TA HUI - 41001333300620140033902-(08-04-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300620140033902-(08-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación Número: 27001333300520210019701
Medio: Nulidad y restablecimiento
Demandante: Ricardo Antonio Castro Galeano
Demandado: FNPSM
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co
Teléfono 6 71 39 82
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
Quibdó, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Sentencia No. 176
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300520210019701
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO CASTRO GALEANO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 89 del 17 de mayo de 202 2, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó , dentro del proceso promovido por el señor Ricardo Antonio Castro Galeano contra Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , mediante la cual declaró probada unas excepciones y en consecuencia negó las súplicas de la demanda.
1. Antecedentes.
1.1. La demanda.
Sociales del Magisterio , mediante la cual declaró probada unas excepciones y en consecuencia negó las súplicas de la demanda.
1. Antecedentes.
1.1. La demanda.
El señor Ricardo Antonio Castro Galeano por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron que se declare la configuración del acto administrativo ficto, y como consecuencia de esto se declare su nulidad, por falta de pronunciamiento de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, respecto de la solicitud de negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989.
2. Declaraciones y condenas.
El apoderado de la parte demandante, formuló como tales las siguientes:
“DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019, frente a la petición presentada, el día 25 DE JUNIO DE 2019 , en cuanto negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa deRadicación Número: 27001333300520210019701
Medio: Nulidad y restablecimiento
Demandante: Ricardo Antonio Castro Galeano
Demandado: FNPSM
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Página 2 de 19 no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, d e la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fueron vinculados por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fueron vinculados por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir de la fecha en que adquirió el status d e pensionado el 27 DE SEPTIEMBRE DE 201 4 equivalente a una mesada
por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir de la fecha en que adquirió el status d e pensionado el 27 DE SEPTIEMBRE DE 201 4 equivalente a una mesada pensional.
2. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que , sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
3. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasa das, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
4. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
C.P.A.C.A).
5. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
6. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se c umpla su totalidad la condena.
7. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.”
3. Hechos y omisiones.
Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se sintetizan:
“1. PRIMERO: Mi mandante fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tienen derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor la pensión de gracia .Radicación Número: 27001333300520210019701
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2. La pensión de jubilación fue reconocida a favor de mi mandante por medio de la Resolución No. 1217 DEL 28 DE ENERO DE 201 5 expedida por la Secretaría de Educación del MUNICIPIO DE CHOCÓ en representación legal de la Nación, y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.
3. El fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera espec ial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia. Textualmente el artículo 15. Numeral 2, literal B, dispone lo
siguiente:
“para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario me nsual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
Regulación que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable
año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
Regulación que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés.”
4. Normas violadas y concepto de la violación.
En el acápite denominado normas vi oladas y concepto de la violación, el apoderado de la actora indica que se han infringido y seguidamente desarrolla las siguientes aplicadas a cada caso en concreto:
“Ley 91 de 1989 Artículo 15 Sentencia de unificación, SUJ–014-CE-S2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés.”
Desarrolló las normas citadas apoyadas en jurisprudencia sobre el particular para concluir que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional de que trata el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989.
5. Sentencia de Primera Instancia
La sentencia No . 89 del 17 de mayo de 202 2, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, de conformidad al artículo 182A del C.P.A.C.A, resolvió declarar probadas unas excepciones y en consecuencia negó las súplicas de la demanda.
Para llegar a esa decisión el a quo, luego de referirse al marco normativo del régimen salarial del personal docente oficial, modificación del régimen pensional de los
súplicas de la demanda.
Para llegar a esa decisión el a quo, luego de referirse al marco normativo del régimen salarial del personal docente oficial, modificación del régimen pensional de los empleados públicos, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 , consideró en el caso concreto, que:
“En el presente asunto, la parte actora afirma tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio o mitad de año, consagrada en el artículo 15, numeral 2°, literal B de la Ley 91 de 1989.
Contrario a lo afirmado por la parte actora, para la entidad demandada en el sub judice no se cumple con uno de los requisitos para acceder a la prima de junio reclamada, por cuanto el derecho pensional se causó con posterioridad a la vigencia del acto legislativo No. 01 de 2005 (25 de julio de 2005), esto es, el 30 de enero de 2012, razón por la cual debe despacharse de manera desfavorable las suplicas de la demanda.
Ahora bien, conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto se tiene que la señora RICARDO ANTONIO CASTRO GALEANO se vinculó como docente con posterioridad al 1 de enero de 1981, esto es, el 2 de enero de 19813.Radicación Número: 27001333300520210019701
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Página 4 de 19 Lo anterior, permite inferir q ue la demandante está sometida al régimen de pensiones previsto por la Ley 91 de 1989, toda vez que se encontraba vinculada al servicio docente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, esto es, el 27 de junio de 2003. Por lo que es claro, que cumple con el primer requisito, para acceder a la prima de junio o mitad de año. En cuanto a la adquisición del status de pensionada, se tiene que ocurrió el día 30 de enero de 2012, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legis lativo 01 de 2005 (25 de julio de esa anualidad) e incluso después del 31 de julio de 2011, por lo que es claro, que no tiene derecho a la prima reclamada.
De lo hasta aquí expuesto, claramente se puede colegir que la actora no tiene derecho a la prima pretendida, pues no cumple con los requisitos establecidos en las disposiciones normativas aplicables para acceder a ella, por lo que no queda camino distinto al juzgador que despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y declarar probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación, dado que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo acusado.”
6. Recurso de Apelación
Dentro del término legal, la parte demandante , formuló recurso de apelación de
obligación, dado que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo acusado.”
6. Recurso de Apelación
Dentro del término legal, la parte demandante , formuló recurso de apelación de conformidad al artículo 247 del C.P.A.C.A., manifestando en esencia luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencia sobre el particular, que:
“Honorables magistrados, con este recurso pretendo que se revoque en todas sus partes la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÒ, en donde se niegan las súplicas de la demanda, bajo el siguiente argumento:
“Confrontando las tesis de las partes, y de acuerdo con los razonamientos normativos y los hechos demostrados en el plenario, la conclusión a la que llega el despacho es que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prima adicional de medio año equivalente a una mesada pensional, solicitada en la demanda, por cuanto no cumple la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo 01 de 2005 a saber:
- Según lo probado su vinculación a la docencia oficial fue en el año 1995, es decir, fue posterior al 01 de enero de 1981. Si cumple requisito de fecha de vinculación”.
- El derecho a la pensión ordinaria de jubilación lo causó el 28 de septiembre de 2014, e sto es posterior del 31 de julio de 2011. No cumple requisito de la fecha de causación del derecho.
- El monto de la pensión reconocida fue de $2.122.452, es decir, fue superior a 3 SMLMV
es posterior del 31 de julio de 2011. No cumple requisito de la fecha de causación del derecho.
- El monto de la pensión reconocida fue de $2.122.452, es decir, fue superior a 3 SMLMV en el 2014, puesto que el salario mínimo de ese año era la suma de $616.000X3=$1.848.000. No cumple requisito de valor de la pensión.”
Es importante manifestar que el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÒ, prescindió de la realización de la audiencia inicial, con el argumento de no existir pruebas que d ebieran decretarse, según el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y consideró que no existía irregularidad que debiera ser saneada dentro del proceso. De igual manera, en el mismo auto, indicó la fijación del litigio, el A quo señaló que se debería determina r si la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, establecida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989, por no haber obtenido el derecho a percibir la pensión gracia, y tras haber adquirido el status de pensionada con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005. (…)”
Mediante Auto No. 1456 del 10 de junio de 2022 el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia.
7. Actuación Procesal.
Mediante auto interlocutorio Nº 361 del 06 de julio de 2022, se admitió el recurso
por la parte demandante contra la sentencia.
7. Actuación Procesal.
Mediante auto interlocutorio Nº 361 del 06 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia y se ordena notificar al Agente delRadicación Número: 27001333300520210019701
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Página 5 de 19 Misterio Público de conformidad al artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
8. Consideraciones del Tribunal
9. Competencia.
La Corporación es competente para conocer la primera instancia del presente asunto de conformidad al numeral 2 del artículo 152 del C. de P. A. y de lo C. A.1.
10. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el señor Ricardo Antonio Castro Galeano , en calidad de docente, tiene derecho a que se reconozca y pague la prima de medio año equivalente a una mesada pensional establecida en el artículo 15 numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989.
Para el efecto de resolver el anterior problema jurídico, la Sala deberá absolver los siguientes interrogantes toda vez que se hace necesario analizar la existencia del derecho a la luz de todo el ordenamiento jurídico:
de la Ley 91 de 1989.
Para el efecto de resolver el anterior problema jurídico, la Sala deberá absolver los siguientes interrogantes toda vez que se hace necesario analizar la existencia del derecho a la luz de todo el ordenamiento jurídico:
1. ¿Los docentes que trata el artículo15 numeral 2 literal B de la Ley 91 si tienen derecho a la prima adicional? 2. ¿El régimen docente no expira al 31 de julio de 2010 conforme al acto legislativo 01 de 2005? 3. ¿En vigencia del acto legislativo ningún pensionado puede ganar más de 14 mesadas pensionales o similar salvo la excepción de parágrafo transitorio 6?
Absueltos los anteriores interrogantes, se ocupará del caso en concreto, pero previo a todo se referirá al marco legal aplicable para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación de docentes oficiales a partir de la ley 91 de 1989.
11. Marco legal aplicable para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación de docentes oficiales a partir de la Ley 91 de 1989.2
Con posterioridad a la Ley 33 de 1985 se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta última ley sobre el tema dispone en sus artículos 1º, 4º y 15 numeral segundo, lo siguiente:
“Art. 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…).
continuación de cada uno de ellos:
1 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…).
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cual quier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…).”
2 Se pueden consultar sobre el marco jurídico de la pensión ordinaria de docentes oficiales las siguientes providencias de la Sección Segunda, subsección B del Consejo de Estado: sentencia del 7 de febrero de 2008, radicado interno 0280 -07, CP Dr. Jesús María Lemos Bustamante; sentencia de 18 de agosto de 2011, radicado interno 1887 -08, y del 14 de febrero de 2013, radicado interno 1048-2012, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve. De la Subsección “A” de la Corporación: sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado interno 0941 -07, CP Dr. Jaime Moreno García, y sentencia del 23 de junio de 2011, radicado interno 00072011, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, por mencionar algunas.Radicación Número: 27001333300520210019701
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Página 6 de 19 Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”
“Artículo 4º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se e xijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer
promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se e xijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, d eberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.”
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los em pleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la
1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
(…).”
La Ley 60 de 1993 en lo pertinente en su artículo 6º consagra lo siguiente:
“(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distrit ales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones
compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. …”Radicación Número: 27001333300520210019701
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Página 7 de 19 Bajo el marco de una trascendental reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, es preciso afirmar que, como materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Consti tución Política, su entrada en vigencia no alteró aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios.
Con esta norma, el legislador pretendió l a estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país3, sin considerar la naturaleza de su relación laboral. La Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó:
trabajadores del país3, sin considerar la naturaleza de su relación laboral. La Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó:
“Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración…”.
De esta manera, se exceptuaron de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tenían normas especiales, entre los cuales se encuentr a el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.4
Sobre el particular en la sentencia de agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018), la Sala Plena del H. Consejo de Estado fue contundente al señalar:
“95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19895. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y
Magisterio”, en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
24. Pensiones:
[…]
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional […]”.
Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala:
3 Consúltese, artículos 6 y 11 de la Ley 100 de 1993. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez , diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018), Referencia: Acción de Tutela, Radicación: 11001-03-15-000-2018-00617-00, Actor: Jesús Hernán Delgado Márquez, Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño.
de abril de dos mil dieciocho (2018), Referencia: Acción de Tutela, Radicación: 11001-03-15-000-2018-00617-00, Actor: Jesús Hernán Delgado Márquez, Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño.
5 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier c
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