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TA HUI - 41001333300620140043801-(24-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300620140043801-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

ACCION : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : ELADIO SIMÓN ARANGO HURTATIS y otros

DEMANDADO : NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA

POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 006 2014 00438 01

Rad. Interna : 2017-315

Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 087.

1. ASUNTO

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de l 12 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a los demandantes.1

2. LA DEMANDA

2.1 De las pretensiones

Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, los señores

2. LA DEMANDA

2.1 De las pretensiones

Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, los señores

EDISON ARANGO VALENCIA (afectado directo) ELADIO SIMÓN ARANGO

HURTATIS (padre), GLORIA ENITH ARANGO VALENCIA, WILLIAN

PIÑEROS VALENCIA, WILSON PIÑEROS VALENCIA, YANETH PIÑEROS

VALENCIA, MARTHA VALENCIA VALENCIA, MARÍA LILIANA ARANGO VARGAS, GERRINSON ARANGO VARGAS, EDISON ARANGO VARGAS y CARLOS ANDRÉ S ARANGO VARGAS (hermanos) , instauraron demanda

1 Es de advertir que inicialmente conoció del proceso el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, Caquetá, que con auto del 20 de febrero de 2014 admitió la demanda y con auto del 3 de septiembre de 2014, se declaró la falta de competencia por el factor territorial – Folios 604 y 653 c. ppal. 42 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 006 2014 00438 01 -Rad. Interna: 2017-315

Demandante: Eladio Simón Arango Hurtatis y otros Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación y otro

contra la NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENS A POLICÍA NACIONAL , solicitando se les declare administrativamente responsables de los daños y

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENS A POLICÍA NACIONAL , solicitando se les declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial, ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de Edison Arango Valencia , por el periodo comprendido entre el 04/11/1999 y el 05/05/2000 y el 07/09/2011 y el 03/11/2011, por el delito de Secuestro Simple, Porte Ilegal de Armas y Hurto Calificado y Agravado.

2.2. Hechos

Para el 3 de noviembre de 1999 , EDISON ARANGO VALENCIA 2, trabajaba como mayordomo en la finca de su hermana GLORIA ENITH ARANGO VALENCIA, localizada en la vereda de San Adol fo municipio de Acevedo, Huila.

En horas de la noche del día 3 de noviembre de 1999, siendo las 9 pm , se encontraba en Altamira, esperando transporte para desplazarse hacia el municipio de Garzón, Huila, a realizar unas compra s, fue así como le hizo el pare a un camión para que lo llevar a, el cual accedió a llevarlo, en el transcurso del camino el chofer ofreció pagarle a EDISON si lo acompañaba hasta Bogotá, quien no dudó en aceptar dicha oferta, al llegar a Neiva el chofer guardó el camión en un parqueadero y EDISON se quedó en el parque mientras amanecía.

En horas de la mañana fueron a sacar el vehículo y no prendió, debido a que la batería se había descargado, el chofer le entregó las llaves a EDISON y

mientras amanecía.

En horas de la mañana fueron a sacar el vehículo y no prendió, debido a que la batería se había descargado, el chofer le entregó las llaves a EDISON y salió a buscar un electricista; al rato llegaron agentes de la Policía Nacional y detuvieron a EDISON ARANGO, aduciendo que el vehículo era robado y en cuyo reporte del CAI de la Avenida Circunvalar, reposa todas las especificaciones del caso y su respectiva entrega a disposición del Coordinador de Fiscalías Seccionales de la ciudad.

El día 10 de noviembre del año 2000, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad de Neiva, le impuso al señor EDISON ARANGO VALENCIA medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por los delitos de porte ilegal de armas, hurto calificado y agravado y secuestro simple.

2 El convocante, mucho tiempo después realizó corrección de su nombre quedando registrado legalmente como EDISON ARANGO VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 96.354.902 de Doncello, Caquetá Citado en la sentencia ordinaria N° 0007 del 03 de noviembre de 2011.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 006 2014 00438 01 -Rad. Interna: 2017-315

Demandante: Eladio Simón Arango Hurtatis y otros Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación y otro

El 11 de febrero de 2000 , la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado

Demandante: Eladio Simón Arango Hurtatis y otros Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación y otro

El 11 de febrero de 2000 , la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquí es, declara por primera vez clausurada la investigación.3

El 13 de marzo del mismo año, calificó el mérito sumarial acusando a EDISON ARANGO por los mismos tipos penales y en consecuencia la medida de aseguramiento; decisión que fue apelada por la defensa y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior que decretó la nulidad de la actuación a partir del cierre de la investigación, por violación del derecho de defensa.4

El 25 de septiembre de 2005 se clausura nuevamente el ciclo instructivo, y el 7 de noviembre del mismo año , se califica el sumario con resolución de acusación contra EDISON ARANGO VALENCIA, imputándole , además de los anteriores delitos, el de concierto para delinquir.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de D escongestión, en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 14 de agosto de 2006, decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, por no haberse atendido la solicitud de sentencia anticipada presentada por el sindicado. Ante la imposibilidad del localizar al implicado porque había salido en libertad provisional, se produce otra vez el cierre de la investigación, procediéndose por la propia fiscalía instructora a declarar de nuevo la nulidad de ese acto procesal.5

Finalmente, el día 8 de octub re del año 2008 se clausura por última vez la

por la propia fiscalía instructora a declarar de nuevo la nulidad de ese acto procesal.5

Finalmente, el día 8 de octub re del año 2008 se clausura por última vez la investigación, realizándose el 10 de noviembre siguiente la “calificación de las sumarias con resolución de acusación contra EDISON ARANGO VALENCIA, por los tipos penales de secuestro simp le y hurto calificado y agravado.6

El 6 de febrero de 2009 se realizó la audiencia preparatoria. La audiencia pública se llevó a cabo el 19 de octubre siguiente. 7

El día 7 de septiembre del año 2011 el señor EDISON ARANGO VALENCIA fue capturado nuevamente en el municipio de Doncello, Caquetá y trasladado a la Cárcel de Florencia.

En consecuencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, en sentencia ordinaria N°. 0007 del 3 de noviembre de 2011, absolvió a EDISON ARANGO VALENCIA, habiendo expuesto: “Del estudio del recaudo probacional el despacho arriba sin hesitación a la

3 Hechos citados en la Sentencia No 007, Radicación 2008-0055-00, numerales del 1 al 10, de fecha del 03 de noviembre de 2011. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Ibídem4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 006 2014 00438 01 -Rad. Interna: 2017-315

Demandante: Eladio Simón Arango Hurtatis y otros

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Demandante: Eladio Simón Arango Hurtatis y otros Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación y otro

conclusión que el material de prueba aducido a la actuación es ineficaz para romper la presunción de inocencia que ampara al sindicado. Los medios de convicción no tienen la eficacia para llevar a la certeza de la participación de Edison Arango Valencia en los hechos acaecidos el 3 de noviembre de 1999, en la vía que une a las municipalidades de Morelia y Belén de los Andaquíes, fecha en la que hurtaron el vehículo que conducía y fue arbitrariamente privado de la libertad personal. Acorde con lo dicho ARANG O VALENCIA será absuelto...” (negrilla, cursiva y subrayado fuera de texto).

3.- De la comparecencia de las entidades demandadas

3.1. De la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional8

Luego de hacer relación a los hechos, indicó que, lo cierto es que el señor ERNEY CAMPOS PERDOMO identificado con cédula de ciudadanía No 5.882.117, instaur ó una denuncia penal en el C.T.I de la Fiscalía Quinta Especializada, el día 2 de noviembre de 1999, bajo el radicado 57539 por el hecho punible hurto de su vehículo camión marca International de estacas, con número de motor 349GM2U923262, chasis SH626252 de placas SYX059, en la vía que comunica el municipio de M orelia con Belén de los

hecho punible hurto de su vehículo camión marca International de estacas, con número de motor 349GM2U923262, chasis SH626252 de placas SYX059, en la vía que comunica el municipio de M orelia con Belén de los Andaquíes, cuatro personas que se encontraban armadas.

En cuanto a la primera captura , señaló que, de acuerdo con el acervo probatorio allegado al proceso , hace énfasis al procedimiento que realizó la Institución Policial, el cual fue fundamentado en el cumplimiento a la orden que imparte la Fiscalía General de la Nación, entidad que da a conocer del hurto de un vehículo tipo camión, marca Internacional, color vinotinto, de placas SYX -059, vehículo que le había sido hurtado al señor ERNEY CAMPOS PERDOMO, quien dio a conocer los hechos mediante Denuncia Penal.

Es por todo lo anterior , que la Policía Nacional en cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales basados en la protección de todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, y demás derechos y libertades, realizan puestos de control en la entrada y salida de la ciudad de Neiva, para ejercer un control vehicular, con el objetivo de dar con el paradero del citado camión, de forma sim ultánea, se realiza control de parqueaderos para verificar que vehículos se encuentran ocultos dentro de estos, es allí que a las 08:30 horas del día 04 de noviembre de 1999, en un parqueadero de la parte céntrica se localiza el vehículo de la referencia en el cual se encontraba una persona que al observar la presencia de la Policía emprendió la huida, por lo cual se prosi guió a capturar e identif icar,

parqueadero de la parte céntrica se localiza el vehículo de la referencia en el cual se encontraba una persona que al observar la presencia de la Policía emprendió la huida, por lo cual se prosi guió a capturar e identif icar, manifestando llamarse EDI SON ARANGO VALENCIA, y quien tenía en su poder las respectivas llaves del vehículo de placas SYX -059, es así que , se procede a capturar y dejar a disposición de la autoridad competente para que

8 Folios 628 al 639 c. ppal. 4.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 006 2014 00438 01 -Rad. Interna: 2017-315

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definiera su situación junto con los elementos materiales probatorios y evidencia física que se recolectó al momento de su aprehensión. (Flagrancia art. 370 Decreto 2700 de 1991).

Según el estudio que se hace de las pruebas aportadas, más lo indicado en algunos de los acápites de la demanda por parte del libelista, se vislumbra claramente que dicha privación se encontraba ordenada por la Fiscalía General de la Nación, entidad que investiga, instruye y acusa, cuenta de eso las pruebas y narración realizada por la parte actora donde se relaciona exactamente la entidad que realizó cada una de las actuaciones y ordenadas estas por la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Neiva – Huila, por tal motivo, no puede el actor afirmar con precisión

exactamente la entidad que realizó cada una de las actuaciones y ordenadas estas por la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Neiva – Huila, por tal motivo, no puede el actor afirmar con precisión y certeza que la Policía no actuó en cumplimiento a la constitución y la ley.

Para la fecha de los hechos el proceso penal vigente estaba regulado por el Decreto 2700 de 1991, Código de Pr ocedimiento Penal, en donde se expresaba en los Artículos 388, 389 y 397 los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la cual, por tratarse de unos delitos que eran competencia de los Jueces Regionales, se le impuso al actor dicha medida.

En efecto, los policiales del CAI de la Avenida Circunvalar prosiguieron a explicar los derechos del capturado, quedando plasmado en cada una de las actas como se puede evidenciar, así mismo, dejaron a disposición estas tres personas y dos vehículos ante autoridad competente en este caso ante el Coordinador de Fiscalías Seccionales, como lo establece la norma vigente en su momento Decreto 2700 de 1991.

Igualmente, al señor Edi son Arango Valencia, se le halló en su pode r una cédula de ciudadanía de otra persona, correspondiente a Luis Enrique Angulo Benavides, la cual se le decomisó y se entregó al Jefe de la Coordinación Fiscalía Seccional.

El caso de la referencia fue asignado el 4 de noviembre de 1999, a la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, para que iniciara la instrucción de la acción penal, conforme lo establece el artículo 334

El caso de la referencia fue asignado el 4 de noviembre de 1999, a la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, para que iniciara la instrucción de la acción penal, conforme lo establece el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal

Se observa, que la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad de Neiva, expidió la boleta de encarcelación No 047, para que los señores Édison Arango Valencia, Nixon Hurtat is Martínez y Álvaro Hurtatis Martínez, permaneciera n retenidos, debido a que se encontraban sindicados por el delito de hurto, y quienes fueron trasladados al día siguiente para ser escuchados en indagatoria.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 006 2014 00438 01 -Rad. Interna: 2017-315

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Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad de Neiva, pero era esta la entidad respectiva la que nos cuente probatoriamente en este proceso el porqué de la detención, si como lo dice el libelista, fue absuelto de todo delito por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia. Se sustrae de lo anterior, que la detención y encarcelación del señor EDINSON ARANGO VALENCIA, no fue producto, ni por orden del Director de la Policía Nacional, ni de los policiales que acompañaron el procedimiento, solo se basó al cumplimiento del deber constitucional y legal debido a que se encontraban

ARANGO VALENCIA, no fue producto, ni por orden del Director de la Policía Nacional, ni de los policiales que acompañaron el procedimiento, solo se basó al cumplimiento del deber constitucional y legal debido a que se encontraban frente a la consumación de un hecho punible tipificado en la norma.

Frente a la segunda captura, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad de Neiva, el 10 de noviembre de 2010 definió la situación jurídica del hoy actor señor Édison Arango Valencia, con medida de aseguramiento de detenc ión preventiva por los delitos de porte ilegal de armas, hurto calificado y agravado y secuestro simple, proceso radicado bajo el número 2008 -00055, pero será la entidad respectiva la que deberá indicar en este proceso el porqué de la detención.

Que la Policía cumplió con su deber legal y constitucional, la Policía Nacional no resuelve situaciones jurídicas, no impone medidas de aseguramiento ni imputa ni formula cargos. Además, señaló, que las funciones antes descritas son de resorte de la Fiscalía General de la Nación y no de la Policía Nacional, en tanto esta institución no se le ha otorgado funciones jurisdiccionales.

De lo anterior se tiene que debido a la transición normativa del Decreto Ley 100 de 1980 por la ley 599 del 2000 y el Decreto 2700 de 1991 por la Ley 600 de 2000, el procedimiento de captura realizado al señor EDILSON ARANGO VALENCIA, lo fue en cumplimiento a lo señalado en el artículo 348 -351 ley 600 de 2000.

Es indiscutible que la Policía Nacional, obro en pleno derecho de sus

VALENCIA, lo fue en cumplimiento a lo señalado en el artículo 348 -351 ley 600 de 2000.

Es indiscutible que la Policía Nacional, obro en pleno derecho de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Código de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000, es deci ,r a realizar la captura públicamente requerida mediante orden impartida por la autoridad competente, emanada por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, cuando fue detenido el señor Edinson Arango Valencia; quien fue dejado a disposición del ente que lo estaría requiriendo para que resolviera su situación jurídica, hecho lo anterior la policía pierde competencia y tal ve z si la Fiscalía requiere al policial o policiales que conocieron de la captura es para que amplíen o aclaren el informe policivo o declaren bajo juramento los hechos que le consten.

Tampoco la Policía profiere las órdenes de captura, los autos de detención y boletas de encarcelación ante el director del establecimiento carcelario, esa función es de los Fiscales y Jueces en vigencia de la normatividad anteriormente referida Decreto 2700 de 1991, Ley 600 de 2000, y7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 006 2014 00438 01 -Rad. Interna: 2017-315

Demandante: Eladio Simón Arango Hurtatis y otros Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación y otro

actualmente con la ley 906 de 2004, les compete a los jueces de la república.

Demandante: Eladio Simón Arango Hurtatis y otros Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación y otro

actualmente con la ley 906 de 2004, les compete a los jueces de la república.

Propuso como excepción la de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

3.2. De la Fiscalía General de la Nación9

Se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la fiscalía actuó conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política , investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, de tal forma, que para que haya acusación no se requiere que exista certeza sobre la responsabilidad del sindicado y fu en ejercicio de esta competencia constitucional y legal que actuó adelantando la investigación como se encuentra probado en el expediente.

Que, en el caso en comento, existe ausencia de responsabilidad de la entidad, por cuanto no existió el daño antijurídico que establece el artículo 90 de la Constitución Política, el cual debe ser probado, no puede presumirse, pues en los eventos donde existan serios indicios sobre la comisión de un delito, la persona está obligada a soportar la carga establecida por la ley, cual es, la detención preventiva.

3.3. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial10

Precisó que el caso que se analiza se consolidó en vigencia de la Ley 600 de 2000 – anterior Código de Procedimiento Penal – según la cual, el proce so tenía dos etapas claramente definidas:

Etapa de investigación, que correspondía adelantarla a la Fiscalía General de la Nación; etapa que comprendía la investigación preliminar y la investigación

2000 – anterior Código de Procedimiento Penal – según la cual, el proce so tenía dos etapas claramente definidas:

Etapa de investigación, que correspondía adelantarla a la Fiscalía General de la Nación; etapa que comprendía la investigación preliminar y la investigación propiamente dicha, iniciaba con el auto de apertura, pro seguía con la vinculación al proceso del sindicado mediante indagatoria; continuaba con la definición de su situación jurídica, cuya consecuencia era la imposición o no de la medida de aseguramiento y finalizaba con la calificación del sumario que podía de rivar en preclusión de la investigación o en resolución de acusación (arts. 300 y s.s. Ley 600 de 2000). De conformidad con lo expuesto, fue la misma Ley 600 de 2000, la que asignó en forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, la función de profe rir las medidas de aseguramiento, sin intervención de los jueces de la República.

Etapa de juzgamiento, que correspondía a los jueces penales, iniciaba con la audiencia preparatoria (art. 400 Ley 600/00); continuaba con la audiencia pública de juzgamiento en la que se practicaban las pruebas; se presentaban

9 Folios 643 al 648 c. ppal. 4 10 Si bien se indicó que guardó silencio, según constancia secretarial del 8 de agosto de 2014. Folio 649 a folio 660 aparece la contestación con fecha 30 de julio de 2014, lo cual la hace oportuna. C. ppal. 4.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 006 2014 00438 01 -Rad. Interna: 2017-315

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 006 2014 00438 01 -Rad. Interna: 2017-315

Demandante: Eladio Simón Arango Hurtatis y otros Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación y otro

los alegatos de conclusión; y se finalizaba con la sentencia de instancia (art. 399 y s.s. Ley 600/00).

Que, del estudio jurídico de los hechos que figuran en la sentencia absolutoria, se evidencia que la Fiscalía Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, en cumplimiento del artículo 114 de la Ley 600, determinó que, la evidencia probatoria recaudada en la etapa sumarial cumplía los requisitos legales: i) denuncia y a mpliación de la misma presentada por Erney Campos Perdomo.; ii) testimonio del agente de la policía nacional Luis Perdomo Losada, quien reportó desde la Central de Comunicaciones el hurto del camión de Placas SYX -059.; iii) informe de captura de Edison Ara ngo Valencia; para la imposición de la medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, pues las mismas, daban cuenta de la comisión de los delitos de Secuestro Simple y Hurto Calificado y Agravado.

Es así que, en vigencia del procedimiento penal a nterior, el artículo 114 ibídem, facultaba a la Fiscalía General de la Nación, para resolver de manera autónoma, exclusiva y excluyente, es decir, sin intervención de los jueces de la República, sobre las medidas restrictivas de la libertad; característica propia del sistema mixto con marcada tendencia acusatoria que implementó

autónoma, exclusiva y excluyente, es decir, sin intervención de los jueces de la República, sobre las medidas restrictivas de la libertad; característica propia del sistema mixto con marcada tendencia acusatoria que implementó la Ley 600 de 2000, en el cual, el ente instructor era quien dirigía por completo el proceso en la etapa sumarial, en desarrollo del artículo 249 de la Constitución Política, que, le otorgó a la Fiscalía General de la Nación, facultades jurisdiccionales para que legal y constitucionalmente decidiera sobre esta clase de restricciones a las libertades individuales.

Así las cosas, la privación de la libertad de que fue objeto el señor E dison Arango Valencia, desde la resolución que definió su situación jurídica, fue el resultado del ejercicio de la facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía, cuyo levantamiento requería que, se verificara y surtiera plenamente en la etapa del juicio, único procedimiento que le permite a los jueces de la República, de conformidad con las ritualidades establecidas por la ley como garantía del debido proceso, decidir si la Fiscalía General de la Nación desvirtuó la presunción de inocencia del procesado y dictar en consecuencia, sentencia absolutoria, como sucedió en el caso de estudio.

Por consiguiente y dado el estudio de los documentos allegados, se deduce que, la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito, de absolver al señor Edison Arango Valencia, se tomó en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, tanto sustantivas como procedimentales aplicables para la época de los hechos, para lo cual, el juez valoró las prueba recaudadas en el juicio.9

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

constitucionales y legales, tanto sustantivas como procedimentales aplicables para la época de los hechos, para lo cual, el juez valoró las prueba recaudadas en el juicio.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 006 2014 00438 01 -Rad. Interna: 2017-315

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Propuso como excepción la de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

4. De la Audiencia Inicial11

Se llevó a cabo el 19 de enero de 2016, la cual se desarrolló en su integridad, habiéndose postergado a la sentencia la resolución de la excepción previa de “falta de legitimación en la causa por pasiva, que propuso la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, culminando con el decreto de pruebas.

5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA12

El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada de oficio la “Excepción de culpa exclusiva de la víctima” y condenó en costas a los demandantes, para lo cual analizó el caso desde la óptica del actuar del procesado , pues tuvo injerencia y dio lugar a la medida de aseguramiento que lo privó de la libertad, pese a que el proceso penal terminó con decisión absolutoria13.

Sobre el particular consideró que ese despacho en aplicación del régimen de

del procesado , pues tuvo injerencia y dio lugar a la medida de aseguramiento que lo privó de la libertad, pese a que el proceso penal terminó con decisión absolutoria13.

Sobre el particular consideró que ese despacho en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, ha estudiado y aplicado la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, argumento alegado tanto por la Policía Nacional como la R ama Judicial, en los alegatos de conclusión, teniendo como fundamento la participación o conducta desplegada por el individuo dentro de los hechos que motivaron la causa penal y la medida privativa de la libertad.

Por lo que, abordó el caso no partiendo o tomando en cuenta exclusivamente la decisión de absolución pues claramente hay un hecho, existió una realidad inocultable dentro de la causa penal, que fue el hurto del camión, su denuncia y su localización en la ciudad de Neiva, donde, además, junto al c amión, se encontraba el señor Arango Valencia.

Advirtió que el demandante Edison Arango Valencia, procedió a realizar una serie de conductas un tanto imprudentes que contribuyeron de manera directa a su captura, se le iniciara investigación penal y se le dictara medida de aseguramiento en su contra.

Es así que, procedió a declarar la configuración de una causa extraña “culpa exclusiva de la víctima”, que impide que el daño sea imputado a la parte demandada por cuanto se rompe el nexo causal exigido para l a declaratoria de responsabilidad del Estado.

11 Folio 723 y 724 c. ppal. 4. 12 Folios 765 a 775 c. ppal. 4. 13 Folios 284 al 297 c. ppal. 2.10

de responsabilidad del Estado.

11 Folio 723 y 724 c. ppal. 4. 12 Folios 765 a 775 c. ppal. 4. 13 Folios 284 al 297 c. ppal. 2.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 006 2014 00438 01 -Rad. Interna: 2017-315

Demandante: Eladio Simón Arango Hurtatis y otros Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación y otro

6.- DEL RECURSO DE APELACIÓN14

Discrepa de los argumentos que tuvo el a quo para declarar probada de oficio la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, como lo fue el haberse ausentado Edison de su labor de mayordomo de la finca de su hermana sin comunicárselo, el haber aceptado acompañar a un desconocido a un viaje por una suma irrisoria, el intento de huida al momento de la captura, el portar un documento de identidad que no es el suyo, el tener parente sco con los otros dos sujetos capturado con Edison, puesto que, pudiendo concretar que los hechos aducidos por el juez administrativo no configuran la causal de exclusión de responsabilidad de las entidades demandadas, y por lo tanto, en virtud a que el señor Edison Arango fue absuelto en el proceso penal, bajo el principio de in dubio pro reo, tiene derecho al resarcimiento de los perjuicios causados bajo la responsabilidad objetiva por daño especial, como quiera que no tenía el deber de soportar las cargas del proceso penal, en cuanto con su cond

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