TA HUI - 410013333006– 2023-00265-01-(14-11-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333006– 2023-00265-01-(14-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
EXPEDIENTE NÚMERO: 410013333006-2023-00265-01
ACCIONANTE: ALIRIO ZULETA VARGAS
ACCIONADA: COLPENSIONES
TIPO DE ACCIÓN: TUTELA SENTENCIA No.: 14-11-365-23/ AT 47244
ACTA No.: 75 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide la impugnación de la parte actora, contra la providencia del 11 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva que declaró improcedente la tutela.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1 Posición de la parte actora.
El señor Alirio Zuleta Vargas solicitó amparar su derecho a la vida en condiciones dignas por su edad y al mínimo vital, con el fin de revocar cualquier notificación y hacer efectiva una sentencia, sin especificar cuál, hizo referencia a que ganó una demanda y el Tribunal Contencioso Administrativo ordenó : “cancelar 777 demandas con las costas y agencias y lo que ordenaba la sentencia por jurisprudencia de la honorable corte suprema de justicia” (sic).
Añadió que Colpensiones sólo se ha comunicado con él el 31 de julio de 2023 de Bogotá solicitado calificar sus servicios, pero lo único debe hacer es cancelar lo que se ordenó en la sentencia.
2.2. Posición de la parte demandada.
de Bogotá solicitado calificar sus servicios, pero lo único debe hacer es cancelar lo que se ordenó en la sentencia.
2.2. Posición de la parte demandada.
La tutela fue admitida con auto del 4 de octubre de 2023 (archivo 4, Samai), contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, señaló queRadicación: 410013333006– 2023-00265-01
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la demanda no expresó con claridad los hechos y pretensiones, por eso requirió a la parte actora para que allegara como prueba la sentencia o el trámite surtido ante Colpensiones en relación con lo que pretende.
A su vez, vinculó al señor Diego Alejandro Urrego Escobar en calidad de gerente de Defensa Judicial de dicha entidad, con asignación de funciones de gerente de determinación de derechos o quien haga de sus veces en Colpensiones, para dar respuesta a los hechos que originaron la tutela.
2.2.1. Colpensiones, a través de la directora de Acciones Constitucionales (archivo 6 a 12 , Samai), solicitó denegar las pretensiones porque son improcedentes, pues la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del Art. 6 del Decreto 2591 de 1991 y tampoco se demostró la vulneración de los derechos reclamados por el actor.
Sobre los hechos indicó que mediante la Resolución SUB-90834 de abril 9 de 2018 reconoció la indemnización sustitutiva de vejez a l señor Zuleta Vargas, por un valor de $5’859.758 teniendo en cuenta 377 semanas de cotización.
Añadió que mediante Resolución SUB-109067 de mayo 8 de 2019, negó al
por un valor de $5’859.758 teniendo en cuenta 377 semanas de cotización.
Añadió que mediante Resolución SUB-109067 de mayo 8 de 2019, negó al actor la reliquidación de la citada indemnización, lo cual confirmó mediante las resoluciones SUB183049 de julio 12 y DPE7357 de agosto 5, ambas del 2019, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
Precisó que con la Resolución No. SUB-85567 de marzo 28 de 2023 notificada el mismo día, negó nuevamente al demandante la solicitud de reliquidación de la indemnización sustitutiva, pues no se generó algún valor a su favor y ello lo confirmó con la Resolución No. DPE -8064 de junio 8 de 2023, con la cual resolvió el recurso de apelación.
Indicó que, mediante fallo de tutela de mayo 23 de 2023 el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, declaró improcedente la tutela instaurada por el actor con las mismas pretensiones de reliquidar su indemnización sustitutiva de pensión de vejez, pero el Tribunal Adm inistrativo del Huila revocó la primera decisión mediant e sentencia de junio 30 de 2023, amparó los derechos al debido proceso y seguridad social del demandante y ordenó la mentadaRadicación: 410013333006– 2023-00265-01
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reliquidación de la indemnización sustitutiva teniendo en cuenta el tiempo de servicio militar que cumplió del 3 de junio de 1975 al 30 de mayo de 1977.
En consecuencia, con la Resolución SUB-187234 de julio 19 de 2023 resolvió
servicio militar que cumplió del 3 de junio de 1975 al 30 de mayo de 1977.
En consecuencia, con la Resolución SUB-187234 de julio 19 de 2023 resolvió declarar improcedentes los recursos de reposición y apelación de la Resolución SUB-85567 de marzo 28 d e 2023 y dio cumplimiento al fallo de tutela, reliquidando la indemnización sustitutiva de vejez cuyo monto de indemnización sería de $62.628, l a cual se notificó al demandante de forma personal el 25 de julio de 2023.
Precisó que el demandante no ha radicado una solicitud ante Colpensiones con el fin de reconocer lo pretendido en la tutela , además, está facultada para exigir al ciudadano que las peticiones se hagan a través de formularios en los que se reúna la información básica y se pueda dar una respuesta de fondo y oportuna, por eso el actor puede acudir a los puntos de atención para realizar su solicitud por medio de un formulario en el que adjunte los soportes que pretenda hacer valer.
Agregó que la tutela deviene improcedente po rque no se ha agotado otro medio de defensa judicial y toda controversia del Sistema de Seguridad Social debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, además el actor no ha hecho uso de las herramientas administrativas para su reclamación y no s e demostró la procedencia de la tutela porque no se acreditó un perjuicio irremediable que requiera la protección inmediata de sus derechos por parte del juez constitucional.
2.2.2. El señor Diego Alejandro Urrego Escobar en calidad de gerente de Defensa Judicial de dicha entidad, aunque fue notificado de su vinculación al
irremediable que requiera la protección inmediata de sus derechos por parte del juez constitucional.
2.2.2. El señor Diego Alejandro Urrego Escobar en calidad de gerente de Defensa Judicial de dicha entidad, aunque fue notificado de su vinculación al trámite de la tutela, no se pronunció sobre la misma.
2.3. La sentencia de primera instancia (archivo 13, Id.).
Mediante sentencia del 11 de octubre de 2023, el a quo declaró improcedente la tutela ante “la ausencia del requisito de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.Radicación: 410013333006– 2023-00265-01
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Para arribar a esta decisión, indicó que el demandante no atendió el requerimiento para aclarar los hechos y pretensiones de la tutela, sin embargo, analizó los requisitos de procedencia excepcional de la tutela para reclamar acreencias laborales 1, cuando se cumplen requisitos como : i) Está comprometido el mínimo vital y salud de quien solicita el amparo, ii) Se acreditan las razones por las cuales el medio ordinario no es idóneo o existe el riesgo de un perjuicio irremediable y , iii) Es verificable la titularidad del derecho.
Para el caso concreto, analizó que el demandante solicita el pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida por Colpensiones en la Resolución SUB-187234 de julio 19 de 2023 mediante la cual cumplió con la orden contenida en la sentencia junio 30 de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso con radicado
por Colpensiones en la Resolución SUB-187234 de julio 19 de 2023 mediante la cual cumplió con la orden contenida en la sentencia junio 30 de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso con radicado 41001333300720230016301, sin embargo, consultando el proceso en el Sistema de Gestión Judicial de SAMAI, advirtió que el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva declaró que Colpensiones cumplió con la sentencia.
Agregó que, pese a que Colpensiones no se pronunció frente al pago aludido y se limitó a señalar la ausencia de una nueva solicitud por parte del demandante, del contenido de la Resolución SUB-187234 de julio 19 de 2023 se menciona que se hizo el reconocimiento a favor del demandante de $62.628 lo cual sería ingresado en la nómina correspondiente al periodo de agosto de 2023 que se paga el último día hábil en la central de pago de BBVA, sucursal Rio del Oro en Neiva.
Manifestó que existen mecanismos ordinarios por la vía administrativa y judicial para reclamar el monto a favor del actor, pues no existe una posibilidad de daño irreparable o perjuicio irremediable o económico al actor por la condición económica del reconocimiento y su finalidad de pago o que se pongan en riesgo sus derechos fundamentales, ya que la posib ilidad del uso de ese dinero no es representativa de una condición vital.
Concluyó que la tutela es improcedente, aunque se verificó la titularidad del derecho del actor, porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable en relación con su afectación al mínimo vital y no se configuran las subreglas de procedibilidad de la tutela.
derecho del actor, porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable en relación con su afectación al mínimo vital y no se configuran las subreglas de procedibilidad de la tutela.
1 Sentencia T016 de 2015, T-403 de 2018 y T-096 de 2022.Radicación: 410013333006– 2023-00265-01
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2.4. La impugnación (archivo 16, Samai).
El señor Zuleta Vargas impugnó la anterior decisión indicando que la verdad se encuentra en la sentencia del 30 de junio de 2023 del Tribunal Administrativo del Huila, quien ordenó en todas sus partes a Colpensiones realizar un pago como lo ordena la ley pensional en el ordenamiento jurídico.
3. SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda porque no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, dado que el actor atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales en la omisión de la accionada y se encuentra inconforme con la decisión del a quo que declaró la tutela improcedente, de ahí interés en que se desate en esta instancia.
3.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala, decidir si debe revocarse la sentencia recurrida porque la misma es procedente para ordenar a Colpensiones cumplir con la sentencia
3.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala, decidir si debe revocarse la sentencia recurrida porque la misma es procedente para ordenar a Colpensiones cumplir con la sentencia de junio 30 de 2023 de esta Corporación y pagar al demandante el resultado de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión.
La tesis del Tribunal es que debe confirmarse la sentencia recurrida, porque la tutela deviene improcedente, pues no cumple con los requisitos de subsidiariedad y no se acreditó que pueda ocu rrir un perjuicio irremediable o una inminente vulneración de sus derechos fundamentales.
3.3. Procedencia de la tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la tutela procederá para toda persona que tenga como fin la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando (1), resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (2), siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (3), salvo que se utilice como mecanismoRadicación: 410013333006– 2023-00265-01
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transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que responda al principio de inmediatez en su ejercicio (4), además que no sea improcedente en términos de artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En esta oportunidad, el demandante solicita el amparo de los derechos al mínimo vital y vida digna, que tienen el carácter de fundamentales por su ubicación en el catálogo de derechos y su contenido esencial está estrechamente vinculado con los principios y valores de la justicia, dignidad
mínimo vital y vida digna, que tienen el carácter de fundamentales por su ubicación en el catálogo de derechos y su contenido esencial está estrechamente vinculado con los principios y valores de la justicia, dignidad humana, el orden justo y la convivencia pacífica que orienta la existencia del Estado Social de Derecho.
La tutela es un medio preferente y sumario de de fensa judicial de carácter subsidiario y residual, pues solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando a pesar de existir, se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 6 -1 del Decreto 2591 de 1991) . Dicha subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles para el efecto, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común.
En consecuencia, el actor predica la vulneración de sus derechos por la omisión de Colpensiones de realizar el pago de una acreencia que según él fue ordenada en la sentencia de tutela de junio 30 de 2023 proferida por esta Sala de decisión, no obstante, pese al requerimiento hecho por el a quo, el actor no aportó copia de dicha decisión.
Fue mediante la respuesta de octubre 7 de 2023 (archivo 7, Samai) que Colpensiones comunicó al a quo que dicha sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de junio de 2023 en el proceso con radicad o No. 410013333000720230016301 cuya decisión fue amparar los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del demandante y ordenar
proferida el 30 de junio de 2023 en el proceso con radicad o No. 410013333000720230016301 cuya decisión fue amparar los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del demandante y ordenar a Colpensiones, por conducto de su director, representante o quien hiciera de sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, expidiera un nuevo acto admin istrativo en el que se reliquidara la indemnización sustitutiva de pensión de vejez del demandante, teniendo enRadicación: 410013333006– 2023-00265-01
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cuenta el tiempo de servicio militar que prestó del 3 de junio de 1975 al 30 de mayo de 1977.
Por lo anterior, Colpensiones expidió la Resolución SUB-187234 de julio 19 de 2023, con la cual reliquidó la indemnizaci ón sustitutiva de vejez del demandante (archivo 9, Samai) reconociéndole un valor adicional de indemnización de $62.628 por las 103 semanas cotizadas en el Ministerio de Defensa Nacional e indicando que tal prestación sería pagada en el periodo 202308, en el último día hábil del mes en el banco BBVA Colombia de Neiva . Tal decisión fue notificada al actor el 25 de julio del mismo año (archivo 8, Id.)
Así las cosas, Colpensiones acató lo dispuesto en el fallo de tutela con la emisión del citado acto administrativo que reliquidó la pensión del actor con la inclusión del tiempo de servicio militar y frente al presunto incumplimiento de aquella, el camino procesal a seguir es el adelantamiento de inciden te de
emisión del citado acto administrativo que reliquidó la pensión del actor con la inclusión del tiempo de servicio militar y frente al presunto incumplimiento de aquella, el camino procesal a seguir es el adelantamiento de inciden te de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo que implicaría remitir esta tutela al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva por ser quien conoció de aquella tutea, empero dicho trámite ya se surtió y fue denegada la configuración del desacato.
En efecto, al consultar el expediente de dicha tutela en el Sistema de Gestión Judicial Samai2, se observa que el 23 de julio de este año, el demandante informó al juez de primera instancia el incumplimiento de la sentencia que amparó sus derechos y con auto de julio 28 de 2023 el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva declaró que las autoridades le dieron cumplimiento.
De otro lado, lo que el demandante pretende es el pago de la suma de dinero que Colpensiones le reconoció en la Resolución SUB -187234 de julio 19 de 2023 con la cual acató el fallo de tutela referido y por ende se está en presencia de un título ejecutivo que faculta al tenedor y beneficiario del mismo a promover un proceso ejecutivo, siendo el mismo el instrumento judicial idóneo para obtener dicho pago y así, la tutela deviene improcedente pues no ha sido prevista para alcanzar el pago de obligaciones patrimoniales
2 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=41001333300720230016301 4100123Radicación: 410013333006– 2023-00265-01
2 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=41001333300720230016301 4100123Radicación: 410013333006– 2023-00265-01
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Entonces, habrá de analizarse que en principio resulta improcedente la tutela que pretende e l pago de una acreencia laboral , sin embargo, cuenta con excepciones cuando la parte actora presenta una amenaza de vulneración a sus derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas, para lo cual la Corte Constitucional indicó en la sentencia T-529 de 2009:
“Sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento o restablecimiento de los derechos pensionales o de las prestaciones económicas derivadas del régimen de seguridad social la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado, pues la competencia de dichos asuntos está radica en la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativa. No obstante lo anterior, esta Corporación ha aclarado que, a pesar de la exis tencia de otros medios ordinarios de protección, la acción de tutela resulta procedente, bajo ciertas circunstancias, para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales. En este sentido, la Corte, en Sentencia T -1083 de 2001, sostuvo:
“En consecuencia, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, o de la sustitución pensional, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de
pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, o de la sustitución pensional, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales de lo s niños, y los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
Así las cosas, como el reconocimiento de la indemnización sustitutiva pensional ya se surtió y el proceso ejecutivo es eficaz para lograr el pago de lo debido pues está acompasado de medidas cautelares de embarg o y secuestro de bienes y fuera de eso, el demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que debiera ser evitado con el ejercicio de la tutela.Radicación: 410013333006– 2023-00265-01
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En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T -847 de 2014 3 hizo mención a los criterios que ha establecido para verificar su procedibilidad como: i) Debe demostrarse que de la situación concreta efectivamente se
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En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T -847 de 2014 3 hizo mención a los criterios que ha establecido para verificar su procedibilidad como: i) Debe demostrarse que de la situación concreta efectivamente se desprende la probable ocurrencia de un perjuicio irremediable y cumple con los requisitos de inminencia, gravedad, necesidad de medidas urgentes e imposibilidad de postergar la tutela, ii) Sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica y iii) Existe la necesidad de que el accionante pruebe al menos sumariamente su situación.
Agregó la Corte Constitucional en dicha providencia que el Juez debe valorar cada caso concreto, atendiendo criterios como la calidad de la persona que alega la vulneración del mínimo vital, el tiempo en que se ha afectado su derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que debe esp erar para reclamar el pago de su acreencia en la acción ordinaria.
En el asunto que nos ocupa, el demandante indicó que la ausencia de pago de su acreencia está vulnerando sus derechos a la vida en condiciones dignas con ocasión de su edad y al mínimo vital, sin embargo, no indicó al despacho en qué consiste su situación personal, que permita evaluar sus condiciones económicas y familiares, pues lo único que s e l ogra extraer de las consideraciones del acto administrativo aportado por Co lpensiones, es que cuenta con 67 años de edad (archivo 9, Samai), pero ello no significa que existe amenaza de un perjuicio irremediable si el pago no se ordena a través de la tutela o que ello constituye una única fuente de financiación significativa para él o su familia.
existe amenaza de un perjuicio irremediable si el pago no se ordena a través de la tutela o que ello constituye una única fuente de financiación significativa para él o su familia.
Por lo anterior, la tutela deviene improcedente, pues no cumple con el requisito de subsidiariedad y no se acreditó que se ejerció como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable para el actor, por ello habrá de confirmarse la decisión de primera instancia.
3 Trajo a colación las sentencias SU-995 de 1999, T – 1088 de 2000, y T – 269 de 2013.Radicación: 410013333006– 2023-00265-01
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4. DECISIÓN.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por
el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.
SEGUNDO: ORDENAR que se remita copia de este fallo al Juzgado de origen.
TERCERO: ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados, firmando electrónicamente,