TA HUI - 41001333300620140062501-(05-07-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300620140062501-(05-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
NORMATIVIDAD DEMANDADA: No debe ser anulada “Partiendo de lo anterior y lo expuesto en los acápites precedentes, al analizar el Tribunal los argumentos de la parte actora, se aprecia que el Decreto censurado fue expedido como consecuencia de una habilitación efectuada por el Concejo de la ciudad de Neiva al alcalde de la misma y sin duda, ello constituye el ejercicio de una facultad asignada a los entes territoriales por el artículo 17 del Decreto-Ley 1900 de 1990 con el fin de que éstos se procuren en su organización territorial, el desarrollo normativo local frente a los permisos de instalación de antenas y torres en su territorio.
Adicionalmente, nótese que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 311 superior, a los municipios les corresponde ordenar el desarrollo de su territorio y propender por el mejoramiento social de sus habitantes, más aún la correlación existente con los desarrollos legislativos, en especial el establecido en la Ley 99 de 1993, en cuyo artículo 63 se consagró el principio de gradación normativa en materia ambiental y la Ley 388 de 1997 que en su artículo 10-1 estableció las determinantes de los POT. De hecho, de manera específica el artículo 313-7 constitucional encomendó a los Concejos municipales la tarea de reglamentar los usos del suelo, competencia que fue reiterada en el artículo 29-4-b de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (1454 de 2011) y que viene siendo una forma de materialización de la acción urbanística que a los entes territoriales les concierne; competencia que puede ser concretada por el alcalde, pues la misma Carta Política en su artículo 313-3 autorizó al Concejo municipal para que entregue transitoriamente dichas facultades al
urbanística que a los entes territoriales les concierne; competencia que puede ser concretada por el alcalde, pues la misma Carta Política en su artículo 313-3 autorizó al Concejo municipal para que entregue transitoriamente dichas facultades al alcalde y le confiera autorizaciones pro tempore para su ejercicio. Desde ese punto de vista, como quiera que la ubicación e instalación de las antenas de telecomunicaciones es una circunstancia que incide o tiene repercusiones en el urbanismo y paisaje local, no cabe duda que es el ente territorial, por medio del Concejo de Neiva, quien tenía la facultad para reglamentar tales acciones, por tratarse de un asunto que es inherente al ordenamiento territorial y al uso del suelo, luego no es cierto que los entes territoriales carezcan de competencia para determinar lo pertinente a la ubicación e instalación de antenas de telecomunicaciones en su territorio y se observa que dicha Corporaciónadministrativa desarrolló tal competencia de manera parcial a través del Acuerdo que ajustó el POT (Acuerdo 026 de 2009). Posteriormente lo llevó a cabo mediante el Decreto 0162 de 2014, proferido con ocasión de la autorización que le concedió precisamente el cabildo municipal al alcalde para regular la materia y, en el que de paso fijó los criterios a los que debía circunscribirse dicha reglamentación. Entonces, si bien los alcaldes, en estricto sentido no están expresamente facultados o no tienen competencia para regular la materia, sí la tienen los entes territoriales por medio del Concejo y en el presente caso, este órgano autorizó al gobierno municipal a que señalara la correspondiente regulación, luego no cabe duda que el
o no tienen competencia para regular la materia, sí la tienen los entes territoriales por medio del Concejo y en el presente caso, este órgano autorizó al gobierno municipal a que señalara la correspondiente regulación, luego no cabe duda que el Decreto 0162 de 2016 se ajusta a las normas de competencias constitucionales y legales. Es que, como se pudo ver, la normativa al respecto ha autorizado a los municipios para expedir esta clase de regulación en conexión con sus atribuciones de ordenamiento territorial y protección ambiental, por lo que es absolutamente imprescindible tener en cuenta aquellas relativas al uso del suelo definido en el respectivo POT, pues es de ellas que se justifican o derivan las condiciones de ubicación e instalación de las antenas de telecomunicaciones que regula el acto acusado.” (….) “De hecho, es preciso resaltar que ante ese vacío normativo, la Corte Constitucional ordenó a las autoridades nacionales que se expidieran las normas que establecieran la distancia a la que debía estar cada antena de TMC respecto de centros educativos, geriátricos y médicos y eso fue lo que hizo el municipio de Neiva para resguardar a grupos poblacionales que, dada su condición especial de sujetos con mayor grado de vulnerabilidad, requieren de acciones afirmativas en procura de salvaguardar su derecho a la salud, por lo que en criterio de la Sala, ante la ausencia normativa, la autoridad territorial podía establecer dicha reglamentación en aplicación del principio de precaución, de ahí que el cargo de nulidad analizado frente a los artículos 4 y 7-4 censurados, tampoco prospera. En lo que concierne al artículo 5 del Decreto 0162 de 2014, que estableció como
aplicación del principio de precaución, de ahí que el cargo de nulidad analizado frente a los artículos 4 y 7-4 censurados, tampoco prospera. En lo que concierne al artículo 5 del Decreto 0162 de 2014, que estableció como requisito una licencia de construcción en la modalidad de reforzamiento estructural para la instalación de estaciones de telecomunicaciones en edificaciones existentes, ha de señalarse que conforme al Decreto 195 de 2005 y al artículo 99 de la Ley 388 de 1997, dicho requisito no fue consagrado ni es exigible y desde esa perspectivapuede afirmarse que la disposición acusada trasgrede el ordenamiento jurídico. Sin embargo, a juicio de la Corporación, ello no resulta así en la medida en que el artículo demandado estipula la necesidad de tramitar la licencia de construcción, en la modalidad de reforzamiento estructural, en el evento en que la edificación en la que se piensa instalar la antena necesite de un reforzamiento, conclusión a la que se llega luego del estudio de vulnerabilidad estructural que deberá hacerse. Fíjese que la licencia exigida no es absoluta sino condicional, lo que se acompasa con la normativa urbanística y de contera, con el principio de prevención, por eso tampoco se acoge la nulidad invocada frente a la norma acusada, máxime si se tiene en cuenta que las autoridades locales son quienes tienen la competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos urbanísticos y de edificación contenidas en el POT del respectivo ente territorial, conforme a los criterios de organización y desarrollo local allí contenidos.” (…) “En segundo lugar, esa motivación se ajusta a la interpretación que del ordenamiento jurídico hizo la Corte Constitucional en los pronunciamientos ya
el POT del respectivo ente territorial, conforme a los criterios de organización y desarrollo local allí contenidos.” (…) “En segundo lugar, esa motivación se ajusta a la interpretación que del ordenamiento jurídico hizo la Corte Constitucional en los pronunciamientos ya referidos, en donde esta alta Corporación ordenó a la autoridad nacional que reglamentara la distancia que debería existir entre las antenas de telecomunicaciones y los centros educativos, geriátricos y de servicios médicos, pues existía la posibilidad, aunque no comprobada científicamente, que la exposición a los campos electromagnéticos generados por aquéllas, pusieran en riesgo la salud de los menores de edad, los adultos mayores y quienes están afectados en su salud, luego la medida no se aprecia que sea caprichosa o arbitraria, sino que se acompasa con el precedente sobre la materia. Es más, cabe relievar que el mismo artículo 5 del Decreto 195 de 2005, dispuso que deben medirse todas las estaciones radioeléctricas que se encuentren a menos de 150 metros de centros educativos, geriátricos y de servicios médicos, lo que claramente indica que la intención de la misma normativa es asegurarse que las radiaciones emitidas no generen daños a la salud humana y al ambiente. Esto permite, a su vez, colegir de manera razonable que entre tales centros y las antenas de TMC no deben existir distancias tan cortas, de tal suerte que la distancia de 250 metros que fijó el municipio de Neiva en los artículos acusados, no resulta desproporcionada si se pondera el fin que persigue, esto es, la protección de los referidos grupos poblacionales que, por sus condiciones de vulnerabilidad, son sujetos de especial protección por parte de las autoridades estatales y en tal virtud,
desproporcionada si se pondera el fin que persigue, esto es, la protección de los referidos grupos poblacionales que, por sus condiciones de vulnerabilidad, son sujetos de especial protección por parte de las autoridades estatales y en tal virtud, el cargo de nulidad no tiene vocación de prosperidad.Así las cosas, como quiera que los argumentos de la alzada no fueron acogidos por el Tribunal, pues no se avistó que las normas acusadas de nulidad hayan transgredido el ordenamiento jurídico, se impone la confirmación de la providencia recurrida.” FUENTE FORMAL: Art. 313 CP/Ley 99 de 1993/ Ley 1454 de 2011Ley 388 de 1997/ Ley 9 fe 1989/ Ley 3 de 1991/ Ley 810 de 2003/ Ley 400 de 1997/Decreto 195 de 200/ Decreto 0162 de 2014/ NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en la presente decisión: T701 de 2014/ T-1077 de 2012/ T-3097 de 2014. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333006–2014–00625–01
DEMANDANTE : COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. -
ESP DEMANDADO : MUNICIPIO DE NEIVA MEDIO CONTROL : NULIDAD SIMPLE SENTENCIA No. : 03 – 07 – 88 – 22 / NS – 02 – 2 – 01
ACTA No. : 041 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación promovido por las partes contra la sentencia
SENTENCIA No. : 03 – 07 – 88 – 22 / NS – 02 – 2 – 01
ACTA No. : 041 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación promovido por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 26 de agosto de 2016.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora.
Subsanada la demanda, solicitó la nulidad de los artículos 3 a 5, 7-4 y 13 del Decreto 0162 de 2014 “Por medio del cual se reglamenta la instalación y la restricción de antenas de telecomunicaciones y la estructura que las soporta en laciudad de Neiva”, proferido por el alcalde de la referida localidad y, que una vez ejecutoriada la decisión, se comunique la misma a la autoridad administrativa que corresponda. El sustento fáctico señaló que en los artículos 79, 80, 333 y 334 constitucionales se consagraron los principios de precaución y desarrollo sostenible, al igual que el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano; postulados que siempre ha respetado desde que le fue otorgada la concesión para prestar el servicio de telefonía móvil celular (TMC en adelante). Indicó que el principio de precaución, como fundamento de la política ambiental en Colombia, fue establecido en el artículo 1-6 de la Ley 99 de 1993, pero que según lo precisado en el Decreto 195 de 2005, la Resolución No. 1645 de 2005 del Ministerio de Comunicaciones (en adelante MTIC), la Circular 270 de 2007 de dicha
lo precisado en el Decreto 195 de 2005, la Resolución No. 1645 de 2005 del Ministerio de Comunicaciones (en adelante MTIC), la Circular 270 de 2007 de dicha cartera ministerial, el concepto 1200-E2-031140 del 23 de marzo de 2010 de2Radicación: 410013333006–2014–00625–01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. – ESP la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (en adelante MAVDT) y el concepto 004093 del 29 de agosto de 2012 de la Subdirectora para la industria de las TIC del MTIC, dicho principio no se aplica en materia de instalaciones de antenas de TMC, toda vez que Colombia adoptó los estándares internacionales sobre protección de salud pública y el medio ambiente.
Agregó que no obstante lo anterior, el municipio de Neiva expidió el Decreto 0162 de 2014 y en él estableció un régimen sancionatorio abiertamente ilegal, pues el legislador no autorizó al ente territorial para imponer esa clase de sanciones, lo que lo convierte en un acto ilegal, pues desconoce que las antenas de la empresa se ajustan a los estándares internacionales para la protección humana y del medio ambiente sano y por ende, no puede ser destinataria de tales sanciones, de ahí que se trasgreden los principios constitucionales de libertad de empresa, iniciativa
privada y la primacía del interés general sobre el particular, entre otros postulados. Consideró vulnerados los artículos 4, 6, 20, 29, 49, 58, 67, 79, 80, 122, 123, 226, 333 y 334 de la Constitución Política; 6-6 de la Ley 99 de 1993; el Decreto 195 de 2005, la Resolución No. 1645 de 2005 del Min. Tic, la Circular 270 de 2007 del Min. Tic, la Circular 01 de 2005 de los Ministerios de Protección Social, de ambiente y de Tic y, los artículos 670 a 673 del Acuerdo 026 de 2009 del municipio de Neiva. El concepto de la violación invocó las causales de anulación de falsa motivación, falta de competencia y violación del debido proceso, cuyos argumentos se sintetizan a continuación.
1. En cuanto a la falsa motivación , precisó que se estructura desde cuatro aristas: a) La interpretación y aplicación del principio de precaución, pues el acto demandado desconoce que tal principio, además de no resultar aplicable en lo relacionado con la instalación de antenas de TMC por así disponerlo la normativa nacional desde 20051, su invocación requiere el análisis de cinco supuestos: i) que exista peligro de daño, ii) que éste sea grave e irreversible, iii) que exista un principio de certeza científica, así no sea absoluta, iv) que la decisión que se 1 Decreto 195 y Resolución No. 1645, ambos actos administrativos de 2015.3Radicación: 410013333006–2014–00625–01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. – ESP adopte se enfile a evitar la degradación del medio ambiente y v) que el acto que adopte la decisión sea motivado.
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. – ESP adopte se enfile a evitar la degradación del medio ambiente y v) que el acto que adopte la decisión sea motivado.
Adujo que conforme a la regulación sobre los límites a la exposición a campos electromagnéticos, la cual tuvo como fundamento el estudio realizado por la Universidad Javeriana, quien a su vez recomendó adoptar los niveles de referencia de emisión de campos electromagnéticos definidos por la Comisión Internacional para la Protección de la Radiación No Ionizante (ICNIRP), se concluye que las ondas emitidas por estaciones de TMC son radiaciones no ionizantes y que no generan perjuicio o riesgo en la salud humana, por ende no requieren de medidas especiales de protección y es por eso que no aplica el principio de precaución, invocado erróneamente en decisiones judiciales de tutela y administrativas (como el acto demandado), con la intención de proteger a la comunidad, pero sin verdaderos sustentos porque como se dijo, no hay riesgo para la salud humana. Añadió que bajo esta óptica, el decreto censurado carece de sustento real y probatorio, contrariando las pautas normativas y científicas que establecen los límites a las radiaciones generadas por esta actividad, que de hecho, son mucho menores que las producidas por aparatos como el wi-fi y lo hornos microondas, entre otros, de ahí que no puede pretenderse la aplicación del principio de precaución, como se hizo en el acto enjuiciado, bajo la premisa desbordada de que deben adoptarse medidas de prevención para proteger a los seres humanos de los posibles efectos nocivos de las ondas electromagnéticas de las antenas de TMC, lo
precaución, como se hizo en el acto enjuiciado, bajo la premisa desbordada de que deben adoptarse medidas de prevención para proteger a los seres humanos de los posibles efectos nocivos de las ondas electromagnéticas de las antenas de TMC, lo que ha quedado descartado y por ende, no es cierto que se esté afectando la vida, la salud y el medio ambiente sano de las personas. Así, el decreto en cuestión, aunque persigue amparar el derecho a la salud, el medio ambiente y el ordenamiento territorial, carece de pruebas científicas que desvirtúen las hipótesis científicas del Decreto 195 de 2005 y su reglamentación, luego es claro que no tiene un fundamento serio y real que sostenga que las antenas de TMC emiten ondas que afectan la salud humana y el medio ambiente, máxime cuando la Agencia Nacional del Espectro (ANE) desde 2013 ha medido las emisiones radioeléctricas en el territorio nacional y ha concluido que las antenas instaladas en Neiva no sobrepasan los parámetros establecidos por la normativa interna, como quiera que están 1000 veces por debajo de los límites establecidos por la ICNIRP y no causan daño alguno al ser humano, por eso, negar la instalación de una antena con base en dicho principio, es ilegal.4Radicación: 410013333006–2014–00625–01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. – ESP b) Es arbitrario fijar 250 metros de distancia entre cada antena de TMC (artículo 4) y entre la antena y centros educativos, geriátricos y de servicios médicos, pues es caprichoso al no existir fundamento científico que la soporte, es decir, no existe
- y entre la antena y centros educativos, geriátricos y de servicios médicos, pues es caprichoso al no existir fundamento científico que la soporte, es decir, no existe disposición que haya fijado esa distancia para ser adoptada en los municipios. Antes bien, la Circular No. 270 de 2007 del entonces Ministerio de Comunicaciones, precisó que los servicios de TMC no tienen restricción para instalar sus estaciones base, cerca o dentro de lugares de acceso público (centros educativos, geriátricos y médicos y zonas residenciales), ni existe la obligación de tomar mediciones por estar en tales sitios, ya que están ajustadas a la normativa nacional y las recomendaciones internacionales, precisamente con base en el principio de precaución.
De esta manera, las medidas adoptadas en el decreto demandado, encaminadas a proteger la vida y la salud bajo el criterio del deber de aplicación del principio de precaución, sobran, en la medida en que tal principio ya fue acogido en la legislación. En este sentido, los estudios científicos adelantados demostraron que el riesgo debía ser fundamentalmente limitado en términos de potencia y densidad, mas no en términos de distancia y por ello, además de carecer de pruebas científicas serias para fijar las distancias, como en efecto ocurrió en el acto demandado, así se invoque autorización del plan de ordenamiento territorial (POT), tampoco se tiene la competencia para ello porque según las sentencias T360/10 y T-1077/12, tal función corresponde exclusivamente al MTIC. Además, si bien las autorizaciones para la instalación de las antenas corresponden a los procedimientos y condiciones que establezcan las entidades territoriales en su
función corresponde exclusivamente al MTIC. Además, si bien las autorizaciones para la instalación de las antenas corresponden a los procedimientos y condiciones que establezcan las entidades territoriales en su POT, debe tenerse en cuenta que el artículo 79-parágrafo 1 del Acuerdo 026 de 2009 del municipio de Neiva, señala que la distancia de las antenas fue prevista para los sectores residenciales y el alcalde de Neiva en el decreto demandado las aplicó para todos los sectores de la ciudad, luego es evidente que se extralimitó en lo reglamentado y, si de todos modos se alega que el decreto es legal por delegación expresa del Concejo de Neiva según el POT, sigue siendo nulo porque ni el POT ni el decreto en cuestión pueden regular la materia porque ello es de competencia exclusiva del MTIC. c) No es necesaria la exigencia de licencia de construcción para la instalación de una antena de TMC, tal como lo indicó el Director de Espacio Urbano y Territorial del MAVDT en el concepto No. 7230-2-069107 del 12 de agosto de 2013, pues el artículo 192 del Decreto 019 de 2012 en concordancia con el artículo 3 de la Ley5Radicación: 410013333006–2014–00625–01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. – ESP 400 de 1997, señalan que la ejecución de estructuras especiales como puentes, torres de transmisión y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento difiera del de edificaciones convencionales, no exigen tal licencia, a menos que se trate de una ampliación, modificación o demolición de una edificación o el cerramiento permanente del predio en donde se va a ubicar la misma.
de edificaciones convencionales, no exigen tal licencia, a menos que se trate de una ampliación, modificación o demolición de una edificación o el cerramiento permanente del predio en donde se va a ubicar la misma. De esta forma, si la autoridad competente excluye el requisito de licencia de construcción para algunas modalidades de instalación de antenas de TMC resulta inapropiado que el municipio de Neiva lo exija cuando se trata de la instalación en áreas de edificaciones existentes (artículo 5 del acto censurado). d) El acto demandado se fundamenta en disposiciones que no les sirven de soporte, pues en él se hizo mención del artículo 19 del Decreto-Ley 1900 de 1990, pero éste no faculta al alcalde para expedir las medidas adoptadas, antes bien, las facultades que menciona son del MTIC. Igualmente, el acto demandado hizo referencia al artículo 149 de la Ley 9 de 1979, sin que dicha norma contenga alguna facultad para el alcalde, toda vez que la norma que regula la emisión del tipo de energía que producen las antenas de telefonía móvil es el Decreto 195 de 2005, de ahí que ninguna autoridad diferente puede arrogarse esa competencia de regulación y control. También aludió al Decreto 1504 de 1998, que tampoco respalda el actuar del alcalde para regular un tema que es propio del POT, es decir, no es de su competencia regular el manejo del espacio público a través de decreto.
2. Sobre la falta de competencia , indicó que tal causal se configura por tres aspectos: a) El alcalde de Neiva no tiene facultad para fijar las distancias entre las estaciones
regular el manejo del espacio público a través de decreto.
2. Sobre la falta de competencia , indicó que tal causal se configura por tres aspectos: a) El alcalde de Neiva no tiene facultad para fijar las distancias entre las estaciones de telecomunicaciones y entre éstas y los centros educativos, geriátricos y médicos, tal como quedó expuesto anteriormente, pues tal atribución corresponde únicamente al MTIC, tal como lo señaló la Corte Constitucional. b) El alcalde de Neiva no tiene competencia para imponer la dosimetría sancionadora en cuanto a la instalación de antenas de TMC y sin embargo, en el artículo 13 del decreto atacado fijó una serie de sanciones en caso de que se6Radicación: 410013333006–2014–00625–01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. – ESP incumpla el régimen allí establecido, consistentes en multas y retiro de la infraestructura de telecomunicaciones, muy a sabiendas de que ese tipo de sanciones tienen reserva de ley, es decir, debe existir una disposición legal que así lo permita o establezcan y no hay norma de carácter legal que permita a los municipios imponer este tipo de sanciones ante el incumplimiento de los requisitos señalados por ley alguna.
Adujo que, si se trata de la infracción al derecho a la salud humana, el régimen sancionatorio es el contemplado en los artículos 576 y siguientes de la Ley 9 de 1979 dentro del cual no están consagradas la multa ni el retiro de la infraestructura, máxime cuando la referida norma no trata sobre la instalación de antenas de TMC, de ahí que no pueden invocarse esas medidas sancionatorias para este caso en particular.
máxime cuando la referida norma no trata sobre la instalación de antenas de TMC, de ahí que no pueden invocarse esas medidas sancionatorias para este caso en particular. Señaló que, si el asunto se enmarca en la violación al régimen del medio ambiente, es claro no pueden imponerse las sanciones dispuestas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, subrogado por la Ley 1333 de 2009, como quiera que la instalación de antenas de TMC no requieren licencia ambiental. Agregó que tampoco pueden imponerse las sanciones previstas en el artículo 104 de la Ley 388 de 1987, modificado por el artículo 2 de la Ley 810 de 2003, pues ninguna de las conductas infractoras allí contenidas establece sanciones para la instalación de antenas de TMC, luego no existe régimen legal para la supuesta infracción en la instalación de tales elementos, pues ninguna norma contempla tal actividad como infractora. c) Incompetencia para reglamentar aspectos o materias reservadas al POT y a los mecanismos previstos en él para su desarrollo, como quiera que la herramienta que tiene el alcalde para reglamentar la materia que aborda el decreto demandado es a través del plan maestro de servicios públicos y no por medio de un decreto. Afirmó que con el decreto demandado el alcalde de Neiva se atribuyó funciones que legalmente no le han sido fijadas, sino que corresponden al Concejo de la ciudad a través del Acuerdo que establezca el POT y éste no lo ha fijado en detalle, como lo pretendió hacerlo el decreto en torno a los requisitos urbanísticos y ambientales
legalmente no le han sido fijadas, sino que corresponden al Concejo de la ciudad a través del Acuerdo que establezca el POT y éste no lo ha fijado en detalle, como lo pretendió hacerlo el decreto en torno a los requisitos urbanísticos y ambientales para el tema objeto de litigio. Adicionalmente, se creó un nuevo7Radicación: 410013333006–2014–00625–01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. – ESP procedimiento para la expedición de uso de suelo que ya está reglamentado en la ley, lo que conduce a su nulidad porque invade la competencia del legislador.
3. En relación con la violación del debido proceso , manifestó que este vicio se estructura porque si el municipio no tiene competencia para dictar un régimen sancionatorio cuando se instala una antena de TMC, como antes se indicó, es obvio que dicha actuación conculca el debido proceso del infractor que es destinatario de la sanción.
Estimó que fuera de no tener competencia legal para expedir un régimen sancionatorio, el alcalde en el decreto impugnado estableció uno diferente al previsto en el artículo 672 del Acuerdo 026 de 2009 que hace remisión expresa al previsto en las Leyes 388 de 1997, 810 de 2003, 1437 de 2011 y el Código Nacional de Policía. Al alegar de conclusión (f. 505 a 516) ratificó los argumentos de la demanda que señalan la procedencia de sus pretensiones. 2.2. Posición de la parte demandada. Se opuso a las pretensiones y solicitó que se nieguen porque el decreto demandado se ajusta al ordenamiento jurídico, luego carece de fundamento la nulidad que se le endilga.
2.2. Posición de la parte demandada. Se opuso a las pretensiones y solicitó que se nieguen porque el decreto demandado se ajusta al ordenamiento jurídico, luego carece de fundamento la nulidad que se le endilga. Frente a los hechos expuso que el decreto atacado fue expedido con base en las facultades consagradas en los artículos 315-1 de la Constitución Política, 91-d-1 (modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012), 93 de la Ley 136 de 1994, el Decreto 195 de 2005, la Resolución No. 001645 de 2005, el artículo 79 del Acuerdo 026 de 2009 y el Acuerdo 038 de 2013, quedando descartada la falta de competencia invocada. En las razones de defensa además de referirse en extenso a la normativa sobre los principios generales ambientales (Ley 99 de 1993) y a las funciones que constitucional y legalmente corresponden a los municipios y, especialmente a los alcaldes (artículos 315 superior y Leyes 136 de 1994 y 1551 de 2012), señaló que el acto censurado no viola la normativa alegada en la demanda, antes bien, se ajusta a ella, en la medida en que adoptan medidas en la ciudad de Neiva que se acompasan a la legislación nacional sobre la materia y que propenden por la garantía de los derechos fundamentales de los habitantes del territorio local.8Radicación: 410013333006–2014–00625–01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. – ESP Expuso que de acuerdo a la normativa sobre la materia, la formulación de la política ambiental colombiana ha de realizarse con base en los resultados del proceso de investigación científica, pero que las autoridades ambientales y los particulares
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. – ESP Expuso que de acuerdo a la normativa sobre la materia, la formulación de la política ambiental colombiana ha de realizarse con base en los resultados del proceso de investigación científica, pero que las autoridades ambientales y los particulares tienen el deber de dar aplicación al principio de precaución, conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente, tal como lo ha ratificado la jurisprudencia constitucional.
Precisó que el Decreto 195 de 2005 en su artículo 7 dispuso que a las entidades territoriales les corresponden las funciones de vigilancia y control en relación con la ordenación y uso del suelo, así como la inspección, vigilancia y control en materia de salud pública de acuerdo a lo señalado en la Ley 715 de 2001, para lo cual pueden aplicar las medidas de seguridad e imponer las sanciones correspondientes, en virtud de lo establecido en los artículos 576 y siguientes de la Ley 9 de 1979; todo ello sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables conforme lo dispone el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, por parte de las autoridades ambientales. Adicionalmente, indicó que el artí
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