TA HUI - 41001333300620140056001-(05-11-2017)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300620140056001-(05-11-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TERCEROS LLAMADOS A DECLARAR: Falta de dirección no justifica negar práctica de prueba. “b.- Tomando como marco de reflexión los preceptos anteriormente mencionados, considera la Sala, que el mero hecho de que no se indicaran las direcciones individuales de los terceros llamados a declarar, no justificaba negar el decreto y práctica de la referida prueba; ya que la mencionada disposición no exige que se suministren las direcciones de las residencias de los testigos, sino el “lugar donde pueden ser citados” ; y dicho requisito fue satisfecho por el apoderado actor, quien refirió que ellos pueden comparecer
por conducto suyo en “…la Avenida 26 No. 4-85 de esta ciudad…”. Teniendo en cuenta que a través de las pruebas las partes deben “…probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; observando su pertinencia, conducencia y utilidad (artículo 167 CGP); ésta garantía constitucional no puede limitarse amparándose en aspectos meramente formales, como es la descripción individual de la dirección de residencia y/o domicilio de los terceros. Máxime, si se tiene en cuenta que las citaciones se pueden efectuar a través del mandatario judicial; pues ello constituye un deber y una responsabilidad profesional, a voces del artículo 78-11 del CGP.” (….) “En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar se ordenará el decreto y práctica de los testimonios de los señores Anayibe Torres Cachaya, Nelson Miguel Vargas
(….) “En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar se ordenará el decreto y práctica de los testimonios de los señores Anayibe Torres Cachaya, Nelson Miguel Vargas González, Miguel Alfredo Trujillo, Jhon Fredy Medina, Francy Liliana Rojas Pedreros, Cristóbal de Jesús Parra Rodas, Gentil Perdomo García, Gilberto Rojas, Luis Miguel Cedeño Reyes, Norma Constanza Peña, Jessica Fernanda Muñoz Peña y Alejandra Julieth Medina Salazar. Destacando que su citación deberá realizarse atendiendo la disponibilidad de la agenda del juzgado; y que a la parte interesada (en este caso, a la demandante) le corresponde garantizar su comparecencia en atención a las prescripciones del artículo 78-11 del C.G.P.”FUENTE FORMAL: CPACA/CGP.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Oralidad M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, cinco de noviembre de dos mil diecisiete.
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE : OSCAR ANDRÉS QUINTERO JACOBO Y OTROS
DEMANDADO : NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO : 410013333006-2014-00560-01
I.-EL ASUNTO.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Neiva en la audiencia inicial celebrada el 26 de enero de 2017; a través del cual, negó el decreto de la prueba testimonial
contra el auto proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Neiva en la audiencia inicial celebrada el 26 de enero de 2017; a través del cual, negó el decreto de la prueba testimonial solicitada. II.- ANTECEDENTES.1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, los señores OSCAR ANDRÉS QUINTERO JACOBO y JESSICA FERNANDA MEDINA SALAZAR (quienes actúan en nombre propio y representación de su menor hijo DILAN ANDRÉS QUITNERO MEDINA), FAIBER
QUINTERO JACOBO, PAOLA ANDREA QUINTERO JACOBO,
ANGELICA QUINTERO JACOBO, LEYDI DIANA QUINTERO JACOBO,
JORGE ARMANDO QUINTERO JACOBO, CARLOS AUGUSTO
QUINTERO JACOBO, EMILIO QUINTERO, MARIELA LIZCANO DE
JACOBO, MARIA DEL PILAR QUINTERO JACOBO, JORGE QUINTERO TOVAR y FLOR MARIA JACOBO LIZCANO; promueven el medio de control de reparación directa contra la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, y contra la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, en procura que se declare que son solidaria y administrativamente responsables de los daños y perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los anteriormente nombrados, durante el lapso comprendido entre el 11 de agosto de 2011 y el 4 de septiembre de 2012.
injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los anteriormente nombrados, durante el lapso comprendido entre el 11 de agosto de 2011 y el 4 de septiembre de 2012. Como consecuencia de lo anterior, deprecan el resarcimiento de los perjuicios materiales (lucro cesante) e inmateriales (morales y daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencias); que las sumas resultantes sean debidamente indexadas, que se condene al pago de costas judiciales y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA. 2.-Antecedentes del auto impugnado. En el acápite de pruebas del libelo introductorio -entre otras-, la parte actora solicitó que se oficiara al diario La Nación, para que remitiera un ejemplar del ejemplar que circuló el 13 de agosto de 2011; en el cual, se difundió la noticia de la de la detención del accionante y demás aspectos de interés.De igual manera, solicitó el testimonio de los señores Anayibe Torres Cachaya, Nelson Miguel Vargas González, Miguel Alfredo Trujillo, Jhon Fredy Medina, Francy Liliana Rojas Pedreros, Cristóbal de Jesús Parra Rodas, Gentil Perdomo García, Gilberto Rojas, Luis Miguel Cedeño Reyes, Norma Constanza Peña, Jessica Fernanda Muñoz Peña y Alejandra Julieth Medina Salazar (f. 27 vto. y 28 cuad. de copias). El 26 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial, y al abordar la etapa de pruebas, el a quo denegó el decreto de la
cuad. de copias). El 26 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial, y al abordar la etapa de pruebas, el a quo denegó el decreto de la anterior prueba documental, arguyendo que ésta se pudo obtener a través del derecho de petición, tal y como lo preceptúa el artículo 173 del CGP. También se abstuvo de decretar los testimonios, porque no suministraron la dirección de cada uno de los llamados a deponer, incumpliendo el requisito establecido en el artículo 212, ibídem; ya que dicha omisión impide garantizar su comparecencia e imponer las sanciones a que hubiere lugar en caso de inasistencia. Aclarando, que el referido requisito no se satisface indicando la dirección del apoderado judicial (f. 31 a 34 cuad. copias). 3.- La impugnación. Inconforme con ésta determinación, el mandatario judicial de la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación (únicamente en lo tocante con la negativa a decretar la prueba testimonial); argumentando que a pesar de que no mencionó la dirección individual de los testigos; sí los identificó, mencionó lo que se pretende con cada uno de ellos y aclaró que su comparecencia se puede llevar a cabo a través de él como apoderado (en la avenida 26 No 4-85 de esta ciudad).En tal virtud, considera que se reúnen los requisitos legales, aunado al hecho de que sus versiones son fundamentales para esclarecer los hechos y pretensiones (cd. anexo al acta f. 31 a 34). 4.-El trámite.
al hecho de que sus versiones son fundamentales para esclarecer los hechos y pretensiones (cd. anexo al acta f. 31 a 34). 4.-El trámite. Del recurso se corrió traslado a las demandadas, quienes al unisonó se opusieron a que se decreten los testimonios, reiterando los argumentos expuestos por el juzgado. Dada su improcedencia, el a quo rechazó la reposición (artículo 243 del CPACA), y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación, ordenando la remisión del expediente a esta Corporación.
II.-CONSIDERACIONES.
Como ya se indicara, el a quo denegó el decreto de la prueba testimonial porque se omitió relacionar la dirección donde se pueden localizar los llamados a deponer. Al respecto es del caso precisar. a.-El artículo 208 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del 306 del CPACA), preceptúa que “…Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se pida, excepto en los casos determinados por la Ley…”. A su turno, el artículo 212 de la misma obra, precisa que “…Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.…”. Por su parte, el artículo 218, ibídem, establece los efectos de la inasistencia de los testigos, siendo el caso destacar, que sin perjuicio de las facultades oficiosas y correccionales, el juez “… prescindirá del testimonio de quien no comparezca…”.b.- Tomando como marco de reflexión los preceptos anteriormente
perjuicio de las facultades oficiosas y correccionales, el juez “… prescindirá del testimonio de quien no comparezca…”.b.- Tomando como marco de reflexión los preceptos anteriormente mencionados, considera la Sala, que el mero hecho de que no se indicaran las direcciones individuales de los terceros llamados a declarar, no justificaba negar el decreto y práctica de la referida prueba; ya que la mencionada disposición no exige que se suministren las direcciones de las residencias de los testigos, sino el “lugar donde pueden ser citados” ; y dicho requisito fue satisfecho por el apoderado actor, quien refirió que ellos pueden comparecer por conducto suyo en “…la Avenida 26 No. 4-85 de esta ciudad…”. Teniendo en cuenta que a través de las pruebas las partes deben “…probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; observando su pertinencia, conducencia y utilidad (artículo 167 CGP); ésta garantía constitucional no puede limitarse amparándose en aspectos meramente formales, como es la descripción individual de la dirección de residencia y/o domicilio de los terceros. Máxime, si se tiene en cuenta que las citaciones se pueden efectuar a través del mandatario judicial; pues ello constituye un deber y una responsabilidad profesional, a voces del artículo 78-11 del CGP.
Aunado a ello, es del caso recordar, que el numeral 1° del artículo 218 y el parágrafo segundo del artículo 212 de la misma obra 1, respectivamente, facultan al juez para prescindir de la práctica del
Aunado a ello, es del caso recordar, que el numeral 1° del artículo 218 y el parágrafo segundo del artículo 212 de la misma obra 1, respectivamente, facultan al juez para prescindir de la práctica del testimonio de que quien no concurra a la diligencia que se programe, y limitar la recepción de las deponencias; cuando considere que están suficientemente esclarecidos los hechos. En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar se ordenará el decreto y práctica de los testimonios de los señores Anayibe Torres Cachaya, Nelson Miguel Vargas González, Miguel Alfredo Trujillo, Jhon Fredy Medina, Francy Liliana Rojas Pedreros, Cristóbal de Jesús Parra Rodas, Gentil Perdomo 1 “Art. 212. (…) El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”.García, Gilberto Rojas, Luis Miguel Cedeño Reyes, Norma Constanza Peña, Jessica Fernanda Muñoz Peña y Alejandra Julieth Medina Salazar. Destacando que su citación deberá realizarse atendiendo la disponibilidad de la agenda del juzgado; y que a la parte interesada (en este caso, a la demandante) le corresponde garantizar su comparecencia en atención a las prescripciones del artículo 78-11 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Oralidad Tribunal Contencioso Administrativo del Huila,
R E S U E L V E:
garantizar su comparecencia en atención a las prescripciones del artículo 78-11 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Oralidad Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, R E S U E L V E: PRIMERO: Revocar el auto proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva el 26 de enero de 2017; y en su lugar ordenar: -Decretar los testimonios de los señores ANAYIBE TORRES
CACHAYA, NELSON MIGUEL VARGAS GONZÁLEZ, MIGUEL
ALFREDO TRUJILLO, JHON FREDY MEDINA, FRANCY LILIANA
ROJAS PEDREROS, CRISTÓBAL DE JESÚS PARRA RODAS, GENTIL
PERDOMO GARCÍA, GILBERTO ROJAS, LUIS MIGUEL CEDEÑO REYES, NORMA CONSTANZA PEÑA, JESSICA FERNANDA MUÑOZ PEÑA Y ALEJANDRA JULIETH MEDINA SALAZAR , quienes serán citados atendiendo la disponibilidad de la agenda del Juzgado, y a la parte actora le corresponde garantizar su comparecencia.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESERAMIRO APONTE PINO
Magistrado