TA HUI - 41001333300620150006001-(24-01-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300620150006001-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : EDUARDO LARA SANMIGUEL
DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 006 2015 00060 01
RAD. INTERNA : 2017-00059
Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 004.
1. OBJETO A DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada 16 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se no accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA.
2.1. De las pretensiones.
El señor EDUARDO LARA SANMIGUEL actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL con el fin
judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 04269 del 20 de octubre de 2014 proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica según los artículos 54 inciso 1° y 55 numeral 3° del Decreto Ley 1791 de 2000.
A título de restablecimiento del derecho se ordene su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales que en to do tiempo devengue un patrullero al servicio de la Policía Nacional del mismo grado que tenía al2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2015 00060 01 Rad. Interna: 2017-0059
Demandante: EDUARDO LARA SANMIGUEL Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL momento de su retiro, desde la fecha de su retiro y hasta cuando sea reintegrado y que para todos los efectos legales se declare que no ha habido solución de continuidad.
Solicitó igualmente el reconocimiento de los ascensos al momento de realizarse su reintegro , y el pago de todas las sumas por concepto de servicios médicos.
Pretende igualmente que la condena sea actualizada conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE y se ordene dar cumplimiento
realizarse su reintegro , y el pago de todas las sumas por concepto de servicios médicos.
Pretende igualmente que la condena sea actualizada conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE y se ordene dar cumplimiento a la sentencia que en los términos señalados por los artículos 192, 193 y 194 del CPACA.
2.2. Hechos.
Se expone, que el señor Eduardo Lara Sanmiguel fue vinculado como Patrullero de la Policía Laboral el día 01 -09-2005 mediante Resolución No. 03252 del 25 de agosto de 2005, permaneciendo en servicio activo por más de 09 años.
Que mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 3254 del 10 de febrero de 2014, se le estableció que las lesiones sufridas fueron en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo, enfermedad y/o accidente común-literal “a” del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, y lo declara APTO PARA EL
SERVICIO.
El 21 de febrero de 2014, realizó luego la reclamación ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, por no estar conforme con los índices lesionales adjudicados, la cual fue resuelta mediante Acta No. 7208 de fecha 11 de agosto de 2014, modificando los índices lesionales y lo declar a NO
APTO SIN SUGERENCIA DE REUBICACIÓN LABORAL.
Que con fundamento en la decisión tomada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se profirió la Resolución No. 04269 del 20 de octubre de 2014 proferida por el Director General de l a Policía Nacional, fue
Que con fundamento en la decisión tomada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se profirió la Resolución No. 04269 del 20 de octubre de 2014 proferida por el Director General de l a Policía Nacional, fue retirado de la Policía Nacional, la cual fue notificada el 23 de octubre de 2014, por disminución de la capacidad psicofísica de conformidad con lo establecido en el artículo 54 inciso 1° y 55 numeral 3 del Decreto Ley 1791 de 2000.
Decisión que considera atenta contra las normas de rango superior que protegen el trabajo de las personas disminuidas física y psíquicamente, desconociendo a su vez los cursos de formación que adelantó en el SENA (
SALUD OCUPACIONAL - PRIMEROS AUXILIOS – TÉCNICO EN
CONTABILIZACIÓN DE OPERACIONES COMERCIALES Y FINANIERAS –
SERVICIO AL CLIENTE – ADMINISTRACIÓN DOCUMENTAL EN EL ÁREA DE3
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Demandante: EDUARDO LARA SANMIGUEL Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL ARCHIVO y COMPETENCIAS DIGITALES NIVEL BÁSICO) y el concepto laboral y de comportamiento emitido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Neiva el 17 de agosto de 2013 sobre su buen desempeño en el cargo de reserva activa policial y como responsable del archivo de gesti ón de esa oficina.
y de comportamiento emitido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Neiva el 17 de agosto de 2013 sobre su buen desempeño en el cargo de reserva activa policial y como responsable del archivo de gesti ón de esa oficina.
2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
Se enuncian como normas violadas los artículos 1, 2, 3, 4 6, 13, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 53, 83, 85, 90 y 216 de la Constitución Política de Colombia, el Convenio No. 159 sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas) aprobado mediante Ley 82 de 1988, la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada mediante Ley 762 de 2002, el artículo 2 del CPACA y los artículos 55 inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto 1791 de 2000.
Como concepto de la violación, sostuvo que el acto administrativo demandado fue expedido de manera irregular por violación de normas de rango superior y falsa motivación.
Expuso así que en virtud de lo previsto en los artículos 54 inciso 1°, 55 numeral 3° del Decreto 1791 de 2000, el Director General de la Policía Nacional tiene la facultad para retirar del servicio activo a los uniformados de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad psicofísica, al personal que no reúne las condiciones psicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia.
Señaló que el artículo 59 exceptúa el retiro por disminución de la capacidad
la Policía Nacional, por disminución de la capacidad psicofísica, al personal que no reúne las condiciones psicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia.
Señaló que el artículo 59 exceptúa el retiro por disminución de la capacidad psicofísica cuando se obtenga concepto favorable de la junta médico laboral sobre reubicación, y en acta No. 3254 del 10 de febrero de 2014 de la Junta Médico Laboral lo declaró APTO PARA EL SERVICIO.
Sin embargo, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta No. 7208 del 11 de agosto de 2014, lo declaró NO APTO SIN SUGERENCIA DE REUBICACIÓN LABORAL al considerar “que no tiene habilidades ni destrezas que le permitan desempeñarse en otro tipo de labor dentro del ámbito policial, toda vez que lo único que aporta es un certificado de no aprobación de curso y p or tanto no se recomienda su REUBICACIÓN LABORAL”, que desencadenó en la expedición del acto demandado que dispuso el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicof ísica, desconociendo así la obligación de proteger el trabajo de las personas di sminuidas física y psíquicamente, y de permitir que se pudiera desempeñar en otros campos distintos al operacional, como lo es el campo administrativo de docencia o de instrucción, como lo venía haciendo de manera eficiente en la dependencia de Archivo de Gestión del Área de Talento Humano del Comando de la Policía Metropolitana de Neiva.4
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instrucción, como lo venía haciendo de manera eficiente en la dependencia de Archivo de Gestión del Área de Talento Humano del Comando de la Policía Metropolitana de Neiva.4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2015 00060 01 Rad. Interna: 2017-0059
Demandante: EDUARDO LARA SANMIGUEL
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Finalmente, indicó que la falsa motivación se fundamenta en el material probatorio allegado con la demanda, con el cual se comprueba que el demandante si estaba capacita do antes y al momento de retiro para desempeñar actividades administrativas o de docencia distintas a las operacionales, al haber sido capacitado por el SENA en varios cursos, y como se acredita también con los certificados laboral y de comportamiento emitidos por el Comandante de la Policía Metropolitana de Neiva y de la Jefe del Área de Talento Humano, sobre su desempeño en el cargo de Reserva Activa Policial y como responsable del archivo de gestión de esa oficina.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 140-147 C. 1Inst.)
Por intermedio de apoderado, la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL - se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que el retiro del Patrullero Eduardo Lara Sanmiguel, se dispuso por funcionario competente y dentro de los cánones constitucionales, legales y reglamentarios que rigen la profesión policial.
Que las instancias del área de medicina laboral de la Policía Nacional previos
Lara Sanmiguel, se dispuso por funcionario competente y dentro de los cánones constitucionales, legales y reglamentarios que rigen la profesión policial.
Que las instancias del área de medicina laboral de la Policía Nacional previos diagnósticos médicos científicos evaluaron la disminución de su capacidad laboral declarándolo NO APTO para el servicio policial sin reubicación laboral siendo luego retirado del servicio mediante Resolución No. 04269 del 20 de octubre de 2014 con fundamento en unos parámetros definidos en el Decreto 1791 de 2000 que regula las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 por el cual s e regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral.
Acto seguido expuso q ue no resulta cierto que el demandante mantuvo una buena conducta, por cuanto en su contra se adelantó investigación disciplinaria No. DETOL 2006-139.
Finalmente propone las siguientes excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Acto administrativo ajustado a la constitución y a la Ley” e “Indebida interpretación de la normatividad que rige la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral”.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Fl. 279-283 C. 1Inst.)
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 1 6 de febrero de 2017 resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda y NO CONDENAR en costas.5
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 1 6 de febrero de 2017 resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda y NO CONDENAR en costas.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2015 00060 01 Rad. Interna: 2017-0059
Demandante: EDUARDO LARA SANMIGUEL Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Para tal efecto, determinó el A quo que el retiro del servicio del actor por disminución de la capacidad psicofísica a través de la Resolución No. 04269 del 20 de octubre de 2014, tuvo como fundamento el concepto emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 7208 MDNSGTML 41.1 de fecha 11 de agosto de 2014, el cual se encontraba vigente según lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000.
Precisó luego, que existen instrumentos de derecho internacional para evitar la discriminación de personas con alguna limitación física o mental y la creación de condiciones para el ejercicio de sus derechos, sin embargo, esas condiciones deben ser valoradas según las particularidades de cada caso.
Que para el caso de las fuerzas militares, la policía nacional y otros cuerpos armados, sus funciones son especiales y requieren condiciones diferentes para una adecuada prestación del servicio, entre otras, el uso de la fuerza legítima para el mantenimiento de la soberanía, la independencia, el orden y condiciones necesarias para la convivencia, custodia, investigación,
armados, sus funciones son especiales y requieren condiciones diferentes para una adecuada prestación del servicio, entre otras, el uso de la fuerza legítima para el mantenimiento de la soberanía, la independencia, el orden y condiciones necesarias para la convivencia, custodia, investigación, persecución de los delitos, etc., como el uso de armas de fuego, que imponen criterios diferenciadores de aptitud en el desempeño del cargo.
Que al ser calificado el actor como NO APTO, no vulnera las normas constitucionales y legales, por cuanto ello correspondió a la evaluación integral de la capacidad física y mental, donde existen patología o afectaciones con las cuales el demandante no se encuentra en desacuerdo, centrando su inconformidad al no permitir su reubicación laboral.
Evidenciando el A quo que los cursos realizados por el actor en el SENA de “técnico en contabilización de operaciones comerciales y financieras”, “curso especial en básico salud ocupacional” y “curso especial en primeros auxilios”, los culminó en fecha posterior al momento de la decisión del tribunal médico.
Y adicional a lo anterior, consideró que las condiciones de reubicación exigen una ponderación sustancial d e la utilidad del saber o destreza en el servicio público en la fuerza pública y la posibilidad legal, reglamentaria y física de la reubicación. Advirtiendo que ese sabe o destreza debe tener relación con las actividades de la fuerza pública en otros roles como el administrativo, el educativo o de instrucción, y las certificaciones que se allegaron no permiten evidenciar dicho elemento.
Así las cosas, concluye que la parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado.
educativo o de instrucción, y las certificaciones que se allegaron no permiten evidenciar dicho elemento.
Así las cosas, concluye que la parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado.
Finalmente, resolvió no condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta su condición de discapacidad y separación de servicio, por lo que la administración de justicia no puede generar un perjuicio pecuniario adicional.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2015 00060 01 Rad. Interna: 2017-0059
Demandante: EDUARDO LARA SANMIGUEL
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
5. EL RECURSO DE APELACIÓN. (Fl. 286-295 C. 1Inst.)
La parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se declare la nulidad del acto acusado por cuanto fue expedido con violación de normas superiores y falsa motivación, y a título de restablecimiento del derecho se ordene s u reintegro a la institución policial con el reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde el día de su retiro hasta el día de su efectivo reintegro.
Para tal efecto, argumentó que el acto demandado desconoció la sentencia C-381 de 2005 que garantiza la estabilidad laboral reforzada de las personas con alguna discapacidad física, al disponer su retiro de la institución policial, pese a que contaba con formación profesional y capacidades para desempeñarse en otros campos distinto s al operacional, como lo es el
con alguna discapacidad física, al disponer su retiro de la institución policial, pese a que contaba con formación profesional y capacidades para desempeñarse en otros campos distinto s al operacional, como lo es el administrativo.
Que, según las consideraciones de la Corte Constitucional en la referida sentencia, era deber de la Policía Nacional adelantar frente al actor, una política de rehabilitación e integración social y en el ámbito laboral, garantizándole el derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud, sin embargo, indica que la entidad accionada procedió a su retiro sin procurar por su rehabilitación, quedando totalmente desprotegido, sin seguridad social para él y su familia, y sin un salario para garantizar el mínimo vital.
Para finalizar, expuso que el acto demandado se expidió con desvío de poder, al ser retirado del servicio sin procurar su rehabilitación y reubicación en otras actividades en el área administ rativa, de docencia o de instrucción, pese a que el acto r contaba con capacitaciones en el SENA en SALUD
OCUPACIONAL, CURSO DE PRIMEROS AUXILIOS, PROGRAMA DE
TÉCNICO EN CONTABILIZACIÓN DE OPERACIONES COMERCIALES Y FINANCIERAS, SERVICIO AL CLIENTE y COMPETE NCIAS DIGITALES NIVEL BÁSICO, los cuales no tuvo en cuenta el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al manifestar que el demandante no contaba con capacidades ni destrezas para desempeñarse en otro tipo de labor dentro del ámbito policial, y por tanto no recomendó su reubicación laboral.
Que así mismo, el Tribunal Médico Laboral pasó por alto las certificaciones expedidas por el Comandante de la Policía Metropolitana de Neiva y la Jefe
ámbito policial, y por tanto no recomendó su reubicación laboral.
Que así mismo, el Tribunal Médico Laboral pasó por alto las certificaciones expedidas por el Comandante de la Policía Metropolitana de Neiva y la Jefe del Área de Talento Humano, sobre el buen servicio prestado por el actor en dicha área, específicamente en el cargo administrativo de reserva activa policial y como responsable del archivo de gestión.
En ese orden de ideas, concluye el retiro del servicio activo del actor por disminución de la capacidad laboral, resultó discriminatorio y vulneró sus derechos fundamentales, al omitirse por la entidad accionada el deber7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2015 00060 01 Rad. Interna: 2017-0059
Demandante: EDUARDO LARA SANMIGUEL Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL constitucional de intentar de maner a previa su reubicación en un cargo administrativo, de docencia o instrucción que pudiera desempeñar el actor.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
6.1. De la parte demandante. (Fl. 23-34 C. 2Inst.)
Como alegatos de conclusión reiteró cada uno de los argumentos del escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia.
6.2. De la parte demandada. (Fl. 14-15 C. 2Inst.)
Solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no acreditó que pudiera ejercer actividades administrativas propias del servicio de policía.
Solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no acreditó que pudiera ejercer actividades administrativas propias del servicio de policía.
Expuso así que para los retiros donde esté involucrado el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía Nacional, la resolución que expida el Director General frente a suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y agentes, o el Decreto que expida el señor Presidente de la República para Oficiales, donde se retire a dichos funcionarios por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, constituye un acto de ejecución, por cuanto se configura o perfecciona con el dictamen pericial emitido por las autoridades médico-laborales, no teniendo el nominador otra opción que retirar del servicio activo al uniformado que ha sido declarado NO APTO para el servicio, sin sugerencia de reubicación laboral.
Acto seguido, indicó que la causal de retiro de disminución de la capacidad psicofísica, fue objeto de análisis de constitucionalidad mediant e sentencia C-381 de 2005 a través del cual se declaró exequible condicionalmente el artículo 55 No. 3 del Decreto -Ley 1791 de 2000 , y consideró que dada la misión constitucional y legal asignada a la Policía Nacional, deberá contar con personal idóneo y c apaz para asumir la responsabilidad encomendada, exceptuando a aquellos funcionarios que a pesar de haber sido declarados no aptos para el servicio, tuvieran capacidades para ser aprovechadas en labores administrativas, docentes o de instrucción.
De otra parte, solicitó en caso que se acceda a las súplicas de la demanda,
no aptos para el servicio, tuvieran capacidades para ser aprovechadas en labores administrativas, docentes o de instrucción.
De otra parte, solicitó en caso que se acceda a las súplicas de la demanda, se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial sobre el monto de la indemnización a pagar en procesos por retiro de la disminución de la capacidad psicofísica, en sentencias SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014.
Finalmente, señaló que las consideraciones de reubicación exigen una ponderación de la utilidad del saber o destreza en el servicio público de la fuerza pública y la posibilidad legal, reglamentaria y física.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2015 00060 01 Rad. Interna: 2017-0059
Demandante: EDUARDO LARA SANMIGUEL Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 6.3. Del señor Agente de l Ministerio Público. (Fl. 36 C. 2Inst.) No emitió concepto.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.
7.1. Del alcance del recurso de apelación.
7.2. Asunto Jurídico a Resolver.
Teniendo en cuen ta los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si
7.1. Del alcance del recurso de apelación.
7.2. Asunto Jurídico a Resolver.
Teniendo en cuen ta los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, y en su lugar declarar la nulidad del acto demandado por haber sido dictada con vulneración de normas superiores y falsa motivación, y a título de restablecimiento del derecho ordenar el reintegro.
7.3. Del fondo del Asunto.
7.3.1. Del retiro del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica.
Dispone el artículo 218 de la Carta Política respecto de la Policía Nacional que “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario” reconociendo y otorgándole al legislador ordinario y extraordinario su regulación, con relación al ingreso, ascenso y retiro de sus integrantes, debido al desempeño de sus funciones, pues al ser un cuerpo armado permanente, requiere de un ré gimen especial, siempre y cuando se encuentre dentro del marco constitucional otorgado.
Conforme a lo anterior, el Decreto - Ley 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, respecto al retiro del servicio dispone:
“ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro se hará del nivel ejecutivo y agentes, por resolución ministerial,
dispone:
“ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro se hará del nivel ejecutivo y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.”
“ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. <Ver Notas del Editor> El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.9
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Demandante: EDUARDO LARA SANMIGUEL
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del
Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.”
“ARTÍCULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, resto del inciso CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo dispuesto en el
CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, resto del inciso CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.”
La Corte Constitucional, mediante sentencia C -381 del 12 de abril de 2005 1, resolvió declarar condicionalmente exequible el numeral 3 referido, en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, d ocentes o de instrucción, e INEXEQUIBLES las expresiones “EXCEPCIONES AL” del título del artículo 59 del Decreto 1791 de 2000; “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior”, y “siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan” que hacen parte del mismo artículo 59.
Al respecto manifestó:
“8.2. Ahora bien, el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 contempla como causal de retiro de la Policía Nacional la disminución de la capacidad sicofísica.
Dicha disposición tiene el propósito de que la Policía cuente en sus filas con personal idóneo para lograr un cabal y efectivo cumplimiento de su cometido constitucional.
capacidad sicofísica.
Dicha disposición tiene el propósito de que la Policía cuente en sus filas con personal idóneo para lograr un cabal y efectivo cumplimiento de su cometido constitucional.
El fin buscado por el legislador con la norma demandada no sólo es importante a la luz de los preceptos constitucionales sino imperioso por cuanto la función encomendada por el Constituyente a la Policía Nacional es precisamente mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar a todos los habitantes de Colombia la convivencia en paz. (…)
En efecto, en principio podría pensarse que el retiro de aquel que eventualmente pueda afectar la eficiencia, eficacia o diligencia de la institución por efecto de una disminución de su capacidad sicofísica se traduce en un
1 M.P. Jaime Córdoba Triviño.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2015 00060 01 Rad. Interna: 2017-0059
Demandante: EDUARDO LARA SANMIGUEL Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL medio apropiado para lograr un mejor servicio por parte de la institución policial.
El legislador está ampliamente facultado por el Constituyente para establecer las causales de retiro del personal de la Policía Nacional y para determinar el régimen de carrera y prestacional aplicable. Pero, en el ejercicio de su función debe cuidarse de no vulnerar derechos fundamentales de las personas afectadas . Por ello la Corte deberá establecer si la causal de retiro contemplada en el numeral 3 del artículo 55,
ejercicio de su función debe cuidarse de no vulnerar derechos fundamentales de las personas afectadas . Por ello la Corte deberá establecer si la causal de retiro contemplada en el numeral 3 del artículo 55, objeto de demanda, viola el derecho de las personas discapacitadas a un trato especial que garantice su derecho a la igualdad real y efectiva.
Así las cosas, es preciso determinar si el medio seleccionado a pesar de ser útil es necesario para lograr el fin propuesto, es decir, si es imprescindible que para que la Policía Nacional cumpla adecuadamente con sus funciones constitucionales deba retirarse a todas las personas que hayan sufrido alguna disminución en su capacidad sicofísica. (…)
La Policía Nacional está insti tuida “para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y par
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