TA HUI - 410013333006–2013–00623–01-(26-10-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333006–2013–00623–01-(26-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333006–2013–00623–01
DEMANDANTE : JOHAN JULIÁN MOLINA MOSQUERA
DEMANDADO : UNIV. NAL. ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD
MEDIO CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2016 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora.
Corregida la demanda, solicitó la nulidad de la Resolución No. 002797 del 26 de abril de 2013, mediante la cual se dio por terminada su vinculación como docente ocasional de tiempo completo, a fin de que se ordene a la demandada que lo reintegre a dicho cargo y se le condene al pago actualizado de la indemnización debida por los perjuicios materiales e inmateriales causados, así como al pago de las costas procesales y agencias en Derecho, debiéndose dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA. El fundamento fáctico, en concreto, señaló que con la Resolución No. P0155 del 1º de febrero de 2013 la Universidad Surcolombiana (USCO, en adelante), lo nombró como profesor ocasional de tiempo completo, categoría auxiliar, en el programa de ingeniería electrónica, adscrito a la facultad de ingeniería,
del 1º de febrero de 2013 la Universidad Surcolombiana (USCO, en adelante), lo nombró como profesor ocasional de tiempo completo, categoría auxiliar, en el programa de ingeniería electrónica, adscrito a la facultad de ingeniería, surtiendo efectos a partir de esa fecha y hasta el 30 de junio del mismo año. Indicó que el 15 de febrero de 2013 la demandada a través de la Resolución No. I-0478, lo vinculó como docente ocasional de tiempo completo a partir de la fecha de “legalización de la vinculación” y hasta el 23 de diciembre de 2013 con un salario mensual de $3’313.934, para realizar el acompañamiento,orientación,2Radicación: 410013333006–2013–00623–01
Demandante: Johan Julián Molina Mosquera seguimiento, evaluación y retroalimentación de los estudiantes en su proceso de aprendizaje, a través de los multi-formatos y en los cursos a cargo, según las especificaciones de dedicación, asignación de responsabilidades académicas y lugar de desempeño de las actividades referidas.
Precisó que con la Resolución No. 002797 del 26 de abril de 2013 la demandada decidió dar por terminada su vinculación con dicha institución y compulsar copia del acto administrativo y sus antecedentes a la Oficina de Control Interno Disciplinario; decisión fundada en equívocas interpretaciones de los artículos 28 y 29 del Estatuto Docente (Acuerdo No. 009 de 2006) y del literal d) del artículo 12 de la resolución de nombramiento. Adujo que el acto que lo desvinculó no se fundamentó en las necesidades del servicio y carece de motivación suficiente, porque no registra un análisis
12 de la resolución de nombramiento. Adujo que el acto que lo desvinculó no se fundamentó en las necesidades del servicio y carece de motivación suficiente, porque no registra un análisis ponderado, racional e igualitario que demuestre que su conducta haya generado una calificación insatisfactoria en uno de los mecanismos de evaluación y seguimiento; que haya incurrido en una de las prohibiciones contempladas en los postulados constitucionales, legales y reglamentarios o, que haya incumplido alguna de las obligaciones contempladas en la resolución de nombramiento, las cuales conllevarían necesariamente a su desvinculación. Refirió que, pese a su desvinculación, prestó sus servicios hasta el 16 de mayo de 2013 brindando asesorías a los estudiantes a través del campus virtual, según lo acredita el registro de acceso al mismo, previa remisión vía correo electrónico el 11 de ese mes y año, de la información al docente que lo remplazó. Manifestó que con la Resolución No. 003048 del 4 de junio de 2013 la demandada reconoció y ordenó pagarle $1’544.125 por concepto de prestaciones sociales como tutor, correspondientes al periodo del 15 de febrero al 2 de mayo de 2013. Esgrimió que solicitó la revocatoria directa del acto que dio por terminada su desvinculación, pero fue negada a través de la Resolución No. 003134 del 11 de junio de 2013 y que, por los mismos hechos y fundamentos, el 20 de ese mes y año presentó queja ante la Procuraduría Regional, quien por competencia la trasladó a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la demandada.
junio de 2013 y que, por los mismos hechos y fundamentos, el 20 de ese mes y año presentó queja ante la Procuraduría Regional, quien por competencia la trasladó a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la demandada. Añadió que el actuar de la demandada violó los principios del debido proceso,3Radicación: 410013333006–2013–00623–01
Demandante: Johan Julián Molina Mosquera igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, transparencia, publicidad,4Radicación: 410013333006–2013–00623–01
Demandante: Johan Julián Molina Mosquera coordinación, eficacia y economía, los cuales deben regir todas las actuaciones de las entidades estatales, al igual que le causó ingentes perjuicios de todo orden, incluso a su familia, por lo dejado de percibir, por la angustia, ansiedad y preocupación generada por su desvinculación y el impacto que esto ocasionó en la realización de actividades de recreación y esparcimiento con su familia.
Indicó como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 29, 83 a 85, 122, 126 a 129, 179-8, 209 y 292 de la Carta Política; 3 de la Ley 489 de 1998; 4 a 6, 8, 9, 13, 15, 17, 20, 21, 23, 24, 37, 38 (numerales 1 a 3), 39, 41, 94, 100 a 103, 109, 128 a 130 y 140 a 143 de la Ley 734 de 2002 y 3 de la Ley 1437 de 2011. El concepto de la violación invocó las causales de anulación de haberse
a 130 y 140 a 143 de la Ley 734 de 2002 y 3 de la Ley 1437 de 2011. El concepto de la violación invocó las causales de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse (incluida la denominada infracción de norma superior), desviación de poder, falsa motivación (falta de motivación) y expedición irregular. En cuanto a la infracción de normas superiores , expuso que la demandada lo desvinculó con total desconocimiento de los hechos reales y la normativa que lo rige, pues interpretó erróneamente los artículos 28 y 29 del Estatuto Docente de la UNAD y el literal d) del resolutivo 12 de la resolución que lo nombró, al considerar equívocamente que incurrió en causales de inhabilidad, incompatibilidad y prohibiciones que no le son aplicables por tener la calidad de particular al ser docente ocasional y pero no servidor público pues fue un particular en ejercicio temporal de una función pública. Además, estableció y aplicó, bajo el principio de autonomía universitaria, inhabilidades e incompatibilidades distintas a las consagradas por el Constituyente y el legislador y, trasgredió los principios de la función administrativa al expedir los actos demandados con graves irregularidades en su formación que vician su presunta legalidad. Señaló que también se desconocieron las Leyes 30 de 1992, 80 de 1993, 734 de 2002 y 1437 de 2011, entre otras, al igual que conculcó el Decreto 1279 de 2002, ya que los docentes ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera docente; su vinculación se hace
2002 y 1437 de 2011, entre otras, al igual que conculcó el Decreto 1279 de 2002, ya que los docentes ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera docente; su vinculación se hace conforme a las reglas que defina la universidad con sujeción a la citada Ley 30 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes.5Radicación: 410013333006–2013–00623–01
Demandante: Johan Julián Molina Mosquera Señaló que tienen dedicación de tiempo completo o de medio tiempo y son requeridos transitoriamente por la entidad para un periodo inferior a un año, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, luego sus servicios son reconocidos mediante resolución, tal como lo ha indicado la jurisprudencia y la doctrina sobre la materia.
Adujo que el proceso de desvinculación de un docente ocasional debe ajustarse y dar prevalencia a las garantías sustanciales y procesales consagradas en el artículo 29 superior, lo que no ocurrió en este caso porque fue desvinculado desconociendo e invirtiéndose injustificadamente el principio de presunción de inocencia cuando la demandada supuso como hecho cierto que al tener la calidad de docente ocasional también tenía la calidad de servidor público. Pero la ley, la jurisprudencia y el mismo estatuto docente de la UNAD lo conciben como un particular que transitoriamente ejerce una función pública, sin que ello implique que lo cobije el régimen de incompatibilidades e inhabilidades, consagrado para los servidores públicos, pues aquél tiene carácter restrictivo y restringido que impiden su aplicación por extensión o por analogía. Manifestó que también se trasgredió el derecho a la defensa, el debido
inhabilidades, consagrado para los servidores públicos, pues aquél tiene carácter restrictivo y restringido que impiden su aplicación por extensión o por analogía. Manifestó que también se trasgredió el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de publicidad, por cuanto las actuaciones que culminaron con su desvinculación, nunca le fueron comunicadas de manera previa, de ahí que desconocía la existencia de dicho trámite por la configuración de una presunta inhabilidad e incompatibilidad, lo que le impidió ejercer adecuadamente su defensa, solicitar y aportar pruebas demostrativas de que estar vinculado como docente ocasional en la USCO, no tenía la calidad de servidor público, sino que era un particular vinculado bajo tal modalidad. Sostuvo que la autonomía universitaria, principio utilizado por la demandada para negar la revocatoria directa impetrada, no es absoluta ni puede servir de escudo para fundamentar su desvinculación en la creación o incorrecta aplicación de inhabilidades e incompatibilidades, ya que las mismas son restrictivas y están destinadas a los servidores públicos, calidad que no tenía mientras fungía como docente ocasional en la USCO, conforme lo señalado en los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992 y por lo mismo, tampoco podía incurrir en la prohibición de percibir doble remuneración del tesoro público.6Radicación: 410013333006–2013–00623–01
Demandante: Johan Julián Molina Mosquera Añadió que también erró la demandada al interpretar los artículos 28 y 29 del estatuto docente de la UNAD, pues las inhabilidades e incompatibilidades allí
Demandante: Johan Julián Molina Mosquera Añadió que también erró la demandada al interpretar los artículos 28 y 29 del estatuto docente de la UNAD, pues las inhabilidades e incompatibilidades allí consagradas se predican de los servidores públicos y son taxativas, destinadas a los docentes en periodo de prueba, es decir, a quien han superado un concurso
de méritos y a los miembros del personal académico de carrera, calidades que no tenía al ser docente ocasional. Adicionalmente, su ejercicio docente en la USCO no interfería con el horario, dedicación y programa de trabajo académico acordado con la UNAD, pues cumplió con todos los compromisos adquiridos con la UNAD, ya que no ejercía cargos de administración y gestión académica en otras instituciones públicas o privadas, sino que sus funciones en la USCO eran netamente académicas. Arguyó que no era su obligación informar a la demandada de su nombramiento como profesor ocasional de la USCO, porque el mismo se dio en fecha anterior a su vinculación como docente ocasional de la UNAD En relación con la desviación de poder, indicó que se presentó porque con los actos enjuiciados la entidad demandada no persiguió los fines estatales, apreciándose la interpretación y aplicación sesgada y errada de las normas contentivas de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, las cuales cobijan exclusivamente a quienes ostentan la calidad de servidor público, mas no a particulares que ejercen una función pública de manera temporal, con lo que se evidencia una clara usurpación de funciones, siendo ello advertido en la solicitud de revocatoria directa, pues se configuraban dos causales para su procedencia y, sin embargo, la entidad decidió mantener su decisión.
que se evidencia una clara usurpación de funciones, siendo ello advertido en la solicitud de revocatoria directa, pues se configuraban dos causales para su procedencia y, sin embargo, la entidad decidió mantener su decisión. Sobre la falsa motivación (falta de motivación), aseveró que se configura porque se desconoció la vigencia de normas constitucionales y legales que determinan, de manera imperativa, que la decisión definitiva debía serle favorable, empero la demandada decidió proferir el acto administrativo cuestionado con fundamento en razones o motivos que no se compadecen con la realidad jurídica, fáctica ni probatoria, es decir, se basó en fundamentos equivocados, falsos y ajenos a los antecedentes y presupuestos jurídicos que gobiernan su situación jurídica. En lo atinente a la expedición irregular, afirmó que se desconocieron normas fundamentales que rigen para todo trámite administrativo (indicó las mismas normas que se invocaron como violadas).7Radicación: 410013333006–2013–00623–01
Demandante: Johan Julián Molina Mosquera Al alegar de conclusión (f. 393 a 402), ratificó los argumentos de la demanda que señalan la procedencia de lo pretendido. 2.2. Posición de la parte demandada.
Se opuso a las pretensiones y solicitó que se nieguen porque carecen de fundamento fáctico y jurídico para su procedencia y se condene en costas al demandante. En relación con los hechos indicó que son ciertos los relacionados con la vinculación del actor con la USCO en calidad de profesor ocasional de tiempo completo y con la demandada bajo la misma modalidad, lo mismo que la
demandante. En relación con los hechos indicó que son ciertos los relacionados con la vinculación del actor con la USCO en calidad de profesor ocasional de tiempo completo y con la demandada bajo la misma modalidad, lo mismo que la terminación de ésta y que producto de su queja se adelanta la respectiva investigación disciplinaria en la Oficina de Control Interno Disciplinario. Indicó que no son ciertos los hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones hasta el 16 de mayo de 2013 y con la presunta estructuración de los presupuestos para la revocatoria directa, por lo cual se negó y su desvinculación se produjo el 2 de mayo de 2013. Respecto de los demás supuestos fácticos, manifestó que algunos no son hechos sino transcripciones normativas, otros son apreciaciones subjetivas de la parte actora y otros no le constan. Resaltó que la mayoría de los supuestos de hecho citados en la demanda no corresponden a las circunstancias reales y objetivas que dieron lugar a la expedición del acto demandado ni son fundamento real de las pretensiones en los términos del artículo 162-3 del CPACA. En las razones de defensa adujo que al ser nombrado como docente ocasional de tiempo completo en el programa de ingeniería electrónica para finalizar el 23 de diciembre de 2013 y el actor aceptó en su integridad las condiciones contempladas en la resolución que lo nombró. Una de ellas era el deber de informar otras vinculaciones que tuviera con entidades educativas públicas o privadas, como la que tenía con la USCO en calidad de docente ocasional de tiempo completo desde el 1º de febrero hasta
Una de ellas era el deber de informar otras vinculaciones que tuviera con entidades educativas públicas o privadas, como la que tenía con la USCO en calidad de docente ocasional de tiempo completo desde el 1º de febrero hasta el 30 de junio de 2013 y sin embargo no lo hizo, razón por la cual incurrió en la incompatibilidad allí consagrada y en el estatuto docente de la UNAD al interferir aquélla con las obligaciones contraídas con esta última casa de estudios, por lo cual decidió dar por terminada su vinculación mediante el acto censurado.8Radicación: 410013333006–2013–00623–01
Demandante: Johan Julián Molina Mosquera Luego de referirse al régimen jurídico que la creó y la gobierna, destacó que la Ley 30 de 1992 en sus artículos 71 a 74 señalaron, entre otras cosas, que la dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de 40 horas laborales a la semana y que los profesores ocasionales son aquellos que con dedicación de tiempo completo o medio tiempo, son requeridos transitoriamente por la entidad para un periodo inferior a un año, no siendo considerados empleados públicos ni trabajadores oficiales, de ahí que sus servicios son reconocidos mediante resolución.
Expuso que en virtud de la autonomía universitaria, expidió el Acuerdo No. 006 de 2006 que contiene el estatuto docente de la UNAD y en su artículo 2º señaló que el personal docente de dicha alma mater podrá ser de carrera, ocasional o de cátedra, siendo su responsabilidad esencial la gestión académica, pedagógica e investigativa, por ello el docente ocasional será vinculado mediante resolución y no se le considera empleado público o trabajador oficial ni pertenece a la carrera docente.
de cátedra, siendo su responsabilidad esencial la gestión académica, pedagógica e investigativa, por ello el docente ocasional será vinculado mediante resolución y no se le considera empleado público o trabajador oficial ni pertenece a la carrera docente. Precisó que en el artículo 3º se dispuso que los docentes de carrera tendrán dedicación de medio tiempo (20 horas semanales), de tiempo completo (40 horas semanales) o de dedicación exclusiva con la universidad y que corresponde a los docentes cumplir los deberes que le imponen la Constitución, la ley, los estatutos y los reglamentos de la UNAD. Agregó que la resolución a través de la cual se nombró a actor como docente ocasional de tiempo completo, es clara en señalar las obligaciones adquiridas por el profesional contratado, las prohibiciones y la sujeción al régimen de inhabilidades e incompatibilidades que contempla el ordenamiento constitucional, legal y estatutario. Este último en el artículo 29 estableció que se consideran incompatibilidades, además de las previstas por la Constitución y la ley, las actividades que no puede realizar el personal académico mientras se encuentre vinculado a la UNAD, siendo dos de ellas las previstas en los literales b) y d), es decir, ejercer otras actividades que interfieran con el horario, la dedicación y el programa de trabajo académico acordado con la UNAD, debiendo informar la asunción de actividades académicas a realizar con otras instituciones educativas como docente de tiempo completo, de medio tiempo o de dedicación exclusiva o, cargos de administración y gestión académica en otras instituciones públicas o privadas.9Radicación: 410013333006–2013–00623–01
docente de tiempo completo, de medio tiempo o de dedicación exclusiva o, cargos de administración y gestión académica en otras instituciones públicas o privadas.9Radicación: 410013333006–2013–00623–01
Demandante: Johan Julián Molina Mosquera Resaltó que conforme al parágrafo único del artículo 14º de la resolución que nombró al demandante, él declaró bajo la gravedad de juramento que no se encontraba incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad de las disposiciones universitarias, lo que resultó contrario a la realidad porque ya se encontraba vinculado con otra entidad universitaria como docente de tiempo completo, lo que permite avistar la configuración de la inhabilidad prevista en los literales ya comentados.
Indicó que si bien es cierto el docente ocasional no es considerado un empleado público ni un trabajador oficial, tal como lo señalan la ley y el estatuto docente de la UNAD, no puede perderse de vista que esta clase de docentes hacen parte del personal académico de la universidad y por lo mismo, tienen iguales derechos de los docentes de carrera, como son el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pues cumplen las mismas funciones y tienen que acreditar similares requisitos de formación y experiencia para su vinculación (C-006/99). Por lo anterior, es claro que el docente ocasional tiene las mismas responsabilidades, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades que la Constitución, la ley, los estatutos y reglamentos de la universidad consagran para el docente de carrera, máxime si se tiene en cuenta que prestan igual servicio público (la educación); pensar lo contrario sería afirmar que los docentes ocasionales tienen derechos pero no son sujetos de obligaciones, prohibiciones ni inhabilidades, lo que no encuentra asidero dentro del
servicio público (la educación); pensar lo contrario sería afirmar que los docentes ocasionales tienen derechos pero no son sujetos de obligaciones, prohibiciones ni inhabilidades, lo que no encuentra asidero dentro del ordenamiento jurídico. Añadió que el acto demandado fue expedido por funcionario competente y los motivos en él expuestos obedecen a hechos reales y objetivos que fueron debidamente probados, es decir, la vinculación simultánea del actor con la USCO y la UNAD como docente ocasional de tiempo completo, situación que interfería con la labor que tenía que desempeñar en la UNAD pues resulta incomprensible que una persona pueda simultáneamente trabajar y cumplir cabalmente con sus funciones en dos entidades con dedicación de tiempo completo. Adicionalmente, la decisión de terminar su vinculación, le fue notificada personalmente al actor en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, quien en el acta de notificación manifestó expresamente que renunciaba a hacer uso del recurso de reposición que le asistía y por lo mismo, propuso la excepción genérica.10Radicación: 410013333006–2013–00623–01
Demandante: Johan Julián Molina Mosquera Al alegar de conclusión (f. 386 a 392), iteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y que redundan en la inexistencia de vicios de nulidad en el acto administrativo demandado.
2.3. El Ministerio Público. No rindió concepto (f. 403). 2.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva dictó sentencia el 18 de abril de 2016 (f. 404 a 418), negando las pretensiones y condenó en costas al demandante.
2.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva dictó sentencia el 18 de abril de 2016 (f. 404 a 418), negando las pretensiones y condenó en costas al demandante. Para llegar a tal decisión, se refirió al marco normativo sobre los docentes universitarios ocasionales, destacando que conforme a la jurisprudencia constitucional (C-006/96) y la Ley 30 de 1992 no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, pero sí son servidores públicos y no tienen la condición de particulares como equivocadamente se afirmó en la demanda, luego se trata de una relación de orden laboral, especial y temporal. Afirmó que al ser la UNAD una entidad pública según lo determinan las Leyes 52 de 1981 y 396 de 1997 quienes se vinculen a ella bajo la modalidad de profesor ocasional, tienen la condición de servidor público, según el concepto que de servidor público indican las sentencias C-681/03, C-741/12 y el concepto 855 de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por lo que en virtud de ello, no existe duda que se encuentran sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los servidores estatales. Aseveró que le asiste razón al demandante en cuanto manifiesta que no le es permitido a las universidades públicas, so pretexto de dar aplicación al principio de autonomía universitaria, fijar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos dentro del estatuto docente, ya que dicha facultad está reservada a la Constitución y a la ley, es decir, todas las restricciones que puedan ser aplicables a un servidor público solo pueden tener origen en la Carta
e impedimentos dentro del estatuto docente, ya que dicha facultad está reservada a la Constitución y a la ley, es decir, todas las restricciones que puedan ser aplicables a un servidor público solo pueden tener origen en la Carta Política y en las disposiciones legales, mas no en normas de rango inferior, de ahí su carácter restrictivo y restringido. Bajo este entendido, cuando el artículo 75 de la Ley 30 de 1992 señaló que el estatuto profesoral que expida el Consejo Superior Universitario debe contener las inhabilidades e incompatibilidades, ello indica que la fijación de éstas en todo caso corresponde a la ley, luego cuando así lo realice, deberá sujetarse a lo previsto en la norma legal, única habilitada para fijar el régimen de inhabilidades.11Radicación: 410013333006–2013–00623–01
Demandante: Johan Julián Molina Mosquera Precisó que al analizar el contenido del acto demandado, se aprecia que sus fundamentos dan cuenta del desconocimiento por parte del actor de inhabilidades consagradas en el estatuto docente de la UNAD y en la resolución de nombramiento, referidas al ejercicio simultáneo de actividades académicas en otra institución pública o privada que interfieran con el horario, dedicación y el programa de trabajo acordado; descripción de inhabilidades que no corresponden a una definición constitucional o legal, ya que en los textos superiores o legales no se encuentra una descripción exacta de dichas actividades.
Sin embargo, sostuvo que la motivación el acto atacado permite evidenciar la configuración de la prohibición constitucional del artículo, esto es, que el actor desempeñó más de un empleo público y de contera, percibió doble asignación
actividades. Sin embargo, sostuvo que la motivación el acto atacado permite evidenciar la configuración de la prohibición constitucional del artículo, esto es, que el actor desempeñó más de un empleo público y de contera, percibió doble asignación del tesoro público, pues al haberse vinculado en febrero de 2013 a la USCO como docente ocasional de tiempo completo, entidad que es de naturaleza pública según la Ley 13 de 1976 adquirió la calidad de servidor público y al ser su vinculación de orden laboral, remunerada y pública, quedó sujeto a las prohibiciones constitucionales y legales. No obstante, en el mismo mes y año también se vinculó bajo la misma modalidad con la UNAD, entidad igualmente pública, lo que evidencia que de manera simultánea desempeñó dos cargos públicos y recibió doble remuneración del tesoro público. En cuanto al desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa alegados, porque no se le permitió al actor conocer de manera anticipada el procedimiento para dar por terminada su vinculación con la demandada, señaló que bajo el precedente constitucional (C-038/96), la decisión adoptada en el acto demandado no requería de trámite previo con intervención del actor, pues la conducta que se tuvo en cuenta para aquélla, contó con su participación voluntaria y de este modo habilitó la acción directa de la administración con el fin de salvaguardar el orden constitucional. Concluyó que la entidad demandada erró al pretender encuadrar la conducta desplegada por el actor dentro de las inhabilidades e incompatibilidades señaladas en el estatuto docente y en la resolución de nombramiento, cuando
Concluyó que la entidad demandada erró al pretender encuadrar la conducta desplegada por el actor dentro de las inhabilidades e incompatibilidades señaladas en el estatuto docente y en la resolución de nombramiento, cuando no tenía competencia para fijarlas, lo que en su sentir no vicia el acto atacado, pues éste reprocha en forma concreta es la doble vinculación y no las acciones o conductas que desarrolló el estatuto docente, luego no se desbordó el límite constitucional de la prohibición, ya que “si bien se citó una norma administrativa del estatuto docente, la prohibición constitucional persiste y fue debidamente dada a conocer en el acto al evaluar la conducta reprochada”.12Radicación: 410013333006–2013–00623–01
Demandante: Johan Julián Molina Mosquera Adicionalmente y en el caso hipotético de que por el error formal deba nulitarse el acto enjuiciado, la prohibición constitucional persiste y por lo mismo no se podría entrar a restablecer una situación que contraría los postulados superiores, toda vez que el actor no podía mantener dos vinculaciones laborales en calidad de servidor público. 2.5. El recurso de apelación.
Oportunamente la parte actora apeló y sustentó la alzada (f. 422 a 432), solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones, pues erróneamente el a quo consideró que el docente ocasional de una universidad pública es un servidor público y no un particular, situación que contraría la normativa invocada como desconocida. Indicó que su desvinculación es inválida, porque no se ha configurado el presupuesto de la presunta inhabilidad e incompatibilidad alegada, pues antes
que contraría la normativa invocada como desconocida. Indicó que su desvinculación es inválida, porque no se ha configurado el presupuesto de la presunta inhabilidad e incompatibilidad alegada, pues antes de proferirse la resolución que lo nombró como docente ocasional de tiempo completo en la UNAD, su vinculación con la USCO no le daba la condición de servidor público sino la de un particular que desempeñaba temporalmente una función pública y ello no es asimilable a la calidad de servidor público, luego no estaba sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades que se invocó para dar por terminado su vínculo con la primera de las citadas universidades. Agregó que considerarlo un servidor público, al ser docente ocasional, contraría lo señalado en la Ley 30 de 1992 en donde se señala que tales docentes no tienen la calidad de empleados públicos ni tr
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