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TA HUI - 41001333300620120020401-(18-01-2018)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300620120020401-(18-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: Perjuicio moral derivado de un derecho moral sobre obras de arte no recuperadas. “En consecuencia los demandantes tienen derecho a que el perjuicio moral derivado de su derecho moral sobre sus obras no recuperadas, al haber perdido toda opción de ejercerlo y como quiera que el mismo es inalienable, irrenunciable, extrapatrimonial y perpetuo, se hace necesario resarcirlo bajo el criterio arbitrio iudice, según el cual la tasación de esta perjuicio, por ser extrapatrimonial, es de naturaleza compensatoria, y es el juez, quien con fundamento en su prudente juicio establece, según la situación concreta del hecho analizado, el valor que corresponda.

Así las cosas, teniendo en cuenta que las obras de arte no alcanzaron a tener circulación en el ambiente cultural al cual estaban destinadas inicialmente, ni a la crítica artística, como tampoco al mercado del arte, que es a su vez quien le agrega valor a las obras y reconocimiento al artista, la Sala estima que el daño moral tiene una expansión y expresión cuya trascendencia no necesariamente ha repercutido intensamente en los demandantes, pues no hay elementos probatorios que así lo indiquen ni existen en el proceso, pese a que por determinación de la ley se establece su existencia pero no su grado de afectación. Por tanto la Sala reconocerá por este daño el valor equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes a la fecha de ejecutoria de la

Por tanto la Sala reconocerá por este daño el valor equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia por la pérdida de las dos obras de arte y respecto de Olga Lucía Díaz Escobar, que fueron tres, se le reconocerá cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes más.” FUENTE FORMAL: Art. 90 CP.NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: C-276 de 1996/ C-533 de 1993/ C-924 de 2000, C-1139 de 2000/ C-053 de 2001/ C-975 de 2002/ C-509 de 2004, SU-913 de 2009, C-523 de 2009/ C-523 de 2009/C-851 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo/C-1490 de 2000/ C-155 de 1998. Medio de control Reparación Directa Demandante Mario Ayerbe González y Otros Demandado Servicios Postales Nacionales S.A. Radicación 41 001 33 33 006 2012 00204 01 Rad. Interna 2015-0188

Asunto SENTENCIA Número: S-008

Acta de Sala N°. 003 De la fecha.

1. Antecedentes.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

demandante, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

2. La demanda.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)2.1. Las pretensiones.

Mario Ayerbe González, María Patricia Ayerbe González, José Milton Morales Grillo, Pedro Cabrera y Olga Lucía Díaz, solicitan se declare responsable a la entidad estatal Servicios Postales Nacionales S.A., por el daño padecido, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 31 de agosto de 2010, cuando la obras de arte enviadas a la ciudad de Cusco Perú, no llegaron a su destino ni fueron devueltas; que en consecuencia se le condene a reconocerles y pagarles, el perjuicio material y moral, además de las costas, así (fs. 58 y 59): Demandante N° de obras PERJUICIO MATERIAL PERJUICIO MORAL Vr. Total obras Gastos viajes y otros Total smlmv Mario Ayerbe González. 2 $8.000.000 $5.000.000 $13.000.00 0 50 María Patricia Ayerbe González. 2 $5.000.000 $5.000.000 $10.000.00

0 50 José Milton Morales Grillo. 2 $10.000.00 0 $5.000.000 $15.000.00 0 50 Pedro Cabrera 2 $10.000.00 0 $5.000.000 $15.000.00 0 50 Olga Lucía Díaz 3 $15.000.00 0 $5.000.000 $20.000.00 0 50 2.2. Los hechos. Del texto de la demanda se establece que los demandantes son artistas reconocidos a nivel nacional e internacional por lo cual fueron invitados a la ciudad de Cusco, Perú, para que participaran en la exposición de artes visuales denominada Exposición Internacional Cusco Tierra del Sol 2010.El 31 de agosto de 2010, por intermedio de Gerardo Aldana García, Coordinador de Cooperación Internacional de la Secretaría Departamental de Cultura del Departamento del Huila, enviaron once (11) obras de arte a la ciudad de Cusco Perú, a través de la empresa 472-Servicios Postales Nacionales S.A., a nombre de la señora Rosa J. Urgate Pinares, con factura de venta n°. 2550099, números de guía EE100305345CO y EE100305331CO, sin que las obras llegaran a su destino ni fueron devueltas. Los artistas viajaron al país vecino y al llegar a la exposición se encontraron que sus obras no estaban expuesta y al recabar información le indicaron que no llegaron. El 16 de noviembre de 2010, el funcionario de la gobernación del Huila realizó reclamación a la empresa Servicios Postales Nacionales, por incumplimiento y solicitando el regreso de las

El 16 de noviembre de 2010, el funcionario de la gobernación del Huila realizó reclamación a la empresa Servicios Postales Nacionales, por incumplimiento y solicitando el regreso de las obras. Así mismo puso queja ante la Superintendencia de Puertos y Transporte. El 27 de octubre de 2011 la Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio del Director de Protección al Consumidor, sancionó a la empresa Servicios Postales Nacionales, confirmándose la reposición y apelación interpuesta por la sociedad. Los daños y perjuicios causados a los artistas fueron ocasionados por la empresa 472-Servicios Postales Nacionales S.A., quien de forma negligente e irresponsable no adelantó los trámites necesarios para colocar a tiempo las obras en el lugar de destino. 2.3. Fundamentos de Derecho. Se fundamenta en los artículos 90 y 140 del CPACA.3. Contestación de la demanda. La empresa Servicios Postales Nacionales S.A., se opone a las declaraciones y condenas de las pretensiones de la demanda y los hechos los cualifica, aceptando que el señor Gerardo Aldana García impuso un envío internacional a la ciudad de Cusco Perú, conforme las guías indicadas en la demanda, pero no le consta el contenido del envío por razones de confidencialidad, custodia y reglamentación de los servicios postales. Expone que los envíos impuestos fueron encaminados al país de destino el 3 de septiembre de 2010 y por estar declarados en un

contenido del envío por razones de confidencialidad, custodia y reglamentación de los servicios postales. Expone que los envíos impuestos fueron encaminados al país de destino el 3 de septiembre de 2010 y por estar declarados en un valor alto, se informó al destinatario que el trámite de importación, se debía manejar con un agente aduanero, sin que se realizara dicho trámite, por lo que fueron declarados en abandono legal, y también se le informó que para el trámite de devolución debía cancelar los costos de nacionalización, lo que no realizó. En cuanto la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, expone que tiene que ver con normas de protección al consumidor y no con lo que se pretende. Respecto del daño causado a los demandantes expone que la empresa no tiene ninguna responsabilidad, pues por tratarse de un envío internacional, se ciñe a la reglamentación aduanera del país de destino y así se prevé en el artículo 24 numeral 6 literal c de la ley 1369 de 2009 y los demandantes debían realizar los trámites de aduana y no lo hicieron; siendo este el hecho generador del daño, el no haber legalizado la mercancía, de acuerdo a la reglamentación aduanera del país vecino, por lo que se presentó el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad. Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de falla del servicio; el hecho exclusivo de la víctima y caducidad de la acción.4. Trámite y alegaciones de primera instancia. 4.1. Si bien el a quo en la segunda audiencia o de pruebas del artículo 181 del CPACA., decretó una prueba de oficio (f.356), y en

4.1. Si bien el a quo en la segunda audiencia o de pruebas del artículo 181 del CPACA., decretó una prueba de oficio (f.356), y en auto escrito finalizó la etapa probatoria corriendo traslado para alegatos de conclusión (f.361), ninguna de las partes interpuso nulidad alguna, por lo que respecto de tal hecho se considera saneada la irregularidad presentada (Art. 136 #4 del CGP). 4.2. En cuanto a los alegatos de conclusión, la parte actora argumentó que las obras de los artistas no llegaron a su destino ni fueron devueltas a los propietarios, lo que les causó el daño reclamado. La parte demandada reitera que conforme al artículo 24 numeral 6 literal c de la ley 1369 de 2009, la responsabilidad del trámite aduanero no le correspondía y acorde al artículo 992 del código del comercio, la culpa es atribuible a los demandantes. Adicionalmente argumenta que los demandantes no realizaron ningún tipo de actividad contractual con Servicios Postales Nacionales S.A., pues fue la gobernación del Huila a través de la Secretaría de Cultura, la que realizó el contrato comercial, por lo que hay carencia de legitimación en la causa. Respecto de la existencia de los elementos de la responsabilidad, reitera lo argumentado en la contestación de la demanda.

5. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la Sentencia proferida el 26 de mayo de 2015 denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes.Argumentó que se trata de un asunto contractual (prestación de

El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la Sentencia proferida el 26 de mayo de 2015 denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes.Argumentó que se trata de un asunto contractual (prestación de servicio postal), regido por la ley 1369 de 2009, en el cual los demandantes no aparecen registrados en dicho contrato, pues como dueños de las obras, no realizaron el envío, sino que fue un funcionario público encargado de las labores de apoyo y cooperación y quien aceptó haber realizado las labores de remisión de las obras. Y como de conformidad con lo establecido en el artículo 1008 del código de comercio, quien hace uso del servicio no tiene que intervenir obligatoriamente en la firma del contrato o en su trámite y puede acudir a un tercero, los actores están legitimados como partes del contrato. Los artículos 24 y 25 de la ley 1369 de 2009 establecen los derechos de los usuarios y remitentes de los servicios postales y de lo cual se infiere que la obligación es de resultado, como se prevé en el artículo 30 de la misma norma; sin embargo, conforme el interrogatorio de parte los actores manifiestan la entrega de las obras a la Secretaría de Cultura del Departamento del Huila, pero no existe información de entrega de la cantidad de obras en el contrato del servicio postal y solo se halla demostrada la entrega de dos paquetes, sin que el transportador haya tenido conocimiento del contenido. Argumenta que las partes aceptan el problema aduanero en el Perú y el a quo lo considera, además demostrado con la prueba allegada, lo que conlleva a que acorde a lo establecido en el artículo

del contenido. Argumenta que las partes aceptan el problema aduanero en el Perú y el a quo lo considera, además demostrado con la prueba allegada, lo que conlleva a que acorde a lo establecido en el artículo 31 numerales 2 y 3, se exonera de responsabilidad al agente postal, dado que el funcionario público que realizó el envío indicó el valor de uno de los paquetes en US2000 lo que conllevó a que tuviera control aduanero, hecho imputable al remitente y por ende a los demandantes, pues el remitente estaba en la obligación de entregar los documentos necesarios y no el transportador, conforme lo prevé el artículo 1011 del código de comercio.6. El recurso de apelación. El apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación para que se revoque el fallo y se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumenta que los demandantes, por medio de la Secretaría de Cultura y Turismo del Huila, aceptaron la invitación para exponer sus obras en el Cusco, Perú, de lo cual existe prueba abundante en el interrogatorio de parte, donde expusieron las obras de arte que entregaron a la mencionada Secretaría para ser enviadas y que la Secretaría envió a través de 472 Servicios Postales Nacionales S.A., las que fueron empacadas y enviadas en dos guacales, y declaradas, no por unidad, sino por guacales y sin que la sociedad advirtiera de los requerimientos previos y aduaneros que se necesitaban para el envío, lo que conllevó a que, pese a que se comprometieron a ubicar las obras en el vecino país, fueron

necesitaban para el envío, lo que conllevó a que, pese a que se comprometieron a ubicar las obras en el vecino país, fueron decomisadas y no volvieron a manos de sus dueños. Expone que no puede estar en cabeza de los demandantes la responsabilidad por no suministrar los informes y documentos necesarios para el envío, pues la empresa no le refirió al respecto. Estima que el a quo ha debido reconocer al menos el pago de la obra que aparece declarada y no absolver de toda responsabilidad a la demandada.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 7.1. Parte demandante.Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 7.2. De la parte demandada.

Expone que por tratarse de un envío internacional, se ciñe a la reglamentación aduanera del país de destino, conforme lo establece el artículo 24 numeral 6 literal C de la ley 1369 de 2009 y el remitente/destinario no realizó los trámite de aduana. En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 992 del código de comercio hay exoneración de responsabilidad del transportador por culpa del remitente. Adicionalmente argumenta que al remitente se le advirtió el estar pendiente de los trámites de aduana, conforme lo indica la testigo Karla Trujillo. Así mismo que no está demostrada la existencia de las obras de arte, dado que servicios postales recibió dos envíos, con los números EE100305345CO y EE100305331CO, desconociendo su contenido pues fueron embalados por el impositor de los envíos, no

arte, dado que servicios postales recibió dos envíos, con los números EE100305345CO y EE100305331CO, desconociendo su contenido pues fueron embalados por el impositor de los envíos, no estando establecido el valor de las obras de arte y en la factura comercial EE100305345CO se declaró un valor de 2000 dólares. Al no estar demostrados los elementos de la responsabilidad, solicita confirmar el fallo de primera instancia.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 8.1. Competencia.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del art. 153 del CPACA. 8.2. Asunto jurídico a resolver.

Corresponde determinar si Servicios Postales Nacionales S.A., es responsable del daño antijurídico que los demandantes manifiestan haber padecido como consecuencia de los hechos ocurridos el día 31 de agosto de 2010, cuando la obras de arte de su autoría, enviadas a la ciudad de Cusco Perú, por la Secretaría de Cultura y Turismo del Huila, por dicha empresa, no llegaron a su destino ni le fueron devueltas. 8.3 Del fondo del asunto. 8.3.1. De la responsabilidad del Estado. La responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90, el cual le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; es decir, el elemento fundamental de la

de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, una lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no está en la obligación legal de padecerlo y que el mismo le sea imputable al Estado. 8.3.2. Caso en concreto. 8.3.2.1. Del daño antijurídico. Los actores lo hacen consistir en la pérdida de sus obras de arte que fueron enviadas a Cusco Perú.Se halla demostrado que los demandantes, artistas, le entregaron a la Secretaría de Cultura y Turismo del Huila, por medio del señor Gerardo Aldana García las obras de arte por ellos elaboradas, que cada uno relaciona en su documento de carácter declarativo que se halla a folios 8 a 17 (los cuales no fueron tachados ni desconocidos. Arts. 270 a 272 del CGP) por la parte demandada, así: Artista Obra 1 Obra 2 Medidas obra 1 Medidas obra 2 María Patricia Ayerbe González “Proceso del Plátano” Técnica: Tejido en fibra de plátano. “Tejido Ancestral” Técnica: Tejido en fibra de plátano. 50 cm X1.20m 60 cm X 1,20 m Mario Ayerbe González “Espacio 1”.

Técnica: Óleo sobre lienzo 2010

“Espacio 2”

de plátano. 50 cm X1.20m 60 cm X 1,20 m Mario Ayerbe González “Espacio 1”.

Técnica: Óleo sobre lienzo 2010

“Espacio 2” Técnica: Óleo sobre lienzo 2010 60 X 50 CMS 60 X 50 CMS José Milton Morales Grillo “Naturaleza viviente 1.” Técnica: Óleo sobre lienzo “Naturaleza viviente 2” Técnica: Óleo sobre lienzo 50 X 70 CM 50 X 70 CM Pedro Cabrera “Laberintos oníricos” Técnica: Óleo sobre lienzo “Hombre dinámico” Técnica: Óleo sobre lienzo 60 X 70 CM 60 X 70 CM Olga Lucía Díaz Escobar “Esperanza” Técnica: Óleo sobre lienzo Obra 2. “Desencanto” Obra 3. “Complemento femenino” Técnica: Óleo sobre lienzo Obra 1 77 X 71 CM Obra 2. 130 X 1200 CM Obra 3. 100 X 50 CM Lo anterior se corrobora con la declaración de parte de los demandantes en la audiencia de pruebas como consta en el video respectivo, efectuada el 5 de agosto de 2014 (f. 354). Olga Lucía Díaz Escobar, además indicó que de ellas fueron 3 obras. Una de ellas sería donada al Museo Contemporáneo del Cusco. Igualmente que las obras no llegaron a su destino, el Museo

Olga Lucía Díaz Escobar, además indicó que de ellas fueron 3 obras. Una de ellas sería donada al Museo Contemporáneo del Cusco. Igualmente que las obras no llegaron a su destino, el Museo Contemporáneo del Cusco y que no le fueron retornadas.María Patricia Ayerbe González, expuso que ella fue quien realizó la envoltura de las obras de arte en la Secretaría de Cultura y le fueron entregadas a Gerardo Aldana para que las enviara y las mismas fueron con el objeto de participar en la exposición que se llevaría a cabo en el Museo de Arte Contemporáneo en el Cusco. También informa que había que donar una de las obras. Nunca pudieron exponer las obras porque no llegaron y no se sabe dónde están las obras. Todas las obras fueron envueltas en dos paquetes. En uno cinco obras y en otro las demás. Aclara que ella escribió el formato (f.271) como una sola obra pictórica una por valor de US500 y el otro por US1500, suscribiendo la guía el Dr. Gerardo Aldana. Mario Ayerbe González, expuso que las obras se entregaron con fines culturales y que donarían una obra. Que esas obras están perdidas. Que fue Gerardo Aldana el encargado de diligenciar el transporte. Pedro Pablo Cabrera, expone que entregó dos obras a la Secretaría de Cultura para el envío, dirigidos a la exposición del Museo de Arte Contemporáneo en el Cusco, las que no llegaron y que donarían una obra al museo y la otra se la regresarían. Expone que cada una estima el valor de su obra. José Milton Morales Grillo, expone que entregó dos obras a la

Museo de Arte Contemporáneo en el Cusco, las que no llegaron y que donarían una obra al museo y la otra se la regresarían. Expone que cada una estima el valor de su obra. José Milton Morales Grillo, expone que entregó dos obras a la Secretaría de Cultura para un intercambio cultural en el Perú, por intermedio de Gerardo Aldana. Las obras se empacaron en dos paquetes. Así mismo que siempre que se hace un intercambio cultural se hace donación y él donaba una obra al museo del Cusco. No volvió a ver las obras ni aparecieron. Así mismo, con las constancias dadas por la Secretaria de Cultura y Turismo del Huila, Nubia Stella Monje, se ratifica la propiedad de las obras en los demandantes Mario Ayerbe, Milton Morales Grillo, Pedro Cabrera y Olga Lucía Díaz Escobar (fs. 35 a 38). Igualmente, conforme el Certificado expedido por la Secretaría de Cultura y Turismo de la Gobernación del Huila, el Profesional Universitario Gerardo Aldana García, da fe de haber recibido laobra de los artistas demandantes y haberla entregado a la empresa 472 Servicios Postales Nacionales S.A., con destino al Museo de Arte Contemporáneo de Cusco Perú, sin que fueran entregadas, por lo que realizó el reclamo a la mencionado empresa postal, la que aceptó el derecho a indemnización, según PQR RI 824/10. Así mismo quejándose ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la que la sancionó (fs. 185 a 191). Lo anterior desvirtúa la argumentación presentada por la sociedad

mismo quejándose ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la que la sancionó (fs. 185 a 191). Lo anterior desvirtúa la argumentación presentada por la sociedad demandada de que como no conoció el contenido del envío realizado por la Secretaría de Cultura y Turismo en los dos paquetes entregados, no puede responder por dicha mercancía, pues si bien el hecho del desconocimiento del contenido es cierto, no por eso se desvirtúa que lo entregado para transportar fueron las obras de arte, de los aquí demandantes. Probado que los artistas perdieron sus obras, el daño antijurídico se halla demostrado, pues no existe fundamento alguno para inferir y establecer que ellos debían soportar tal daño. 8.3.2.2. De la imputación. Conforme la investigación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio, que culminó con la Resolución N° 58513 del 27 de octubre de 2011 proferida por la Dirección de Protección del Consumidor, confirmada en reposición por la Resolución 25734 y en apelación, por la Resolución N°.0032077 del 25 de mayo de 2012 expedida por la Superintendente Delegada Para La Protección Del Consumidor (E), se le impuso una sanción pecuniaria de vente (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la entidad demandada, por no dar información al usuario sobre trámites de aduana que debía de realizar el remitente o destinatario, por lo que incumplió con el

legales mensuales vigentes a la entidad demandada, por no dar información al usuario sobre trámites de aduana que debía de realizar el remitente o destinatario, por lo que incumplió con el deber legal establecido en el artículo 25 del Decreto 3466 de 1982 (fs.324 a 344). Si bien, los demandantes le entregaron sus obras de arte a laSecretaría de Cultura y Turismo de la Gobernación del Huila, tal entrega la realizaron con la finalidad, que a través de esa entidad, se remitiera a la localidad del Cusco Perú, por ser la entidad estatal una facilitadora de la difusión cultural del departamento. En efecto, así lo Certifica dicha entidad: “ En virtud del apoyo que el Departamento brindaba a los artistas con recursos habilitados en el Contrato 316 de 2010 y dado que los mismos participaban en representación de nuestra región, la obra de los pintores fue allegada a la Secretaría de Cultura y Turismo para luego llevarla hasta la Empresa 472 Servicios Postales Nacionales S.A,… que la transportaría hasta su destino final en Cusco” (f. 186) Y si bien el Profesional Universitario de la entidad Gerardo Aldana García fue quien suscribió el contrato de servicio postal con la aquí demandada, lo cierto es que por el no suministro de información a dicho servidor público sobre la necesidad de realizar trámites aduaneros los actores perdieron sus obras de arte pues ni lograron su objetivo de exponerlas ni se las regresaron y por aquella razón fue que la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso la sanción a la demandada, de lo que se infiere que tal pérdida es atribuible a ella por falla en la prestación del servicio.

fue que la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso la sanción a la demandada, de lo que se infiere que tal pérdida es atribuible a ella por falla en la prestación del servicio. El hecho de la existencia del contrato del servicio postal, que la Sala no desconoce existió, no convierte en contractual el presente asunto dado que lo reclamado por los actores es el daño por ellos padecido como terceros de esa relación jurídica contractual, pues la remisión fue realizada por la Secretaría de Cultura y Turismo de la Gobernación del Huila no a nombre de ellos sino en su propia función de apoyo a los artistas, como lo certificó el Profesional Universitario que era parte del programa Departamental (f.185). Luego entonces, ellos como perjudicados de esa relación contractual por incumplimiento para con la Secretaría de Cultura, resultaron afectados en sus derechos, afectación imputable a la sociedad demandada por cuanto no cumplió con sus deberes legales, como se demostró con la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio.Si bien la testigo Karla Belén Trujillo Rojas, trabajadora de la sociedad demandada, en su declaración expone que dio la información sobre la obligación del trámite aduanero, si era del caso, esa versión nunca se expuso ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que su versión carece de credibilidad, más aún cuando, efectivamente los hechos demuestran que no hubo actuación alguna con ese propósito por parte de la Secretaría de Cultura y Turismo del Departamento dado el propósito cultural

Industria y Comercio, por lo que su versión carece de credibilidad, más aún cuando, efectivamente los hechos demuestran que no hubo actuación alguna con ese propósito por parte de la Secretaría de Cultura y Turismo del Departamento dado el propósito cultural del envío de las obras de arte, como se indica en el certificado expedido por dicha Secretaría en este proceso y porque en la actuación administrativa el representante legal de la sociedad le informó a la Superintendencia que “la exigencia de informar las condiciones de Aduana de todos los países de destino, resulta imposible de realizar, …” (f.328), lo cual significa que no estaba en capacidad de dar esa información. Así las cosas, la Sala encuentra demostrada la responsabilidad en la sociedad demandada. 8.3.2.3. De las excepciones de mérito. Como la sociedad demandada propuso las de inexistencia de falla del servicio; el hecho exclusivo de la víctima y caducidad de la acción, ésta última fue fallada por el a quo, en la audiencia inicial, sin que se apelara. Respecto de las dos primeras, y conforme lo ya expuesto, se encuentra demostrada la existencia de la falla del servicio postal por parte de la entidad demandada y la inexistencia del hecho de los demandantes: En efecto hubo inobservancia del deber de informar al funcionario de la Secretaría de Cultura y Turismo del Huila de la posibilidad de los trámite de aduana en el país de destino, lo que no hizo y que generó la pérdida de las obras de arte enviadas por su intermedio y la sanción de la Superintendencia de Industria y Comercio y no hay hecho de los demandantes pues ellos no tuvieron nada que ver con

generó la pérdida de las obras de arte enviadas por su intermedio y la sanción de la Superintendencia de Industria y Comercio y no hay hecho de los demandantes pues ellos no tuvieron nada que ver con tal omisión de la sociedad demandada.Por tanto carecen de fundamento fáctico y jurídico las excepciones. 8.3.2.4. De la reparación del daño. Acorde a lo establecido en el artículo 16 1 de la ley 446 de 1998, corresponde realizar la valoración de daños irrogados a los demandante para que dé una reparación integral. 8.3.2.4.1. Del perjuicio material. Comoquiera que según la declaración de los demandantes en el interrogatorio de parte, ellos debían de dejar una obra en el Museo de Arte Moderno de Cusco, significa que el daño se materializa en las obras que podrían haber recuperado y no se hizo. Como el valor de la obra se halla establecido por ellos mismos en la simple declaración de parte extraprocesal (fs. 8 a 18), la cual es valorada por el juez conforme las reglas generales de apreciación de la prueba2 y dado que en tratándose de creación artística, si bien el precio se rige por las leyes del mercado partiendo del que el artista inicialmente reconoce o impone a su obra y dado que la mencionada declaración no fue tachada ni refutada por la parte demandada, se establece que dicho valor fue aceptado por los intervinientes del proceso, por lo que la Sala acoge el precio allí establecido, respecto de la primera obra de cada uno de los demandantes y respecto de Olga Lucía Días Escobar también de la segunda, pues ella había entregado tres. Es consecuencia el daño material es:

establecido, respecto de la primera obra de cada uno de los demandantes y respecto de Olga Lucía Días Escobar también de la segunda, pues ella había entregado tres. Es consecuencia el daño material es: 1 Artículo 16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. 2 Inciso final del artículo 191 del CGPArtista demandante Obra Valor María Patricia Ayerbe González “Proceso del Plátano” Técnica: Tejido en fibra de plátano. $2.500.000 Mario Ayerbe González “Espacio 1”.

Técnica: Óleo sobre lienzo 2010

$4.000.000 José Milton Morales Grillo “Naturaleza viviente 1.” Técnica: Óleo sobre lienzo $5.000.000 Pedro Cabrera “Laberintos oníricos” Técnica: Óleo sobre lienzo $5.000.000 Olga Lucía Díaz Escobar “

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