TA HUI - 41001333300620160009401-(04-02-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300620160009401-(04-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, febrero cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Radicación : 41001-33-33-006-2016-00094-01
Medio de Control : REPARACIÓN DIRECTA Demandante : JOSÉ NEIVER PUERTO AGUIRRE Demandado : NACIÓN - FGN - PGN - MDN - EJC NAL Sentencia No. : 03-02-22-25/RD 02-2-02
Acta No. : 05 DE LA FECHA
1. ASUNTO.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva , donde se accede parcialmente a las pretensiones.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la parte actora (f. 5 a 13 y 54, c. ppal.).
2.1.1. José Neiver Puerto Aguirre, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Claudia Valentina Puerto Cardoso, junto con Laura Sofía Puerto Cardoso, Claudia Jazmín Cardoso Bonilla y Sergio Danilo Puerto Cardoso, acuden al medio de control de reparación directa solicitando que se declare administrativamente responsable a la Nación - Fuerzas Militares de ColombiaEjército Nacional - Novena Brigada - Gaula Militar – Fiscalía General de la NaciónCuerpo Técnico de Investigación – Procuraduría General de la Nación <sic> y se les condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por el
Cuerpo Técnico de Investigación – Procuraduría General de la Nación <sic> y se les condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por el allanamiento irregular a su vivienda ocurrido el 2 de agosto de 2014.
2.1.2. En los hechos señala que, el 2 de agosto de 2014 a las 2:00 a.m., en el marco de una orden expedida por la Fiscalía 15 Seccional URI Neiva, se realizó un allanamiento en la vivienda ubicada en la Calle 14 No. 10 -80 del Barrio Chapinero y/o Santa Librada <sic> de la ciudad de Neiva, habitada por los demandantes.RADICACIÓN: 41001-33-33-006-2016-00094-01
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El operativo se basó en una llamada telefónica y un correo formal, sin verificarse previamente la información ni realizar labores de inteligencia, quebrantando los derechos fundamentales de intimidad y la inviolabilidad del domicilio.
Expone que la diligencia ocasionó un trauma psicológico, anímico y afectación al buen nombre, así como síntomas de estrés postraumático en todos los integrantes de la familia, especialmente en las niñas Laura Sofía y Claudia Valentina, quienes desde entonces presentan dificultades emocionales dado el uso excesivo de la fuerza pública, amenazas con armas de fuego a menores de edad y el ingreso al inmueble sin las debidas garantías, desbord ando los límites permitidos en una actuación estatal.
2.1.3. En los fundamentos de derecho, señala que el Estado responderá
sin las debidas garantías, desbord ando los límites permitidos en una actuación estatal.
2.1.3. En los fundamentos de derecho, señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, lo que fundamenta en los artículos 90 de la Constitución Política, 140 y 164 del CPACA, así como en jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la fal la del servicio pues según los hechos mencionados, se presentó una falla del servicio al haberse emitido la orden de allanamiento sin corroborar la información, incumpliendo los protocolos de seguridad y procedimientos judiciales exigidos para este tipo de diligencias, que les causó los daños que solicitan sean reparados.
2.1.4. Al alegar de conclusión (f. 289 a 292, c. ppal.) sostiene que las entidades demandadas, principalmente la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional, incurrieron en una falla del servicio pues sus agentes no corroboraron la información y desbordaron el uso legítimo de la fuerza pública, afectando psicológica y moralmente a los demandantes, especialmente a las menores Laura Sofía y Claudia Valentina Puerto, quienes padecen síntomas de estrés postraumático de acuerdo con el informe psicológico rendido por la psicóloga Edna Rocío Meneses Sterling y que no fue desvirtuado .
Los testimonios de los servidores que participaron en el allanamiento, incluidos el fiscal Elicerio Perdomo Pascuas y los empleados del CTI Jesús Antonio Sánchez Díaz, Luz Ángela Benítez Lozada, Sebastián Medina Perdomo y Jhon Edison Parras í, revelaron inconsistencias graves en la planeación y ejecución del operativo y aunque
Luz Ángela Benítez Lozada, Sebastián Medina Perdomo y Jhon Edison Parras í, revelaron inconsistencias graves en la planeación y ejecución del operativo y aunque varios testigos indicaron que la información provenía de la DEA, ninguno verificó su autenticidad ni se estableció interacción formal con dicha agencia , evidenciando ausencia de protocolos básicos de seguridad y verificación, lo que compromete la legalidad del procedimiento y la afección a los actores.RADICACIÓN: 41001-33-33-006-2016-00094-01
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2.2. Posición de la parte demandada.
2.2.1. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (71 a 84, c. físico).
2.2.1.1. Se opuso a las pretensiones argumentando que no existe material probatorio que acredite la responsabilidad del Ejército Nacional en los perjuicios reclamados. Frente a los hechos, niega la participación de sus agentes en el operativo señalado y afirma que los mismos carecen de conexión con la falla del servicio indicada y son meras apreciaciones subjetivas sin sustento probatorio.
2.2.1.2. En los argumentos de defensa, reitera la inexistencia de responsabilidad suya porque los daños alegados por los demandantes se derivan de actuaciones de terceros ajenos a la institución y no de irregularidad atribuible al Ejército Nacional.
Señala que no se acredita la falla del servicio , apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado, donde excluyen la responsabilidad estatal1 en situaciones en las
Señala que no se acredita la falla del servicio , apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado, donde excluyen la responsabilidad estatal1 en situaciones en las que el daño es atribuible a terceros y tampoco hay relación causal entre aquellos y su obrar pues no han sido probados y descarta la configuración de una falla del servicio.
Asimismo, se opone a las reclamaciones de lucro cesante, argumentando que los demandantes no sufrieron pérdida económica directa ni interrupción en sus ingresos y objeta los perjuicios de "vida en relación", indicando que la legislación únicamente contempla indemnizaciones por daños morales o aquellos relacionados con la salud, pero no daños adicionales que la parte actora pretenda incluir.
2.2.1.3. No presenta alegaciones finales.
2.2.2. Fiscalía General de la Nación (93 a 100, ib.).
2.2.2.1. Frente a las pretensiones, señala que no existe fundamento para imputar responsabilidad administrativa derivada del allanamiento realizado en la vivienda de los demandantes, pues fue efectuada en estricto cumplimiento de las competencias
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de septiembre de 2012, radicación: 76001 -23-25-0001998-00147-01 (25426), consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de fecha 27 de abril de 2006, expediente: 16.079; Consejo de Estado, Sección Tercera,
1998-00147-01 (25426), consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de fecha 27 de abril de 2006, expediente: 16.079; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007; Consejo de Estado, sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente: 11.765.RADICACIÓN: 41001-33-33-006-2016-00094-01
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constitucionales y legales asignadas a la Fiscalía, y que no se configura una falla del servicio dado que se observaron todos los protocolos y disposiciones normativas aplicables.
2.2.2.2. Sobre los hechos, manifiesta que a su representada no le consta lo afirmado por la parte actora y que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso conforme a los artículos 244 y 246 del CGP.
2.2.2.3. Como fundamentos de defensa, expone que la actuación de la Fiscalía estuvo ajustada a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, que le impone la obligación de investigar hechos delictivos que lleguen a su conocimiento, e itera que el allanamiento fue realizado con base en información suministrada por un tercero, y que no se obtuvo evidencia material que comprometa derechos fundamentales de los demandantes.
También propone excepciones consistentes en el cumplimiento de las atribuciones constitucionales de la Fiscalía, la inexistencia de causa para demandar por ausencia de falla del servicio y la configuración del hecho de un tercero como origen de las
También propone excepciones consistentes en el cumplimiento de las atribuciones constitucionales de la Fiscalía, la inexistencia de causa para demandar por ausencia de falla del servicio y la configuración del hecho de un tercero como origen de las actuaciones investigativas, por lo que solicita que estas se declaren probadas y se nieguen las pretensiones de la demanda.
2.2.2.4. En las alegaciones finales (f. 294 a 298, ib.) itera los argumentos de defensa aducidos al contestar la demanda, reforzando la inexistencia de imputabilidad del daño al Estado en cuanto las diligencias de registro y allanamiento se llevaron a cabo con base en información suministrada por terceros y bajo el marco normativo establecido en los artículos 250 de la Constitución y 219 y 220 de la Ley 906 de 2004, con posterior validación judicial, sin que la falta de hallazgos implique falla en el servicio y en todo caso las actuaciones no fueron arbitrarias ni caprichosas.
Por último, incluye argumentos doctrinales que definen el daño antijurídico y su imputabilidad, citando la obra “El daño” del profesor Juan Carlos Henao2 y algunos pronunciamientos judiciales3, y se aclara que no se aportaron pruebas suficientes
2 Henao, Juan Carlos. El daño. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2005 -335p. Quinta impresión. ISBN 958-616-360-1. 3 Corte Constitucional, sentencia del 5 de febrero de 1996, radicación: C -037/96. Magistrado ponente:
Vladimiro Naranjo Mesa; Consejo de Estado, sentencia del 29 de febrero de 2012, radicación: 05001 -23-25000-1995-01119-01(21536), actor: Luz Ofelia Jiménez y otros, demandado: Nación - Ministerio de JusticiaRama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, consejero ponente: Enrique Gil Botero; Corte Constitucional, sentencia del 25 de noviembre de 2003, radicación: C-1092/03.RADICACIÓN: 41001-33-33-006-2016-00094-01
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que acrediten una relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía y los perjuicios alegados. Por tanto, se solicita desestimar las pretensiones de la demanda.
2.2.3. Procuraduría General de la Nación (150 a 158, ib.).
2.2.3.1. Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que no tiene competencia constitucional ni legal para ordenar allanamientos o registros, dado que estas actuaciones corresponden exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, la cual, como ente investigador, puede autoriza r dichas diligencias a través de la policía judicial, conforme al artículo 219 de la Ley 906 de 2004.
2.2.3.2. Respecto a los hechos narrados por la parte actora, admite como cierto únicamente lo que consta en los antecedentes documentales y relacionados con la noticia periodística mencionada, pero se niegan aquellos que son análisis, conjeturas o interpretaciones del apoderado de los demandantes, señalando que estos deben
únicamente lo que consta en los antecedentes documentales y relacionados con la noticia periodística mencionada, pero se niegan aquellos que son análisis, conjeturas o interpretaciones del apoderado de los demandantes, señalando que estos deben ser probados en el proceso y de cualquier forma corresponden a hechos de un tercero.
2.2.3.3. En los argumentos de defensa, señala que el allanamiento en cuestión fue ordenado por el Fiscal 15 Seccional URI de Neiva en el marco de una investigación penal y se realizó cumpliendo con las formalidades legales establecidas, incluyendo una orden escrita, motivos razonablemente fun dados y respaldo probatorio suficiente, sin que se afectaran derechos fundamentales más allá de lo permitido por la ley. En este contexto, aclara la Procuraduría que únicamente intervino en dicha diligencia verificando su legalidad, lo cual corresponde a su función como Ministerio Público y no implica responsabilidad alguna sobre los hechos alegados, por lo tanto, solicita que se nieguen las pretensiones.
Asimismo, propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no es la entidad responsable de los supuestos daños reclamados, ya que no fue quien ordenó ni ejecutó el allanamiento, función que recayó en la Fiscalía. Cita jurisprudencia 4 del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que aclara la legitimación en la causa y concluye que, de conformidad con la ley y la
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2010, radicado: 05001-2331-000-2000-02571-01 (1275 -08), consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de agosto de 2012, radicado: 11001-03-15-000-201201063-00 (AC), consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente: 13.356, magistrada ponente: María Elena Giraldo Gómez; Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2007, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.RADICACIÓN: 41001-33-33-006-2016-00094-01
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jurisprudencia, no existe responsabilidad atribuible a la Procuraduría General de la Nación en este caso.
2.2.3.4. No presenta alegatos de conclusión.
2.3. Contestación de las excepciones.
2.3.1. Frente a las excepciones planteadas por la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, argumenta que, aunque dicha institución actuó en apoyo a la Fiscalía, esto no lo exime de responsabilidad, pues su participación en el allanamiento fue activa y directa y como fuerza pública, tiene el deber de garantizar la observancia de protocolos de seguridad y diligencia incluso cuando actúa bajo órdenes de otra entidad, lo cual no se cumplió en este caso.
Afirma que la responsabilidad del Ejército es independiente de las órdenes emitidas
la observancia de protocolos de seguridad y diligencia incluso cuando actúa bajo órdenes de otra entidad, lo cual no se cumplió en este caso.
Afirma que la responsabilidad del Ejército es independiente de las órdenes emitidas por la Fiscalía, ya que no se observaron estándares mínimos de respeto a los derechos fundamentales durante la ejecución de la diligencia.
2.3.2. En cuanto a las excepciones planteadas por la Fiscalía General de la Nación, enfatiza que tiene la obligación legal de corroborar la información que sustenta sus actuaciones, especialmente en diligencias como allanamientos, donde se afectan derechos fundamentales y al no hacerlo, actuó con negligencia al basar su orden en una llamada telefónica y un correo electrónico, sin verificar su autenticidad o realizar labores de inteligencia.
Además, critica que la Fiscalía no garantizó la adecuada coordinación entre las entidades involucradas, generando un uso desproporcionado de la fuerza pública y una evidente falta de control en la ejecución de la diligencia.
2.3.3. En torno a las excepciones de la Procuraduría General de la Nación, aduce que como ente de control y garante de los derechos fundamentales, tenía la responsabilidad de supervisar las actuaciones de la Fiscalía y del Ejército, resaltando que su falta de intervención permitió que las mencionadas entidades actuaran sin el debido control, contribuyendo a los daños ocasionados.
2.4. Ministerio público.
No presenta concepto (f. 165 y 311, ib.).RADICACIÓN: 41001-33-33-006-2016-00094-01
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2.5. La sentencia de primera instancia (f. 683-717 C. 4).
El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, dicta sentencia el 17 de agosto de 2018, declara probada la falta de legitimación en causa pasiva del Ejército Nacional y la Procuraduría General de la Nación (resolutivo primero) , declara la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación (resolutivo segundo) y la condena a indemnizar a los demandantes los perjuicios morales con dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV), a cada uno (resolutivo tercero).
Además, dispone no condenar en costas (resolutivo cuarto), dar cumplimiento al fallo conforme al artículo 171 del CPACA, entre otros (resolutivo quinto) y ordena la remisión de copias del expediente para las investigaciones penales y disciplinarias contra los funcionarios de la FGN que intervinieron en el consabido procedimiento (resolutivo sexto).
Para concluir de esa manera analiza la falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación al llevar a cabo un allanamiento el 2 de agosto de 2014, sin cumplir los requisitos legales y constitucionales, vulnerando los derechos fundamentales de inviolabilidad del domicilio y debido proceso , contrariando el marco jurídico establecido en los artículos 28 y 90 de la Constitución Política, artículos 115, 138, 142 y 277 de la Ley 270 de 1996 y la Ley 527 de 1999.
Lo anterior, en la medida que el acta No. 472-2022 que detalla el procedimiento no
artículos 115, 138, 142 y 277 de la Ley 270 de 1996 y la Ley 527 de 1999.
Lo anterior, en la medida que el acta No. 472-2022 que detalla el procedimiento no contenía evidencia de una orden judicial válida para el allanamiento y en el informe "memorando de intervención operativa " del 16 de agosto de 2022 no se justificó adecuadamente la urgencia ni se acreditaron razones para omitir el requisito legal.
Señala que rindieron testimonio Elicerio Perdomo Pascuas, fiscal 15 seccional, Jesús Antonio Sánchez Díaz, coordinador de Policía Judicial URI , Luz Ángela Benítez Losada, Sebastián Medina Perdomo y Jhon Édison Parrasí, servidores del CTI, cuyas declaraciones valoradas en su conjunto, reflejan inconsistencias sobre el origen y la veracidad de la información utilizada para justificar la diligencia de allanamiento, así como la falta de respaldo probatorio sólido que garantizara el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales.
Agrega que el supuesto correo electrónico presentado carecía de integridad y autenticidad, en violación de la Ley 527 de 1999, ya que no se acredita su origen,RADICACIÓN: 41001-33-33-006-2016-00094-01
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recepción ni conservación y, según el manual de cooperación de la Fiscalía , exige que los elementos probatorios compartidos entre autoridades estén respaldados por testimonio en juicio, lo cual no se cumplió y tampoco se realizó la declaración jurada
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recepción ni conservación y, según el manual de cooperación de la Fiscalía , exige que los elementos probatorios compartidos entre autoridades estén respaldados por testimonio en juicio, lo cual no se cumplió y tampoco se realizó la declaración jurada del informante, requisito esencial según el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, lo que vulneró la legalidad del procedimiento y a la postre implicó que el juez de garantía improbara el procedimiento.
Por último, aunque reprocha la pasividad del agente del Ministerio Público, manifiesta que no es suficiente para aducir responsabilidad administrativa contra la entidad y por ello la exonera de condena al igual que al Ejército Nacional, declarando la falta de legitimación en causa pasiva a su favor.
Frente a los perjuicios sufridos por los demandantes, expone que se configuró un daño moral pues durante la diligencia de allanamiento realizada en la madrugada, aquellos experimentaron miedo, nerviosismo y alteración emocional , sentimientos de angustia y zozobra , alteraron su tranquilidad y afectaron su derecho a la intimidad, especialmente Claudia Jasmín y sus hijas que para la época eran menores de edad, ocasionando un daño que no era jurídicamente soportable , sin embargo, no reviste gravedad en términos de secuelas permanentes como se indica en la prueba pericial, por lo que reconoce una indemnización equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
2.6. Los recursos de apelación.
2.6.1. El recurso de la parte actora (f. 326 a 330, ib.).
Solicita revoca r parcialmente la decisión en su resolutivo tercero , para que se
2.6. Los recursos de apelación.
2.6.1. El recurso de la parte actora (f. 326 a 330, ib.).
Solicita revoca r parcialmente la decisión en su resolutivo tercero , para que se cuantifiquen nuevamente los perjuicios morales para cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta lo establecido en sentencia del 28 de agosto de 2014 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, referente a reparación de perjuicios inmateriales, señalando que se indemnizan según la naturaleza del daño y el vínculo de cercanía de los afectados con la víctima, por lo que, en casos de graves violaciones a derechos humanos o daños de mayor intensidad, el juez puede señalar montos superiores.
Sostiene que los daños sufridos por los demandantes fueron significativamente superiores a los reconocidos por el juez de primera instancia , debido a las graves violaciones de derechos fundamentales, pues durante el allanamiento se usó fuerzaRADICACIÓN: 41001-33-33-006-2016-00094-01
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excesiva y se realizaron amenazas con armas de fuego contra menores de edad y otros integrantes de la familia, vulnerando su dignidad y causando traumas psicológicos severos, como el estrés postraumático certificado por medicina legal.
La familia experimentó una pérdida drástica de su reputación y relaciones sociales, pasando de ser respetados ciudadanos a ser estigmatizados como presuntos delincuentes, lo que se agravó por la publicación de los hechos en medios locales al
La familia experimentó una pérdida drástica de su reputación y relaciones sociales, pasando de ser respetados ciudadanos a ser estigmatizados como presuntos delincuentes, lo que se agravó por la publicación de los hechos en medios locales al someterlos al escarnio público, afectando su integridad moral y emocional, así como su actividad económica y amerita una condena ejemplar contra la Fiscalía.
2.6.2. El recurso de la FGN (f. 331 a 334 ib.).
Solicita revocar de la sentencia anterior y se nieguen las pretensiones d ado que la diligencia de allanamiento se realizó de manera legal y conforme a los procedimientos establecidos, con el objetivo de recolectar elementos materiales probatorios y evidencias físicas vinculadas a un presunto delito y fue sometida al control posterior del juez de garantías, quien avaló su legalidad, ratificando así el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal.
Argumenta que la información que motivó la actuación provenía de una fuente no formal, pero respaldada por labores de verificación de campo, por lo que la inexistencia de sustancias ilícitas no implica una falla en el servicio, además que la Fiscalía actuó en cumplimiento de sus deberes según los artículos 250 de la Constitución, 66, 114 y 219 a 222 de la Ley 906 de 2004 y los lineamientos de la sentencia C -1092 de 2003 sobre e l control posterior de allanamientos e interceptaciones, priorizando la eficiencia en la persecución penal sobre el control judicial previo , por lo cual no se presenta arbitrariedad ni desproporción en el procedimiento.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.
interceptaciones, priorizando la eficiencia en la persecución penal sobre el control judicial previo , por lo cual no se presenta arbitrariedad ni desproporción en el procedimiento.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.
3.1. Actuaciones procesales.
Los recursos interpuestos por las partes se admiten por auto del 7 de noviembre de 2018 (f. 4 c. Tribunal) y se corre traslado para las alegaciones con proveído del 6 de diciembre del mismo año (f. 9 ib.) procediendo las apelantes a reiterar lo expuesto en sus respectivos recursos (f. 13 a 18, ib.), mientras que el Ejército Nacional trajoRADICACIÓN: 41001-33-33-006-2016-00094-01
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nuevamente los argumentos defensivos de la contestación de la demanda (f. 19 a 29 ib.) y el ministerio público continuó silente.
3.2. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello procede pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado , ambas partes están legitimadas en causa, ya que la parte actora atribuye a la entidad condenada los perjuicios cuya reparación reclama, a los cuales se accedió parcialmente en la decisión recurrida y frente a lo cual, la primera estima que debe aumentarse la indemnización y la segunda, que deben negarse en su totalidad, de ahí su interés en esta decisión.
3.3. Problema jurídico.
Se plantea resolver el Tribunal:
estima que debe aumentarse la indemnización y la segunda, que deben negarse en su totalidad, de ahí su interés en esta decisión.
3.3. Problema jurídico.
Se plantea resolver el Tribunal:
3.3.1 ¿Debe revocarse la decisión de primer grado, porque la Fiscalía General de la Nación no incurrió en falla del servicio al realizar el allanamiento del 2 de agosto de 2014 al obrar dentro del marco constitucional y legal en la función constitucional de investigar delitos, observando los protocolos establecidos?
3.3.2. De no accederse a lo anterior, ¿Debe modificarse la sentencia de primera instancia, porque la indemnización reconocida por los perjuicios morales no repara las graves violaciones a los derechos fundamentales de la parte actora a raíz d el allanamiento que sufrieron y en atención a los lineamientos jurisprudenciales sobre la reparación integral y los daños derivados de actos estatales que implican vulneración de derechos humanos?
La posición del Tribunal es que se debe confirmar la decisión recurrida, al configurarse la responsabilidad estatal por falla en el servicio debido a la actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación durante el allanamiento del 2 de agosto de 2014 ante el incumplimiento de los requisitos legales y constitucionales que rigen estas diligencias y, no procede modificar la condena por perjuicios morales pues no se acreditaron las graves secuelas señaladas.
Para sustentar lo anterior, se analizarán los requisitos para erigir la responsabilidad patrimonial del Estado y los hechos probados.RADICACIÓN: 41001-33-33-006-2016-00094-01
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patrimonial del Estado y los hechos probados.RADICACIÓN: 41001-33-33-006-2016-00094-01
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3.4. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Carta Política señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades, del cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige que se acrediten los siguientes requisitos: a) Un daño antijurídico, b) La imputabilidad del citado daño al Estado, junto con c) el nexo causal de lo anteriores; requisitos que seguidamente se analizan.
3.4.1. Daño antijurídico.
El daño es antijurídico no por su causa sino en sí mismo, esto es, cuando afecta en forma individual un bien patrimonial jurídicamente protegido, en forma injusta y cuyo titular no tenga la obligación legal o jurídica de soportarlo por mandato legal o en virtud de un vínculo jurídico pues su causa desencadenante es el funcionamiento del Estado a través de sus servidores, mediante un nexo de efecto a causa y que se caracteriza por ser efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal.
En el caso concreto, el daño antijurídico consiste en la vulneración injustificada de derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio, la dignidad humana y la intimidad de los demandantes, ocasionada por un allanamiento irregular ejecutado
En el caso concreto, el daño antijurídico consiste en la vulneración injustificada de derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio, la dignidad humana y la intimidad de los demandantes, ocasionada por un allanamiento irregular ejecutado por la Fiscalía General de la Nación con apoyo del Ejército Nacional; derechos que gozan de protección constitucional en los artículos 1 5, 15 6, 287 y 42 8 de la Constitución Política de Colombia.
El daño se ha demostrado con el reporte de iniciación del allanamiento en el formato FPJ-1 del 1° de agosto de 2014 , el informe de campo FPJ -11 del 1° de agosto de 2014 y el informe ejecutivo FPJ-3 4 de agosto de 2014, emitidos por la servidora del CTI Neiva, Luz Ángela Benítez Lozada (f. 112 a 117), que acreditan la realización de
5 “Colombia es un Estado social de derecho (...) fundada en el respeto de la dignidad humana” 6 “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar” 7 “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente
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