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TA HUI - 41001333300620140020801-(31-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300620140020801-(31-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

ACCION : REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE : LUZ MARINA GENOY y otros

DEMANDADO : NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y ECOPETROL S.A.

PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 006 2014 00208 01

Rad. Interna : 2018-72

Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 89.

1. ASUNTO

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y de las entidades demandadas Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 6 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a dos de las entidades demandadas.

Se declaró probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por ECOPETROL S.A. y se condenó en costas a los demandantes.

costas a dos de las entidades demandadas.

Se declaró probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por ECOPETROL S.A. y se condenó en costas a los demandantes.

2. LA DEMANDA

2.1 De las pretensiones

Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró demanda contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la ECOPETROL S.A. , solicitando se les declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial , ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de Daniel2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 006 2014 00208 01 - Rad. Interna: 2018-72

Demandante: Luz Marina Genoy y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Andrés Moreno Genoy, por el periodo comprendido entre el 11/04/2012 y el 24/01/2013, por el delito de Hurto Calificado con circunstancias de agravación punitiva, por haber concurrido con dos personas más, en la modalidad de Tentativa, en concurso con la conducta punible de Uso de Menores de Edad para Comisión de Delitos.

2.2. Hechos

Según hechos ocurridos el 11 de abril de 2012, al joven Daniel Andrés Moreno Genoy, le fue adelantada investigación por la Fiscalía 3 Local URI de Neiva, según lo denunciado por el guardia de seguridad de la empresa

2.2. Hechos

Según hechos ocurridos el 11 de abril de 2012, al joven Daniel Andrés Moreno Genoy, le fue adelantada investigación por la Fiscalía 3 Local URI de Neiva, según lo denunciado por el guardia de seguridad de la empresa Ecopetrol S.A., quien observó el momento de los hechos, así como el contenido del informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia de la misma fecha.

La Fiscalía 3 Local URI de Neiva, el 12 de abril de 2012, convocó a las audiencias preliminares ante el Juez Tercero Penal de C ontrol de Garantías de Neiva, que realizó las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento con reclusión en establecimiento carcelario – Cárcel de Rivera – del joven Daniel Andrés Moreno Genoy.

Una vez corrido el traslado del escrito de acusación, realizada la audiencia preparatoria el 24 de agosto de 2012, escuchados los alegatos y culminado el juicio oral, el 21 de marzo de 2013, se profirió sentencia absolutoria, notificada en estrados y de la c ual no se interpuso recurso de apelación por parte de la fiscalía y de Ecopetrol, en su condición de víctima.

El joven Daniel Andrés Moreno Genoy, estuvo privado de la libertad por el periodo comprendido entre el 11 -04-2012 y el 24 de enero de 2013, cuando fue puesto en libertad por orden del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.

3.- De la comparecencia de las entidades demandadas

fue puesto en libertad por orden del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.

3.- De la comparecencia de las entidades demandadas

3.1. De la Fiscalía General de la Nación – Guardó silencio.1

3.2. De la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A.2

Se opone a las pretensiones de la demanda , aduciendo que la empresa no fue la que denunció el hecho delictivo, sino, el vigilante de la empresa Sepecol, contratista de Ecopetrol S.A., y que en gracia de discusión lo hubiera hecho la empresa, lo sería en cumplimiento de un deber legal y máxime si fue la víctima del hurto de sus elementos.

1 Folio 143 c. ppal. 1. 2 Folios 1283 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 006 2014 00208 01 - Rad. Interna: 2018-72

Demandante: Luz Marina Genoy y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Además que, en el caso remoto que Ecopetrol S.A. hubiera presentado la denuncia, no implicaba que el procesado fuera privado de la libertad, pu es para ello se requería el concurso de varias autoridades judiciales que tenían injerencia directa como lo fue la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado de Control de Garantías, que con base en los hechos y pruebas aportadas por la primera y por cumpl irse con los requisitos legales del momento, decidieron privar de la libertad al entonces procesado Moreno Genoy.

Propuso como excepciones las de “No ser la entidad demandada la generadora

por la primera y por cumpl irse con los requisitos legales del momento, decidieron privar de la libertad al entonces procesado Moreno Genoy.

Propuso como excepciones las de “No ser la entidad demandada la generadora del perjuicio reclamado ”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva, y “Deber legal de demandar.

4. De la Audiencia Inicial3

Se llevó a cabo el 19 de enero de 2016, en la cual se dispuso la integración del contradictorio con la vinculación de la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración J udicial y se decretó la nulidad a partir de auto admisorio de la demanda.

Notificada nuevamente la demanda, se advierte la intervención de las entidades:

4.1. De la Fiscalía General de la Nación4

El apoderado judicial, se opone a la prosperidad de las p retensiones de la demanda, al considerar que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad de la entidad, dado que la actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política en su artículo 250 y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, de lo que no es ajustado predicar un defectuoso funcionamiento del a administración de justicia, ninguna clase de error y mucho menos privación injusta de la libertad del joven Daniel Andrés Moreno Genoy.

Agregó que, ajustándonos a la realidad de los hechos la investigación en la cual se vio involucrado el joven Moreno Genoy, tuvo su origen el 11 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 14:00 horas, según informe del guarda de seguridad de la empresa Ecopetrol, el señor Diego Andrés Montes

cual se vio involucrado el joven Moreno Genoy, tuvo su origen el 11 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 14:00 horas, según informe del guarda de seguridad de la empresa Ecopetrol, el señor Diego Andrés Montes Perdomo y el informe de policía de vigilancia en los casos de captura en flagrancia, en donde manifiestan que dentro de las instalaciones de “Campo Tello” de la empresa Ecopetrol, Patio 3 ubicado en el kilómetro 3 vía a la Inspección de Fortalecillas, el demandante fue capturado en el momento en que, con una segueta, despegaba unas aspas de ventilador para motor en compañía de otros jóvenes menores de edad. Como elementos materiales

3 Folio 167 c. ppal. 1 4 Folios 216 a 226 c. ppal. 24 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 006 2014 00208 01 - Rad. Interna: 2018-72

Demandante: Luz Marina Genoy y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

del delito se relaciona un aspa de ventilador de motor, tres rodillos internos de Rotaflax color naranja, un cable de cobre con fibra óptica, una parrilla y un rodillo, elementos avaluados en la suma de $45.000.000.

Así mismo, la Ley 906 de 2004 del nuevo Código de Procedimiento Penal, establece en el artículo 306 la competencia del fiscal de solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y la imposición de este de decidir sobre su imposición o no, una vez escuch ados

establece en el artículo 306 la competencia del fiscal de solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y la imposición de este de decidir sobre su imposición o no, una vez escuch ados los argumentos del fiscal, ministerio público y defensa.

Adicionalmente para imponer la medida de aseguramiento como para formular la acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, pues, este grado de convicción, sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

Así las cosas, el joven Daniel Andrés Moreno Genoy, no fue exonerado de responsabilidad de los cargos que le profirió la fiscalía, por considerar o por haberse probado que no tuvo ningún tipo de participación en el hecho investigado, sino, porque en el momento de proferir la sentencia definitiva, se creó en el juzgador un estado de duda que culminó con la aplicación del principio universal del derecho de presunción de inocencia – in dubio pro reo – de rango constitucional.

Propuso como excepciones las de “Falta de legitimación en la causa por pasiva, “Inexistencia de causa para demandar, “Hecho de un tercero” y “objeción en la cuantía”.

4.2. De la Naci ón Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5

Luego de hacer relación a los hechos y fundamentos de la demanda, precisó que en la etapa de juicio oral, la fiscalía no pudo sustentar la teoría que expuso en la audiencia de acusación, por cuanto que, si bien el testimonio daba cuenta de la participación del demandante en la comisión del delito, al

que en la etapa de juicio oral, la fiscalía no pudo sustentar la teoría que expuso en la audiencia de acusación, por cuanto que, si bien el testimonio daba cuenta de la participación del demandante en la comisión del delito, al momento de ratificar dichos testimonios en la etapa de juicio, presentó versiones diferentes a las plasmadas en etapas anteriores, ente lo cual, el ente instructor no pudo por medio de ese material probatorio probar la participación del demandante ni su responsabilidad penal.

Concluyendo que, la teoría de la fiscalía al inicio del juicio oral no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, por cuanto, además, tuvo falencias del tipo probatorio, que conllevaron a que el juez con funciones de conocimiento no pudiera emitir sentencia condenatoria ante el hecho que no se encontraba demostrada la participación del demandante.

5 Folios 232 al 243 c. ppal. 25 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 006 2014 00208 01 - Rad. Interna: 2018-72

Demandante: Luz Marina Genoy y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

En resumen, el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna l a Ley 906 de 2004, la audiencias que dirigió fueron audiencias preliminares, en las cuales no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba, y por ende, no son suficientes

discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba, y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad,, por lo cual, la medida de aseguramiento impuesta obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.

En virtud de lo expuesto, no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado – privación de la libertad – y la actuación de los jueces.

Propuso como excepciones las de “caducidad de la acción frente a la Rama Judicial, “Inexistencia de perjuicios, inexistencia de nexo de causal idad, “Hecho exclusivo de un tercero, la “innominada y “objeción a la cuantía”.

5. DE LA AUDIENCIA INICIAL y DE PRUEBAS6

Se llevó a cabo el 8 de agosto de 2017 en el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, la cual se desarrolló en su integridad, culminando con el decreto de pruebas, las cuales, por ser netamente documentales, fueron incorporadas en audiencia del 7 de noviembre de 2017.

6. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, profirió sentencia el 6 de febrero de 2018, accediendo a las pretensiones de la demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las condenó en costas.

De otro lado, declaró probada la excepción de falta de l egitimación en la causa por pasiva frente a la Empresa Ecopetrol S.A. y condenó en costas a

Administración Judicial y las condenó en costas.

De otro lado, declaró probada la excepción de falta de l egitimación en la causa por pasiva frente a la Empresa Ecopetrol S.A. y condenó en costas a los demandantes frente a esta.

Para adoptar dicha determinación, analizó normativa y jurisprudencialmente cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado (artículo 90 Superior) para la imputación del Estado por privación injusta de la libertad, tomó la sentencia del 30 de octubre de 2017, proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicado 17001 -23-31-000-201000203-01 847536.

6 Folios 272 y 289 c. ppal. 2 7 Folios 304 al 316 c. ppal. 26 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 006 2014 00208 01 - Rad. Interna: 2018-72

Demandante: Luz Marina Genoy y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Frente a la vinculación en la audiencia inicial de la Rama judicial, indicó que, si bien se realizó superados los dos años de la caducidad, por estar la demanda encaminada a buscar la resp onsabilidad de la Nación, las pretensiones pueden ser abordadas sin limitación alguna frente a esta y las entidades que intervinieron y se integraron al proceso.

Hace relación a las demás excepciones propuestas, indic ando que, son las entidades públicas e ncargadas de la imposición de la medida de

entidades que intervinieron y se integraron al proceso.

Hace relación a las demás excepciones propuestas, indic ando que, son las entidades públicas e ncargadas de la imposición de la medida de aseguramiento, quienes tienen el deber jurídico de evaluar las evidencias físicas y elementos materiales probatorios, a fin de establecer una conexión fáctica y jurídica entre el hecho punible y el presunto autor, en principio, a efectos de su plena individualización e identificación, y, seguidamente, probar de forma contundente la comisión del hecho punible, a través de los medios de prueba de que se trate.

Por lo que, atendiendo la jurisprudencia citada, frente a la privación injusta de la libertad, se ha indicado que, una vez el proceso penal termine con sentencia absolutoria, incluso en el evento de in dubio pro reo , aunque se hayan cumplido todas exigencias legales para la privación de la libertad.

De otro lado que, de acuerdo a lo probado, si bien Daniel Andrés Moreno Genoy, fue sorprendido en el Patio No. 3 de Campo Tello de Ecopetrol S.A., frente al tipo penal de Hurto, ninguna prueba permitió colegir que hubiera existido apoderamiento, ni siquier a en grado de tentativa, que le pudiera advertir la presencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de su parte, respecto de los hechos que motivaron el inicio de la acción penal, y, por ende, su privación de la libertad; es más, a partir del hecho d emostrado del ingreso a una propiedad privada rural sin permiso no sirve de excusa o justificante para afirmar que fue por esa conducta que se motivó a la persecución penal, pues, es una conducta diametralmente opuesta a la

del ingreso a una propiedad privada rural sin permiso no sirve de excusa o justificante para afirmar que fue por esa conducta que se motivó a la persecución penal, pues, es una conducta diametralmente opuesta a la encausada, y, a partir de allí, no se pueda permitir que la imaginación de quien se sienta ofendido defina la actuación penal, es decir, la autoridad penal debió evaluar si existían elementos probatorios del ilícito que hasta este momento no se acreditaron como tampoco en el proceso pena l, pues fue capturado por fuera del predio , no se puede afirmar persecución, no le encuentran elemento alguno hurtado y sin testigo alguno que les impute hallazgos posteriores.

Que conducía a que no existiera prueba que tuviera la potestad de configurar la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, causal exonerativa de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que, aunque no fue presentada por la demandada, al tenor de los consagrado por el Consejo de Estado en la sentencia citada, es aquella que tiene la potestad de romper el nexo de causalidad, y, por no configurarse en este caso, se mantiene incólume según lo esbozado en líneas anteriores.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 006 2014 00208 01 - Rad. Interna: 2018-72

Demandante: Luz Marina Genoy y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Por otra parte, frente a la excepción denominada “hecho exclusivo de un

Demandante: Luz Marina Genoy y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Por otra parte, frente a la excepción denominada “hecho exclusivo de un tercero”, sustentada en que la acción penal en la que se involucró en calidad de procesado al joven Daniel Andrés Moreno Genoy, fue producto de los señalamientos realizados por testigos, precisó que, un testimonio falso, confuso o inexacto, no configura un hecho imprevisible e irresistible capaz de configurar la eximente de responsabilidad, pues, tan solo se trata de un medio probatorio.

Declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, frente a la empresa Ecopetrol S.A., al encontrar que, al guardia de seguridad de la empresa de vigilancia contratada por la empresa, le asistía el deber legal de denunciar la presunta comisión de un delito por parte de estos tres jóvenes que encontró en las instalaciones de “Campo Tello”, que le había sido asignado para vigilancia, rompiéndose cualquier nexo de causalidad entre la empresa y los presuntos perjuicios causados a los jóvenes al verse involucrados en el proceso penal.

5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

5.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8

Pese a la condena, insiste en que la actuación de la Rama Judicial en cabeza del juez de control de garantías y de conocimiento, cumplió con la función de aplicar la ley penal y se encuentra totalmente cobijada por los principios de legalidad, legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Que, se debe exonerar a la Rama Judicial, teniendo en cuenta que fue la

aplicar la ley penal y se encuentra totalmente cobijada por los principios de legalidad, legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Que, se debe exonerar a la Rama Judicial, teniendo en cuenta que fue la sentencia absolutoria la que hizo que cesara el daño antijurídico reclamado y que se es tá en presencia de la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero.

Que, teniendo en cuenta que el despacho de instancia no encontró configurada y justificada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, llama la atención que, según lo narrado por el joven Daniel Andrés Moreno Genoy, en el proceso penal, el día de su captura se encontraba en predios privados pertenecientes a la empresa Ecopetrol S.A., lo que lo expuso de manera voluntaria y autónoma al riesgo.

Reiteró los demás argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda y solicitó la revocatoria de la sentencia en cuanto a la condena recaída en la Nación Rama Judicial.

8 Folios 317 al 322 c. ppal. 28 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 006 2014 00208 01 - Rad. Interna: 2018-72

Demandante: Luz Marina Genoy y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

5.2. De la Fiscalía General de la Nación9 Precisó que, analizada la actuación de la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal, se encuentra que su decisión de solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento

Precisó que, analizada la actuación de la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal, se encuentra que su decisión de solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento de reclusión, obedeció a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por persona de policía judicial , al momento de la captura en flagrancia.

Reiteró los demás argumentos de defensa señalados en el escrito de contestación de la demanda.

Solicita la revocatoria de la sentencia apelada en lo que corresponde a la condena declarada contra la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no existe nexo causal entre las partes con ocasión del presunto daño producido.

5.3. De la parte demandante10

Reitera los planteamientos de la demanda , para que procediera sentencia condenatoria, pero insiste , en que existe responsabilidad entre la empresa Ecopetrol S.A. y la Fiscalía General de la Nación, pues, fueron las que iniciaron la investigación y la segunda, solicitó las audiencias preliminares ante el juez penal de garantías, con la misma denuncia pre sentada por la empresa Ecopetrol y con unos elementos y evidencias probatorias mínimas se acusó a Moreno Geno y, y, con estos mismos elementos probatorios allegados al juicio oral, tanto como Ecopetrol como la Fiscalía General de la Nación, no lograron prob ar ni demostrar esa peligrosidad y responsabilidad narrada en los hechos en cabeza del demandante, por esa razón en el juicio oral público y concentrado, el Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento Absolvió al joven Moreno Genoy por au sencia casi total de pruebas.

narrada en los hechos en cabeza del demandante, por esa razón en el juicio oral público y concentrado, el Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento Absolvió al joven Moreno Genoy por au sencia casi total de pruebas.

Esa sí que solicita, se declara también responsable y haciendo extensiva las costas y agencias en derecho a la empresa Ecopetrol S.A., de manera solidaria con la Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Agregó que, resulta indiferente que el obrar de la administración de justicia, hubiere sido ajustada o contraria a derecho, pues , si las víctimas no se encuentran en el deber jurídico de soportar el daño que les fue irrogado, será intrascendente en todo sentido, que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se ha planteado, que la responsabilidad del Estado deberá declararse, porque, aunque se haya tenido el noble propósito de garantizar la efectividad de

9 Folios 323 al 328 c. ppal. 2 10 Folios 341 al 345 c. ppal. 29 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 006 2014 00208 01 - Rad. Interna: 2018-72

Demandante: Luz Marina Genoy y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

varios de los fines que informan el funcionamiento de la administración de justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo, ello, en la medida en que mientras la causación de ese daño habrá de redundar en beneficio de

varios de los fines que informan el funcionamiento de la administración de justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo, ello, en la medida en que mientras la causación de ese daño habrá de redundar en beneficio de la colectividad, solo habrá afectado de manera perjudicial a quien se privó de la libertad, sin que se hubiere podido establecer o determinar su responsabilidad penal, sin demostrar ni probar ninguna de estas por parte de la empresa Ecopetrol S.A. y la Fiscalía, solo para que se le dictara medida intramural, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esas per sonas tendrán derecho al establecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente.

En ese orden de ideas, con la información suministrada por Ecopetrol y el escaso material probatorio recaudado por la Fiscalía, se evidencia que la privación de la libertad del joven Moreno Genoy, deviene en injusta, toda vez que, al no existir los elementos materiales probatorios contundentes respecto de la autoría del hecho punible que se le imputó y luego se le acusó, se le impuso una carga que no estaba obliga do a soportar, como fue el tener que estar detenido en centro penitenciario y carcelario.

Resaltó, que el fallo absolutorio se dio por ausencia probatoria que sustentada la responsabilidad penal del acusado y que diera paso a proferir sentencia condenatoria, es decir, no se contaba con los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que permitieran desvirtuar la presunción de inocencia del actor, en consecuencia, la medida restrictiva que le fue impuesta resultó injusta y se constituye en una fuente de responsabilidad del

probatorios y evidencias físicas que permitieran desvirtuar la presunción de inocencia del actor, en consecuencia, la medida restrictiva que le fue impuesta resultó injusta y se constituye en una fuente de responsabilidad del Estado, al haberse ocasionado un daño antijurídico.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA

6.1. De la Fiscalía General de la Nación11

Reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación de la sentencia.

6.2. De la Empresa Ecopetrol S.A.12

Reitera sus argumentos de defensa en la falta de legitimación en la causa por pasiva, por así haberlo resulto el juez de conocimiento, para concluir que tanto en el proceso de denuncia del hecho delictivo como del trámite dado al expediente penal, que concluyó con la decisión de exonerar de responsabilidad al joven Moreno Genoy, no se vislumbra asomo de causalidad entre la intervención de la empresa petrolera como víctima en dicho proceso y la privación de la libertad de que fue objeto dicha persona, con lo que iteró, la no existencia del nexo causal requerido para imputarle responsabilidad a Ecopetrol S.A., circunstancia que sin dudas representa la

11 Folios 19 al 24 c. 2da. Instancia. 12 Folios 25 al 29 c. 2da. Instancia.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 006 2014 00208 01 - Rad. Interna: 2018-72

Demandante: Luz Marina Genoy y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 006 2014 00208 01 - Rad. Interna: 2018-72

Demandante: Luz Marina Genoy y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

negativa de las pretensiones de la demanda respecto de la empresa, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que puedan endilgarle responsabilidad alguna, por lo que solicita se confirme la sentencia apelada.

6.3. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 14 y 16 c. 2da. Instancia)

Reiteró los argumentos del recurso de apelación , r esaltando que, con el recaudo probatorio no se evidencia que se hubiese incurrido en un error de la estirpe que exige la ley como presupuesto esencial para la prosperidad de las pretensiones formuladas, en consecue ncia, mal puede otorgarse responsabilidad a la Rama Judicial, por las acciones de sus agentes, que a todas luces fueron ajustadas a derecho.

6.4. De la parte actora13

Replantea los argumentos de la demanda y fundamentos del recurso de apelación, insistiendo en que, tanto la Fiscalía y Rama Judicial, al igual que la empresa Ecopetrol S.A., debe n ser declaradas administrativamente responsables de la privación injusta de que fue objeto el joven Daniel Andrés Moreno Genoy.

6.5. Del Agente del Ministerio Público. No emitió concepto.

7. CONSIDERACIONES

Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes en el proceso y sin que exista causal

7. CONSIDERACIONES

Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

7.1. Oportunidad de la demanda

En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal14.

La Sala encuentra que la demanda presentada el 5 de junio de 201415 fue incoada dentro del término legal 16, toda vez que la providencia mediante la

13 Folios 32 al 38 c. 2da. Instancia. 14 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp . 36473, M.P.

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