TA HUI - 410013333006–2014–00254–01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333006–2014–00254–01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333006–2014–00254–01
DEMANDANTE : PISCÍCOLA NEW YORK S.A.
DEMANDADO : DIAN
MEDIO CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2015 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora.
Corregida la demanda, solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 132412013000037 del 19 de marzo de 2013 y del recurso de reconsideración No. 132012014000006 del 27 de febrero de 2014, mediante los cuales modificó la liquidación privada que presentó del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 2 del año gravable 2011, determinando un menor saldo a favor, a fin de que se confirme ésta, se declare que no está obligada a devolver el saldo a favor rechazado y se condene a la demandada al pago de las costas procesales. El fundamento fáctico señaló que es una empresa del sector agroindustrial del departamento del Huila, siendo su objeto social la producción y comercialización de la carne de pescado, especialmente de la tilapia roja y que presentó en debida forma la declaración del impuesto sobre las ventas-IVA del bimestre 2 del año gravable 2011.
comercialización de la carne de pescado, especialmente de la tilapia roja y que presentó en debida forma la declaración del impuesto sobre las ventas-IVA del bimestre 2 del año gravable 2011. Manifestó que solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor arrojado en la anterior declaración, ante lo cual, la división de gestión de fiscalización de la entidad demandada, seccional Neiva, profirió auto de apertura del programa2Radicación: 410013333006–2014–00254–01
Demandante: Piscícola New York S.A. post-devoluciones, código P.D., ventas del bimestre 2 de 2011 y posteriormente profirió requerimiento especial, a través del cual se propuso modificar el saldo a devolver y/o compensar, argumentando que no se debe tomar como valor susceptible de devolución el IVA del inventario final del concentrado, ya que no fue consumido por los animales sacrificados en dicho bimestre, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1949 de 2003.
Indicó que a dicho requerimiento se dio respuesta y sin embargo, la demandada decidió proferir la liquidación oficial de revisión, la cual fue confirmada al resolver desfavorablemente el recurso de reconsideración que interpuso contra aquélla. Indicó como normas violadas los artículos 1, 2, 95-9 y 228 de la Carta Política; 477, 720 (parágrafo) y 850 del Estatuto Tributario (en adelante ET) y el Decreto 1949 de 2003. El concepto de la violación invocó, en esencia, las causales de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse y falsa motivación. En cuanto a la infracción de normas , expuso que ello se da por indebida
haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse y falsa motivación. En cuanto a la infracción de normas , expuso que ello se da por indebida interpretación del parágrafo 1º del artículo 850 del ET en concordancia con los artículos 477 y 815 Id., pues tales normas no consagraron la venta del bien exento como requisito para tener derecho a solicitar la devolución de los saldos a favor que fueron declarados en el IVA. Agregó que la devolución de dichos saldos solo puede ser solicitada por los productores de los bienes exentos del artículo 477 del ET y la posición de la demandada es netamente fiscalista, contraviniendo los principios de legalidad y certeza porque el IVA del inventario final del concentrado en cada bimestre, bajo el principio de causación contable, es susceptible de solicitud de devolución sin consideración al sacrificio o venta del bien exento. Además, se interpretó de manera indebida el artículo 1º del Decreto 1949 de 2003 pues éste no consagró que el derecho a la devolución se adquiere con la comercialización del pescado que está exento del IVA y la demandada no puede pretender que el IVA del inventario final del concentrado en cada bimestre, no se pueda ser objeto de petición de devolución porque el concentrado no fue consumido por los animales que se sacrificaron o se comercializaron en el3Radicación: 410013333006–2014–00254–01
Demandante: Piscícola New York S.A. periodo,4Radicación: 410013333006–2014–00254–01
Demandante: Piscícola New York S.A. bajo la idea de que no hicieron parte del proceso de producción y deben solicitarse en el bimestre siguiente o donde fue consumido por los peces sacrificados y comercializados ya que ahí sí hicieron parte del costo de producción.
Indicó que de la anterior disposición emerge que para solicitar la devolución solo se requiere ser productor de bienes exentos y haber adquirido bienes o servicios gravados que constituyen gasto o costo para producirlos; requisitos que cumple a cabalidad, pues cuando la norma señala que el productor que comercialice el producto tiene tal derecho, es bajo el entendido de ponerlo en venta, así no se logre su venta, como un hecho futuro, pues el IVA inventariado al final del bimestre fue pagado. Afirmó que las operaciones aritméticas que realizó la demandada para hacer el cálculo del concentrado consumido en el bimestre son arbitrarias y van en contra del espíritu de justicia del ET, además de vulnerar el debido proceso, ya que el estudio realizado por Agrocosur hace referencia al total de concentrado necesario para obtener un kilo de producto cárnico, sin tener en cuenta todo el proceso productivo sino solo los dos últimos meses del mismo, de ahí que el análisis debe hacerse en relación con la biomasa en inventario que está en ciclo productivo, en diferentes fases del mismo y tiene la calidad de exento. En relación con la falsa motivación , precisó que se configura en la indebida interpretación de los parágrafos único y primero de los artículo 477 y 850 del ET, respectivamente, junto con el artículo 1 del Decreto 1429 de 2003, en tanto
En relación con la falsa motivación , precisó que se configura en la indebida interpretación de los parágrafos único y primero de los artículo 477 y 850 del ET, respectivamente, junto con el artículo 1 del Decreto 1429 de 2003, en tanto que dichas normas no han previsto que mientras no ocurra la venta del producto, no se tiene derecho a la devolución y compensación del IVA, cuando por el contrario, la jurisprudencia de la sección Cuarta del Consejo de Estado (sin identificarla) ha previsto que la esencia de un bien exento está en la conformación de su precio sin incluir el IVA acumulado, que debe devolverse cuando ha sido pagado en la adquisición de bienes y servicios que constituyen costo en la producción o venta del bien exento, en un caso relacionado con el sacrificio y comercialización de gallinas ponedoras. Adujo que con concepto No. 098925 del 19 de diciembre de 2011, en cumplimiento de la sentencia No. 6997 del 24 de marzo de 2011 del Consejo de Estado, la demandada fijó directrices relacionadas con la devolución de saldos originados en las declaraciones de impuestos, precisando para el caso del5Radicación: 410013333006–2014–00254–01
Demandante: Piscícola New York S.A. avicultor, que la devolución del IVA por los costos comprende desde la cría y levante hasta el sacrificio del animal, o sea, reconoció que en los diferentes procesos para la producción de bienes exentos del IVA, los productores tienen derecho a solicitar como impuesto descontable la totalidad del IVA pagado en la producción del bien exento, en la oportunidad del artículo 496 del ET.
procesos para la producción de bienes exentos del IVA, los productores tienen derecho a solicitar como impuesto descontable la totalidad del IVA pagado en la producción del bien exento, en la oportunidad del artículo 496 del ET. Agregó que también se produjo la falsa motivación cuando la demandada invocó como sustento de su posición la sentencia No. 14035 del 25 de septiembre de 2006, la cual no tiene relación con este asunto, toda vez que en el presente caso se trata de un productor de bienes exentos y no un exportador y por eso no hay correspondencia entre el requerimiento especial y a liquidación oficial de revisión, como lo previó el artículo 711 del ET. Resaltó que de acuerdo al artículo 489 del ET los únicos que tiene derecho a IVA descontable y a su devolución y/o compensación en el respectivo periodo gravable en la realización de operaciones exentas, son los productores de bienes exentos y los exportadores y no quienes hayan realizado el sacrificio o la vienta del bien exento, por lo que el IVA descontable corresponde al IVA facturado en adquisiciones de bienes o servicios que constituyen costo o gasto de la producción de los bienes y operaciones exentas del impuesto, de ahí que su devolución y/o compensación del respectivo periodo gravable nunca queda supeditada a la comercialización efectiva del bien exento. Afirmar lo contario “sería como negarle la devolución del IVA descontable a un productor de libros de carácter científico y cultural porque el papel comprado aún no ha sido consumido ni utilizado”. Señaló que en su momento la compensación y/o devolución del saldo a favor declarado en dicho periodo bimestral se autorizó por parte de la demandada a
de carácter científico y cultural porque el papel comprado aún no ha sido consumido ni utilizado”. Señaló que en su momento la compensación y/o devolución del saldo a favor declarado en dicho periodo bimestral se autorizó por parte de la demandada a través de acto administrativo independiente, por lo que “la totalidad del IVA reintegrado y/o compensado en la adquisición de los bienes y servicios gravados que constituyeron costo o gasto para la producción y comercialización de la carne de pescado, es de propiedad del Contribuyente” más aún si lo que se cuestiona no es la procedencia del mismo, sino la oportunidad de solicitar dicha devolución o compensación, la cual no está supeditada al sacrificio o comercialización del bien exente como erradamente lo sostiene la demandada y máxime cuando el concentrado fue consumido por los peces que posteriormente fueron sacrificados y vendidos en bimestres posteriores.6Radicación: 410013333006–2014–00254–01
Demandante: Piscícola New York S.A.
Destacó que si lo que está cuestionando la entidad demandada es la oportunidad para solicitar la devolución o compensación del saldo a favor declarado, previamente autorizado por ella misma, lo que debió hacer es demandar su propio acto y no atacar dicha oportunidad mediante la iniciación de un procedimiento tributario que desembocó en la liquidación oficial de revisión, pues en caso contrario se estaría produciendo un enriquecimiento sin justa causa por parte de la demandada, habida cuenta que el contribuyente incurrió en un IVA en la producción y comercialización de un bien exento, el cual es descontable y por orden legal debe devolvérsele en el respectivo periodo
justa causa por parte de la demandada, habida cuenta que el contribuyente incurrió en un IVA en la producción y comercialización de un bien exento, el cual es descontable y por orden legal debe devolvérsele en el respectivo periodo gravable de su causación y contabilización. Al alegar de conclusión en la audiencia inicial (f. 164 a 168 y 175-CD), ratificó los argumentos de la demanda que señalan la procedencia de lo pretendido. 2.2. Posición de la parte demandada. Se opuso a las pretensiones y solicitó que se nieguen porque tanto la actuación surtida en sede administrativa, como los actos administrativos proferidos, están revestidos de tota legalidad, pues se aplicaron íntegra y correctamente las normas relacionadas con el objeto de la litis. En relación con los hechos indicó que son ciertos en la medida en que la empresa demandante tiene como objeto social, entre otras actividades, la producción, distribución y comercialización de pescado para consumo, que presentó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del bimestre 2 del año 2011, que posteriormente presentó declaración de corrección a la declaración inicial y que de ese periodo y año gravable solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor de IVA, frente a lo cual se incluyó a la empresa en el programa de devoluciones con garantía mediante el respectivo auto de apertura y luego se profirió el requerimiento especial del caso, que fue contestado por la demandada. Del mismo modo, señaló que mediante la liquidación oficial de revisión aquí demandada se disminuyó el saldo a favor susceptible de ser solicitado en
apertura y luego se profirió el requerimiento especial del caso, que fue contestado por la demandada. Del mismo modo, señaló que mediante la liquidación oficial de revisión aquí demandada se disminuyó el saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución de $313’539.000 a $304’439.000, decisión que fue recurrida por la sociedad actora y finalmente confirmada con el acto que resolvió el recurso de reconsideración, también censurado.7Radicación: 410013333006–2014–00254–01
Demandante: Piscícola New York S.A.
En las razones de defensa adujo que los productores de bienes exentos de IVA son responsables y están obligados a declarar, pese a que los mismos estén gravados con tarifa 0% de IVA, pero así mismo tienen derecho a descontar el impuesto de la materia prima y los gastos de producción o comercialización de los bienes exentos y, como el IVA generado es 0%, siempre resultará un saldo a favor cuya devolución puede solicitarse. Manifestó que uno de los bienes exentos es el pescado, excepto los filetes y demás carne de pescado (incluso picado), frescos, refrigerados y congelados. Sin embargo, para obtener la devolución del IVA es necesario que se materialice el hecho generador, es decir, el sacrificio, venta y/o comercialización del mismo, ya que “el pescado vivo no es un bien exento sino excluido, no dando derecho a solicitar la devolución de IVA”, máxime cuando en el primer bimestre los peces no fueron sacrificados o comercializados y por ende, la sociedad demandante no tiene derecho a obtener la devolución del IVA correspondiente al concentrado que quedó en el inventario porque no se
bimestre los peces no fueron sacrificados o comercializados y por ende, la sociedad demandante no tiene derecho a obtener la devolución del IVA correspondiente al concentrado que quedó en el inventario porque no se incorporó al proceso de producción. Sostuvo que la calidad de exento de un bien que está determinada por el hecho generador del impuesto, hecho que en este caso corresponde a la venta o comercialización del pescado producido, de tal suerte que si el bien no se puede calificar como exento, no hay derecho a la devolución del IVA de los bienes y servicios que constituyan costo o gastos de su producción. Así, del saldo a favor ($313’539.000) no se puede aceptar la solicitud de devolución del IVA del concentrado ($9’100.000) porque corresponde al IVA del inventario final de concentrado que no fue consumido por los animales sacrificados durante el bimestre 2 del año gravable 2011, es decir, no hizo parte del proceso de producción del bien exento y en ese sentido, la devolución se predica del IVA del concentrado utilizado en la producción de los bienes exentos y no del concentrado obrante en el inventario, el cual no fue utilizado ni consumido por los peces que fueron sacrificados. Resaltó que el bien adquiere la calidad de exento con el hecho del sacrificio y la comercialización de la carne de pescado y en el presente caso la materia prima no fue utilizado en ninguna de las etapas de producción de los peces sacrificados y comercializados durante el bimestre 2 de 2011, o sea, no constituyó ningún costo o gasto para producir y comercializar el pescado en ese periodo, por eso el IVA solicitado no puede ser devuelto.8Radicación: 410013333006–2014–00254–01
constituyó ningún costo o gasto para producir y comercializar el pescado en ese periodo, por eso el IVA solicitado no puede ser devuelto.8Radicación: 410013333006–2014–00254–01
Demandante: Piscícola New York S.A.
Afirmó que en el caso bajo análisis no se determinó ningún factor de conversión ni se tuvo en cuenta el inventario de peces que constituía la biomasa que quedaba en inventario, sino que se tuvo en cuenta la fecha del último sacrificio del bimestre (30-04-2011) y en virtud de ello, no se puede solicitar la devolución del IVA de las compras de concentrado efectuadas con posterioridad al mismo, correspondiendo ese IVA al inventario de materia prima que quedaron a esa fecha sin entrar a formar parte de la producción de peces sacrificados y se convirtieron en productos exentos de conformidad con el artículo 477 ET. Indicó que no trasgredió el debido proceso porque todas las actuaciones se ciñeron al marco legal, los actos fueron debidamente motivados y notificados y se garantizó el derecho de defensa. Destacando que el valor del inventario fue suministrado por la propia demandante y no se necesitó realizar ningún cálculo matemático. Añadió que los actos demandados están debidamente motivados y fundamentados en la normativa tributaria que rige el asunto, de ahí que afirmar lo contrario es errado y carece de argumento jurídico, máxime cuando lo que se considera bien exento es el pescado fresco, refrigerado o congelado, significando con ello que esa calidad la adquiere con posterioridad al sacrificio, debiendo el productor comercializar el bien. Indicó que si bien mediante la Resolución No. 0000997 del 7 de diciembre de
significando con ello que esa calidad la adquiere con posterioridad al sacrificio, debiendo el productor comercializar el bien. Indicó que si bien mediante la Resolución No. 0000997 del 7 de diciembre de 2011 se ordenó la devolución del saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución que se estableció en la declaración de ventas del bimestre 2 del año gravable 2011 y fue solicitada por la sociedad demandante, ello obedeció a que ésta presentó póliza de garantía expedida por la aseguradora Confianza y conforme al artículo 860 ET la entidad debe hacer entrega del cheque, título o giro dentro de los 10 días siguientes. Por lo anterior, no tiene sentido que el apoderado de la demandante haya señalado que la entidad debió demandar ese acto si no estaba de acuerdo con la solicitud, pues como se puede apreciar, fue con ocasión de la verificación de la declaración que presentó la empresa, que se decidió adelantar el trámite de apertura de investigación, en la que se profirió el requerimiento especial y culminó con la liquidación oficial de revisión enjuiciada.9Radicación: 410013333006–2014–00254–01
Demandante: Piscícola New York S.A.
En lo atinente a la condena en costas, solicitó que en el evento en que la sentencia acogiera lo pretendido, no se le condene al pago de aquéllas porque la discusión se fundamentó en la prevalencia del interés público al tratarse de un asunto de carácter tributario, con el que se garantiza la seguridad fiscal del Estado y la protección del orden público económico nacional. Además, la actuación de la entidad se desarrolló en ejercicio de la facultad de fiscalización y no se incurrió en ninguna conducta temeraria o de mala fe.
Estado y la protección del orden público económico nacional. Además, la actuación de la entidad se desarrolló en ejercicio de la facultad de fiscalización y no se incurrió en ninguna conducta temeraria o de mala fe. Al alegar de conclusión en la audiencia inicial (f. 164 a 168 y 175-CD), iteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y que redundan en la inexistencia de vicios de nulidad en los actos administrativos demandados. 2.3. El Ministerio Público. No asistió a la audiencia inicial y no rindió concepto. 2.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva dictó sentencia el 20 de octubre de 2015 en el marco de la audiencia inicial (f. 164 a 168 y 175-CD), declarando la nulidad de los actos censurados y a título de restablecimiento del derecho, dejó en firme la liquidación privada del impuesto sobre las ventas presentada por la demandante, correspondiente al bimestre 2 del año gravable 2011 y ordenó “efectuar la devolución y o compensación del IVA por el valor de $9’100.000 referente al inventario final del concentrado dispuesto para el consumo bimestre 2 del año gravable 2011” (sic), sin condenar en costas a la demandada. Para llegar a tal decisión, precisó que la discusión en el presente caso gira en torno a la temporalidad o el momento en el que se habilita al obligado al tributo para solicitar la devolución del costo, entendiendo que ese límite es temporal pero no para efectos de la reclamación a la entidad, si no en cuanto al uso del bien exento y resaltó que la demandada fincó la defensa de los actos
pero no para efectos de la reclamación a la entidad, si no en cuanto al uso del bien exento y resaltó que la demandada fincó la defensa de los actos administrativos en el cumplimiento de dos requisitos: el sacrificio y el procesamiento del bien y la inclusión como gastos o costos de producción. Trajo a colación pronunciamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción sobre la producción de huevos1, en los que se determinó la diferencia existente entre 1 Exp.: 11001032700020080000400 del 24 de marzo del 2011, 25000237700020080025401 del 11 de agosto del 2011 y los radicados 255 a 258 de la misma fecha10Radicación: 410013333006–2014–00254–01
Demandante: Piscícola New York S.A. bienes exentos y bienes excluidos de IVA y que, en estos últimos, el IVA se entiende como un costo que asume el contribuyente o la personas que genera la producción, mientras que en los primeros no es que no exista la obligación tributaria del IVA, sino que éste tiene un valor equivalente a 0%, por eso, de acuerdo con la Ley 788 de 2002 los costos no se podían transferir a los usuarios, en este caso a los consumidores, porque son bienes considerados básicos de la canasta familiar y en la economía del país, lo que no significaba un alivio económico para el productor sino para el consumidor.
De la misma manera, enfatizó que conforme a lo indicado por el Consejo de Estado, en el caso de la producción de huevos, no se está frente a una cadena o sistema de producción, sino frente a la ocurrencia de una serie de pasos o procedimientos para la trasformación de un bien o producto, por lo que el
Estado, en el caso de la producción de huevos, no se está frente a una cadena o sistema de producción, sino frente a la ocurrencia de una serie de pasos o procedimientos para la trasformación de un bien o producto, por lo que el requisito de comercialización de ese bien no se encuentra exigido en la norma, desechando así la tesis de la autoridad tributaria, quien afirmaba que todo lo que produjera gastos o costos de producción en la etapa previa, mientras no se comercializara el huevo, no podría ser objeto de devolución. Aseveró que frente al beneficio de devolución de un IVA, la entidad demandada estableció una nueva regla a través de la interpretación que hizo de los conceptos de costo o gasto de producción, pues para aquélla la materia prima (concentrado) debe ser efectivamente usado y suministrado en el bien exento, sin que exista la posibilidad de que pase de un periodo a otro o quede en inventario o, que sea considerado como un activo; interpretación que es restrictiva e impone un límite a un beneficio legal y es aplicado de forma unilateral por la entidad, desconociendo que la ley no determinó el momento efectivo en que una materia prima ha de considerarse costos o gastos de producción, toda vez que no pueden haber gastos anteriores o posteriores, de ahí que es claro que la entidad no puede acudir a esa restricción. En ese sentido, conforme a los artículos 477 y 850 ET, la devolución del IVA supone el cumplimiento de tres requisitos: a) Que efectivamente se esté en etapa de producción de un bien exento de acuerdo con el artículo 477 del mismo estatuto; b) Que efectivamente se trate de la producción de un bien exento y c) Que se adquiera un bien o servicio grabado con IVA que constituya
etapa de producción de un bien exento de acuerdo con el artículo 477 del mismo estatuto; b) Que efectivamente se trate de la producción de un bien exento y c) Que se adquiera un bien o servicio grabado con IVA que constituya costo o gasto de producción.11Radicación: 410013333006–2014–00254–01
Demandante: Piscícola New York S.A.
Estimó que cuando el productor paga el IVA en la materia prima que adquiere, incurre en costo o gasto de producción y si se trata de un bien exento, a ese productor le asiste el derecho a la devolución de ese IVA sin verificar si el bien se comercializó en un periodo determinado, de tal suerte que en este caso los límites impuestos por la DIAN de uso o destinación final de la materia prima, entendida como darle el concentrado a los peces en el bimestre 2 de 2011, no se corresponde con la ley y configura la nulidad invocada. Concluyó que no puede haber condena en costas por tratarse la discusión sobre la interpretación de una norma. 2.5. El recurso de apelación. Oportunamente la parte demandada apeló y sustentó la alzada (f. 176 a 191), solicitando se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones incoadas, pues se evidencia un total desconocimiento de los requisitos legales y una errada interpretación normativa, al señalar que, para tener derecho a la devolución del saldo susceptible de devolución a favor, solamente se debe ser productor de bienes exentos, adquirir bienes y servicios destinados a la producción del bien y pagar el IVA, que son los requisitos establecidos en el Decreto 1949 de 2003.
devolución del saldo susceptible de devolución a favor, solamente se debe ser productor de bienes exentos, adquirir bienes y servicios destinados a la producción del bien y pagar el IVA, que son los requisitos establecidos en el Decreto 1949 de 2003. Precisó que tal derecho nace cuando se cumplen los requisitos establecidos en la ley, entre los cuales figura el sacrificio y comercialización del bien, además que el IVA pagado en la adquisición de bienes gravados necesarios haya hecho parte del costo o gasto en la producción del bien exento (artículo 477 ET y Decretos 522 y 1949 de 2003). Además, iteró que el derecho a la devolución se predica del IVA del concentrado utilizado en la producción de los bienes exentos, mas no del IVA del concentrado obrante en el inventario, el cual no fue utilizado ni consumido por los peces que fueron sacrificados. En esa medida, la biomasa no había consumido dicho alimento y mucho menos se había efectuado la comercialización de los mismos en el bimestre objeto de reclamación, luego en esas condiciones a la demandante no le asiste derecho a la devolución pretendida, ya que éste se causa cuando efectivamente el bien12Radicación: 410013333006–2014–00254–01
Demandante: Piscícola New York S.A. adquiere la calidad de exento, lo que ocurre cuando se materializa el hecho generador, o sea, el sacrificio del pescado y la venta y/o comercialización.
Expuso que el costo de producción se reconoce al momento de la venta del bien pues mientras el bien no se venda, estas adquisiciones son inventarios de materias primas, ya sea en proceso de producción del bien o terminado, pero aún no son costo y en cambio, el IVA descontable ya fue contabilizado y
pues mientras el bien no se venda, estas adquisiciones son inventarios de materias primas, ya sea en proceso de producción del bien o terminado, pero aún no son costo y en cambio, el IVA descontable ya fue contabilizado y declarado desde el mismo momento de la compra, por eso: “El valor debe corresponder al IVA pagado en los bienes y servicios directamente imputables a los ingresos exentos obtenidos en el período, en razón a que quien en definitiva otorga el derecho a la devolución es la obtención de estos ingresos, mientras no haya ingreso exento no existe derecho a devolución. Y mientras no haya ingreso exento pues no se puede determinar un costo de venta directamente imputable a ellos, aun cuando exista impuesto descontable declarado”. Precisó que si un contribuyente durante un bimestre no obtiene ingresos exentos porque está iniciando su producción, puede en ese bimestre pagar IVA por la adquisición de bienes y servicios con directa relación al bien que está formando, pudiendo declararlo como descontable pero no tendrá derecho a su devolución sino que debe imputar ese saldo a favor en periodos siguientes para solicitarlo proporcionalmente con los ingresos exentos que vaya obteniendo, de modo que el derecho a la devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios gravados con ese impuesto, constituye costo o gasto para la producción de bien, con la comercialización del pescado o carne de pescado, venta que es la calificada como exenta del impuesto a las ventas. Enfatizó que la jurisprudencia citada por el a quo no se ajusta al caso, en la medida en que allí se discutió el desconocimiento del IVA pagado sobre bienes y servicios en desarrollo del proceso de producción (etapa de levante de pollos)
Enfatizó que la jurisprudencia citada por el a quo no se ajusta al caso, en la medida en que allí se discutió el desconocimiento del IVA pagado sobre bienes y servicios en desarrollo del proceso de producción (etapa de levante de pollos) del huevo como bien exento, limitándose en dicho caso el derecho a obtener un beneficio legalmente consagrado, desconociendo el IVA pagado dentro de una etapa previa y necesaria para obtener el producto final exento (huevo), mientras que el presente asunto trata de un IVA que no puede ser devuelto porque no se cumplieron los requisitos legales para su procedencia por corresponder a concentrado que no fue consumido por los peces sacrificados.13Radicación: 410013333006–2014–00254–01
Demandante: Piscícola
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