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TA HUI - 410013333006–2013–00027–01-(26-07-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410013333006–2013–00027–01-(26-07-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: Se dan los presupuestos de un contrato realidad. “Dicha permanencia en el contrato de prestación de servicios, como lo señaló la Corte Constitucional, exceden el carácter excepcional y temporal del contrato de prestación de servicios para convertirse en ordinario y permanente, lo que obligaba a la entidad a adoptar las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Tal función no podía hacerse con personal de planta, pues así lo mencionan algunos contratos y todos los estudios previos que antecedieron dichas contrataciones, además que en las plantas de personal que fueron certificadas por la entidad no aparece personal para tales menesteres. En lo que atañe con la subordinación, para la Sala quedó demostrada con las declaraciones de Penagos García y Jiménez Salazar, quienes razonadamente mencionaron que ellos eran quienes dirigían la actividad laboral del demandante en el tiempo que laboró para ellos como auxiliar técnico con ocasión de los contratos de prestación de servicios que celebraron con la CAM; ellos le daban las instrucciones que el actor debía acatar, infiriendo la Sala que solo los contratistas en razón de su conocimiento podían definir las dietas alimentarias de la fauna silvestre ubicada en el CUA y los medicamentos que debían suministrarse a los mismos, también manipular los animales que requerían algún procedimiento a instancias de los expertos en la materia; el

alimentarias de la fauna silvestre ubicada en el CUA y los medicamentos que debían suministrarse a los mismos, también manipular los animales que requerían algún procedimiento a instancias de los expertos en la materia; el demandante no podía obrar de manera autónoma sino sujeto a las directrices que en tal sentido le dieran. De igual forma, la alimentación, medicación, aseo y mantenimiento de las instalaciones lo debía realizar el demandante con los insumos y herramientas que le proveían los contratistas a partir de los recursos que proveía la CAM.Finalmente, la subordinación se encuentra acreditada con la prestación del servicio en las instalaciones de la CAM en la ciudad de Neiva, por ser allí donde se instaló y operó el CUA, en dicha sede señalaron los declarantes que vieron de manera permanente al demandante Ortiz Falla prestando sus servicios. Bajo las anteriores premisas fácticas y probatorias, encuentra la Sala que el señor Germán Ortiz Falla demostró que la CAM a partir de los estudios que antecedieron los contratos de prestación de servicios que suscribió con César Augusto Penagos García, Edna Fernanda Jiménez Salazar y el mismo Germán Ortiz Falla, conoció la necesidad permanente de contar con un auxiliar técnico para atender la labor operativa que implicaba el funcionamiento del CUA. Para atender dicho centro, la CAM recurrió a los contratos de prestación de servicios para ocultar la realidad de su relación laboral con el actor, desvirtuándose así el fin de dichos contratos por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y haciendo una interpretación pro operario de la

desvirtuándose así el fin de dichos contratos por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y haciendo una interpretación pro operario de la situación fáctica, se deben acoger las pretensiones de la demanda y revocar el recurrido En dichos estudios previos a los contratos, no se presupuestó el pago de sus prestaciones sociales sino solamente la remuneración mensual, pues la afiliación al sistema de seguridad social en salud la debió asumir el demandante por eso se restablecerá el derecho condenando a la demandada a que le pague al actor las prestaciones sociales que se causaron en el tiempo que estuvo vinculado a la CAM como auxiliar técnico de fauna silvestre, teniendo en cuenta para el efecto la remuneración establecida para el auxiliar técnico en los diferentes estudios previos a los contratos que se han citado a lo largo de esta decisión. Todo lo anterior permite a la Sala señalar, que la decisión atacada resulta violatoria de las normas que fueron invocadas en la demanda y ello conduce a precisar que no se acogen los argumentos que sirvieron de soporte a las razones de defensa y a las excepciones de inexistencia de relación laboral,inexistencia de las obligaciones que se reclaman y cobro de lo no debido pues quedó acreditada la relación laboral y el no pago de las prestaciones sociales que como mínimo de derechos y con carácter irrenunciable el actor dejó de percibir. No se accede a condenar a la demandada a que se paguen al actor las prestaciones sociales atendiendo la remuneración de un cargo similar en la planta de personal de la CAM, por cuanto no se acreditó la existencia de tal

percibir. No se accede a condenar a la demandada a que se paguen al actor las prestaciones sociales atendiendo la remuneración de un cargo similar en la planta de personal de la CAM, por cuanto no se acreditó la existencia de tal cargo y por lo mismo, tampoco hay lugar a ordenar que se pague una remuneración superior por el tiempo laborado y de la misma manera, no hay lugar al pago de los aportes a la seguridad social por cuanto el actor ya los efectuó. Finalmente, no hay lugar al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en la medida que las mismas sólo se hacen exigibles con ocasión de esta decisión y por lo mismo no han sido solicitadas a la demandada, como requisito sine quanon para que se cause dicha sanción. Tampoco hay lugar al pago de la indemnización establecida en el artículo 44 parágrafo 2 de la Ley 909 de 2004 porque el demandante no adquirió la calidad de servidor público con ocasión de esta decisión, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la medida que el cargo no existe en la planta de personal ni fue nombrado y posesionado para su ejercicio.” FUENTE FORMAL: Art. 23 CP/ Ley 1755 de 2015.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de enero 26 de 2012, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 5000123-31-000-2005-10518-02(1094-10)/C-154 de 1.997, M.P. Hernando Herrera

Vergara./ Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de

23-31-000-2005-10518-02(1094-10)/C-154 de 1.997, M.P. Hernando Herrera Vergara./ Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de abril 21 de 2016, MP. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 05001233100020050090201 (3147–2014), Actor: Fredy Alberto Vanegas Lotero/Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencias de abril 19 de 2012, MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Rad. 17001-23-31-000-2005-01032-01(0179-10) y de marzo 1º de 2012, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 25000-23-25-000-2008-00270-01(0350-10)/Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de marzo 29 de 2012, Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 50001-23-31-000-2005-10496-02(1146-10)/Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de enero 26 de 2012, Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 50001-23-31-000-2005-1051802(1094-10)/ C-818. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Primera de Decisión Neiva, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333006–2013–00027–01

DEMANDANTE : GERMÁN ORTIZ FALLA

DEMANDADO : CAM MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SENTENCIA No. : 30 - 07 - 142 - 17/ NRD 86 - 2 - 56

ACTA No. : 067 DE LA FECHA

1. TEMA.Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva que negó las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora.

Solicitó la nulidad del oficio DG 65345 de agosto 10 de 2012, mediante la cual la demandada se negó a declarar la existencia de una relación laboral entre enero 15 de 1999 y diciembre 16 de 2011 y el reconocimiento, liquidación y pago indexado de las diferencias salariales, prestaciones sociales e indemnizaciones reguladas por las leyes 244 de 1995 y 909 de 2004 y las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social, para que se le restablezca su derecho laboral con todo lo anterior más los intereses de mora y costas procesales, todo lo anterior en términos del artículo 192 del CPACA. El sustento fáctico señaló que prestó sus servicios del 15 de enero de 1999 al 16 de diciembre de 2011 en forma personal, de manera sucesiva,

El sustento fáctico señaló que prestó sus servicios del 15 de enero de 1999 al 16 de diciembre de 2011 en forma personal, de manera sucesiva, ininterrumpida y exclusiva, en las instalaciones del centro de urgencias, atención y valoración de fauna silvestre bajo la subordinación de la CAM, cumpliendo labores auxiliares en el manejo de fauna silvestre decomisada, higienización de encierros y exteriores, preparación y elaboración de raciones alimenticias, guadañar, arreglo y aseo de jaulas y poda de árboles. Durante dicho tiempo, laboró de lunes a domingo en horario de 6 a 12 de la mañana y de 2 a 6 de la tarde y se encontraba disponible cuando lo requería el servicio, pues la CAM en ese tiempo no tuvo ninguna persona de planta que ejecutara tales actividades que están directamente vinculadas con su objeto social.A cambio de sus servicios percibió una remuneración mensual que en promedio ascendía al salario mínimo; en el año 2010 recibió $1’250.000 y en el año 2011 $1150.000 pero no disfrutó de descanso remunerado ni le pagaron todos los factores salariales y prestaciones sociales, además que debió pagar todos los aportes a la seguridad social. Indicó que del 15 de enero de 1999 al 16 de junio de 2010 fue vinculado por medio de un equipo de trabajo que inicialmente lideró el zootecnista César Augusto Penagos entre el 15 de enero de 1999 y el 30 de mayo de 2008 y luego Edna Fernanda Jiménez Salazar del 1º de junio de 2008 al 30 de marzo de

Augusto Penagos entre el 15 de enero de 1999 y el 30 de mayo de 2008 y luego Edna Fernanda Jiménez Salazar del 1º de junio de 2008 al 30 de marzo de 2011; ambos profesionales prestaban sus servicios para la CAM y finalmente, de junio 17 de 2010 al 16 de diciembre de 2011, su vinculación con la CAM se realizó mediante los contratos de prestación de servicios No. 078/10 y 060/11. Así mismo señaló que la relación laboral se terminó sin justa causa por cumplimiento del contrato no laboral, por lo que el 10 de mayo de 2012 solicitó el reconocimiento de la relación laboral pero le fue negada con el acto demandado. Consideró vulnerados los artículos 13, 25, 48, 53, 122 y 125 de la Carta Política; 30 y 31 de la Ley 99 de 1993; 13-a; 18, 22, 23, 194, 195, 197, 204 y 210 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 3074 de 1968; 73 y 7 del Decreto 1950 de 1973; 5, 6, 9, 14, 16 y 21 del CST; 2 y 99 de la Ley 50 de 1990; 70 de la Ley 79 de 1988; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; 13 de la Ley 1233 de 2008; 26 de la Ley 361 de 1997; 2-a de la Ley 4 de 1992; Decreto 1919 de 2002; 4 Decreto ley 1045 de 1978 y 3 del Decreto 1335 de 1990.

26 de la Ley 361 de 1997; 2-a de la Ley 4 de 1992; Decreto 1919 de 2002; 4 Decreto ley 1045 de 1978 y 3 del Decreto 1335 de 1990. Igualmente, los artículos 1, 3, 44 de la Ley 909 de 2004; 17 de la Ley 6 de 1945; 20 del Decreto 2127 de 1945; 8 de la Ley 153 de 1887; 2 del Decreto 35 de1999; 2 del Decreto 2720 de 2000; 2 del Decreto 1460 de 2001; 2 del Decreto 2710 de 2001; 2 del decreto 3535 de 2002; 2 del Decreto 4150 de 2004; 2 del Decreto 916 de 2005; 2 del Decreto 372 de 2006; 2 del Decreto 600 de 2007; 2 del Decreto 643 de 2008; 2 del Decreto 708 de 2009; 2 del Decreto 1374 de 2010, 2 del Decreto 1031 de 2011 y ley 244 de 1995. El concepto de la violación invocó como causal de nulidad la infracción de la norma superior en que el acto debió fundarse, planteando tres cargos a saber: i) Violación del derecho a la primacía de la realidad sobre las formas, pues realizó sus labores en forma personal, continua e ininterrumpida y estando estrictamente relacionadas con la misión y objeto institucional de la entidad, al tratarse de protección al medio ambiente a cambio de una remuneración que hacen presumir la existencia de una relación laboral. ii) Violación del derecho al trato laboral reglamentario, señalando que la regla general es que quien presta sus servicios al Estado lo hace bajo formas legales

hacen presumir la existencia de una relación laboral. ii) Violación del derecho al trato laboral reglamentario, señalando que la regla general es que quien presta sus servicios al Estado lo hace bajo formas legales y reglamentarias y que cualquier otra forma de vinculación es excepcional, en ese sentido la entidad demandada desconoció que su vinculación no debió ser mediante grupo de trabajo y contratos administrativos, de manera precaria, sino como cargo de carrera o contrato de trabajo con todas las prerrogativas laborales. iii) Violación del derecho a la remuneración del trabajo dado que según la naturaleza del trabajo que ejecutó de manera continua y permanente como auxiliar, le debieron ser reconocidos sus derecho salariales, prestacionales y de seguridad social. Al alegar de conclusión1 señaló que el trabajo con el Estado es reglado por lo que toda vinculación basada en servicios personales es siempre laboral, legal y reglamentaria, refirió que la subcontratación laboral basada en el contrato de 1 F. 157 a 165.prestación de servicios es ilegal y por eso, no es posible que un profesional vinculado mediante contrato de prestación de servicios, a su vez subcontrate a un trabajador para que ejecute la labor objeto del contrato inicial pues se configura una triangulación ilegal que ocultó la real prestación del servicio que no fue excepcional sino permanente y evidencian que las funciones desarrolladas corresponden a la misión de la entidad. 2.2. Posición de la parte demandada (f. 113 a 136). Se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos facticos, jurídicos y probatorios, señalando que no existió ninguna relación laboral, sino de carácter contractual determinada por la suscripción de contratos de prestación de

Se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos facticos, jurídicos y probatorios, señalando que no existió ninguna relación laboral, sino de carácter contractual determinada por la suscripción de contratos de prestación de servicios a la luz de la Ley 80 de 1993 y en ese sentido no hay lugar al reconocimiento y pago de derechos y prestaciones laborales e indemnizatorias reclamadas y en cuanto al periodo comprendido entre 1990 a 2010 enunciados en la demanda existió una vinculación con terceros. Sobre los hechos indicó que en su mayoría no son ciertos, teniendo en cuenta que en los archivos de la CAM no aparece ninguna vinculación laboral, subordinada y permanente del actor con la entidad, sin embargo destacó que la CAM suscribió dos contratos de prestación de servicios con el demandante el No. 078 de junio 17 de 2010 al 17 de mayo de 2011 cuyo objeto fue la prestación de servicios para brindar apoyo en la alimentación y mantenimiento de las especies de fauna silvestre y el No. 1353 de junio 16 de 2011 a diciembre 16 de 2011 con el mismo objeto, esta modalidad de contrato se realizó en los términos de la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás normas. Indicó que no existió relación laboral ya que los contratos se desarrollaron bajo exclusiva responsabilidad, autonomía e independencia del actor y durante el tiempo de ejecución de los contratos estuvo afiliado al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales por mandato de la Ley 80 de1993, sin derivar obligación de reconocimiento y pago de ninguna prestación social.

tiempo de ejecución de los contratos estuvo afiliado al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales por mandato de la Ley 80 de1993, sin derivar obligación de reconocimiento y pago de ninguna prestación social. Por último, indicó que del 15 de enero 1999 al 30 de mayo de 2008 el actor prestó sus servicios bajo la instrucción del zootecnista César Augusto Penagos García quien prestaba sus servicios a la CAM y del 1º de junio de 2008 al 30 de marzo de 2011 prestó sus servicios bajo instrucción de la zootecnista Edna Fernanda Jiménez Salazar quien prestaba sus servicios a la CAM, sin existir ninguna relación de carácter laboral durante dichos periodo con la CAM.

Propuso las excepciones de: a) falta de jurisdicción; b) falta de competencia por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad; c) inexistencia de relación laboral entre la CAM y el señor Germán Ortiz Falla; d) inexistencia de las obligaciones reclamadas; e) cobro de lo no debido; f) prescripción de la acción y g) la genérica.

Al alegar de conclusión2 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señalando que el demandante se vinculó a la CAM mediante los contratos de prestación de servicios No. 070 de junio 17 de 2010 y No. 060 de junio 16 de 2011 para realizar objetos contractuales de manera definida y específica, independiente, sin subordinación, bajo autonomía y propia responsabilidad del contratista con un término de duración determinado y bajo el pago de un precio, desvirtuando la existencia de una relación laboral y por consiguiente no hay lugar al reconocimiento y pago de presuntos derechos y

responsabilidad del contratista con un término de duración determinado y bajo el pago de un precio, desvirtuando la existencia de una relación laboral y por consiguiente no hay lugar al reconocimiento y pago de presuntos derechos y prestaciones laborales e indemnizatorias. 2.3. El ministerio público. 2 F. 166 a 178.El Ministerio Público fue notificado del auto admisorio de la demanda el 8 de febrero de 20133 y se mantuvo silente. 2.4. La sentencia de primera instancia (f. 180 a 192). El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva dictó sentencia negando las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, para lo cual estimó que la demanda permite identificar dos estadios de contratación del actor: el primero, como parte de un equipo de trabajo en un contrato de prestación de servicios y el otro, en forma individual como contratista directo de la demandada. En cuanto al primer aspecto, señaló que no existe duda que el actor integró los equipos de trabajos en los contratos de prestación de servicios de los señores César Augusto Penagos García y Edna Fernanda Jiménez Salazar, conformados para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con la entidad pública de manera que entre estos y el actor existieron acuerdos verbales, en principio de índole civil y no laboral, sin embargo la acción contenciosa presenta como principal responsable y en forma directa de las obligaciones a la CAM y aunque en los alegatos de conclusión reafirman este argumento, introducen la existencia de una intermediación o triangulación formal para la evasión de las responsabilidades laborales en su favor. En torno a éste aspecto indicó que frente a los contratos de los años 2001 al

existencia de una intermediación o triangulación formal para la evasión de las responsabilidades laborales en su favor. En torno a éste aspecto indicó que frente a los contratos de los años 2001 al 2009, no se presentan los elementos necesarios para afirmar que se dio la relación laboral, como quiera que dentro de las obligaciones contractuales y estudios previos de los contratos de prestación de servicios celebrados con la CAM, no tenían como único objeto las labores de mantenimiento, aseo, manipulación y alimentación de instalaciones y animales sino que son contratos integrales, extensos y con una actividad prioritariamente profesional. 3 F. 102Por el contrario las actividades realizadas por el actor no eran las únicas a ejecutar con el contrato de prestación de servicios, tampoco existía una dependencia directa con los empleados o personal directivo de la CAM y no estaba sometido a subordinación, su labor era integrante de un proceso contractual macro y sus obligaciones dependían de instrucciones de los contratistas de la CAM. En cuanto a las obligaciones y actividades del actor, indicó que existían parámetros de ejecución que no requerían o permitían establecer subordinación, citando la sentencia C-386 de 2000 de la Corte Constitucional que señaló la subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo , como un poder jurídico permanente del que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, mediante órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos sobre la manera de realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias. Conforme a lo anterior, con la prueba testimonial se pudo establecer que el

trabajador, mediante órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos sobre la manera de realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias. Conforme a lo anterior, con la prueba testimonial se pudo establecer que el actor tenía conocimiento pleno de las actividades, no dependía de órdenes o instrucciones para su labor y además, la actividad de aseo se prestaba en relaciones de coordinación, no de subordinación, pues son actividades auxiliares, secundarias y no de la esencia o naturaleza del servicio público, para lo cual citó decisión adoptada por el Consejo de Estado;4 situación que también se predica de las labores de mantenimiento de las instalaciones, como quiera que prima la autonomía y conocimiento del ejecutor sin orden o instrucción para su ejecución.

Señaló que existe una falla en la imputación jurídica de la acción frente a los periodos 2001 a 2009, como quiera que el actor intentó construir la acción para la prosperidad de sus pretensiones sobre el argumento de una relación directa con la CAM, hasta la afirmación de una subcontratación o triangulación, 4 Consejo de Estado, sentencia del 18 de noviembre de 2003. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Rad. IJ-0039.circunstancia que no se probó, considerando que existían claros fundamentos para contratar la prestación de servicios con los profesionales. Precisó que existe una diferencia en su relación jurídica con los señores César Augusto Penagos García y Edna Fernanda Jiménez Salazar, quienes lo contrataron y eran quienes pagaban por sus servicios, siendo con ellos que se dio esa relación directa y la prueba de la misma se necesita para que surja la

Augusto Penagos García y Edna Fernanda Jiménez Salazar, quienes lo contrataron y eran quienes pagaban por sus servicios, siendo con ellos que se dio esa relación directa y la prueba de la misma se necesita para que surja la responsabilidad con la entidad pública, en virtud del principio de solidaridad laboral. En cuanto al segundo estadio, encontró que con ocasión de los contratos 078 de 2010 y 060 de 2011, el actor tuvo una relación contractual directa con la CAM para el desempeño de labores de aseo, mantenimiento, manipulación y alimentación de animales, sin que se pudiere determinar la existencia del elemento subordinación o dependencia, dado que existió una relación de coordinación de actividades en virtud de las cuales el contratista asume unas condiciones en el cumplimiento de la actividad encomendada como sería el cumplir horario, rendir informes y recibir algunas instrucciones, trayendo a colación decisión del Consejo de Estado.5 Indico que si bien existió una relación de tipo contractual, reglamentada en la Ley 80 de 1993 y el actor señaló que en dicha vinculación concurrieron los elementos de una relación laboral, tal situación no fue probada en el proceso pues no aparece que el accionante realizara un trabajo subordinado. 2.5. El recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante apeló y sustentó el recurso (f. 197 a 211) precisando que las órdenes de trabajo que recibía el trabajador, jurídicamente provenían de la CAM y las mismas se materializaban a través de los contratistas, configurándose así una triangulación ilegal que disfrazó la

provenían de la CAM y las mismas se materializaban a través de los contratistas, configurándose así una triangulación ilegal que disfrazó la 5 Consejo de Estado, sentencias del 23 de junio de 2014, Exps. 0245 y2161, M.P. Jesús María Lemos Bustamante.subordinación del actor con la entidad, fue una vinculación tercerizada de la CAM con los contratistas. Destacó que mediante testimonios y certificaciones de la CAM se demostró que el actor fue vinculado a la CAM y prestó sus servicios personales a la entidad por medio de un equipo de trabajo integrado con los zootecnistas César Augusto Penagos García y Edna Fernanda Jiménez Salazar, en actividades de cuidado, atención y mantenimiento de la fauna silvestre decomisada, como actividad que hacia parte del objeto social y misional de la CAM, los prestó de manera sucesiva e ininterrumpida desde el 15 de enero de 1999 hasta el 16 de diciembre de 2011, cumpliendo un horario de trabajo. Señaló que la apreciación del a quo de existir una relación jurídica de trabajo del actor con los contratistas en los periodos 1999 a 2010 sin ningún vínculo con la CAM, es equivocada pues un contratista no puede subcontratar y en caso de hacerlo surge una nueva relación del tercero con la entidad, además que la subordinación debe probarse no de manera directa entre el actor y la CAM sino mediada por el contrato de prestación de servicios con los contratistas como instrumentos administrativos mediante los cuales el actor prestó sus servicios. Indicó que el a quo no advirtió la subordinación porque no analizó la ilicitud del objeto de la relación entre el actor y los contratistas, legitimando como normal

instrumentos administrativos mediante los cuales el actor prestó sus servicios. Indicó que el a quo no advirtió la subordinación porque no analizó la ilicitud del objeto de la relación entre el actor y los contratistas, legitimando como normal esta relación y considerando que existían claros fundamentos para la contratación por prestación de servicios con los profesionales, omitiendo que la CAM permitió y consintió que los contratistas subcontrataran para ejecutar labores de nivel operativo sin las cuales no podría cumplir su función institucional. En cuanto a las actividades de aseo, mantenimiento de instalaciones y alimentación de los animales, estas permitieron a la entidad cumplir con su función de cuidar y atender la fauna decomisada, por lo tanto la actividad realizada no es transitoria o extraña a la función social de la CAM y en ese sentido no es coordinada sino subordinada.De otro lado, el hecho de que el actor tuviera pleno conocimiento de las actividades no significa la imposibilidad de recibir órdenes o instrucciones, además que las actividades desplegadas por él son de nivel operativo y no auxiliares o secundarias como lo apreció el a quo. Indicó que el pago del salario se realizó bajo la mediación directa e ilícita de los contratistas, aunque no exista un rubro presupuestal desagregado en la CAM destinado a pagar la remuneración mensual del actor, circunstancia que evidencia que la entidad pública a través del contratista planeaba y ejecutaba el rubro de esta remuneración para evadir cualquier obligación jurídica. Declaró que existe una presunción de relación de trabajo de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y en ese sentido es la CAM quién debió

rubro de esta remuneración para evadir cualquier obligación jurídica. Declaró que existe una presunción de relación de trabajo de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y en ese sentido es la CAM quién debió desvirtuarla, demostrando que no se benefició de la actividad personal desplegada por el actor, para lo cual citó la sentencia C-665 de 1998 de la Corte Constitucional y sentencia del 17 de abril de 2013 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Concluyó que las órdenes que recibía el actor, jurídicamente provenían de la CAM por medio del contratista, en ese sentido se habla de una triangulación ilegal que disfrazó la subordinación del actor con la CAM y luego se empalmó con los contratos de prestación de servicios, en donde el actor siguió conformando el grupo de trabajo del centro de urgencias y atención de fauna silvestre con subordinación de su trabajo a beneficio para CAM.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales.

El recurso se admitió por auto del 2 de mayo de 2014 (f. 4, C. 2ª I.) y posteriormente se corrió traslado para las alegaciones en auto del 3 de junio hogaño (f. 10, C. 2ª I.); oportunidad en las dos partes allegaron escritos mientras que el representante del Ministerio Público guardó silencio.La parte demandante (f. 14 a 28, C. 2ª I.) reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación, insistiendo en que las órdenes de

mientras que el representante del Ministerio Público guardó silencio.La parte demandante (f. 14 a 28, C. 2ª I.) reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación, insistiendo en que las órdenes de trabajo que recibía el actor jurídicamente provenían de la CAM por medio del contratista, quien materialmente las daba y esa es una forma de triangulación ilegal que permitió disfrazar la subordinación jurídica del actor a la CAM. La parte demandada – CAM- (f. 29 a 40, C. 2ª I.) mantuvo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión de primera instancia, recabando que entre la CAM y el actor no existió una relación laboral, subordinada y permanente pues se demostró que en

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