🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001333300620130065701-(29-05-2020)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001333300620130065701-(29-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: Privación de la libertad y daño no tuvieron carácter de antijurídico. 70.-En virtud de lo expuesto, el Tribunal encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a Wilibaldo Magín Palechor cumplió con las exigencias del artículo 308 del CPP13 (requisitos subjetivos) aplicable para la época de los hechos, pues se fundamentó en pruebas que se valoraron de conjunto y a la luz de la sana crítica, permitiendo que en su momento procesal el juez pudiera inferir razonablemente, la presunta comisión del delito de rebelión por parte del mismo. 71.-Obsérvese que para imponer la medida precautelar, la juez se fundamentó en las versiones de desmovilizados de las FARC, cuya calidad fue corroborada con los oficios No. 1275 de febrero 23 de 2011 del Asesor Jurídico del programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado y 4206 de mayo 24 de 2011 del Secretario Técnico Operativo del Comité para la Dejación de Armas del Ministerio de Defensa, aportados por la Fiscalía con el escrito de acusación (f. 20) e incorporados como prueba en la audiencia preparatoria celebrada el 20 de junio de 2012 (f. 44), lo que daba piso para darle credibilidad a las entrevistas citadas. 72.-Los ex – integrantes de las FARC según se aprecia del dicho de la Fiscalía y la Juez de Garantías, acusaron al aquí demandante de ser colaborador del grupo subversivo siendo contestes en indicar las actividades de apoyo y logística que el mismo brindaba, además de advertir que su lugar de residencia era la vereda Alto

Juez de Garantías, acusaron al aquí demandante de ser colaborador del grupo subversivo siendo contestes en indicar las actividades de apoyo y logística que el mismo brindaba, además de advertir que su lugar de residencia era la vereda Alto Quinchana del municipio de San Agustín, lugar donde fuera capturado. 73.-Lo expuesto por los desmovilizados encontró respaldo además en la orden de batalla aportada por la Fiscalía, en la cual se identificó plenamente al aquí demandante y se constató su pertenencia al frente 13 de las FARC que delinquía en la zona, de lo cual emerge que constituía un peligro para la seguridad de la sociedad pues de no imponerse la medida privativa podía continuar prestando apoyo al grupo rebelde y con ello se alcanzó la exigencia probatoria requerida por la Ley 906 de 2004 para privar en establecimiento carcelario al implicado. 74.- Es que en el sistema penal acusatorio las aludidas entrevistas y orden de batalla son medios cognoscitivos que pueden ser valorados para efectos de decidir sobre la viabilidad de una medida precautelar, no obstante que posteriormente deban incorporarse al juicio como elementos materiales de prueba, lo que no acaeció pies laFiscalía no logró la comparecencia de los entrevistados (f. 87), quedando huérfana de prueba su teoría del caso como inicialmente se indicara y llevó a que el señor Magín Palechor fuera absuelto de responsabilidad penal. 75.-Fuera de lo dicho, el delito de rebelión por el que se investigaba al sindicado es de aquellos investigables de oficio pues para el inicio de la investigación no se requiere querella y por tal no está enlistado en el artículo 74 Ibídem, además como

75.-Fuera de lo dicho, el delito de rebelión por el que se investigaba al sindicado es de aquellos investigables de oficio pues para el inicio de la investigación no se requiere querella y por tal no está enlistado en el artículo 74 Ibídem, además como lo prevé el artículo 467 del CP15 dicho tipo penal tiene una pena mínima de prisión de 6 años, por lo que también estaba satisfecha la exigencia del artículo 313-2 del CPP (requisito objetivo) para imponer detención preventiva en establecimiento carcelario al investigado. 76.-De acuerdo con lo expuesto, la imposición de la medida precautelar estuvo debidamente justificada, razonada y por ello la privación de la libertad del actor no fue injusta, pues además de cumplir con las exigencias normativas, resultaba i) necesaria, dado que el imputado constituía un peligro para la comunidad en atención a su probable vinculación con el grupo terrorista FARC y de mantenerse en libertad podía continuar apoyando al mismo, ii) proporcional, dado que la conducta reprochada se encuentra tipificada con una pena privativa de la libertad intramural de mínimo 6 años, y iii) razonable, en atención a la gravedad del hecho delictivo imputado y la especial protección que debe brindar el Estado a la comunidad frente a aquellos que pretendan derrocar el orden preestablecido. 77.-Constatado que la privación de la libertad del demandante no tuvo el carácter de antijurídica, el daño alegado tampoco es antijurídico pues el señor Magin Palechor estaba en la obligación jurídica de soportar la restricción de su derecho a la libertad y por eso no es susceptible de ser indemnizado y en tal virtud el Tribunal revocará la

estaba en la obligación jurídica de soportar la restricción de su derecho a la libertad y por eso no es susceptible de ser indemnizado y en tal virtud el Tribunal revocará la sentencia apelada y denegará las pretensiones.” FUENTE FORMAL: Art.28 y 90 CP/ Ley 16 de 1972 / Ley 270 de 1996.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, sentencia de febrero 6 de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 25000232600020090087601(46731). En igual sentido ver además: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, sentencia de febrero 6 de 2020, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 25000232600020081003401(43724)/ Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, sentencia de diciembre 6 de 2018, C.P.- Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 25000-23-26-000-2006-00104-01(42933)/En similar sentido ver: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, sentencia de febrero 20 de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 73001-23-31-000-2011-00162-01(48334)/ SU-072 de 1996/ C-037 de 1996.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41 001 33 33 006 – 2013 – 00657– 01

Neiva, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41 001 33 33 006 – 2013 – 00657– 01

DEMANDANTE : WILIBALDO MAGÍN PALECHOR Y O.

DEMANDADO : NACIÓN – RAMA JUDICIALFGN MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA No. : 11-05-56-20/RD 03-2-03

ACTA No. : 036 DE LA FECHA

1. ASUNTO.

1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada a través de cada uno de sus centros de imputación, contra la sentencia de enero 21 de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora (f. 1 a 12).

2. Solicitó que se declare la responsabilidad administrativa de la demandada y se les condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario impuesta a Wilibaldo Magín Palechor desde el 25 de julio de 2011 hasta el 21 de septiembre de 2012.

3. Los hechos indicaron que el 24 de julio de 2011 fue capturado el señor Wilibaldo Magín Palechor, entre otros, por orden de la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva, habiéndose celebrado el 25 de julio siguiente ante el

Wilibaldo Magín Palechor, entre otros, por orden de la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva, habiéndose celebrado el 25 de julio siguiente ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías deNeiva, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento la cual se hizo efectiva a partir de dicha fecha en la cárcel de la aludida municipalidad.Radicación: 410013333006–2013–00657–01

Demandante: Willibaldo Magín Palechor y O.

2

4. El 19 de octubre de 2011 el ente investigador presentó escrito de acusación que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, habiéndose celebrado la audiencia de acusación el 19 de diciembre de 2011 y el 20 de junio de 2012 la audiencia preparatoria.

5. El 20 de agosto de 2012 se inició la audiencia de juicio oral y el 20 de octubre siguiente el juzgado antedicho emitió fallo absolutorio en favor de señor Magín Palechor, decisión que no fue apelada y se encuentra en firme.

6. Al alegar de conclusión dentro del marco de la audiencia inicial (f. 204 y CD), advirtió que de la actividad desplegada por la administración de justicia se desprende responsabilidad objetiva en cabeza de las demandadas, quienes mantuvieron privado de la libertad injustamente al señor Wilibaldo Magín Palechor por 13 meses y 23 días siendo posteriormente absuelto mediante sentencia

mantuvieron privado de la libertad injustamente al señor Wilibaldo Magín Palechor por 13 meses y 23 días siendo posteriormente absuelto mediante sentencia ejecutoriada, aflorando la obligación del Estado de resarcir los perjuicios causados que se relacionan en la demanda.

7. Adujo que el auto que impuso la medida de aseguramiento fue la causa eficiente del daño y que la privación de la libertad fue injusta pues no fue causada por dolo o culpa imputable al señor Magín Palechor, resaltando la evidente relación de causalidad entre el error judicial y el daño indemnizable, al punto que en el juicio público la misma Fiscalía solicitó sentencia absolutoria, quedando acreditada la responsabilidad objetiva del Estado. 2.2. Posición de la parte demandada. 2.2.1. Rama Judicial (162 a 177)

8. Se opuso a las pretensiones porque los hechos en los que se fundan no configuran responsabilidad en cabeza de la Nación-Rama Judicial.

9. Sobre los hechos sostuvo que son ciertos, en cuanto son el reflejo de las actuaciones judiciales del proceso por rebelión seguido contra el demandante y se atiene a los que resulten probados, tengan relación con la demanda y sean relevantes, advirtiendo que de ellos no se “deslumbra” ningún daño que deba resarcir.

10. En los fundamentos de defensa adujo que con base en las informaciones dadas a conocer por funcionarios de la SIJIN y las manifestaciones de losRadicación: 410013333006–2013–00657–01

Demandante: Willibaldo Magín Palechor y O. 3 desmovilizados de las FARC 1 referentes a que alias Wilibaldo Magín era miembro

Demandante: Willibaldo Magín Palechor y O. 3 desmovilizados de las FARC 1 referentes a que alias Wilibaldo Magín era miembro del aludido grupo subversivo y prestaba sus servicios transportando víveres, armamento, medicinas e informaba de los movimientos del Ejército, la Fiscalía 26

Seccional de Pitalito y la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva iniciaron la investigación por el delito de rebelión contra Wilibaldo Magín Palechor quien fue capturado el 24 de julio de 2011.

11. Luego de relatar el decurso procesal, refirió que el 20 de junio de 2012 fue celebrada la audiencia preparatoria y el 9 de agosto de 2012 se dio inicio a la audiencia de juicio oral por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito con Funciones de Conocimiento, quien mediante sentencia del 20 de septiembre de 2012 absolvió al acusado del delito de rebelión previa solicitud que en tal sentido elevó la Fiscal.

12. Adujo que se invocó el título de imputación de privación injusta de la libertad, para lo cual indicó que bajo los cánones de los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía solicitó al juez la orden de captura y posterior imposición de la medida de aseguramiento, para lo cual contó con los elementos probatorios y evidencia física de la que se infería razonablemente que el imputado pudo ser autor de la conducta delictiva (testimonios y programa metodológico) por lo que el juez accedió a ella sin que pudiera otorgarle la libertad por cuanto el imputado representaba un peligro para la sociedad y existía la necesidad de imponerla

autor de la conducta delictiva (testimonios y programa metodológico) por lo que el juez accedió a ella sin que pudiera otorgarle la libertad por cuanto el imputado representaba un peligro para la sociedad y existía la necesidad de imponerla intramuros, por eso no resultó caprichosa ni arbitraria.

13. Resaltó que el juez de control de garantías no realiza actuación resolviendo de fondo la investigación y definir acerca de la responsabilidad penal del procesado, no obstante haber impuesto la medida privativa de la libertad conforme a los serios indicios de responsabilidad que existían, quedando desvirtuado el supuesto daño alegado por los actores en relación con la imposición de la cautela aludida.

14. De igual forma manifestó que la etapa de juicio oral fue avocada por el juez de conocimiento con sujeción a las previsiones de los artículos 337 a 445 Id, decidiendo absolver al acusado al no haber encontrado respaldo probatorio la teoría del caso presentada por la Fiscalía, con lo cual cesó cualquier consecuencia negativa en contra del aquí demandante, sin existir el nexo de causalidad entre lo actuado por los jueces penales y el daño reclamado. 1 Jaime Valenzuela, Josué Urquijo, Bladimir Ordoñez Semanate y Rubén Darío García VásquezRadicación: 410013333006–2013–00657–01

Demandante: Willibaldo Magín Palechor y O.

4

15. Frente a la falla en el servicio o error judicial, adujo que no se configuraron pues las actuaciones se ajustaron a derecho sin que la absolución del implicado signifique que las decisiones adoptadas hayan sido arbitrarias o ilegales pues era una carga que el ciudadano debía soportar 2, señalando que de accederse a la

pues las actuaciones se ajustaron a derecho sin que la absolución del implicado signifique que las decisiones adoptadas hayan sido arbitrarias o ilegales pues era una carga que el ciudadano debía soportar 2, señalando que de accederse a la condena la misma debe recaer contra la Fiscalía por ser la entidad que aportó la evidencia física en virtud de la cual se mantuvo privado de la libertad al investigado y poseer independencia administrativa y presupuestal.

16. Propuso las excepciones de: a) culpa exclusiva de la víctima por no haber interpuesto la parte actora los recursos en contra de las decisiones adoptadas en las audiencias preliminares; b) hecho de un tercero, en tanto el informe policivo y los testimonio exhibidos por el ente acusador incidieron en la medida de aseguramiento; c) falta de causa para demandar e inexistencia de nexo de causalidad, atendiendo a lo expuesto en las razones de defensa; d) inexistencia de perjuicios y; e) innominada.

17. Al alegar de conclusión dentro de la audiencia inicial (f. 204 y CD), iteró los argumentos de la contestación y agregó que no se acreditaron los perjuicios morales pretendidos, al no estar demostrado el parentesco de los demandantes, tampoco se presentó la factura de los honorarios de abogado pagados que

constituye la prueba idónea de dicha erogación. 2.2.2. La Fiscalía General de la Nación.

18. No contestó la demanda (f. 197) pero alegar de conclusión en la audiencia inicial (f. 204 y CD), solicitó negar las pretensiones porque no le asistirle responsabilidad en el presente asunto, pues si bien el ente investigador solicitó la medida de aseguramiento la misma fue impuesta por un juez, habiendo actuado la Fiscalía dentro del marco de la ley y atendiendo a las pruebas que enseñaban la necesidad de la medida privativa de la libertad.

19. Refirió no existir prueba del daño a la vida de relación ni de los perjuicios morales causados a los nietos del privado de la libertad, ya que los mismos no se pueden presumir y advirtió que los honorarios de abogado son una carga que 2 Con apoyo en: Consejo de Estado, sentencia de julio 25 de 1994, C.P. Carlos Alberto Betancur Jaramillo, sin más datos, sentencia de octubre 2 de 1996, C.P. Daniel Suarez Hernández, Exp. 10923 y C-030 de 2003.Radicación: 410013333006–2013–00657–01

Demandante: Willibaldo Magín Palechor y O. 5 debió soportar el demandante para el ejercicio de su derecho a la defensa dentro del proceso penal.

20. Finalmente, adujo que de no accederse a sus argumentos, se tenga en cuenta para la tasación de los perjuicios que el señor Magín estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía sólo 2 meses y 5 días. 2.3. Ministerio Público (f. 204 y CD).

para la tasación de los perjuicios que el señor Magín estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía sólo 2 meses y 5 días. 2.3. Ministerio Público (f. 204 y CD).

21. Luego de efectuar un recuento del acervo probatorio que obra en el plenario y de traer el sustento normativo de la responsabilidad extracontractual del Estado y del derecho fundamental a la libertad de los individuos 3, concluyó que la privación de la libertad del señor Wilibaldo Magín Palechor fue injusta y en tal virtud solicitó se condene a la demandada al pago de los perjuicios causados. 2.4. La sentencia de primera instancia (f. 204 y 205 CD).

22. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva profirió la sentencia de primera instancia en la audiencia inicial del 21 de enero de 2015 (f. 150 a 153, CD), en la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Rama Judicial, declaró la responsabilidad administrativa de la demandada por la privación injusta de la libertad del señor Wilibaldo Magín Palechor, condenando a los centros de imputación al pago de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes y las costas procesales, entre otras ordenaciones.

23. Para llegar a esas determinaciones señaló el marco normativo de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad 4 y adujo que el presente asunto se ventila bajo el régimen de responsabilidad objetivo 5 en el cual debe acreditarse el daño antijurídico, la actuación de la administración y el

presente asunto se ventila bajo el régimen de responsabilidad objetivo 5 en el cual debe acreditarse el daño antijurídico, la actuación de la administración y el respectivo nexo causal, además que no operan en el mismo los eximentes de responsabilidad por hecho de un tercero, culpa de la víctima y fuerza mayor o caso fortuito. Los dos primeros los propuso la Rama Judicial.

24. Frente a la culpa exclusiva de la víctima indicó que la existencia de los recursos dentro de la causa penal no obligan a su interposición, encontrando en las pruebas allegadas que se adelantó una debida defensa técnica y por tal no se 3 Artículos 28 y 90 de la Constitución, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos. 4 Artículos 90 de la Constitución y 68 de la Ley 270 de 1996 5 Consejo de Estado, sentencia de 28 de noviembre de 2012, Rad. 2012-00096-01, sin más datos.Radicación: 410013333006–2013–00657–01

Demandante: Willibaldo Magín Palechor y O. 6 configuró la exceptiva en comento. Tampoco se acreditó el hecho de un tercero que hubiere inducido la decisión del juez director del proceso y tiene el deber de control sobre el mismo.

25. En el fondo del asunto encontró que el 24 de julio de 2011 se dictó orden de captura en contra del investigado, obrando “las condiciones de control de garantías realizadas el 25 de julio de 2011”, las “condiciones de reclusión u orden del 25 de julio de 2011”, el escrito de acusación del 19 de octubre del mismo año,

garantías realizadas el 25 de julio de 2011”, las “condiciones de reclusión u orden del 25 de julio de 2011”, el escrito de acusación del 19 de octubre del mismo año, la audiencia del juicio oral de agosto 9 de 2012 y la sentencia absolutoria del 20 de septiembre de 2012; elementos probatorios que junto a la certificación del INPEC sobre el tiempo de reclusión (julio 24 de 2011 a septiembre 21 de 2012) enseñan que se adelantó una causa penal en contra del señor Wilibaldo Magín Palechor, la autoridades que intervinieron y el tiempo de reclusión.

26. Encontró demostrado el daño consistente en la afectación del derecho fundamental a la libertad, considerando que los perjuicios causados por el pago de honorarios de abogado son una carga que debió asumir el demandante para su defensa penal y “no están en nexo de causalidad con el derecho reclamado que fue la libertad”, no ocurriendo lo mismo con el lucro cesante pretendido en la medida que está acreditada la pérdida de la libertad y el fallo absolutorio, por lo que es procedente su reconocimiento sobre un salario mínimo al no haberse acreditado otro ingreso, conforme lo ha establecido el precedente.

27. No encontró demostrado el daño a la vida de relación reclamado pero si los perjuicios morales y reconoció 90 smlmv para cada uno, en favor de la víctima directa, su compañera permanente, hermanos e hijos y 45 smlmv para cada uno

de los nietos, al encontrar acreditado su parentesco con el privado de la libertad. 2.5. Los recursos de apelación.

28. Oportunamente las representantes de la demandada apelaron y sustentaron sus recursos, los cuales se sintetizan de la siguiente manera: 2.5.1. NaciónRama Judicial (f. 207 a 212).

29. Solicitó se revoque la sentencia de primer grado, en cuanto a la condena que le fue impuesta, iterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es que el juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento con apego a la normativa que la prevé (artículos 308 a 315 CPP), ya que la misma satisfizo los requisitos fácticos (subjetivos) y legales (objetivos)Radicación: 410013333006–2013–00657–01

Demandante: Willibaldo Magín Palechor y O. 7 para su procedencia y estuvo conforme a la valoración de todos los elementos materiales de pruebas que presentó el fiscal, por lo que no existe nexo de causalidad entre el daño alegado y la actuación de dicho servidor judicial.

30. Señaló que gracias a la actuación de los jueces de la república, el demandante recuperó su libertad y la defensa técnica del imputado en la investigación penal no interpuso recurso alguno para oponerse a la medida de aseguramiento, situación que no fue advertida por el a quo , de lo cual se deduce que está llamada a prosperar la exceptiva de culpa exclusiva de la víctima.

31. Teniendo en cuenta la sentencia absolutoria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, el tiempo de la reclusión y la sentencia de octubre 17 de 2013

prosperar la exceptiva de culpa exclusiva de la víctima.

31. Teniendo en cuenta la sentencia absolutoria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, el tiempo de la reclusión y la sentencia de octubre 17 de 2013 del Consejo de Estado 6 solicitó condenar exclusivamente a la Fiscalía y en el remoto caso de no procederse a lo anterior, se modifique el fallo para establecer los porcentajes del pago de la condena.

32. Frente a los perjuicios morales adujo no compartir los 90 smlmv reconocidos al privado de la libertad, su progenitora, esposa e hijos pues en virtud del arbitrio iuris ratificado en la sentencia de unificación de agosto 28 de 2013 en que se apoyó el a quo, no es posible aplicar la misma tarifa tanto a la víctima directa como a las víctimas indirectas, debiéndose sopesar el daño para cada uno de ellos, agregando que en el caso del señor Magín se tasó el perjuicio moral atendiendo sólo al tiempo de la medida sin tenerse en cuenta criterios tales como las condiciones de la privación, gravedad del delito y prestigio de la víctima.

33. De igual forma, se opuso a la forma en que el a quo reconoció el lucro cesante, pues de acuerdo con el dicho de los testigos del proceso penal el actor era una persona acreditada en el ejercicio de su labor independiente, por lo que el tiempo que un trabajador tarda en conseguir empleo luego de recuperar la libertad no es predicable en el presente asunto, de ahí que no debió imponerse la condena en tal forma. 2.5.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación (f. 213 a 217).

libertad no es predicable en el presente asunto, de ahí que no debió imponerse la condena en tal forma. 2.5.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación (f. 213 a 217).

34. Solicitó se revoque la sentencia recurrida y se le absuelva de toda responsabilidad, ya que con la Ley 906 de 2004 la Fiscalía pasó de ser un ente juzgador a investigador y una vez recaudadas las pruebas, las presenta al juez de garantías para que imponga o no la medida de aseguramiento, por lo que su actuar es legítimo y si bien solicitó la imposición de dicha medida con sustento en 6 Sin identificar plenamente providencia algunaRadicación: 410013333006–2013–00657–01

Demandante: Willibaldo Magín Palechor y O. 8 el material probatorio, el análisis de éste y la determinación de la privación de la libertad correspondió al operador judicial, quedando en evidencia “la ausencia del factor de imputación o fundamento del deber de reparar en contra de la fiscalía”.

35. De no acogerse los anteriores argumentos, solicitó se revoque la condena impuesta por perjuicios morales, debido a que lo pretendido en la demanda por dicho concepto se limitaba a 50 smlmv para la víctima directa y 25 smlmv para las víctimas indirectas (esposa, hermana, hijos y nietos), no obstante se reconoció al primero 90 smlmv lo mismo que a su esposa, hijos y hermana y a sus nietos 45 smlmv para cada uno, trayendo apoyo en la sentencia T-837/01 referente a la prohibición del juez de fallar ultra o extrapetita.

primero 90 smlmv lo mismo que a su esposa, hijos y hermana y a sus nietos 45 smlmv para cada uno, trayendo apoyo en la sentencia T-837/01 referente a la prohibición del juez de fallar ultra o extrapetita.

36. Igualmente, se opuso a la forma en que fue liquidado el lucro cesante en cuanto se adicionó en un 25% por prestaciones sociales, dado que no obra prueba de que el privado de la libertad realizara actividad económica al momento de la captura y ello permite inferir que no mantenía una relación laboral dependiente generadora de dichas prestaciones.

37. Finalmente, solicitó que se imponga la condena teniendo en cuenta el tiempo en que estuvo privado de la libertad el demandante por cuenta de cada una de las demandadas7, advirtiendo estar acreditado que la Fiscalía restringió la libertad del mismo por un periodo de 2 meses y 25 días.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales.

38. Los recursos se admitieron por auto de mayo 8 de 2015 (f. 4, C. 2ª I.), corriéndose traslado para las alegaciones en auto de mayo 29 de 2015 (f. 9, C. 2ª I.); oportunidad que aprovecharon la Rama Judicial y la actora, manteniéndose silentes la Fiscalía y el Ministerio Público (f. 25, C. 2ª I.).

39. La Rama Judicial (f. 12 a 14, C. 2ª I.) recabó los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y solicitó declarar probada de oficio la excepción del hecho de un tercero, aduciendo que el proceso penal que conllevó a la privación de la

recurso de apelación y solicitó declarar probada de oficio la excepción del hecho de un tercero, aduciendo que el proceso penal que conllevó a la privación de la libertad del demandante se originó por denuncias presentadas en su contra por reinsertados de las FARC. 7 Con apoyo en la sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, radicado 24622, C.P. Danilo Rojas Betancourt.Radicación: 410013333006–2013–00657–01

Demandante: Willibaldo Magín Palechor y O.

9

40. La Parte actora (f. 15 a 20, C. 2ª I.) insistió en que con la privación injusta de la libertad del señor Magín Palechor le causaron perjuicios a él y a su familia que deben indemnizarse8, por lo que solicitó la confirmación de la sentencia del a quo. 3.2. Competencia y validez.

41. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 CPACA, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y ambas partes están legitimadas pues la actora atribuye a la demandada haberle causado los perjuicios cuya reparación reclama, de ahí su interés en esta decisión. 3.3. Cuestión preliminar.

42. El artículo 320 del CGP, aplicable por integración normativa del artículo 306

CPACA, establece que la alzada tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

43. En el presente asunto la Rama Judicial al recurrir no propuso el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero que invocó en el alegato de esta instancia

por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

43. En el presente asunto la Rama Judicial al recurrir no propuso el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero que invocó en el alegato de esta instancia por lo que el Tribunal se abstendrá de resolver tal aspecto, pues no es el momento procesal para plantear nuevos argumentos y aunque la Fiscalía si invocó dicho eximente, en el recurso no presentó reparos a lo decidido por el a quo y en esa medida sólo analizará los reparos presentados. 3.3. Problema jurídico.

44. Se plantea resolver al Tribunal: i) ¿Operó la culpa exclusiva de la víctima? ii) ¿Debe revocarse la decisión de primer grado, porque las demandas actuaron de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, sin haber causado el daño antijurídico generante de responsabilidad patrimonial que se reclama? iii) ¿Debe revocarse la condena por perjuicios que impuso el a quo o modificarse atendiendo los parámetros a que aluden las demandadas? 8 Trayendo como apoyo el siguiente precedente: Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de mayo 12 de 2011, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, Rad. 17001233100019960093701(20569) Tribunal Administrativo del Huila, sentencia de abril 1 de 2015, M.P. Jorge Alirio Cortés Soto, Rad.

41001333300620130020801Radicación: 410013333006–2013–00657–01

Demandante: Willibaldo Magín Palechor y O.

1

45. La tesis del tribunal es que no operó la culpa exclusiva de la víctima y las demandadas actuaron dentro del marco de la ley, sin haber causado el daño antijurídico demandado pues la privación de la libertad del demandante no fue injusta, lo que conduce a la revocatoria de la sentencia apelada y a la denegatoria de las pretensiones. Para sustentar lo anterior, se analizará la culpa exclusiva de la víctima, junto con la respons

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...