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TA HUI - 410013333006 – 2023-00258-01-(08-11-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410013333006 – 2023-00258-01-(08-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO EXPEDIENTE NÚMERO : 410013333006-2023-00258-01

ACCIONANTES : VÍCTOR MANUEL QUIZA PEÑA

ACCIONADA : COLOMBIA TELECOM. MOVISTAR S.A. E.S.P Y O.

MEDIO DE CONTROL : TUTELA SENTENCIA No. : 131136423/ AT 46243

ACTA No. : 74 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide la impugnación de la parte actora, contra la providencia del 4 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva que negó el amparo deprecado.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la parte actora.

El señor VICTOR MANUEL QUIZA PEÑA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, dignidad humana, seguridad alimentaria, mínimo vital, petición, libre inversión, igualdad, debido proceso y libre desarrollo de su personalidad que estimó vulnerados por la sociedad Colombia Telecomunicaciones Movistar S.A. E.S.P- (en adelante Movistar), para que se le ordene eliminar el reporte negativo en su contra ante las centrales de riesgo y cese su persecución, además que responda favorablemente las solicitudes que ha realizado para que se corrija dicho reporte.

En los hechos manifestó que es padre cabeza de familia a cargo de su esposa y

cese su persecución, además que responda favorablemente las solicitudes que ha realizado para que se corrija dicho reporte.

En los hechos manifestó que es padre cabeza de familia a cargo de su esposa y nietas, comprometido con su deber y respeto a la institucionalidad, responsable en su vida crediticia y servicios contratados, pero por el actuar de mala fe de un vendedor de Movistar, se le impuso el producto “Contrato línea 15236152 CUN/SN 4433221015896206” sin haberlo contratado y mucho menos en la ciudad de Bogotá donde nunca ha vivido y no tiene arraigo.

De dicho contrato se le acusa d e deber dinero y por ello se adelantaron cobros coactivos fraudulentos, situación que lo perjudicó y le causó grandes pérdidas, porque ahora tiene malas anotaciones y reportes en las centrales de riesgo, de loRadicación: 410013333006 – 2023-00258-01

Accionante: VICTOR MANUEL QUIZA PEÑA

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cual se enteró cuando fue a adquirir un crédit o para mejorar su vivienda y se le negó por ese motivo.

Agregó que su caso fue conocido por la SIC y pese a que tuvo una respuesta favorable por Movistar (sin indicar cuál), no se han borrado los reportes negativos de Datacrédito, pese a que dicha compañía le indicó que había solicitado a las centrales de riesgo anular y borrar los reportes negativos, sin embargo, aún no se le indica que ya se restituyó su buen nombre y vida crediticia.

Añadió que ha tenido situaciones muy graves y calamidades domésticas que lo han llevado a una pobreza al límite de la dignidad humana, por lo que acudió a

se le indica que ya se restituyó su buen nombre y vida crediticia.

Añadió que ha tenido situaciones muy graves y calamidades domésticas que lo han llevado a una pobreza al límite de la dignidad humana, por lo que acudió a bancos y entidades financieras para solicitar préstamos, pero obtuvo una respuesta negativa por el reporte ya explicado, obligándolo a acudir al “gota-gota” para garantizar su mínimo vital y seguridad alimentaria de su familia, compuesta por adultos mayores y niñas en condición de vulnerabilidad manifiesta, lo que además le ha causado una crisis existencial que no ha podido superar.

Manifestó que la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), no contestó su demanda y no ha emitido ninguna decisión desde hace casi un año, además, ha dirigido peticiones a Movistar de forma verbal, escrita y telefónica, pero sólo ha recibido respuestas a medias que no resuelven sus interrogantes.

2.2. Posición de la parte demandada.

La tutela fue admitida con auto del 27 de septiembre de 20 23 en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (Movistar), la Superintendencia de Industria y Comercio, Experian Colombia S.A. y Transunion Colombia LLC.

A su vez, vinculó a Alejandro Llano Gutiérrez, jefe de atención de entidades del gobierno y PQR de la Gerencia de Atención escrita de Movistar y a Natalia Alvis Rodríguez en su calidad de superintendente delegada para la protección del consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

La SIC guardó silencio y las demás demandadas dieron contestación a la tutela de la siguiente forma:

Rodríguez en su calidad de superintendente delegada para la protección del consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

La SIC guardó silencio y las demás demandadas dieron contestación a la tutela de la siguiente forma:

2.2.1. CIFIN S.A.S. (Transunion) (archivo 14, Samai).

Solicitó ser desvinculado del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de su parte no ha vulnerado derecho alguno, ya que la petición delRadicación: 410013333006 – 2023-00258-01

Accionante: VICTOR MANUEL QUIZA PEÑA

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demandante que fue objeto de la tutela fue presentada a Movistar S.A. y no a

CIFIN S.A.S.

Precisó que no hace parte de la relación contractual que pudo existir entre el actor y Movistar, quienes son titular y fuente de la información que se reclama, lo que no lo hace responsable de la veracidad y calidad de datos que se reportan, pues es imposible fácticamente conocer el detalle de la relación de cré dito, por esa razón la Ley 1266 de 2008 enfatiza en la responsabilidad de la información que suministran los operadores de la misma, la cual debe ser veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.

Manifestó que lo pretendido por el actor se escapa de sus facultades legales, pues está imposibilitado para corregir o modificar la información reportada en uno u otro sentido, porque no conoce la realidad de la relación del crédito, contenido y condiciones del contrato.

Aclaró que no tiene registrados reportes negativos del demandante por parte de Movistar, sobre obligaciones que se encuentren en mora ahora o en el pasado y

otro sentido, porque no conoce la realidad de la relación del crédito, contenido y condiciones del contrato.

Aclaró que no tiene registrados reportes negativos del demandante por parte de Movistar, sobre obligaciones que se encuentren en mora ahora o en el pasado y conforme al artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 no tiene la obligación de enviar al titular de la información un aviso sobre su reporte negat ivo, porque ello le corresponde a las fuentes de informaci ón, como tampoco le corresponde hacer los estudios de crédito de los usuarios de la información, pues le es ajeno el uso que se le pueda dar en cuanto a interpretación, análisis y conclusiones.

Señaló que cuando se presenta una suplantación del titular de la información y aduce ser delito de falsedad personal, tiene que presentar la petición de corrección ante la fuente de la información, porque es quien debe realizar una investigación interna pa ra determinar si existió la suplantación que se reclama , además, la tutela resulta improcedente, ya que cuenta con otros mecanismos de defensa diferentes a la tutela y que se enuncian en la citada Ley 1266 de 2008 como la petición, reclamación ante la supe rintendencia financiera o el proceso judicial para debatir la obligación reportada.

2.2.2. Movistar S.A. - ESP (archivos 16 y 17, Samai)

No dio respuesta a la tutela, pero remitió una comunicación que envió al demandante en la cual le manifestó que da respuesta a sus peticiones de noviembre 28 y diciembre 16 de 2022, aunque carecen de sticker o constancia de radicación, indicándole que el 21 de septiembre de 2022 se activó una línea a su

demandante en la cual le manifestó que da respuesta a sus peticiones de noviembre 28 y diciembre 16 de 2022, aunque carecen de sticker o constancia de radicación, indicándole que el 21 de septiembre de 2022 se activó una línea a su nombre con el número 3177428962 asociado a la cuenta No. 6044859148 la cualRadicación: 410013333006 – 2023-00258-01

Accionante: VICTOR MANUEL QUIZA PEÑA

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no generó facturación porque fue un plan prepago que funciona a través de recargas o compras de paquetes y se canceló el 13 de julio de 2023.

También le informó que tuvo a su nombre la línea 15236152 asociada a la cuenta No. 2483221140 de octubre 29 de 2022, la cual se encuentra cancelada y todos los saldos existentes y cargos que se facturaron por tal servicio quedaron cancelados con ocasión del recurso de reposición y en subsidio apelación que resolvió a su favor en el caso Cun 4433221015896206, procediendo a eliminar todo reporte negativo en las centrales de riesgo.

2.2.3. Experian Colombia S.A. – Datacrédito (archivo 19, Samai).

Solicitó declarar improcedente la tutela , porque no hay ninguna vulneración o amenaza por parte suya, toda vez que el demandante no tiene ninguna obligación reportada por Movistar que justifique su reclamo y en todo caso los operadores de datos no están llamados a informar a los titulares sobre el registro de un dato negativo en su historia crediticia.

Además, solicitó se desvincule del proceso porque no es la entidad que se encontraba llamada a solicitar la autorización de l a parte actora para manejar y

negativo en su historia crediticia.

Además, solicitó se desvincule del proceso porque no es la entidad que se encontraba llamada a solicitar la autorización de l a parte actora para manejar y conservar su información crediticia, no debe resolver las peticiones del actor que fueron radicadas a la fuente y no tiene injerencia en otorgar créditos o servicios a los usuarios.

Manifestó que el núcleo esencial de la tutela es la vulneración al derecho al habeas data por parte de Movistar , por el reporte negativo que registró sobre el demandante en su historia de crédito, pero en realidad su historial no registra ninguna obligación que dicha empresa haya reportado y como no hay nada que deba ser eliminado o que debía comunicarse al demandante, el trámite de tutela es improcedente.

Indicó que es ajena al trámite de las peticiones de Movistar S.A. y no interviene en la respuesta que ofrece a sus clientes, por ello n o es responsable del menoscabo al derecho de petición que alega el actor y de su parte se limita a permitir la circulación de la información financiera, crediticia, comercial y de servicios de los titulares, como tampoco le corresponde el análisis y elementos de juicio de sus usuarios sobre las políticas de gestión de riesgo crediticio.Radicación: 410013333006 – 2023-00258-01

Accionante: VICTOR MANUEL QUIZA PEÑA

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2.3. La sentencia de primera instancia (archivo 24, Id.).

Mediante sentencia del 4 de octubre de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva negó el amparo constitucional considerando que se superó el hecho que dio origen al trámite.

Mediante sentencia del 4 de octubre de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva negó el amparo constitucional considerando que se superó el hecho que dio origen al trámite.

Para arribar a esa decisión analizó la procedencia de la tutela, el derecho al habeas data y la solicitud de aclaración, corrección, rectificación o actualización de datos contemplada en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012 como trámite expedito ante la entidad responsable del tratamiento de datos, lo cual debe agotarse antes de acudir a la tutela so pena de vulnerarse el carácter subsidiario de la tutela.

A su vez, analizó el significado de la carencia actual de objeto por hecho superado, para arribar al caso concreto, donde encontró probado que mediante oficio de octubre 14 de 2022 el actor solicitó a Movistar S.A. la cancelación de los servicios de la cuenta 2483221140 por falsedad personal y obtuvo respuesta con el oficio No. CUN/SN: 4433221015896206 del 29 de octubre de 2022 indicando que dicho servicio se canceló, se encuentra al día y eliminó todo reporte sobre dicha cuenta en las centrales de riesgo.

Agregó que pese a que Movistar no acepta haber recibido las peticiones del demandante, si le reiteró lo comunicado en octubre 29 de ese año y confirmó que ya eliminó el reporte negativo en las centrales de riesgo , aportando capturas de pantalla de Datacrédito y por otro lado , las centrales de riesgo hicieron constar que no existe ningún reporte negativo de Movistar, por lo cual consideró que por una solicitud previa del titular de los datos personales, se realizaron las correcciones y actualizaciones en los operadores de información crediticia, por lo

que no existe ningún reporte negativo de Movistar, por lo cual consideró que por una solicitud previa del titular de los datos personales, se realizaron las correcciones y actualizaciones en los operadores de información crediticia, por lo cual se cumplen las características de una carencia de objeto por hecho insuperado.

2.4. La impugnación.

En término , la parte ac tora impugnó la anterior decisión para que se declare inconstitucional y violatorio de sus derechos fundamentales y se conceda el amparo deprecado, pues en su sentir no se falló en derecho y se cometió fraude procesal.

Manifestó que las pruebas y jurisprudencia aportadas en la tutela eran suficientes para acceder a lo pretendido, pues no recibió una respuesta de fondo a su petición porque Movistar no resolvió sobre su reporte negativo como causa de una acción ilegal de engaño, estafa y falsedad en documento privado y la consecuente vulneración de sus derechos a la honra, presunción de inocencia y debido proceso.Radicación: 410013333006 – 2023-00258-01

Accionante: VICTOR MANUEL QUIZA PEÑA

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Indicó que el reporte negativo continúa apareciendo en las centrales de riesgo y “me tienen lleno de resoluciones, panfletos” en los que le recuerdan que puede ser propenso a una suplantación o estafa, lo que le causa un daño irreparable a sus derechos deprecados y un daño a su reputación, lo traumatiza, frustra y desespera, porque no puede acceder a los créditos de los bancos y entidades financieras que le sirven de estabilidad económica.

Recalcó que probó que se cometió un delito en su contra y la entidad reconoce

desespera, porque no puede acceder a los créditos de los bancos y entidades financieras que le sirven de estabilidad económica.

Recalcó que probó que se cometió un delito en su contra y la entidad reconoce su mala fe e intenta enmendar el error, pero mienten al decir que eliminaron los reportes ante las centrales de riesgo y que no radicó las peticiones que aportó , además de existir negligencia por parte de los órganos de control porque no se han manifestado para indagar de dónde proviene su reporte negativo en las centrales de riesgo.

3. SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y p rocederá a tomar la decisión que corresponda, por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, dado que el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a las accionadas y se encuentra inconforme con la decisión del a quo que negó su amparo por superarse el hecho que dio origen a la tutela, de ahí el interés en que se desate en esta instancia.

3.2. Problema jurídico.

Se plantea a la Sala, decidir:

a) ¿Debe revocarse la providencia impugnada, porque los derechos fundamentales para los que el demandante pidió amparo continúan siendo vulnerados, ya que no se ha eliminado el reporte negativo en las centrales de riesgo y no ha recibido una respuesta de fondo a su petición sobre el fraude del cual fue víctima?

vulnerados, ya que no se ha eliminado el reporte negativo en las centrales de riesgo y no ha recibido una respuesta de fondo a su petición sobre el fraude del cual fue víctima? b) ¿La SIC ha vulnerado los derechos fundamentales del actor porque no ha dado trámite a su caso? La tesis del Tribunal es que debe revocarse parcialmente la decisión de primer grado, para amparar el derecho de petición y debido proceso que han sido vulnerados por la Superintendencia de Industria y Comercio ; se confirmará enRadicación: 410013333006 – 2023-00258-01

Accionante: VICTOR MANUEL QUIZA PEÑA

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cuanto negó las demás pretensiones de la tutela frente a Movistar S.A. ESP y la adicionará para desvincular a las centrales de riesgo y negar el amparo para los derechos a la seguridad alimentaria, mínimo vital, libre inversión, igualdad, debido proceso y libre desarrollo de la personalidad. Para sustentar lo anterior se analizará: a) el derecho de petición, b) el derecho al hábeas data financiero y buen nombre, c) la carencia actual del objeto por hecho superado y, d) el caso concreto.

3.3. El derecho de petición.

El artículo 23 constitucional consagra para toda persona el derecho de elevar peticiones respetuosas a las autoridades y va aparejado del deber que ellas tienen de dar pronta y oportuna respuesta, de ahí que su núcleo esencial se traduce en una respuesta oportuna, clara, concreta y de fondo que debe ser puesta en su conocimiento, como un mecanismo de participación democrática en las decisiones que los pueden afectar.

una respuesta oportuna, clara, concreta y de fondo que debe ser puesta en su conocimiento, como un mecanismo de participación democrática en las decisiones que los pueden afectar.

Dicha norma fue desarrollada mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por medio del cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó el título II del CPACA (artículos 13 a 33), estableciendo en su artículo 13 que el derecho de petición tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, la solución de una situación jurídica, la p restación de un servicio, pedir información, consultar, examinar, requerir copias de documentos, formular consultas, denuncias, quejas reclamos o interponer recursos.

De igual forma, el artículo 5-1 del CPACA modificado por el artículo 1º de la Ley 2080 de 2021 consagró como un derecho de las personas ante las autoridades:

“1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.

Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en me dios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público.”

A su vez la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-951 de 2014 que existen elementos intangibles que lo identifican y diferencian de otro derecho, por eso su núcleo esencial se circunscribe a: i) La formulación de la petición, ii) La pronta

elementos intangibles que lo identifican y diferencian de otro derecho, por eso su núcleo esencial se circunscribe a: i) La formulación de la petición, ii) La pronta resolución, iii) Respuesta de fondo y iv ) La notificación al peticionario de la decisión.Radicación: 410013333006 – 2023-00258-01

Accionante: VICTOR MANUEL QUIZA PEÑA

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3.4. Los derechos al hábeas data financiero y buen nombre.

El artículo 15 Constitucional consagra como derechos interdependientes el buen nombre y el hábeas data, el último de los cuales comprende dos tipos de garantías: i) el derecho de toda persona a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre la misma obre en bancos de datos y archivos de entidades públicas o privadas y, ii) el respeto de la libertad y demás garantías constitucionales en la recolección, tratamiento y circulación del dato.

Sobre la definición del derecho al buen nombre y el hábeas data, la Co rte Constitucional en la sentencia T-653 de 2014 los definió de la siguiente manera:

“El derecho al buen nombre involucra aspectos como la reputación, opinión y fama adquirida por un individuo en virtud de sus acciones, de su conducta, del comportamiento reconocido por la sociedad, razón por la cual debe ser protegido. En consecuencia, todas aquellas informaciones contrarias a la verdad que alteren la imagen y prestigio del individuo ante la sociedad deben tener una protección legal y constitucional. El derecho a la honra, en palabras de la Corte, es el producto de las acciones realizadas p or el individuo, que le permiten gozar del respeto y admiración de la sociedad.

(…)

a la honra, en palabras de la Corte, es el producto de las acciones realizadas p or el individuo, que le permiten gozar del respeto y admiración de la sociedad.

(…)

La protección del habeas data, por su parte, constituye el derecho de rectificar la información errada o confusa que existe en los bancos de datos oficiales o donde se reportan los registros de antecedentes de las personas.”

Por su parte, mediante la Ley 1266 de 2008 se desarrolló el derecho al hábeas data, particularmente en relación con la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países (artículo 1º), trayendo en el artículo 3º las siguientes definiciones:

Titular de la información . Es la persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un banco de datos y es sujeto del derecho de hábeas data.

Fuente de información. Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información.

Operador de información. Es la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley.

Además dicho estatuto consagró entre otros principios de la administración del dato, el de veracidad o calidad de los registros, finalidad legítima, circulaciónRadicación: 410013333006 – 2023-00258-01

Accionante: VICTOR MANUEL QUIZA PEÑA

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dato, el de veracidad o calidad de los registros, finalidad legítima, circulaciónRadicación: 410013333006 – 2023-00258-01

Accionante: VICTOR MANUEL QUIZA PEÑA

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restringida, temporalidad de la información y confidencialidad (art ículo 4º), enlistando como deberes de las fuentes de información: i) garantizar que la información suministrada al operador sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, ii) reportar al operador periódica y oportunamente la s novedades de los datos suministrados, iii) rectificar la información por incorrecta comunicándolo al operador, iv) solicitar previamente al titular , autorización para suministrar datos al operador y, v) informar a éste cuando la información se encuentre en discusión por parte del titular para que incluya en la base de datos una mención en dicho sentido (artículo 8º).

La información positiva permane cerá indefinidamente en los bancos de datos y los referentes al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de cartera y en general los relacionados con el incumplimientos de obligaciones, se regirán por un término del doble de la mora y máximo 4 años contados a partir del pago de la obligación de manera que vencido el mismo se deberá retirar el dato negativo y, en todo caso, caducará en el término de 8 años desde el momento en que entra en mora (artículo 13, modificado por el artículo 3° de la Ley 2157 de 2021).

De igual forma, la Ley estatutaria implementó los trámites de consultas y reclamos a los que pueden acudir los titulares de la información ante los operadores y fuentes para acceder a los datos que han sido reportados o solicitar su corrección

De igual forma, la Ley estatutaria implementó los trámites de consultas y reclamos a los que pueden acudir los titulares de la información ante los operadores y fuentes para acceder a los datos que han sido reportados o solicitar su corrección y actuali zación, pero si el peticionario no est á de acuerdo con la respuesta obtenida podrá acudir a la acción de tutela, sin perjuicio de recurrir a los medios ordinarios judiciales (art ículo 16-6), en virtud de lo cual el precedente ha establecido que para acudir al amparo tutelar del derecho en comento es requisito de procedibilidad que el titular hubiera solicitado ante la fuente de información la rectificación del dato1.

Por su parte, la Ley 2157 de 2021 adicionó al artículo 16 en mención los numerales 7° “De los casos de suplantación” y 8o “Silencio” en los que dispuso:

“7. De los casos de suplantación. En el caso que el titular de la información manifieste ser víctima del delito de falsedad personal contemplado en el Código Penal, y le sea exigido el pago de obligaciones como resultado de la conducta punible de la que es víctima, deberá presentar petición de corrección ante la fuente adjuntando los soportes correspondientes. La fuente una vez reciba la solicitud, deberá dentro de los diez (10) días si guientes cotejar los documentos utilizados para adquirir la obligación que se disputa, con los documentos allegados por el titular en la petición, los cuales se tendrán como prueba sumaria para probar la falsedad, la fuente, si así lo considera , deberá denunciar el delito de estafa del que haya podido ser víctima.

disputa, con los documentos allegados por el titular en la petición, los cuales se tendrán como prueba sumaria para probar la falsedad, la fuente, si así lo considera , deberá denunciar el delito de estafa del que haya podido ser víctima.

Con la solicitud presentada por el titular, el dato negativo, récord (scoringsscore) y cualquier otro dato que refleje el comportamiento del titular, deberán ser modificados por la fuente reflejando que la víctima de falsedad no es quien adquirió las obligaciones, y se incluirá una leyenda dentro del registro personal que diga –Víctima de Falsedad Personal–”. (Subrayas son del Tribunal).

1 Sentencia T-883/13Radicación: 410013333006 – 2023-00258-01

Accionante: VICTOR MANUEL QUIZA PEÑA

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“8. Silencio. Las peticiones o reclamos deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo. Prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral 3, parte II, artículo 16 de la presente ley. Si en ese lapso no se ha dado pronta resolución, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar a la Superintendencia de Industria Y Comercio y a la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la presente ley, sin perjuicio de que ellas adopten las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivo el derecho al hábeas data de los titulares .”. (Subraya el Tribunal)

presente ley, sin perjuicio de que ellas adopten las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivo el derecho al hábeas data de los titulares .”. (Subraya el Tribunal)

3.5. Carencia actual del objeto por hecho superado

Cuando la conducta que vulnera o amenaza los derechos fundamentales objeto de una tutela, cesa o se ha consumado, el amparo requerido pierde eficacia y el juez constitucional no tendrá objeto sobre el cual pronunciarse y en esa medida surge la carencia actual del objeto, que podrá ocurrir frente a un hecho superado o un daño consumado2.

Acerca de la carencia actual del objeto por hecho superado, ha manifestado la

Corte Constitucional:

“De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para que se configure un hecho superado se requiere de tres requisitos: (i) que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado; y (iii) si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”3

3.6. Caso concreto.

3.6.1. Los derechos de petición, habeas data, buen nombre y dignidad humana. Hecho superado.

El día 12 de agosto de 2019 se suscribió un contrato de servicios de telefonía fija,

3.6.1. Los derechos de petición, habeas data, buen nombre y dignidad humana. Hecho superado.

El día 12 de agosto de 2019 se suscribió un contrato de servicios de telefonía fija, internet fijo y televisión No. 2483221140 a nombre del demandante con la compañía Movistar (Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.), para lo cual se aportó el formato de solicitud de servicios de esa fecha en el que se consignan los datos personales del demandante, pero no tiene su firma manuscrita. Dicho documento fue aportado con la tutela (f. 31 a 32, archivo 3).

22 Corte Constitucional, sentencia T-276 de 2018. 3 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2020Radicación: 410013333006 – 2023-00258-01

Accionante: VICTOR MANUEL QUIZA PEÑA

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El demandante en escrito dirigido el 14 de octubre de 2022 al jefe de atención de entidades gobierno y PQR de Movistar S.A. ESP. (f. 9 a 19, archivo 6, Samai), manifestó su inconformidad por el c ontrato “línea 15236152, CUN/SN 4433221015896206” atribuido a su nombre pero que no había contratado y solicitó: “archivo de este falso proceso y el cobro fraudulento y falsedad en el proceso de contratación PAP, ejercido por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES

S.A ESP, MOVISTAR”.

A su vez, aportó el demandante la respuesta de Movistar en el oficio con radicado CUN/SN: 4433221015866206 de octubre 29 de 2022 (f. 20 y 21, Id.) cuyo asunto

A su vez, aportó el demandante la respuesta de Movistar en el oficio con radicado CUN/SN: 4433221015866206 de octubre 29 de 2022 (f. 20 y 21, Id.) cuyo asunto describe “Recurso de reposición y en subsidio de apelación - Cuenta No. 2483221140”, en donde el jefe de atención de entidades de gobierno y PQR de Colombia Telecomunicacion

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