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TA HUI - 41001333300620150006001-(27-06-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300620150006001-(27-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : EDUARDO LARA SANMIGUEL DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN : 41 001 33 33 006 2015 00060 01

PROVIDENCIA : SENTENCIA COMPLEMENTARIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 046.

1. OBJETO A DECIDIR.

Procede la Sala a emitir sentencia complementaria a la providencia de segunda instancia de fecha 24 de enero de 2023 de esta Corporación, en cumplimiento del fallo calendado 18 de mayo de 2023 proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la acción de tutela con radicado No. 11-001-03-15-000-2023-01614-00 interpuesta por el señor Eduardo Lara Sanmiguel en contra del Tribunal Administrativo del Huila que resolvió:

“1. Amparar el derecho fundamental a la igualdad del señor Eduardo Lara Sanmiguel, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Dejar parcialmente sin efecto la sentencia del 24 de enero de 2023, en lo referente a la limitación de la indemnización a 24 meses de salarios y prestaciones.

2. Dejar parcialmente sin efecto la sentencia del 24 de enero de 2023, en lo referente a la limitación de la indemnización a 24 meses de salarios y prestaciones.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Huila que, en los 20 días siguientes a la notificación de la presente providencia, dicte sentencia complementaria en la que modifique la orden indemnizatoria, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.” (Negrilla y subraya de la Sala)

Fallo de tutela en el cual se indicó:2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2015 00060 01 Rad. Interna: 2017-0059

Demandante: EDUARDO LARA SANMIGUEL

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

“4. Análisis del caso concreto

En lo que interés, el tribunal demandado, luego de revocar la sentencia de primera instancia y declarar la nulidad de la Resolución No. 04269 del 20 de octubre de 2014, procedió a determinar la indemnización a reconocer al demandante a título de restableci miento del derecho. Para el efecto, señaló que era procedente el reintegro del señor Eduardo Lara Sanmiguel al cargo

octubre de 2014, procedió a determinar la indemnización a reconocer al demandante a título de restableci miento del derecho. Para el efecto, señaló que era procedente el reintegro del señor Eduardo Lara Sanmiguel al cargo administrativo que venía desempeñando como patrullero de la Policía Nacional.

Luego, dispuso el “pago de los salarios y prestaciones soci ales dejados de percibir contados desde la fecha en que fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado, debiendo ser la suma a pagar por indemnización la correspondiente a veinticuatro (24) meses de salario, en cumplimiento a las providencias de unificación SU -556 de 2014 y 053 de 2015 de la Corte Constitucional, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar y descontando de la liquidación, todo lo que durante el periodo de desvinculación haya percibido como retribución por su trabajo, ya sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente”.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que el tribunal demandado desconoció la regla fijada en la sentencia de unificación SU-354 de 2017, pues, a pesar de que el demand ante tiene un cargo de carrera especial, aplicó los límites de indemnización previstos para los empleados que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad.

En efecto, según las pruebas del proceso ordinario, el señor Eduardo Lara Sarmiento fue vinculado a la Policía Nacional mediante Resolución No. 03252 del 25 de agosto de 2005 e incorporado como patrullero el 1° de septiembre de 2005. Por lo tanto, la vinculación del demandante se regula por el régimen especial de carrera previsto en el Decreto 1791 de 2000, “Por el cual se

de 2005. Por lo tanto, la vinculación del demandante se regula por el régimen especial de carrera previsto en el Decreto 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.

Justamente por lo anterior, no había lugar a aplicar los topes indemnizatorios fijados en las sentencias de unificación SU -556 de 2014 y 053 de 2015 de la Corte Constitucional, que versan sobre el tope a aplicar en los eventos de reintegro de personas que ocupaban cargos en carrera administrativa en provisionalidad, modalidad de vinculación que no existe en los regímenes especiales de la Fuerza Pública.

La Sala no desconoce que, en principio, la sentencia SU-053 de 2015 extendió los parámetros de indemniz ación que se habían fijado para los casos de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera a los eventos en que se haya ejercido de manera inadecuada —ausencia de motivación— el ejercicio de la facultad discrecional en la Policía Nacional.

En atención a esas sentencias, la Sala6 había avalado la aplicación de los topes indemnizatorios previstos en las sentencias de unificación SU -556 de 2014 y 053 de 2015 de la Corte Constitucional en los casos de retiro ilegal de los miembros de la fuerza pública.

Sin embargo, la Sala no puede desconocer, primero, que la sentencia SU-354 de 2017 precisó que el límite de indemnización de seis a veinticuatro meses de salario no puede aplicarse en casos de retiro ilegal de cargos de carrera, pues ese límite se había establecido “por la naturaleza propia de los cargos de3

de 2017 precisó que el límite de indemnización de seis a veinticuatro meses de salario no puede aplicarse en casos de retiro ilegal de cargos de carrera, pues ese límite se había establecido “por la naturaleza propia de los cargos de3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2015 00060 01 Rad. Interna: 2017-0059

Demandante: EDUARDO LARA SANMIGUEL

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

provisionalidad”, naturaleza que difiere de los cargos de carrera. Y, segundo, que en los anteriores casos analizados por la Sala no se había invocado la sentencia SU-354 de 2017 y, por lo tant o, no se había tenido la oportunidad de analizar la incidencia de esa sentencia en los casos de retiro ilegal de los miembros de la fuerza pública.

Además, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B7 , (sección especializada en asuntos de derech o laboral administrativo) ha determinado que no es posible equiparar el retiro de los miembros de la Policía Nacional con los empleados vinculados en provisionalidad porque “(i) el ingreso al servicio de los policiales se produce después de superar un curso de formación para tal fin, que incluye variadas pruebas para acreditar su idoneidad, lo cual se relaciona más con un procedimiento meritocrático propio de los empleados de carrera que, con una vinculación provisional; y (ii) los policiales se encuentran sujetos a un régimen especial de carrera, ascenso y retiro del servicio”.

En consecuencia, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Huila

de carrera que, con una vinculación provisional; y (ii) los policiales se encuentran sujetos a un régimen especial de carrera, ascenso y retiro del servicio”.

En consecuencia, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Huila desconoció la regla de interpretación fijada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-354 de 2017 sobre la indemnización a reconocer en los casos de retiro del servicio de personas con nombramiento en carrera, así se trate de regímenes especiales de carrera, y afectó el derecho a la igualdad del señor Lara Sanmiguel.”

Y la providencia de segunda instancia proferida el 24 de enero de 2023 por esta Corporación dispuso:

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, de conformidad con los considerandos expuestos en esta instancia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 04269 del 20 de octubre de 2014 “Por la cual se retira del servicio por disminución de la capacidad psicofísica a un Patrullero de la Policía Nacional”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento ORDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – el REINTEGRO del señor EDUARDO LARA SANMIGUEL al cargo administrativo que venía desempeñando al momento de su retiro u otro de igual categoría teniendo en cuenta su grado de escolaridad, así como sus habilidades y destrezas tanto físicas como académicas, sin solución de

administrativo que venía desempeñando al momento de su retiro u otro de igual categoría teniendo en cuenta su grado de escolaridad, así como sus habilidades y destrezas tanto físicas como académicas, sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo, no haya sido suprimido o el servidor a reintegrar no haya llegado a la edad de adquirir su asignación de retiro.

A título de indemnización, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado hasta el momento de la sentencia, debiendo ser la suma a pagar por indemnización la correspondiente a veinticuatro (24) meses de salario , en cumplimiento a las sentencias de unificación SU-556 de 2014, SU-053 de 2015 y SU-172 de 2015 de la Corte Constitucional, debiendo descontarse de la suma indemnizatoria todo lo que el actor, durante el período de desvinculación haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente.

De igual manera, se ordena a la accionada pagar la suma insoluta o dejada de4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2015 00060 01 Rad. Interna: 2017-0059

Demandante: EDUARDO LARA SANMIGUEL Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL pagar, una vez efectuados los descuentos de rigor que será objeto de ajuste de conformidad con el artículo 178 C.C.A., desde la fecha en que se dejó de pagar la obligación correspondiente hasta la ejecutoria de la sentencia, dando

aplicación a la siguiente fórmula:

de conformidad con el artículo 178 C.C.A., desde la fecha en que se dejó de pagar la obligación correspondiente hasta la ejecutoria de la sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:

V.A = V.H. Índice Final Índice inicial

Donde el valor actual (V.A.) se determina multiplicando el valor histórico (V.H.) que corresponde a la suma dejada de percibir por el demandante desde el momento en que fue retirado de su cargo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el I.P.C. certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia (índice final), por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas (índice inicial), teniendo en cuenta los ajustes producidos o decretados durante dicho período.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada salarial, comenzando por la que devengaba el actor al momento del retiro y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

CUARTO: ORDENAR a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL dar cumplimiento a esta sentencia en la forma establecida en los artículos 176, 177, y 178 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: NO CONDENAR EN COSTAS en primera y segunda instancia a la parte demandada.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

artículos 176, 177, y 178 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: NO CONDENAR EN COSTAS en primera y segunda instancia a la parte demandada.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.”

En consecuencia, la sentencia complementaria al fallo proferido el 24 de enero de 2023 se ha de referir únicamente en lo relacionado con la medida de restablecimiento del derecho a ordenar, sin limitar la indemnización de seis (6) a veinticuatro (24) meses de salario, como quiera que se dejara en firme por el juez de tutela , el estudio de legalidad del acto administrativo de retiro realizado por esta Corporación.

2. Cuestión previa.

Previo a dar cumplimiento al fallo de tutela, resulta importante aclara r que el suscrito Magistrado Ponente ha compartido siempre la posición que ahora adoptó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, con la acción de tutela que ordenó proferir la presente sentencia complementaria por resultar acorde con el régimen de carrera especial que cobija a los miembros de la Policía Nacional, en el cual no tiene aplicación el nombramiento en provisionalidad, fundamento este de la Corte Constitucional para fijar un tope indemnizatorio, y que la decisión que se tomó entorno al restablecimiento del derecho en el fallo de segunda instancia del5

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Constitucional para fijar un tope indemnizatorio, y que la decisión que se tomó entorno al restablecimiento del derecho en el fallo de segunda instancia del5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2015 00060 01 Rad. Interna: 2017-0059

Demandante: EDUARDO LARA SANMIGUEL Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 24 de enero de 2023, tiene como fundamento a múltiples fallos de tutela proferidos por el H. Consejo de Estado que ordenaron en distintos procesos de retiro de miembros de la Policía Nacional por las diferentes causales de retiro, aplicar dicha limitante de la indemnización a 24 m eses de salarios y prestaciones, sin tener en cuenta los argumentos expuestos para no aplicar dicho limitante.

A modo de ejemplo se encuentra el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicación 41-001-33-31-001-200900167-01 en el que obraba como demandante el señor Jaime Mauricio García Bahamón y quien fue retirado del servicio en ejercicio de la facultad discrecional, al proferir la sentencia de segunda instancia calendada 5 de mayo de 2016, se concluyó que la limitante de la indemnización establecida en la sentencia SU556 de 2014, respecto al pago de salarios y prestaciones sociales hasta por 24 meses, no resulta ba aplicable, por cuanto en la misma se analizó y se estableció con ocasión del retiro de los empleados públicos que desempeñan en provisionalidad un cargo de carrera administrativa.

Sin embargo, mediante sentencia de tutela de segunda instancia del 13 de

estableció con ocasión del retiro de los empleados públicos que desempeñan en provisionalidad un cargo de carrera administrativa.

Sin embargo, mediante sentencia de tutela de segunda instancia del 13 de octubre de 2016, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y dejó sin efectos la sentencia proferida el 5 de mayo de 2016 por el Tribun al Contencioso Administrativo del Huila y ordenó la expedición de una nueva sentencia teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 al manifestar:

“Justamente fue en ejercicio de la facultad de fijar interpretaciones jurídicas, que la Corte Constitucional dictó la sentencia SU -556 de 2014, reiterada en sentencias SU-053 de 2015 y SU-054 de 2015, para unificar criterios sobre la forma como debe restablecerse el derecho en los casos en que, mediante acto administrativo ilegal, se desvincula a empleados; En el caso, objeto de estudio, la providencia que cuestiona el Ministerio de Defensa Nacional -Secretaría General de la Policía Nacional fue proferida el 5 de mayo de 2016, de manera que la expedición de la sentencia demandada tuvo lugar con posterioridad a la publicación de la sentencia SU -053 del 12 de febrero de 2015 y, en ese sentido, correspondía aplicar el límite de las indemnizaciones previsto por la Corte Constitucional; Luego se encuentra acre ditado el desconocimiento del precedente judicial invocado por la entidad actora, en la medida en que, para la época, no resultaba aplicable el criterio del Consejo de Estado, según el

Corte Constitucional; Luego se encuentra acre ditado el desconocimiento del precedente judicial invocado por la entidad actora, en la medida en que, para la época, no resultaba aplicable el criterio del Consejo de Estado, según el cual, no procedía imponer límite a las indemnizaciones por despidos inj ustos a los funcionarios públicos”.

En consecuencia, en cumplimiento de dicho fallo de tutela, el Tribunal Administrativo del Huila debió emitir una nueva sentencia el 12 de diciembre de 2016, modificando la orden de restablecimiento del derecho establecida por el juez de primera instancia, limitando el pago de salarios a 24 meses de salarios, según lo dispuesto en sentencias de unificación SU -556 de 2014, y SU-053 de 2015.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2015 00060 01 Rad. Interna: 2017-0059

Demandante: EDUARDO LARA SANMIGUEL Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Situación similar aconteció con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Ángel Antonio Caycedo Preciado en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional con radicado 41-001-33-31-004-2010-00088-01, quien fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicof ísica, y la Corporación mediante sentencia del 7 de abril de 2017 resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, disponiendo como medida de restablecimiento el reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento

sentencia del 7 de abril de 2017 resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, disponiendo como medida de restablecimiento el reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento del retiro o su equivalente, así como el pago de sueldos y prestaciones dejados de percibir desde el retiro, sin solución de continuidad en la prestación de sus servicios, sin establecer limitante alguno a la indemnización, al considerar que los supuestos fácticos analizados en la sentencia SU -053 de 2015, de la Corte Constitucional, difieren completamente del caso estudiado, por tratarse del retiro del señor Ángel Antonio Caycedo Preciado de la Policía Nacional en la establecida en el art. 55, núm. 3 esto es, por la disminución de la capacidad sicofísica.

Sin embargo, la medida de restab lecimiento fue revocada por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado en sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 22 de marzo de 2018 , que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, y ordenó a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, proferir una sentencia complementaria en lo referente a los topes indemnizatorios en aplicación de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU -053 de 2015, al considerar entre otros aspectos, que la referida sentenci a extendió el límite de 24 meses de indemnización a los miembros de la Policía Nacional retirados del servicio con ocasión de un acto ilegal.

Procediendo el Tribunal Conte ncioso Administrativo del Huila a proferir

de 24 meses de indemnización a los miembros de la Policía Nacional retirados del servicio con ocasión de un acto ilegal.

Procediendo el Tribunal Conte ncioso Administrativo del Huila a proferir sentencia complementaria el 4 de mayo de 2018, ordenando a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional el reintegro del demandante al cargo que ostentaba al momento de su retiro o su equivalente, sin solución de continuidad, y el pago por concepto de indemnización de la suma correspondiente a 24 meses de salario y prestaciones sociales dejados de percibir, debiendo descontarse todo lo que hubiere percibido como retribución por su trabajo, de fuente pública o privada, como dependiente o independiente, en cumplimiento así de los paráme tros establecidos por la Corte Constitucional en sentencias SU-556 de 2014, y SU-053 de 2015.

Finalmente, el suscrito Magistrado ponente en diferentes procesos de nulidad y restablecimiento del derecho por retiro del servicio de miembros de la Policía Nacional (41 001 33 31 004 2008 000111 011 – 41 001 23 31 003 2009

1 Demandante: Jhon Alexander Gómez Noreña. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2015 00060 01 Rad. Interna: 2017-0059

Demandante: EDUARDO LARA SANMIGUEL

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Demandante: EDUARDO LARA SANMIGUEL Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 00008 012 – 41 001 33 31 003 2007 00160 01 3 – 41 001 33 31 004 2007 00100 014 – 41 001 33 31 004 2009 00142 01 5), salvó parcialmente su voto en contra de la limitante a solo 24 meses el res tablecimiento del derecho,

argumentándose lo siguiente:

“Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría de la Sala, en esta oportunidad NO COMPARTO la decisión LIMITAR EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEL ACTOR de sueldos y prestaciones a solo veinticuatro (24) meses en lugar de cancelarle todo el tiempo desde cuando fue desvinculado de la Policía Nacional hasta cuando se disponga su reintegro.

Se considera, que darle aplicación a los postulados de la sentencia SU-054 de 12 de febrero de 2015 de la Honorable Corte Constitucional es equivocado, puesto que dichas limitaciones tienen que ver y aplicarse a los reintegros o indemnizaciones dispuestas para los servidores públicos que se encontraban desempeñando un cargo en PROVISIONALIDAD.

La vinculación de los señores Agentes de la Policía Nacional es d e carácter especial, que no puede considerarse asimilable a la naturaleza jurídica de los servidores públicos que desempeñen cargos en provisionalidad.

Por ello considero equivocada la apreciación que los asimila y que en razón de ello la Sala le está der ivando las mismas consecuencias en el restablecimiento de sus derechos, cuando se dispone declarar la nulidad del

Por ello considero equivocada la apreciación que los asimila y que en razón de ello la Sala le está der ivando las mismas consecuencias en el restablecimiento de sus derechos, cuando se dispone declarar la nulidad del acto administrativo que los había retirado del servicio.”

3. Del restablecimiento del derecho procedente.

Como medida de restablecimiento del derecho la entidad demandada con ocasión de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 04269 del 20 de octubre de 2014, por la cual se retira del servicio por disminuc ión de la capacidad psicofísica, al Patrullero EDUARDO LARA SANMIGUEL , en sentencia del 24 de enero de 2023, se había ordenado por esta Corporación su reintegro al cargo administrativo que venía desempeñando al momento de su retiro u otro de igual categoría teniendo en cuenta su grado de escolaridad, así como sus habilidades y destrezas tanto físicas como académicas, sin solución de continuidad siempre y cuando el cargo, no haya sido suprimido o el servidor a reintegrar no haya llegado a la edad de adquirir su asignación de retiro.

Y a título de indemnización, se ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado hasta el momento de la sentencia, debiendo ser la suma a pagar por indemnización la correspondiente a veinticuatro (24) mes es de salario, en cumplimiento a las providencias de unificación SU -556 de 2014, SU -053 de 2015 y SU -172 de 2015 de la Corte Constitucional y a su vez, se ordenó el descuento de la suma

2 Demandante: Miller Albeiro Meneses. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

2015 de la Corte Constitucional y a su vez, se ordenó el descuento de la suma

2 Demandante: Miller Albeiro Meneses. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. 3 Demandante: Octavio Cortés Díaz. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. 4 Demandante: José Endes Calderón. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. 5 Demandante: Yakeline Ávila Fonseca. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2015 00060 01 Rad. Interna: 2017-0059

Demandante: EDUARDO LARA SANMIGUEL Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL indemnizatoria todo lo que la demandante, durante el período de desvinculación haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente.

Sin embargo, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2023 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la acción de tutela con radicado No. 11-001-03-15000-2023-01614-00 la Sala procede ORDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL reintegrar al demandante – EDUARDO LARA SANMIGUEL al cargo administrativo que venía desempeñando al momento de su retiro u otro de igual categoría teniendo en

DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL reintegrar al demandante – EDUARDO LARA SANMIGUEL al cargo administrativo que venía desempeñando al momento de su retiro u otro de igual categoría teniendo en cuenta su grado de escolaridad, así como sus habilidades y destrezas tanto físicas como académicas, sin solución de continuidad, siempre y cuando e l cargo, no haya sido suprimido o el servidor a reintegrar no haya llegado a la edad de adquirir su asignación de retiro, con el pago de los sueldos, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos económicos dejados de percibir desde el día del retiro h asta cuando sea efectivamente reintegrado , previas las deducciones de ley a que hubiere lugar, y debiendo descontarse de la suma indemnizatoria todo lo que el actor, durante el período de desvinculación haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente.

Sumas que deberán ser indexadas, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar, teniendo en cuenta para la liquidación de las prestaciones reconocidas, la cifra que por ese concepto corresponda pagarse a dicho servidor público para la fecha en que fue materializado su retiro.

Acogiendo así la Sala en cumplimiento de la providencia de acción de tutela proferida el 18 de mayo de 2023 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al evidenciarse que las sentencias de unificación SU-053 de 2015, SU-556 de 2014, e incluso la SU347 de 2017, determinan que los límites a la indemnización de 6 a 24 meses, se aplican únicamente en el caso de personas vinculadas en provisionalidad

sentencias de unificación SU-053 de 2015, SU-556 de 2014, e incluso la SU347 de 2017, determinan que los límites a la indemnización de 6 a 24 meses, se aplican únicamente en el caso de personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, y por tanto no aplica a los miembros de la Policía Nacional, como el caso del demandante, quienes se encuentra en un régimen de carrera especial de la Policía Nacional.

Aclarado lo anterior, se ordena a la accionada pagar la suma insoluta o dejada de pagar, una vez efectuados los descuentos de rigor que será objeto de ajuste de conformidad con el artículo 178 C.C.A., desde la fecha en que se dejó de pagar la obligación correspondiente hasta la ejecutoria de la sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:

V.A = V.H. Índice Final Índice inicial9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2015 00060 01 Rad. Interna: 2017-0059

Demandante: EDUARDO LARA SANMIGUEL Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Donde el valor actual (V.A.) se determina multiplicando el valor histórico

(V.H.) que corresponde a la suma dejada de percibir por el demandante desde el momento en que fue retirado de su cargo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el I.P.C. certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia (índice final), por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas

de la sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el I.P.C. certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia (índice final), por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas (índice inicial), teniendo en cuenta los ajustes produci dos o decretados durante dicho período.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada salarial, comenzando por la que devengaba el actor al momento del retiro y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

3.1. Finalmente, con relación a los ascensos pretendidos por el actor, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido enfática al señalar que el mismo debe cumplirse

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