDRÉS GUTIERREZ BARREIRO, en calidad de apoderado de los herederos de la señora Luz Aida García y beneficiarios de la sentencia proferida d entro del

constatar que Alianza Fiduciaria S.A. y el doctor HÉCTOR ANDRÉS GUTIERREZ BARREIRO, en calidad de apoderado de los herederos de la señora Luz Aida García y beneficiarios de la sentencia proferida d entro del proceso 41001 33 31 005 2010 00194 01, radicaron solicitud ante el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL para que se admitiera la cesión de los derechos económicos derivados de la providencia judicial mencionada y otras informaciones relacionadas con el mismo trámite.

Igualmente, está acreditado que la señora NOHELIA GARCÍA otorgó poder al doctor HÉCTOR ANDRÉS GUTIÉRREZ BARREIRO para que presentara en su nombre la presente acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición ante la no respuesta a la solicitud mencionada.

No obstante, encuentra la Sala que si bien es cierto en la petición génesis de la presente solicitud de amparo, el doctor HECTOR ANDRÉS GUTIERREZ BARREIRO coadyuvó la solicitud manifestándose la calidad de apoderado judicial de los beneficiarios de la sentencia y herederos de la señora Luz Aida García, no se aportó prueba alguna que acredite la calidad que ostenta la hoy accionante en dicho trámite y menos aún que el togado haya actuado en su representación, pues no se aportó el poder allí otorgado, ni en el documento se hace relación a los sujetos sobre los cuales ejerció el derecho de postulación.

Así las cosas, como la presente acción de tutela fue presentada por el abogado HÉCTOR ANDRÉS GUTIERREZ BARREIRO en calidad de

se hace relación a los sujetos sobre los cuales ejerció el derecho de postulación.

Así las cosas, como la presente acción de tutela fue presentada por el abogado HÉCTOR ANDRÉS GUTIERREZ BARREIRO en calidad de apoderado de la señora NOHELIA GARCÍA pero no se acreditó con ningún medio de prueba la calidad de esta en el trámite de la petición adiada el 4 de agosto de 2023, no es dable concluir que a esta le asiste un interés directo y particular respecto de lo allí peticionado y por ende, no hay e videncia de la vulneración del derecho fundamental invocado , configurándose la falta de legitimación en la causa, tal y como lo consideró el a quo, por lo que habrá

3 Índice 3 Archivo 3 Expediente Electrónico Samai primera instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 4100133330062023 00233 01

ACCIONANTE: NOHELIA GARCÍA

ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL

de confirmarse el fallo de primera instancia.

Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma

proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado sustanciador

Firmado electrónicamente por SAMAI

NELCY VARGAS TOVAR

Magistrada

Firmado electrónicamente por SAMAI

JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Magistrado.

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