TA HUI - 41001333300620160009701-(13-05-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300620160009701-(13-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : INGRID YISED LOSADA DÍAZ Y OTROS
DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTROS DECISIÓN : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 007 2020 00215 01
Aprobado en Sala según Acta de la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada Empresa Municipal de Vías “Emvias” - hoy CII Estatal - y la s llamadas en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A y la Compañía Asegurad ora de Fianzas S.AConfianza, contra la sentencia del 29 de febrero de 2024 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
1. LA DEMANDA1
Jazmín, Esneida, Ingrid Yised y Maritza Magaly Losada Díaz , en su condición de hermanas de la víctima directa, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento del Huila ,
condición de hermanas de la víctima directa, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento del Huila , Empresa Municipal de Vías (Emv ías) y a La Previsora S.A, por los perjuicios causados con la muerte del señor Nacianceno Losada Díaz, ocurrida el 21 de
1 Documento que reposa en PDF en depósito OneDrive de la primera instancia No. 001Demandalink:
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agosto de 2018, en zona urbana del municipio de Rivera, cuando fue embestido por una volqueta de propiedad del Departamento del Huila a cargo de la empresa Emvías.
Como consecuencia de la anterior declaración, solici tan el pago de perjuicios materiales y morales que cuantifican en la demanda, y que tales sumas de dinero sean debidamente indexadas desde cuando la obligación se hizo exigible y hasta la fecha del pago.
1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:
- Que el señor Nacianceno Losada Díaz falleció el día 23 de agosto de 2018, como resultado de un accidente d e tránsito ocurrido el día 21 del mismo mes y año, dada la imprudencia del señor Javier Ramírez Rojas, conductor de la volqueta de placas ODU-255, de propiedad de la Gobernación del Huila, al arroyar, por adelantar en sitio prohibido y con
mismo mes y año, dada la imprudencia del señor Javier Ramírez Rojas, conductor de la volqueta de placas ODU-255, de propiedad de la Gobernación del Huila, al arroyar, por adelantar en sitio prohibido y con exceso de velocidad a la víctima, quien se movilizaba en su motocicleta de placas BCV-94C, como lo determinó el informe de reconstrucción del siniestro vial.
- Que dicho vehículo se encontraba a cargo de la empresa Municipal de Vías - Emvías, según contrato No. 1250 del 2017, celebrado entre aquella y el Departamento de HuilaSecretaría de Vías.
- Asimismo, que dicho vehículo estaba asegurado con la póliza de
Responsabilidad Civil Extracontractual de Entidades Estatales de la Aseguradora Confianza S.A.
- Y, que, en atención a la muerte inesperada del señor Losada Díaz, su núcleo familiar, del cual hacen parte las accionantes, tuvo afectaciones en materia psicológica y emocional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Empresa Municipal de Vías (Emvías) - hoy Construcciones, Infraestructura E Inversiones - Cii Estatal2
2 Documento que reposa en PDF en depósito OneDrive de la primera instancia No. 018ContestacionEmviaslink: 018ContestacionEmvias.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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Por conducto de mandatario, se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que la imputación en la teoría de la responsabilidad extracontractual del Estado debe contener el análisis conjunto de los hechos atribuibles al demandado, es decir, su falta a un deber jurídico, cuyo proceso no sucedió, pues no se demostró la falta a un deber jurídico por su parte.
Agrega, que no existe certeza suficiente de la razón que llevó al impacto del motociclista en la margen izquierda de la calzada sobre la cual transitaba, desconociéndose el punto de impacto y punto final de los vehículos ante la ausencia del informe policial de accidente de tránsito, por lo que el informe técnico sobre el cual se basa la tesis de la parte ac tora, carece de objetividad habida cuenta que no es concluyente.
Conforme a ello, invoca como exceptivas: i ) el hecho exclusivo y determinante de la víctima; ii) imprevisibilidad e irresistibilidad; iii) inobservancia de la carga de la prueba; iv) ausenci a de responsabilidad; v) ejercicio de actividades peligrosas y la conducción de automóviles; y, iv) la genérica.
Respecto a los documentos y declaraciones de terceras personas recaudados durante la indagación preliminar de la investigación penal, señala que estos deben cumplir con los requisitos necesarios para su valoración y ser ratificados por aquellas personas que las suscribieron.
Asimismo, llamó en garantía a Seguros Confianza S.A, La Previsora
que estos deben cumplir con los requisitos necesarios para su valoración y ser ratificados por aquellas personas que las suscribieron.
Asimismo, llamó en garantía a Seguros Confianza S.A, La Previsora S.A, y Mapfre Seguros S.A.
2.2. La Previsora S.A.3
Por medio de apoderado se opone a las pretensiones, por carecer de fundamentos jurídicos y fácticos que soporten dichos pedidos.
Para tal efecto, presenta las excepciones de: i) participación activa del señor Nacianceno Losada Díaz en el accidente, al señalar que realizó un giro a la izquierda, el cual estaba prohibido al e xistir una doble línea amarilla; ii) neutralización de la presunción de responsabilidad de que trata el artículo 2356 del código civil por el ejercicio simultáneo de actividades peligrosas; iii) carencia de prueba del supuesto perjuicio; iv) tasación excesiva del perjuicio; v) concurrencia de actividades peligrosas; vi) compensación de culpas; y vii)
3 Documento que reposa en PDF en depósito OneDrive de la primera instancia No. 019ContestacionPrevisoralink: 019ContestacionPrevisora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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cobertura de la póliza de seguros de automóviles individual No. 3007762 certificado 0 vigente del 19/12/2017 al 19/12/2018.
cobertura de la póliza de seguros de automóviles individual No. 3007762 certificado 0 vigente del 19/12/2017 al 19/12/2018.
Asimismo, alega i) falta de vigencia temporal de la póliza de seguros de automóviles a la fecha del siniestro (artículo 1047 del Código de Comercio); ii) cobertura de la póliza; iii) límite de responsabilidad de la pó liza de automóviles No. 3008704; iv) inexistencia de solidaridad; y, v) exclusiones de amparo previstas en las condiciones generales de la póliza, advirtiendo que las coberturas operan en exceso de lo reconocido legalmente por el seguro obligatorio de daños corporales a las personas en accidentes de tránsito SOAT y hasta el límite de $400.000; vi) reducción del valor asegurado por pago de indemnización por transacción extraprocesal, como consecuencia del contrato de transacción surtido en el proceso 4100133 3300320190032000, por la suma de $200.000.000, a través del cual se conciliaron los mismos hechos, por lo que se debe afectar la póliza y reducir la cobertura; vii) cualquier otro tipo de excepción que llegare a probarse.
2.3. Departamento del Huila4
Se opone a las pretensiones y señala que esa entidad territorial no puede hacerse responsable de las consecuencias patrimoniales acaecidas por la muerte del señor Nacianceno Losada Díaz, pues suscribió con la Empresa Municipal de Vías –Emvías, un contrato interadministrativo No. 1250 del 10 de noviembre de 2017, cuyo objeto era el mantenimiento preventivo y mejoramiento de las
del señor Nacianceno Losada Díaz, pues suscribió con la Empresa Municipal de Vías –Emvías, un contrato interadministrativo No. 1250 del 10 de noviembre de 2017, cuyo objeto era el mantenimiento preventivo y mejoramiento de las vías de segundo y tercer orden del departamento, en el que se le trasladó el uso, custodia y servicio a dicha entidad.
Que, además, conforme a la cláusula segunda del mentado contrario, el Departamento del Huila se desprendió de la tenencia del mencionado vehículo, por lo que, la responsabilidad derivada de la utilización o movilización de dicha maquinaria, que ocasionó el siniestro v ial, en virtud de la carga contractual, recae exclusivamente en el Emvías.
En razón a ello, propuso la excepción denominada i) falta de legitimación en la causa; y la ii) genérica.
Junto con tal escrito, present ó llamamiento en garantía contra La Previsora S.A.
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3. DE LAS LLAMAMADAS EN GARANTÍA
3.1. De los efectuados por la Empresa Municipal de Vías (Emvias):
3.1.1. Seguros Confianza S.A.5
Por conducto de su mandatario, se opone a ser declarada como responsable
3.1. De los efectuados por la Empresa Municipal de Vías (Emvias):
3.1.1. Seguros Confianza S.A.5
Por conducto de su mandatario, se opone a ser declarada como responsable administrativa y patrimonialmente por la muerte del señor Nacianceno Losada Díaz, al no tener injerencia en la ocurrencia de los hechos que dieron origen al proceso; particularmente, porque su vinculación se hace en virtud de la existencia de una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual expedida para la Empresa Municipal de Vías -Emvías.
Refiere, que el 14 de noviembre de 2017 se expidió la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual para Entidades Estatales No. 07RE001477 cuyo objeto señaló: “indemnizar los da ños y/o perjuicios patrimoniales y/o extramatrimoniales ocasionados a terceras personas y derivados de la ejecución del contrato interadministrativo No. 1250 de 2017 por parte de tomador…”, por lo que, para su ejecución, deberá hacerse conforme las condiciones generales de la misma.
Adujo las excepciones de: i) hecho de un tercero , atribuyéndole la responsabilidad exclusiva al conductor de la volqueta, por no ser causa del accidente la existencia de una condición técnico -mecánica del vehículo; ii) improcedencia de reconocimiento y pago de perjuicios por lucro cesante por ausencia de prueba; iii) el amparo de vehículos propios y no propios opera en exceso de la cobertura de responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros de la póliza de automóviles del vehículo causante del daño; iv) existencia
ausencia de prueba; iii) el amparo de vehículos propios y no propios opera en exceso de la cobertura de responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros de la póliza de automóviles del vehículo causante del daño; iv) existencia de sublimites asegurados; y, v) existencia de deducible pactado.
3.1.2. Mapfre Seguros S.A.6
Por intermedio de su apoderado se opone a las pretensiones y coadyuva la defensa formulada por Emv ías, al s eñalar que no existe claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del accidente tránsito; particularmente, refiriendo que la causa eficiente del mismo corresponde a la maniobra sorpresiva e irresistible desplegada por el señor Nacianceno Losada
5 Documento que reposa en PDF en el depósi to OneDrive de la primera instancia, carpeta C02LlamamientoConfianzalink: 012ContestacionLlamamiento. 6 Documento que reposa en PDF en el depósito OneDrive de la primera instancia, carpeta C02LlamamientoMapfre link: 012ContestacionLlamamiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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Díaz al girar en un sentido contrario al indicado en la luz direccional de su motocicleta, sumada a la no utilización de los elementos de protección reglamentarios.
Por ello, frente a la demanda propone las exceptivas de i) coadyuvancia de
Díaz al girar en un sentido contrario al indicado en la luz direccional de su motocicleta, sumada a la no utilización de los elementos de protección reglamentarios.
Por ello, frente a la demanda propone las exceptivas de i) coadyuvancia de las excepciones propuestas por la Empresa municipal de vías Emvías; ii) oficio o genérica; iii) cosa juzgada por acuerdo transaccional, al señalar que con ocasión del fallecimiento del señor Nacianceno Losada Díaz, sus familiares Consuelo Díaz, María Ofelia Mosquera Ipuz, actuando en nombre propio y en representación del menor Edinson Losada Mosquera, Paula Yulieth Losada Mosquera, quien act uó en nombre propio y en representación de la menor Estefanía Amaya Losada y Jorge Eliécer Losada Mosquera, en calidad de únicos familiares y demandantes dentro del proceso de reparación directa de radicación 2019-320, suscribieron un contrato de transacción el día 08 de octubre de 2021, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios con la aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros; iv) ruptura del nexo causal por la presencia de una causa extraña: hecho exclusivo de la víctima; v) ausencia de nexo causal; vi) concurrencia de culpas; e vi) inexistencia de perjuicios solicitados.
Frente al llamamiento en garantía, expone que, si bien es cierto se expidió la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual N° 1601215000132, el amparo otorgado se limita a las condiciones particulares y generales pactadas en el condicionado del contrato de seguro. Por lo que, ante una condena en contra de la Aseguradora, esta solo tendrá que responder patrimonialmente ante su
amparo otorgado se limita a las condiciones particulares y generales pactadas en el condicionado del contrato de seguro. Por lo que, ante una condena en contra de la Aseguradora, esta solo tendrá que responder patrimonialmente ante su asegurado de conformidad con las cláusulas pactadas en el contrato de seguros y las normas que lo regulan.
Para soportar lo anterior, presenta las e xcepciones de i ) inexistencia de cobertura por no existir responsabilidad en cabeza del asegurado, reiterando los argumentos de la contestación a la demanda; ii) límite del valor asegurado; iii) reducción de la suma asegurada por pago de indemnización; iv) deducible; y, v) compensación, prescripción y nulidad relativa.
3.2. Del efectuado por el Departamento del Huila
La Previsora S.A.7, reiteró en literalidad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
7 Documento que reposa en PDF en el depósito OneDrive de la primera ins tancia, carpeta C02LlamamientoPrevisora, link: 007ContestacionLlamamiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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4. ASPECTO RELEVANTE DE PRIMERA INSTANCIA
A través de auto del 9 de octubre de 2023, emitido dentro de la audiencia de pruebas de la fecha 8, el a quo resolvió aprobar el acuerdo transaccional celebrado el 15 de febrero de 2023 entre la Previsora S.A. y las demandantes
de pruebas de la fecha 8, el a quo resolvió aprobar el acuerdo transaccional celebrado el 15 de febrero de 2023 entre la Previsora S.A. y las demandantes Jazmin, Esneida, In grid Yised y Maritza Magaly Losada Díaz y accedió a la solicitud de terminación del presente proceso iniciado por tales persona s únicamente frente a los demandados Departamento del Huila y Compañía Aseguradora La Previsora S.A., de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 312 del C.G.P.
En razón a lo anterior, ordenó continuar el proceso frente a Construcciones, Infraestructura e Inversiones –CII Estatal (antes denominada Emvías).
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9
El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las partes demandadas, conforme las razones anotadas.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente re sponsable a
CONSTRUCCIONES INFRAESTRUCTURA E INVERSIONES – CII ESTATAL
(antes EMPRESA MUNICIPAL DE VÍAS (EMVIAS), por los perjuicios causados a la parte actora, señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a CONSTRUCCIONES INFRAEST RUCTURA E INVERSIONES – CII ESTATAL (antes EMPRESA MUNICIPAL DE VÍAS (EMVIAS), a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:
INVERSIONES – CII ESTATAL (antes EMPRESA MUNICIPAL DE VÍAS (EMVIAS), a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:
8 Documento a índice No. 72 del expediente electrónico de primera instancia en Samai. 9 Documento a índice No. 78 del expediente electrónico de primera instancia en Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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CUARTO: ORDENAR a CONSTRUCCIONES INFRAESTRUCTURA E INVERSIONES – CII ESTATAL (antes EMPRESA MUNICIPAL DE VÍAS (EMVIAS) que, al momento de realizar la liquidación para el pago de la presente sentencia, DESCUENTE el valor cancelado por La Previsora S.A. a los accionantes ($70.000.000), con ocasión al acuerdo de transacción aprobado en la audienc ia de pruebas llevada a cabo el día 9 de octubre de 2023.
QUINTO: CONDENAR a SEGUROS CONFIANZA S.A. y a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, a cubrir el pago de la condena impuesta a
CONSTRUCCIONES INFRAESTRUCTURA E INVERSIONES – CII ESTATAL
(antes EMPRESA MUNICIPAL DE VÍAS (EMVIAS) hasta el monto asegurado en la “póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual para entidades estatales No. 07RE001477”, y la “póliza de responsabilidad civil extracontractual” No.
“póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual para entidades estatales No. 07RE001477”, y la “póliza de responsabilidad civil extracontractual” No. 1601215000132”, respectivamente, previo pago del deducible. (…)”
Para llegar a tal determinación, sostuvo el a quo que el daño se materializó con la muerte del señor Nacianceno Losada Díaz, según se acredita con el certificado de defunción que da cuenta que su fallecimiento ocurrió el 23 de agosto de 2018.
En cuanto a la imputación refiere que se basa en que la entidad demandada estaba ejecutando una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores. Que los daños se materializaron en desarrollo del Contrato Interadministrativo No. 1250 de 2017, suscrito entre el Departamento del Huila y el Emvías y que, si bien era el propietario del vehículo tipo volqueta, había entregado la administración y operación del mismo a Emvías.
Resaltó lo manifestado por el señor Carlos Fernando Otálora Chávarro en la investigación penal adelantada por la Fiscalía Novena Seccional de Neiva por el delito de homicidio c ulposo en accidente de tránsito -radicado No. 410016000716201800271, quien declaró que al momento del accidente , la volqueta venía detrás de la moto en dirección Rivera – Neiva, cuando esta última intentó girar a la izquierda para entrar a la estación de gasolina y fue impactada por la volqueta, que se la llevó por delante, y que esa versión fue reiterada por la señora Luz Alba Perdomo Gutiérrez.
Agrega, que de la inspección realizada a los vehículos se demuestra que
por la volqueta, que se la llevó por delante, y que esa versión fue reiterada por la señora Luz Alba Perdomo Gutiérrez.
Agrega, que de la inspección realizada a los vehículos se demuestra que la motocicleta fue impactada en la parte trasera, dejando un rastro o tatuaje de pintura en la parte frontal de la volqueta; que, con el informe investigador de laboratorio, se revela que según la huella de frenado la volqueta se desplazada a gran velocidad en una zona urbana y que además intentó adelantar en una zona con línea continua.
Por lo anterior, concluyó que el factor determinante para la producción del accidente fue la imprudencia del conductor del vehículo tipo volqueta, alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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invadir el carril contrario en un sector con doble línea continua en dirección Rivera – Neiva y arrollar a la víctima que conducía la motocicleta, el cual intentaba cruzar hacia la e stación de servicio y se desplazaba a una menor velocidad, por lo que, encontró estructurados los elementos de la responsabilidad Estatal, sobre la base de una “falla del servicio” imputable a la Empresa Municipal de Vías (Emvias), sin avizorar la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad.
Conforme a ello, determinó que no se acude al título de imputación del “riesgo excepcional”, comoquiera que tanto el afectado como el causante del daño ejecutaban una actividad peligrosa.
de responsabilidad.
Conforme a ello, determinó que no se acude al título de imputación del “riesgo excepcional”, comoquiera que tanto el afectado como el causante del daño ejecutaban una actividad peligrosa.
Por ello, determinó que la Empresa Municipal de Vías - Emvías debe pagar los perjuicios irrogados a los demandantes, suma sobre la cual se deberá descontar el valor cancelado por La Previsora S.A. - Departamento del Huila ($70.000.000), con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa a favor de la parte actora.
Respecto del llamamiento en garantía efectuado por Construcciones Infraestructura E Inversiones – CII Estatal, antes Empresa Municipal de Vías (Emvías), a las aseguradoras Seguros Confianza S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A, encontró que el vehículo involucrado en el accidente es la volqueta marca Chevrolet de placas ODU 255 de propiedad del Departamento del Huila, la cual había sido entregad a para su operación a Emv ías, en virtud del Contrato Interadministrativo No. 1250 de 2017, que estaba cubierto tanto por la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual para entidades estatales No. 07RE001477, que amparaba responsabilidad por vehículos propios y no propios por valor amparado hasta por $60.000.000; como por la “póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 01601215000132, emitida por Mapfre Seguros Generales de Colombia, cuyo valor asegurado por concepto de responsabilidad civil por vehículos propios y no propios se extendía hast a por $40.000.000.
En efecto de ello, advirtió que dichas aseguradoras deberán concurrir al
Seguros Generales de Colombia, cuyo valor asegurado por concepto de responsabilidad civil por vehículos propios y no propios se extendía hast a por $40.000.000.
En efecto de ello, advirtió que dichas aseguradoras deberán concurrir al pago de la condena impuesta a Emvías hasta por el límite del valor asegurado en cada póliza, previo pago del deducible por parte del tomador.
6. RECURSOS DE APELACIÓN
6.1. Empresa Municipal de VíasEmvías, hoy CII ESTATAL10
Solicita que se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones, pues el a quo:
10 Documento a índice No. 81 del expediente electrónico de primera instancia en Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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(i) Realizó una indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, al señalar que d entro de los medios de prueba allegados al expediente, se encuentra demostrado que las lesiones y traumas padecidos por el señor Losada en la región parietal derecha de la cabeza, lo cual infiere una omisión de este de haber portado el casco al momento de l siniestro vial, siendo otro indicio para determinar la cadena de errores en las que incurrió el motociclista, negligencia que da cuenta de la impericia, la falta de precaución y responsabilidad en el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de motocicletas y
determinar la cadena de errores en las que incurrió el motociclista, negligencia que da cuenta de la impericia, la falta de precaución y responsabilidad en el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de motocicletas y además de no contar con la respectiva licencia para ello, que de suyo conlleva a una exoneración de toda responsabilidad ante una culpa exclusiva de la víctima
Respecto a los documentos que forman parte de la indagación preliminar adelantada por la Fiscalía Novena Seccional de Neiva, como el informe de investigador de laboratorio, las entrevistas a Carlos Fernando Otálora Chavarro y Luz Alba Perdomo Gutiérrez, y el informe de reconstrucción de siniestro vial, y el informe de reconstrucción de siniestro vial, con los que se asienta la teoría del caso por el a quo, no deben ser valorados , pues frente a ellos no se surtió la respectiva ratificación.
Asimismo, se desestima el principio de unidad probatoria, al omitir el testimonio del conductor de la volqueta, quien afirma que el motociclista hizo el giro intempestivamente hacia la izquierda para llegar a la estación de gasolina, pese a tener una luz direccional derecha.
Agrega, respecto de la declaración del técnico Carlos Augusto Guzmán Martínez, sobre el informe de investigador de laboratorio y de reconstrucción de siniestro vial de fecha 17 de noviembre de 2018, que este no consideró aspectos relevantes para advertir la falta de autocuidado, impericia e imprudencia cometida por el motociclista, pues, al momento de efectuar la reconstrucción del siniestro, el cual se hizo luego de un mes de su ocurrencia, sin tener en cuenta la versión del
relevantes para advertir la falta de autocuidado, impericia e imprudencia cometida por el motociclista, pues, al momento de efectuar la reconstrucción del siniestro, el cual se hizo luego de un mes de su ocurrencia, sin tener en cuenta la versión del conductor de la motocicleta para deducir la ubicación de los vehículos y sin tener certeza del punto de impacto; omitiendo, además, la imprudencia del motociclista, como que su elaboración se efectuó de acuerdo a unos registros fotográficos que brillan por su ausencia en todo el plenario.
Y, por último, que la velocidad al momento del accidente era de 49.63 Km/h, por lo que se omitió tener en cuenta lo referido por el Secretario de Planeación del Municipio de Rivera, quien certificó que la vía comprendida desde la carrera primera hasta la estación de Servicio Terpel, corresponde a una víaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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urbana, cuya velocidad permitida es de 60 km/h, más aún, cuando no existe señalización que enuncie una velocidad inferior a aquella.
(ii) De la valoración de documentos que hacen parte de la indagación preliminar adelantada por la Fiscalía Novena Seccional de Neiva: Depreca que las entrevistas a Carlos Fernando Otálora Chavarro y Luz Alba Perdomo Gutiérrez y el informe realizado por el patrullero Davinson Tovar Caquimbo, no pueden ser ajenas a una ritualidad establecida para su efectiva valoración, pues
las entrevistas a Carlos Fernando Otálora Chavarro y Luz Alba Perdomo Gutiérrez y el informe realizado por el patrullero Davinson Tovar Caquimbo, no pueden ser ajenas a una ritualidad establecida para su efectiva valoración, pues nunca tuvo l a oportunidad de controvertirlos, así como tampoco fueron ratificados. Refiere que estas entrevistas no comportan ningún valor probatorio.
(iii) En cuanto al reconocimiento a daños y perjuicios sin demostrar: Refiere que no hay razones lógicas para que se teng a como lo hace el juez de primer grado, que la víctima directa se encontrara laborando, pues no se demuestra cuánto devengaba la víctima y otra muy distinta es que no se haya demostrado cuál era la ocupación u oficio y si lo estaba desempeñando para la época de los hechos, sin una razón fáctica para ello, con lo que se ilustra la deficiente valoración del asunto.
6.2. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.11
Por intermedio de su apoderado judicial, solicita se revoque la sentencia porque no existe falla en el servicio por parte de Emv ías y que, por ello, la desliga de cualquier obligación indemnizatoria derivada de los presupuestos fácticos ventilados.
Sostiene que se tuvo por acreditados los elementos constitutivos de la falla del servicio en el presente asunto, sin atender que no existían pruebas que permitan establecer la dinámica causal del accidente. Que la conclusión sobre la imprudencia del conductor de la volqueta al invadir el carril contrario como factor determinante para el accidente de tránsito parece ser el resultado de una valoración indebida del material probatorio, al señalar que el señor Nacianceno
la imprudencia del conductor de la volqueta al invadir el carril contrario como factor determinante para el accidente de tránsito parece ser el resultado de una valoración indebida del material probatorio, al señalar que el señor Nacianceno Los
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