TA HUI - 41001333300620140061801-(05-11-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300620140061801-(05-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 4 de septiembre de 2025
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 31 002 2020 00015 01
Demandante: Ofelia Betancur de Escobar
Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Tema: Pensión de sobrevivientes de suboficial fallecido en misión del servicio. Aplicación de la Ley 100 de 1993 por favorabilidad
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudenc ia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte la aplicación de la Ley 100 de 1993 por favorabilidad a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes d el Ejército Nacional, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia CE-SUJ-SII009-2018 de marzo de 2018.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado
009-2018 de marzo de 2018.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial, la señora Ofelia Betancur de Escobar presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 5828 del 3 de diciembre de 2019, que denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo Ramón Elías Escobar Betancur.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con retroactividad al 20 de mayo de 1996, fecha de la muerte del señor Ramón Elías Escobar Betancur. Además, la actualización prevista en los artículos 187 y 192 CPACA y la condena en costas a la parte demandada. (Samai, índice 00001 archivo 01 OneDrive).
2. Hechos jurídicamente relevantes
El 15 de octubre de 2019, la señora Ofelia Betancur de Escobar solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo, el señor Ramón Elías Escobar Betancur, quien se desempeñaba como cabo primero del Ejército Nacional y falleció el 20 de mayo de 1996.Radicado: 86001333100220200001501
fallecimiento de su hijo, el señor Ramón Elías Escobar Betancur, quien se desempeñaba como cabo primero del Ejército Nacional y falleció el 20 de mayo de 1996.Radicado: 86001333100220200001501
Demandante: Ofelia Betancur de Escobar
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Mediante Resolución No. 5828 del 3 de diciembre de 2019, el Ejército Nacional negó el reconocimiento solicitado, al considerar que en el caso resultaba aplicable el régimen pensional especial previsto en el Decreto 1211 de 1990 y no el régimen general de la Ley 100 de 1993. Además, precisó que el principio de favorabilidad no puede invocarse para desnaturalizarlo en situaciones en las que no existe duda sobre la norma aplicable. (Samai, índice 00001 archivo 01 OneDrive).
3. Concepto de violación
La parte actora invocó como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48, y 53 de la C.P., así como los artículos 46, 47, 48, y 288 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.
Con fundamento en pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, sostuvo que, en el caso bajo estudio , la pensión de sobreviviente s debe ser reconocida en aplicación de la Ley 100 de 1993, y no con los requisitos establecidos en el Decreto 1211 de 1990, en aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad. (Samai, índice 00001 archivo 01 onedrive).
4. La oposición
4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
y favorabilidad. (Samai, índice 00001 archivo 01 onedrive).
4. La oposición
4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante apoderada judicial, luego de pronunciarse frente a los hechos de la demanda , consideró que al momento del deceso del causante Cabo Primero Ramon Elías Escobar Betancur , registrada el 20 de mayo de 1996, el marco legal aplicable e ra el contenido en el Decreto 1211 de 1990, norma que exige un tiempo mínimo de 12 años de prestación de servicios, requisito que el causante no cumplía.
Sostuvo que no es posible aplicar en este caso la Ley 100 de 1993, toda vez que el personal militar por expresa prohibición del artículo 279 se encuentra dentro de las excepciones a ese régimen.
Solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se estudie el término prescriptivo de mesadas pensionales contenido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
Propuso las excepciones de: i) «prescripción de los derechos laborales (prescripción de las mesadas pensionales)»; ii) «carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada»; iii) « innominada» (Samai, índice 00001 archivo 0 5
OneDrive).
5. La decisión apelada
El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 30 de marzo de 2022 , declaró probada la excepción denominada «carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada» propuesta por la Ejercito
El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 30 de marzo de 2022 , declaró probada la excepción denominada «carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada» propuesta por la Ejercito Nacional, y negó las pretensiones de la demanda.
Para fundamentar la decisión, expuso que los Decretos 4433 de 2004 (numeral 11.4 del artículo 11) y 1211 de 1990 exigen como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en el caso de los padres, la dependencia económica y un tiempo mínimo de 12 años , exigencias que no se encontraron acreditadas, porque se constató que la señora Ofelia Betancur de Escobar tiene 9 hijos más , quienes pueden velar por su manutención . Que, a demás, ha sido autosuficiente económicamente por más de 24 años posteriores al fallecimiento del C P Ramon
Elías Escobar Betancur.Radicado: 86001333100220200001501
Demandante: Ofelia Betancur de Escobar
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Advirtió que no le es aplicable la Ley 100 de 1993, por expresa prohibición del artículo 279 ibidem y porque la norma entró a regir en abril de 1994, mientras que el C.P Ramón Elías Escobar Betancur fue incorporado el 3 de abril de 1990. (Samai, índice 00001 archivo 30 onedrive).
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte actora apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte actora apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que el a quo desconoció la sentencia de Unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII009-2018, Radicación Nro. 68001-2333-000-2015-00965-01(3760-2016) de fecha 1 de marzo del año 2018, que aplica por favorabilidad el régimen general (Ley 100 de 1993).
Que también hubo indebida valoración probatoria, porque conforme con las pruebas testimoniales qued ó probada la dependencia económica de la señora Ofelia Betancur de Escobar para la época en que el militar estaba con vida.
Igualmente, señaló que el a quo aplicó erróneamente el Decreto 4433 del 2004 porque no estaba vigente al momento del fallecimiento (20 de mayo de 1996) del C P Ramon Elías Escobar Betancurt. (Samai, índice 00001 archivo 32 OneDrive).
7. Trámite de segunda instancia
Mediante auto de 12 de octubre de 20 22, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación (Samai, índice 00004).
Por auto del 19 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendien do lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No.
previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. (Samai, índice 00011)
Conforme constancia secretarial , no hubo pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público frente al recurso de apelación. (Samai, índice 00010).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver: i) si en el presente caso resulta aplicable la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 y, en caso afirmativo, ii) si la señora Ofelia Betancur de Escobar tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo el régimen general de la Ley 100 de 1993, o si, por el contrario, debe aplicarse el régimen especial previsto en el Decreto 1211 de 1990, que exige al suboficial un tiempo mínimo de 12 años de servicio, requisito que no cumplía el cabo primero Ramón Elías Escobar Betancur.
La Sala anticipa que, en el caso bajo examen, resulta aplicable la sentencia de
de servicio, requisito que no cumplía el cabo primero Ramón Elías Escobar Betancur.
La Sala anticipa que, en el caso bajo examen, resulta aplicable la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-009-2018, en virtud de la cual debe acudirse al régimenRadicado: 86001333100220200001501
Demandante: Ofelia Betancur de Escobar
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general de la Ley 100 de 1993. Verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en dicha normativa, se concluye que la señora Ofelia Betancur de Escobar tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será revocada.
Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) sobre la pensión de sobrevivientes por muerte de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares en misión de servicio y la a plicación del principio de favorabilidad ; y iii) análisis del caso concreto.
3. Sobre la pensión de sobrevivientes por muerte de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares en misión de servicio y la aplicación del principio de favorabilidad
El artículo 190 del Decreto 1211 de 1990 1 reguló las prestaciones a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional fallecidos en misión del servicio, y estableció una compensación equivalente a tres años de haberes, el pago de la cesantía por el tiempo de servicio y, si el oficial o sub oficial había cumplido 12 años o más de servicio, el derecho a una pensión liquidada y cubierta en las mismas condiciones de la asignación de retiro.
pago de la cesantía por el tiempo de servicio y, si el oficial o sub oficial había cumplido 12 años o más de servicio, el derecho a una pensión liquidada y cubierta en las mismas condiciones de la asignación de retiro.
En cuanto a la aplicación de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes e n casos de militares fallecidos durante la vigencia de dicha normativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 del 1º de marzo de 2018 2, analizó ampliamente el asunto a propósito del deceso de un subofici al de la Armada Nacional en simple actividad y estableció las siguientes reglas: Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:
1. Con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48. Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.
2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo
2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.
3. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: i) habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.
1 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”
un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.
1 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16), consejero ponente William Hernández Gómez.Radicado: 86001333100220200001501
Demandante: Ofelia Betancur de Escobar
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4. Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto por el régimen general que contempla esta prestación.
5. En ningún caso habrá prescripción a favor de los benefi ciarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sente ncia que reconoce el derecho pensional.
Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos
Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Según el precedente de unificación, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales vinculados a la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), que fallezcan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y con anterioridad a la Ley 923 de 20043 y su Decreto reglamentario (4433 de 2004), les es aplicable el régimen general.
Ahora bien, en esa ocasión la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió el asunto a partir del caso de un suboficial fallecido en simple actividad. Sin embargo, la Sala no puede desconocer que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Esta do4, al estudiar un caso similar al que aquí se estudia, determinó que : «siguiendo el mismo fundamento atinente a la aplicación favorable del régimen general respecto del especial que rige a los integrantes de la fuerza pública, también resultarían extensibles dichas reglas al personal cuyo deceso se dio en misión del servicio ». En consecuencia, ese es el criterio que adoptará la Sala para resolver el asunto. Por último, en relación con la aplicación de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 —modificados por la Ley 797 de 2003— sobre la pensión de sobrevivientes,
Por último, en relación con la aplicación de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 —modificados por la Ley 797 de 2003— sobre la pensión de sobrevivientes, conviene destacar que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado5 ha señalad o que el derecho a dicha prestación se causa en el momento del fallecimiento del afiliado. Por lo tanto, únicamente son aplicables las normas vigentes para esa fecha, pues decidir con fundamento en disposiciones posteriores implicaría desconocer el principio de irretroactividad de la ley.
4. Análisis del caso concreto
El apoderado de la parte demandada, como primer cargo de apelación , solicitó que se acate la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-009-2018 del 1º de marzo de 2018, en la cual se estableció que, por aplicación del principio de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad c on anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad
3 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 4 Radicado. 52001-23-33-000-2015-00721-01 (acumulado con 52001-23-33-000-2016-00251-00). M.P. Jorge
Edison Portocarrero Banguera, fecha 29 de febrero de 2024 5 Sentencia Rad. 50001-23-33-000-2019-00242-01 C.P. Jorge Portocarrero Banguera del fecha 26 de junio de
2024. En esta sentencia se citan las providencias: de octubre 7 de 2010, Consejero ponente LUI S RAFAEL VERGARA QUI NTERO, radicación No. 7600 1 -23 -31 -000 -200 7-000 62-0 1(0 76109); febrero 18 de 2010, Consejero ponente GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, radicación No. 08001 -23 -31 -000 - 20040028 3-01 (15 14-0 8); abril 16 d e 200 9, Consejero ponente VI CTOR HER NANDO ALVARADO ARDI LA, radicación No. 76001 - 23-3 1-0 00-2 004 -002 93-01 (230 0-0 6)»Radicado: 86001333100220200001501
Demandante: Ofelia Betancur de Escobar
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a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48.
La Sala acoge este planteamiento, en primer lugar, porque, como se vio en el acápite anterior, la jurisprudencia ha reconocido que si bien la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-009-2018 se refirió a fallecimientos ocurridos en simple actividad, sus reglas son extensibles, por favorabilidad, a los casos en que la muerte
unificación CE -SUJ-SII-009-2018 se refirió a fallecimientos ocurridos en simple actividad, sus reglas son extensibles, por favorabilidad, a los casos en que la muerte del suboficial se produjo en misión del servicio, como aconteció en el presente asunto. En segundo lugar, porque se cumple la condición temporal fijada en dicho precedente, ya que el cabo primero Ramón Elías Escobar Betancur falleció el 20 de mayo de 1996, esto es, después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 6 y antes de la expedición del Decreto 4433 de 20047.
En consecuencia, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes conforme al régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, sin considerar las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, dado que esta entró en vigencia el 29 de enero de 2003, con posteriori dad al fallecimiento del causante. No procede, por tanto, aplicar retroactivamente dicha ley, puesto que los derechos prestacionales derivados de la muerte del hijo de la señora Ofelia Betancur se consolidaron bajo la normativa vigente al momento del deceso.
Ahora bien, frente al segundo cargo relacionado con el cumplimiento de la ley general, la Sala advierte que los artículos 46, 47, y 48 de la Ley 100 de 1993, establecen que la pensión de sobreviviente se reconoce cuando el causante, al momento de su muerte, hubiera cotizado al sistema por lo menos 26 semanas, o cuando, habiendo dejado de cotizar, hubiere efectuado aportes por 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento. De igual modo, cuando los
momento de su muerte, hubiera cotizado al sistema por lo menos 26 semanas, o cuando, habiendo dejado de cotizar, hubiere efectuado aportes por 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento. De igual modo, cuando los beneficiarios son los padres del causa nte, es necesario acreditar su dependencia económica respecto de este.
Establecido lo anterior, corresponde ahora a la Sala examinar las pruebas que obran en el expediente.
Conforme la hoja de servicios No. 600 del 20 de mayo de 1996, el señor Ramon Elías Escobar Betancur laboró como cabo primero del Ejército Nacional desde el 1° de marzo de 1991 hasta el 20 de mayo de 1996, para un total de servicios de 6 años, 2 meses, y 17 días. (Samai, índice 00001 archivo 1 pág. 65 OneDrive).
Según informativo administrativo por muerte No. 003 del 24 de mayo de 1996 , el señor C.P. Ramón Elías Escobar Betancur falleció en misión del servicio. Además, según el registro de defunción, la muerte se produjo el 20 de mayo de 1996. (Samai, índice 00001 archivo 16 pág. 7 a 8 OneDrive).
Se aporta certificado de registro civil de nacimiento expedido por la notaría de El Águila Valle del Cauca en el que se indica que en el tomo serial 1979 folio No. 4595702 se encuentra acta de nacimiento de Ramon Elías Escobar Betancur evidenciándose que la progenitora es la señora “Betancur Moncada Ofelia”. (Samai, índice 00001 archivo 01 pág. 77 OneDrive).
4595702 se encuentra acta de nacimiento de Ramon Elías Escobar Betancur evidenciándose que la progenitora es la señora “Betancur Moncada Ofelia”. (Samai, índice 00001 archivo 01 pág. 77 OneDrive).
Mediante R esolución No. 15606 del 7 de noviembre de 1996 , se ordenó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a favor de los progenitores del causante por concepto de cesantías definitivas y compensación por muerte. (Samai, índice 00001 archivo 16 pág. 45 a 46 OneDrive).
En resolución No. 2247 del 29 de noviembre de 2000 , se ordenó el pago de las
6 Entró en vigencia el 31 de diciembre de 2004. 7 Entró en vigencia el 31 de diciembre de 2004.Radicado: 86001333100220200001501
Demandante: Ofelia Betancur de Escobar
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cesantías definitivas a favor de la señora Ofelia Betancur de Escobar, por ser heredera del señor Delio Escobar Peláez, conforme escritura pública. (Samai, índice 00001 archivo 16 pág. 64 a 65 OneDrive).
La Resolución No. 5828 del 3 de diciembre de 2019 denegó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Ofelia Betancur de Escobar . (Samai, índice 00001 archivo 16 pág. 141 a 144 OneDrive).
A partir de lo anterior, la Sala encuentra acreditados los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de
A partir de lo anterior, la Sala encuentra acreditados los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ofelia Betancur de Escobar, por las siguientes razones:
a. El requisito de 26 semanas que exige la norma está acreditado, por cuanto el causante estuvo vinculado con la entidad por un periodo de 6 años, 2 meses y 17 días.
b. En cuanto al parentesco, la Sala precisa que, conforme el artículo 176 del C.G.P., el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 y la jurisprudencia del Consejo de Estado8, el documento que acredita dicha relación es el registro civil de nacimiento. De manera excepcional, la Corte Constitucional ha determinado que «en algunos casos, el juez administrativo debe flexibilizar la carga probatoria de algunos hechos que, en principio, están sometidos a prueba solemne. Esto ocurre cuando aportar la prueba es imposible o las partes demuestran que, en razón a su condición de vulnerabilidad o indefensión o alguna otra justificación razonable, no están en la posibilidad de aportar la prueba solemne (v. gr., matrícula inmobiliaria, registros civiles, etc.). En estos escenarios, el juez administrativo podrá acreditar los hechos, c on base en la valoración conjunta de indicios y otros medios de prueba, de conformidad con las reglas de la lógica y la sana crítica»9. Revisado el expediente, se advierte que no se aportó el registro civil de nacimiento de Ramón Elías Escobar Betancur para demostrar el parentesco con la señora Ofelia Betancur. Sin embargo, la Sala no puede desconocer que la demandante
crítica»9. Revisado el expediente, se advierte que no se aportó el registro civil de nacimiento de Ramón Elías Escobar Betancur para demostrar el parentesco con la señora Ofelia Betancur. Sin embargo, la Sala no puede desconocer que la demandante tiene 89 años y padece algunas patologías, que la ubican en condición de sujeto de especial protección constitucional, más aún s i se considera que el debate versa sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Por lo tanto, para este caso y en línea con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala flexibilizará la carga probatoria y entrará a analizar si existen otros medios de prueba que permitan acreditar el parentesco.
En el expediente obra certificado del notario único de El Ág uila (Valle del Cauca) , que dice lo siguiente:
8 Puede consultarse la sentencia de la Sección Tercera rad. 68001-23-15-000-1997-00023-00 (17995). M.P. Mauricio Fajardo Gómez de fecha 28 de abril de 2010, también de la Sección Segunda Subsección “A”; rad. 11001-03-15-000-2022-02936-01, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, del 6 de octubre de 2022 9 Sentencia SU-204 de 2025.Radicado: 86001333100220200001501
Demandante: Ofelia Betancur de Escobar
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Igualmente, se encuentra el registro de defunción del causante con indicativo serial N° 1983476 del 22 de mayo de 1996. Ese documento, además de consignar la fecha
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Igualmente, se encuentra el registro de defunción del causante con indicativo serial N° 1983476 del 22 de mayo de 1996. Ese documento, además de consignar la fecha y hora del fallecimiento, la causa de la muerte, el lugar donde ocurrió y los datos de identidad del fallecido, registra en el campo correspondiente a la madre lo siguiente:
A partir de lo anterior, la Sala encuentra acreditada la filiación materna, pues los documentos allegados identifican de manera expresa a la señora Ofelia Betancur como madre de Ramón Elías Escobar Betancur. Además, conforme al artículo 243 del Código General del Proceso, la información consignada en documento público expedido por autoridad com petente goza de presunción de veracidad. Incluso, la parte demandada no cuestionó dicha filiación y, por el contrario, reconoció prestaciones sociales a favor de la señora Betancur en calidad de madre del causante.
c. Frente al requisito de dependencia económica , conviene precisar que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 , establecía que , a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este.
La Corte Constitucional, en sentencia C111 de 2006, declaró inexequible la frase “forma absoluta y total” del artículo 47 de la ley 100 de 1993, porque «establece una hipótesis extrema que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los padres del
“forma absoluta y total” del artículo 47 de la ley 100 de 1993, porque «establece una hipótesis extrema que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los padres del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes , lo que desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues indudablemente sacrifica derechos de mayor enti
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