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TA HUI - 41001333300620150029801-(09-08-2019)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300620150029801-(09-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN POPULAR: Luminarias para el barrio los Parques de Neiva/ hecho superado.

Como ya se indicara, el 29 de septiembre de 2016 el municipio de Neiva suscribió la orden de expansión 01 con la Unión Temporal Diselecsa Ltda – ISM SA (concesionaria de la operación y mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público), con el objeto de que llevara a cabo el suministro, instalación, codificación, georreferenciación y puesta en funcionamiento de elementos eléctricos y luminarias en varios sectores de la ciudad; entre ellos, en el barrio Los Parques. El 5 de enero de 2017 el gerente de la concesión de alumbrado público (José Ricardo Vásquez Pastrana), el veedor de la interventoría (Hanolt Hassib Parra Olaya) y el ingeniero constructor (Juan Guillermo Trilleras), suscribieron el acta 008; dando fe que recibieron 5 luminarias de 32 Led (52W) y 2 reflectores de 80 Led (64W), instaladas en el barrio Los Parques: en la carrera 30 con calle 2D (3 luminarias), en la carrera 30 con calle 2C Bis (1 luminaria) y en la carrera 30 con calle 2C (1 luminaria y 2 reflectores); advirtiendo, que a partir de ese momento hacen parte del sistema de alumbrado público y que su mantenimiento será asumido por el municipio a través del concesionario (documento pdf

reflectores); advirtiendo, que a partir de ese momento hacen parte del sistema de alumbrado público y que su mantenimiento será asumido por el municipio a través del concesionario (documento pdf RECIBO AP 008-2017 cd f. 85 cuad. 2ª instancia). Al analizar el fenómeno denominado carencia actual de objeto por hecho superado , el H. Consejo de Estado precisó que sí en el momento de dictar sentencia se han superado las circunstancias que motivaron la interposición de la acción popular, no es necesario ordenar el amparo, porque dicha decisión sería inane. Sin embargo, se debe declarar que la vulneración o amenaza del derecho colectivo existió pero desapareció: (….)” “Tomando como marco de reflexión el anterior recuento fáctico y jurisprudencial, es menester colegir, que antes de que se instaurara la demanda y de que se profiriera el fallo de primera instancia, existía un déficit del servicio de alumbrado público en el tantas veces mencionado sector del barrio Los Parques, y merced a dicha circunstancia se amenazaba el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna. Sin embargo, durante el trámite de la segunda instancia el municipio de Neiva autorizó que el concesionario llevara a cabo lacorrespondiente expansión (la cual, en efecto se realizó). Y al no requerirse la adopción de alguna medida para su protección, la Sala revocará la decisión impugnada (advirtiendo que se ajustó a la realidad procesal del momento) y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.” FUENTE FORMAL: Ley 472 de 1988

revocará la decisión impugnada (advirtiendo que se ajustó a la realidad procesal del momento) y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.” FUENTE FORMAL: Ley 472 de 1988

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 12 de febrero de 2004, número único de radicación: 19001-23-31-000-2002-1700-01(AP)/ Consejo

de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación

Número: 66001-23-33-000-2014-00459-01(AP). Actor: Personero

Municipal de Dosquebradas. Demandado: Municipio de Dosquebradas, Departamento de Risaralda, Corporación Autónoma Regional de Risaralda, Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Fondo Adaptación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta de Decisión Neiva, nueve de agosto de dos mil diecinueve.

ACCIÓN: POPULAR

ACCIONANTE: ROSA MARÍA ANDRADE VARÓN

DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTROS PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACION: 41 001 33 33 006 2015 00298 01

ACTA: 048I.-EL ASUNTO.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTROS PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACION: 41 001 33 33 006 2015 00298 01

ACTA: 048I.-EL ASUNTO.

Decide la Sala la impugnación instaurada por el Municipio de Neiva contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 27 de abril de 2016. II.- ANTECEDENTES. 1.- La petición de amparo colectivo. La señora ROSA MARÍA ANDRADE VARÓN promueve la acción popular contra el MUNICIPIO DE NEIVA, CONCESIONARIO UNIÓN TEMPORAL DISELECSA-ISM SA y ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP, en procura de obtener el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; que estima vulnerados por la falta del servicio de alumbrado público en un sector del barrio Los Parques de ésta ciudad (calle 2E con carrera 31, carrera 30 con calle 2C bis y calle 2C). a.- Fundamentación fáctica y legal. En esencia, aduce que los residentes en el referido sector (al margen de la quebrada La Cabuya ), han sido víctimas de los

2C). a.- Fundamentación fáctica y legal. En esencia, aduce que los residentes en el referido sector (al margen de la quebrada La Cabuya ), han sido víctimas de los delincuentes por carecer del servicio de alumbrado público. El 11 de octubre de 2013, la Junta de Acción Comunal le solicitó al Director de Alumbrado Público de la Alcaldía de Neiva que instalara dos postes de luz para ese sector, y a través del oficio ADAP 451 del 30 de octubre del mismo año, la administración local les informó que realizaría una visita técnica para estudiar su inclusión en el plan de expansión del servicio, cuya ejecución depende de la disponibilidad presupuestal. El 17 de febrero de 2014, la junta requirió a la Dirección de Alumbrado Público, porque a pesar de que la visita técnica se había efectuado el 20 de enero anterior, aun no se ha solucionado la problemática.Mediante oficio ADP 105 del 28 de febrero de 2014, se atendió la solicitud, aclarándoles que además de la visita, se deben realizar planos, estudios fotométricos y presupuesto. 2.- Las pretensiones. En concreto, solicita lo siguiente: “PRIMERO.- Que se ordene a la entidades demandadas, MUNICIPIO DE NEIVA, DISILECSA (SIC) LTDA. I.S.M. S.A., Y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A., para que de conformidad con sus competencias, disponga lo necesario para la iluminación del sector de la calle 2E con carrera 31, y en la carrera 30 con calle 2C Bis y calle 2C, en del (sic) Barrio Los Parques, por encontrarse afectado por

para que de conformidad con sus competencias, disponga lo necesario para la iluminación del sector de la calle 2E con carrera 31, y en la carrera 30 con calle 2C Bis y calle 2C, en del (sic) Barrio Los Parques, por encontrarse afectado por la inseguridad e intranquilidad. SEGUNDO.- Ordenar a las entidades demandadas ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos vulnerados”. 3.- La oposición. En su orden, descorrieron el traslado las siguientes entidades: a.- Electrificadora del Huila SA ESP. Luego de referirse a los hechos (no constándole ninguno de ellos), propone las exceptivas denominadas inexistencia de responsabilidad de Electrohuila S.A. E.S.P. e inexistencia de vulneración de derechos constitucionales; argumentando que “la prestación, reposición, mantenimiento del alumbrado público le corresponde única y exclusivamente al Municipio de Neiva” (artículo 311 Superior, artículo 4º del Decreto 2424 de 2006 y Resolución CREG 43 de 1995). Servicio que se contrató por concesión a la Unión Temporal Diselecsa Ltda. ISM SA, desde el año 1997 (f. 102 y ss. cuad. 1). b.- Municipio de Neiva. Acepta que le corresponde prestar los servicios públicos; y que en armonía con lo consagrado en el artículo 365 de la Carta Política, celebró el contrato de concesión 001 de 1997 con la Unión Temporal

b.- Municipio de Neiva. Acepta que le corresponde prestar los servicios públicos; y que en armonía con lo consagrado en el artículo 365 de la Carta Política, celebró el contrato de concesión 001 de 1997 con la Unión Temporal Diselecsa Ltda ISM SA, con el fin de prestar el servicio de alumbrado público en la ciudad. En tal virtud, estima que es a esa organización a quien le compete llevar a cabo el mantenimiento y operación de la infraestructura del mismo (incluyendo el suministro, instalación,reemplazo, renovación de luminarias y demás accesorios electrónicos necesarios para la repotenciación y la expansión del sistema).

De otro lado, destaca que los temas de inseguridad son del resorte de la Policía Nacional; recalcando que no se demostró la ocurrencia de los hechos delictivos que denuncia y que la causa fuera la carencia de iluminación. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la vulneración del derecho colectivo, inexistencia de incumplimiento de las normas legales y la genérica (f. 112 y ss. cuad. 1). c.- Unión Temporal – Diselecsa Ltda – ISM SA. El mandatario judicial refiere que para atender las pretensiones de la demandante se requiere llevar a cabo un proceso de expansión, y de acuerdo con los términos de la cláusula décima del contrato de concesión, le corresponde autorizarlo a la entidad territorial; aunado al hecho de que se requiere adelantar estudios previos de viabilidad y contar con disponibilidad presupuestal (f. 138, cuad. 1).

concesión, le corresponde autorizarlo a la entidad territorial; aunado al hecho de que se requiere adelantar estudios previos de viabilidad y contar con disponibilidad presupuestal (f. 138, cuad. 1). 4.- El traslado de las excepciones. El término de traslado venció en silencio (f. 160, cuad. 1). 5.- El pacto de cumplimiento. Cumplidas las ritualidades procesales, la audiencia de pacto se llevó a cabo el 20 de enero 2016, y como no se logró un acuerdo, dicho acto procesal se declaró fallido. Seguidamente se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (f. 177 y ss. cuad. 1). 6.- Alegaciones de conclusión. a.- Parte actora. Reitera que la falta de iluminación en el sector ha fomentado la delincuencia, y entre otros hechos, menciona hurtos, lesionespersonales, actos sexuales abusivos y acceso carnal violento; de los cuales han dado parte a la Policía Nacional (f. 230 cuad. 2). b.- Municipio de Neiva. Resalta que los fundamentos fácticos del líbelo no tienen ninguna relación con los derechos colectivos invocados. Incluso, aduce que la vulneración que se alega, tampoco fue demostrada. No obstante, aclara que ante la eventualidad de que se encuentre involucrado el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el barrio Los Parques ya fue incluido en el Plan Anual del

Servicio de Alumbrado Público, vigencia 2016 (f. 227 y ss. cuad. 2). c.- Electrificadora del Huila SA ESP. El mandatario judicial insiste que la legitimidad en la causa por pasiva está radicada en el municipio de Neiva y en la Unión Temporal Diselecsa Ltda, en calidad de concesionaria del servicio de alumbrado público (artículo 311 Superior, Ley 84 de 1995, Decreto 2424 de 2006 y Resolución CREG 043 de 1995). Amén de que tiene un objeto social diferente, esto es, “la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias de generación, transmisión, distribución y comercialización” (f. 225 cuad. 2). d.- Unión Temporal – Diselecsa Ltda – ISM SA. Aunque es la encargada de la prestación del servicio de alumbrado público (concesionaria); en la cláusula décima del texto contractual quedó claro que el municipio se reservó el direccionamiento y el trámite de las obras de expansión, y para ello debe adelantar un proceso de planificación, estudios técnicos y disponibilidad presupuestal (f. 226 cuad. 2). e.- Ministerio Público. Guardó silencio (f. 252 cuad. 2). 7.- El fallo impugnado. A través de fallo proferido el 27 de abril de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva declaró probadas las excepcionesdenominadas inexistencia de vulneración de derechos constitucionales e inexistencia de responsabilidad propuestas por la Electrificadora del Huila; y amparó los derechos colectivos al goce

constitucionales e inexistencia de responsabilidad propuestas por la Electrificadora del Huila; y amparó los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna; impartiendo las siguientes órdenes: “CUARTO.- ORDENAR al Municipio de Neiva que en el término de cinco (5) meses contados a partir de la ejecutoria del presente fallo inicie y culmine gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal necesarias para la consecución de los recursos necesarios para expandir y prestar en forma adecuada y eficiente el servicio de alumbrado público en los sectores del barrio Los Parques de Neiva, concretamente en la Calle 2E con carrera 31 y en la carrera 30 con calle 2C Bis y calle 2C, al margen de la quebrada La Cabuya. QUINTO.- ORDENAR al Municipio de Neiva que adelante en el término de cinco (5) meses contados a partir de la ejecutoria del presente fallo inicie y culmine la implementación de un sistema de clasificación y planeación en el que se cataloguen los proyectos de expansión de alumbrado público para la ciudad de Neiva a incluir en futuras órdenes de expansión indicando los factores de carácter técnico y jurídico, presupuestal, impacto social, y demás, que vayan a ser tenidos en cuenta para su aprobación”. Finalmente, no condenó en costas. Para adoptar esa determinación realizó un análisis de los diferentes medios de convicción, y apoyándose en pronunciamientos del H. consejo de Estado1 arribó a las siguientes conclusiones: a.- La comunidad interesada solicitó la ampliación del servicio de alumbrado público.

medios de convicción, y apoyándose en pronunciamientos del H. consejo de Estado1 arribó a las siguientes conclusiones: a.- La comunidad interesada solicitó la ampliación del servicio de alumbrado público. b.- La insuficiencia de luminarias en la carrera 30, entre calles 2C, 2C Bis y 2D (al margen de la quebrada La Cabuya) del barrio Los Parques, fue corroborada por la administración municipal el 8 de septiembre de 2015 (cuando realizó una visita técnica). 1 Sentencias de la Sección Primera, del 19 de noviembre de 2009 dentro del proceso 17001233100020040149201, con ponencia del Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; del 5 de octubre de 2009 dentro del proceso No. 2005-00067, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla Moreno; del 29 de abril de 2010 dentro del asunto radicado 50001233100020040051901, con ponencia de la Dra. María Claudia Rojas Lasso. Y de la Sección Tercera, del 19 de abril de 2007, con ponencia del Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez.c.-Desde el año 2014 el contrato de concesión de alumbrado público cuenta con recursos económicos y condiciones financieras para realizar expansiones del servicio (certificados de disponibilidad presupuestal por $1.500 millones y $2.000 millones del convenio interadministrativo suscrito con Empresas Públicas de Neiva). Sin embargo, la administración municipal no atendió el requerimiento del barrio Los Parques, alegando “requisitos financieros y presupuestales” pero curiosamente amplió el servicio a sectores que lo solicitaron con posterioridad.

la administración municipal no atendió el requerimiento del barrio Los Parques, alegando “requisitos financieros y presupuestales” pero curiosamente amplió el servicio a sectores que lo solicitaron con posterioridad. e.- En tal virtud, concluyó que la entidad territorial inobservó los artículos 8, 36 y 49 del Decreto 111 de 1996, 27 y 49 de la Ley 152 de 1994 y 89 de la Ley 715 de 2011 (que ordenan la adecuada planificación y ejecución de los recursos públicos), amén de que no maneja una guía de priorización de los proyectos o de los planes de expansión del servicio de alumbrado público. Y aunque incluyó en el Plan Anual 2016 la ampliación del servicio para el barrio Los Parques, “ello no implica que efectivamente existan los actos jurídicos y materiales para la satisfacción de derecho, pues dada la ambigüedad e informalismo en el proceso de definición y ejecución de los recursos, esa decisión puede cambiar sin mayor rigor o fundamentación”. De otro lado, encontró acreditado que la insuficiencia del servicio de alumbrado público imposibilita el tránsito tranquilo y el adecuado uso del espacio público. Máxime, si se tiene en cuenta que la zona es atravesada por una vía pública, de alto tráfico vehicular y peatonal (f. 253 a 269 cuad. 2). 8.- La impugnación. La apoderada del Municipio de Neiva impugnó la anterior determinación, y en esencia, manifestó lo siguiente: a.- El único derecho que eventualmente puede estar involucrado en los hechos es el acceso a los servicios públicos y a que su

determinación, y en esencia, manifestó lo siguiente: a.- El único derecho que eventualmente puede estar involucrado en los hechos es el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Sin embargo, considera que su vulneración no fue demostrada, porque aunque la cobertura del alumbrado no es la esperada, a diferencia de otras localidades, el barrio Los Parques cuenta con ese servicio. b.- Contrario a lo afirmado por el a quo, sí existe un sistema de clasificación y ponderación de las necesidades de expansión. Por eso, al elaborar el plan anual de alumbrado público, se realizan visitas técnicas y evaluaciones juiciosas a la zona objeto deintervención (las cuales, incluyen el análisis de las condiciones de seguridad y orden público). Incluso, “…pese a la existencia de múltiples sectores a la espera de órdenes de expansión… el Municipio de Neiva incluyó dentro de la programación… para la vigencia 2016 el sector comprendido en el Barrio Los Parques”. En tal virtud, solicita revocar el fallo, y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda (f. 272 a 276 cuad. 2). 9.- Alegaciones conclusivas en segunda instancia. a.- Parte actora. Guardó silencio (f. 46, cuad. seg. instancia). b.- Municipio de Neiva. Insiste en los argumentos expuestos al descorrer el traslado de la demanda y en el recurso de alzada; en especial, se refiere a la escasez de recursos y a la prelación que se debe dar a los proyectos de expansión de los sectores destinados a la recreación, al deporte,

demanda y en el recurso de alzada; en especial, se refiere a la escasez de recursos y a la prelación que se debe dar a los proyectos de expansión de los sectores destinados a la recreación, al deporte, a la actividad física y a las áreas donde se incrementa la inseguridad, donde se afecta el orden público y el consumo de sustancias psicoactivas es crítica. Aunado a lo anterior, informa que el cobro del impuesto de alumbrado público (del cual se nutre dicho sistema), se encuentra suspendido, en cumplimiento de la orden emitida por el H. Consejo de Estado el 31 de mayo de 2016, en desarrollo de la acción de grupo radicada con el número 41001233300020140017900 (f. 14 y ss. cuad. seg. instancia). c.- Electrificadora del Huila SA ESP. El mandatario judicial reitera la falta de legitimación en la causa por pasiva; insistiendo en que la empresa presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica, y no, el de alumbrado público (f. 13 cuad. seg. instancia). d.- Unión Temporal – Diselecsa Ltda-ISM SA. Guardó silencio (f. 46 cuad. seg. instancia).e.- Ministerio Público. Guardó silencio (f. 46 cuad. seg. instancia). II.- CONSIDERACIONES 1.-Competencia del ad quem. El problema jurídico. En la medida en que el fallo fue impugnado únicamente por el municipio de Neiva, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso 2 (aplicable por expresa remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998); sólo se abordará el análisis de los

municipio de Neiva, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso 2 (aplicable por expresa remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998); sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso. En tal virtud, el sub lite se contrae a establecer sí la inclusión de la expansión del servicio de alumbrado público en el sector del barrio Los Parques en la programación de la anualidad 2016 (calle 2E con carrera 31 y carrera 30 con calle 2C Bis, y 2C, al margen de la quebrada La Cabuya ), enmienda la vulneración de los derechos cuyo amparo se solicita. 2.- Naturaleza y alcance de la acción popular. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 2º de la Carta Política, uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho es “…garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución...”. Con el fin de facilitar el ejercicio y la efectividad de los derechos colectivos, el propio Constituyente, en el artículo 88 Superior defirió en el Legislador la responsabilidad de diseñar sus mecanismos de protección, a través de las que denominó “acciones populares”. En desarrollo de dicho encargo, el Congreso de la República expidió la ley 472 de 1998, mediante la cual, se regulan los instrumentos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Que a su vez, tienen la finalidad de evitar el daño contingente, hacer 2 “Artículo 328.- El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de

Que a su vez, tienen la finalidad de evitar el daño contingente, hacer 2 “Artículo 328.- El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. (…)”.cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio, y restituir las cosas a su estado anterior -cuando ello fuere posible-. De acuerdo con la opinión del H. Consejo de Estado, los supuestos sustanciales de procedibilidad de la acción son los siguientes: “a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo”3. 3.-Lo probado. En el asunto sub examine se encuentra probado lo siguiente: a.- El municipio de Neiva y la Unión Temporal Diselecsa Ltda. – ISM SA suscribieron en el año 1997 el contrato de concesión 001, cuyo objeto es “la Operación y Mantenimiento de la infraestructura del SERVICIO DEL ALUMBRADO PÚBLICO del Municipio de Neiva, incluyendo el suministro e instalación, reemplazo, renovación de las luminarias y de los Accesorios Eléctricos para la repotenciación y la expansión del mismo”. El plazo pactado

instalación, reemplazo, renovación de las luminarias y de los Accesorios Eléctricos para la repotenciación y la expansión del mismo”. El plazo pactado fue de 20 años, contados a partir del acta de iniciación. En la cláusula décima, se estableció que el concesionario se obliga a “realizar expansión del alumbrado público, siempre y cuando existan excedentes en relación con el flujo financiero proyectado mes a mes, durante el tiempo de la duración de la concesión, de acuerdo a lo consignado en su propuesta, y según lo indique el Municipio” (f. 55 y ss. cuad. 1). b.- El 9 de marzo de 1998, Diselecsa Ltda – ISM SA suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria del Estado SA – Fiduestado SA, para la administración de los recursos provenientes de la concesión del servicio de alumbrado público en Neiva. El 15 de septiembre de 2003 dicho contrato fue cedido a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA – Fiduagraria SA; quien en cumplimiento de sus obligaciones, presentó el siguiente informe con corte a 31 de diciembre de 2014: INGRESOS $1.545.519.626 3 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 18 de abril de 2007. Radicación número: 41001-2331-000-2004-00425-01(AP). C.P. Dr. Rafael E Osteau de Lafont Pianeta.Recaudos $1.538.360.864 Rendimientos $7.158.762

EGRESOS $954.897.000

31-000-2004-00425-01(AP). C.P. Dr. Rafael E Osteau de Lafont Pianeta.Recaudos $1.538.360.864 Rendimientos $7.158.762

EGRESOS $954.897.000

Pagos $938.581.611 Impuestos y retenciones $13.250.000 Gastos bancarios $3.065.389

CUENTAS POR PAGAR $612.134.723

SALDO DISPONIBLE DE RECURSOS $3.480.422.555

Con base en los estados financieros del fideicomiso, se certificaron los saldos registrados a 31 de diciembre de 2015 (cd f. 209 cuad 2): Detalle de cuentas Saldo Fondo de Inversión Colectiva Confirenta No. 106708 - Admón. $1.033.365.533 Fondo de Inversión Colectiva Confirenta No. 102856 - Interventoría. $510.275.436 Fondo de Inversión Colectiva Confirenta No. 106904A. Navideño. $120.699.252 Fondo de Inversión Colectiva Confirenta No. 104724 - Expansiones. $749.439.692 c.-Los señores Rosa Andrade Varón, Libardo Aragonés Chacón y Arnubia Castaño (en calidad de presidente, fiscal y socia de la Junta de Acción Comunal del barrio Los Parques4, respetivamente), el 11 de octubre de 2013 le solicitaron al Director de Alumbrado Público de Neiva “la instalación de dos postes con su respectiva bombilla… así: Calle 2E con Cra. 31 y en la Cra. 30 con Calle 2C Bis y Calle 2C. Lo anterior… basada en la inseguridad de este sector por la oscuridad, la cual es aprovechada por los

2E con Cra. 31 y en la Cra. 30 con Calle 2C Bis y Calle 2C. Lo anterior… basada en la inseguridad de este sector por la oscuridad, la cual es aprovechada por los maleantes para realizar atracos y asaltos” (f. 9 cuad. 1). d.- El 30 de octubre de 2013, el Asesor Delegado para Asuntos Administrativos del SAP les informó que “realizara (sic) la visita técnica correspondiente y realizara (sic) los estudios correspondientes y continuara realizando ingentes esfuerzos para la gestión de recursos que permitan atender de manera oportuna los requerimientos de la comunidad en materia de Alumbrado Público” . Cumplido lo anterior, “será incluida en el plan de expansión del servicio de alumbrado público y se ejecutará en su oportunidad de acuerdo a las disponibilidades presupuestales establecidas para tal fin” (f. 10 cuad. 1). e.- El 17 de febrero de 2014, la presidente de la JAC le solicitó al Director de Alumbrado Público que gestione la ejecución de los proyectos de expansión en el barrio Los Parques; recordándole que la visita técnica se había realizado el 20 de enero de ese mismo año (f. 11 cuad. 1). 4 Designaciones que se realizaron a través del auto 062 del 4 de julio de 2012, expedido por la Secretaría de Desarrollo Social de Neiva (f. 13 a 15 cuad. 1).f.- El 28 de febrero de 2014, el Asesor Delegado para Asuntos Administrativos del SAP, le informó que las solicitudes de expansión de alumbrado público se deben someter a un trámite administrativo

Administrativos del SAP, le informó que las solicitudes de expansión de alumbrado público se deben someter a un trámite administrativo (visita técnica preliminar, planos a mano alzada, estudios fotométricos, planos finales y presupuesto). Y que una vez se cuente con la viabilidad del proyecto, éste se ejecutará, dependiendo de la disponibilidad presupuestal (f. 12 cuad. 1). g.- El 8 de septiembre de 2015, un funcionario del municipio de Neiva realizó la visita técnica a la Carrera 31 con Calle 2F del barrio Los Parques, y en compañía de la accionante elaboró un plano a mano alzada, realizó un registro fotográfico y dejó constancia de la existencia de 3 luminarias (f. 128 a 137 cuad. 1). h.- El 10 de septiembre de 2015, el Asesor Delegado para el Servicio de Alumbrado Público le informó al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Neiva, que en la visita técnica realizada el 8 de septiembre de ese año, observó que el “sector ubicado en la Calle 2E con Carrera 31, y en la Carrera 30 con Calle 2CBis y Calle 2C barrio Los Parques, cuenta con el Servicio de Alumbrado Público, pero en el momento no es suficiente en cobertura”. Aclarando que “las órdenes de expansión se realizan con recursos que han resultado como excedentes del flujo de caja establecidos en el Contrato de Concesión No. 001 de 1997 los cuales son limitados imposibilitando el avance y premura en la atención de necesidades y

realizan con recursos que han resultado como excedentes del flujo de caja establecidos en el Contrato de Concesión No. 001 de 1997 los cuales son limitados imposibilitando el avance y premura en la atención de necesidades y requerimientos de la comunidad”. En tal virtud, precisó que “una vez se cuente con el presupuesto el sector señalado por la señora ROSA MARIA ANDRADE VARON será incluido en una Orden de Expansión” (f. 127 cuad. 1). i.- En el informe que le rindió al a quo el 5 de febrero de 2016, el Asesor Delegado para el Servicio de Alumbrado Público de Neiva reitera que los recursos para ampliar la cobertura del servicio de alumbrado público son insufcientes (destacando, que hay solicitudes radicadas 8 años atrás). De igual manera, realizó el siguiente inventario de las inversiones realizadas: -Orden de expansión 01 del 10 de octubre de 2012, por valor de $105.631.765, para 2 sectores de la ciudad. -Orden de expansión 01 del 24 de oct

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