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TA HUI - 41001333300620160020401-(08-08-2019)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300620160020401-(08-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: Privación injusta de la libertad. “Por ello y siguiendo esta última posición jurisprudencial, ha de concluirse que en adelante los casos de responsabilidad de la administración de justicia por privación injusta de la libertad, además de resolverse con base en el título de imputación del daño especial, pues es el mismo legislador el que aplica su poder punitivo y finalmente es el que, en aplicación de dicha Ley, el que ocasiona el daño que el afectado individualmente considerado no está en el deber jurídico de soportar; ahora es posible acudir a la falla del servicio o a cualquier otro título de imputación, siempre que se demuestren los elementos que identifiquen y permitan imputar el daño a la administración.

Igualmente, se precisa que como es legítima la imposición de las medidas que limitan la libertad y que no hay lugar a reconocer indemnización alguna, cuando la autoridad judicial cumple todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan será necesario examinar en todos los casos si tal daño fue antijurídico y si la conducta de la víctima fue determinante para la imposición de la medida restrictiva de la libertad -daño-. “ (…) “Así las cosas, según lo anterior, es evidente que la absolución del actor se fundamentó en la figura del in dubio pro reo , como quiera que el ente acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia, debido a que no tenía a su alcance prueba suficiente que le permitiera concluir más allá de toda duda razonable que el demandante era responsable del delito de

acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia, debido a que no tenía a su alcance prueba suficiente que le permitiera concluir más allá de toda duda razonable que el demandante era responsable del delito de porte ilegal de armas por el cual lo acusó, en particular porque los policiales que realizaron la captura y la incautación del arma no confirmaron que el demandante fuera quien portaba el arma hechiza que dejaron a disposición de la Fiscalía.” (….) “Por ello, es acertada la conclusión del a quo, en cuanto a que si Alejandro Scarpeta Bernal firmó el Acta de Derechos del Capturado, es porque elarma que relacionan los policiales en dicho informe si la portaba el actor al momento de la requisa; siendo para esta Corporación acertada tal inferencia, pues el hecho manifestado por el hoy demandante desde las audiencias preliminares, en el sentido de que firmó tales documentos sin estar diligenciados o en blanco, no fue probado en esa instancia penal o en este proceso contencioso administrativo, y por tanto, es claro que no puede ser tenido en cuenta para atribuir responsabilidad administrativa a las entidades demandadas, así sea que después, en el juicio oral, el Fiscal del caso haya dejado entrever o haya concluido que tal hecho pudiera ser cierto, esto es, que tales informes no fueran ciertos debido a la falta de consistencia y coherencia de los agentes captores, ya que esa conclusión o inferencia es la que le sirvió al demandante para ser absuelto de la responsabilidad penal, pero no lo es para eximirlo de la responsabilidad civil que pesa sobre su conducta, pues no desvirtuó que la materializaron de la captura fue ilegal y que no se le respetaron sus derechos de defensa

responsabilidad penal, pero no lo es para eximirlo de la responsabilidad civil que pesa sobre su conducta, pues no desvirtuó que la materializaron de la captura fue ilegal y que no se le respetaron sus derechos de defensa como capturado y que es cierto que portaba el arma de fuego, porque así lo reflejan los informes de la Policía Nacional, es decir, que el demandante si tuvo incidencia y fue muy determinante su conducta para que fuera objeto de la privación de su libertad y para que la Fiscalía iniciara en su contra el aludido proceso penal y solicitara la detención preventiva en centro carcelario. De igual manera, se alega por el demandante que todo fue una especie de “montaje” de quienes intervinieron como agentes captores, pues él no portaba tal arma y apenas “ tenía reportadas unas quejas, era lo que se llama una persona que resultaba incómoda para la comunidad…”; y frente a este hecho, la Sala no encuentra en el proceso penal aludido ni en las presentes diligencias alguna prueba que permita afirmar que existió esa manipulación o irregularidad de los agentes y que por tanto, el actor efectivamente no tuvo participación en los hechos investigados, por el contrario, todos los elementos recaudados acreditan que este sí tuvo incidencia e intervención directa en los hechos aludidos. Además, como se demostró que Alejandro Scarpeta Bernal no tenía salvoconducto para el porte de armas de uso personal, es un indicio más de su incidencia en la privación de su libertad, pues nada hubierasucedido si tuviera tal permiso o lo hubiera exhibido en algún momento y seguramente se habría sometido sin ningún inconveniente a la requisa

de su incidencia en la privación de su libertad, pues nada hubierasucedido si tuviera tal permiso o lo hubiera exhibido en algún momento y seguramente se habría sometido sin ningún inconveniente a la requisa que le practicaron los policiales, lo cual permite concluir que el hoy demandante actuó de manera dolosa desde la perspectiva del derecho civil, pues el arma reportada por los agentes captores y que aparece relacionada en los informes iniciales, si fue hallada en su poder y por tanto, que esa circunstancia es la que exonera de responsabilidad al Estado por la privación de la libertad a la que fue sometido. De esta manera y conforme al análisis realizado, se concluye que la culpa exclusiva de la víctima, en estos casos, solo se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida que le privara de su libertad, y en este caso, para la Sala, si se presentaron estas circunstancias y por tanto, que debe confirmarse la sentencia en este aspecto.” (….) “De acuerdo a la anterior orientación y según lo acontecido en el proceso penal adelantado en contra del aquí demandante Alejandro Scarpeta Bernal, la Sala encuentra fundamento suficiente para declarar la eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues es claro que desde el inicio de la investigación, esto es, desde el momento en que se realizó la captura del demandante y se formalizó la incautación del arma, fue determinante y preponderante la

tercero, pues es claro que desde el inicio de la investigación, esto es, desde el momento en que se realizó la captura del demandante y se formalizó la incautación del arma, fue determinante y preponderante la irregular y descuidada actuación de los miembros de la Policía Nacional, en tanto que fue ese actuar errático lo que condujo a la Fiscalía y de paso al juez de control de garantías, a privar de la libertad al actor, quien por las razones antes indicadas, si bien no está en la obligación de soportar tal carga pública, al no haber dirigido la acción de reparación en contra de dicha entidad pública, esto es, en contra de la Nación –Policía Nacional, a efectos de verificar su presunta responsabilidad por el hecho de sus agentes, impone concluir que frente a las autoridades que demandó operó la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero.Según lo probado en el proceso, tanto la Fiscalía General de la Nación como el Juez de Control de Garantías que ordenó la detención preventiva del actor en el lugar de su residencia y el Juez de conocimiento que profirió sentencia absolutoria, actuaron dentro de los límites y marco legal correspondiente y asimismo, es un hecho cierto que toda la investigación y la detención a la que fue sometido el actor se sustentó y tuvo su génisis, inicialmente, en su propia conducta y actuación, como se explicó en el anterior acápite, y también en la actuación de los miembros adscritos a la Policía Nacional, pues fueron estos quienes por falta de diligencia, de rigor investigativo y de eficiencia, al momento del juicio no confirmaron la actuación inicial adelantada en contra del actor,

adscritos a la Policía Nacional, pues fueron estos quienes por falta de diligencia, de rigor investigativo y de eficiencia, al momento del juicio no confirmaron la actuación inicial adelantada en contra del actor, constituyéndose en determinante y eficiente en la producción del daño y por ende, suficiente para eximir de responsabilidad a las autoridades judiciales demandadas. Por tanto, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones, pero por las razones antes indicadas.

FUENTE FORMAL: Art. 90 CP NOTA DE RELATORIA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión; Sentencia del 28 de mayo de 2015 (expediente 22811). También se pueden ver las sentencias de esa misma Subsección proferidas el 6 de abril de 2011 (expediente 19225), el 28 de mayo de 2015 (33907) y el 30 de abril de 2014 (expediente 27414)/ Consejo de Estado, entre otras, en las siguientes providencias: (i) sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 46.452, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (e) y (ii) sentencia del 19 de abril de 2018, expediente 50.839, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico./ Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de noviembre de 2018,

radicación: 63001-23-31-000-2009-00027-01 (42283).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN MAG. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : DIANA PATRICIA SCARPETA BERNAL Y

OTROS

DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No.

184

RADICACIÓN : 41001-33-33-006-2016-00204-01

Aprobado en Sala según Acta No. 043 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por el JuzgadoSexto Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró probada la excepción de la culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1.

ALEJANDRO SCARPETA BERNAL -afectado directoen nombre propio y en representación de sus menores hijos ZAIRA DANIELA, KAREN LIZETH, ARLYNSON SCARPETA GUTIERREZ; ANGÉLICA YANETH GUTIÉRREZ CUELLAR –compañera permanenteen nombre propio y en representación de su menor hija CHARID DAYANA

SCARPETA GUTIERREZ; ANGÉLICA YANETH GUTIÉRREZ CUELLAR –compañera permanenteen nombre propio y en representación de su menor hija CHARID DAYANA GUTIÉRREZ CUELLAR; BLANCA ROSA BERNAL MARTÍNEZ –madre - en nombre propio y en representación de sus menores hijos MARÍA ALEJANDRA y JUAN CAMILO SCARPETA BERNAL; DIANA PATRICIA SCARPETA BERNAL –hermanaen nombre propio y en representación de su menor hija KERLY SOFIA SCARPETA BERNAL; YESICA PAOLA SCARPETA BERNAL –hermanaen nombre propio y en representación de su menor hijo YHOJAN EXMY RODRIGUEZ SCARPETA; KATHERINE SCARPETA BERNAL – hermanaen nombre propio y en representación de su menor hija ZAIRA NATALIA CRUZ SCARPETA, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales, morales, a la vida de relación o grave alteración de las condiciones de existencia ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad en establecimiento carcelario de que fuera objeto el señor ALEJANDRO SCARPETA BERNAL desde el 21 de septiembre de 2011 al 3 de febrero de 2014; es decir, 28 meses y 12 días, o las fechas que resulten probadas en el proceso. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que las

febrero de 2014; es decir, 28 meses y 12 días, o las fechas que resulten probadas en el proceso. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que las entidades demandadas, sean condenadas a pagar los perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante, morales, daño a la vida de relación o grave alteración de las condiciones de existencia conforme a las 1 Folios 2 a 21 C. Ppal.cuantías estipuladas en la demanda; así como los perjuicios que no siendo pedidos resulten probados en el decurso del proceso. Se ordene a las entidades demandadas que para la ejecución de la sentencia o conciliación, se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento y se ordene el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria, de acuerdo con los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A. Finalmente solicita que se condene en costas a la parte demandada si se opone. 1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:  Alejandro Scarpeta Bernal es padre biológico de los menores Zaira Daniela, Karen Lizeth y Arlynson Scarpeta Gutiérrez y padre de crianza de la menor Charyth Dayana Gutiérrez, hija de su compañera permanente Angélica Yaneth Gutiérrez Cuellar.  Que Alejandro Scarpeta Bernal y Angélica Yaneth Gutiérrez Cuellar conviven desde hace aproximadamente 9 años en su residencia ubicada en la calle 23 No. 58-87 del barrio las Palmas, haciendo comunidad de vida permanente y singular, ayudándose y socorriéndose como una familia.

residencia ubicada en la calle 23 No. 58-87 del barrio las Palmas, haciendo comunidad de vida permanente y singular, ayudándose y socorriéndose como una familia.  El 21 de septiembre de 2011, la policía de vigilancia que se encontraba patrullando en el sector de la comuna 10, le fue reportado que en la calle 22 con carrera 58 había una persona que portaba un arma de fuego y vestía camiseta color naranja, por lo que se trasladaron al sitio en donde la persona descrita al ver los policías emprendió la huida, siendo posteriormente capturado y encontrándose en su mano derecha un arma de fuego de fabricación casera y/o artesanal que contenía en su interior una vainilla percutida, en el bolsillo derecho se le hallaron dos cartuchos calibre

38. Seguidamente le fueron dados a conocer sus derechos comocapturado por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.  El 23 de septiembre de 2011, fue presentado por la Fiscalía Tercera Local de Neiva ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Neiva para audiencias preliminares, tras las cuales se declaró la legalidad de la captura, le fue imputada la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o accesorios, partes o municiones a título de autoría, y como consecuencia de ello, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia;

armas de fuego o accesorios, partes o municiones a título de autoría, y como consecuencia de ello, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia; audiencia en la cual no aceptó los cargos imputados.  El 7 de diciembre de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva se realizó audiencia de formulación de acusación por parte de la Fiscalía Primera Seccional de Neiva en contra del señor Alejandro Scarpeta Bernal, acusado por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  El 14 de febrero de 2012 se realizó la audiencia preparatoria y el 15 de mayo de 2012 se dio inicio al juicio oral, público y contradictorio, desarrollándose audiencias los días 17 de julio de 2012, 18 de julio de 2012, 9 de agosto de 2012, 10 de agosto de 2012. La fiscalía interpuso recurso de apelación al no incorporarse una entrevista para fines de impugnación, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Neiva, permitiendo que se utilice la entrevista en la práctica del testimonio solicitado.  El 29 de enero de 2013 se continuó con la audiencia de juicio oral realizando audiencias el 3 de mayo de 2013, 26 de agosto de 2013, 26 de agosto de 2014 y finalmente el 3 de febrero de 2014 se dicta sentido de fallo con carácter absolutorio, ordenando la libertad inmediata del demandante.

26 de agosto de 2014 y finalmente el 3 de febrero de 2014 se dicta sentido de fallo con carácter absolutorio, ordenando la libertad inmediata del demandante.  El 22 de abril de 2014 se procedió a dar lectura de la sentencia, por lo que la privación de la libertad del actor comprendió desde el 21 de septiembre de 2011 al 3 de febrero de 2014, es decir, 28 meses y 12 días. Al momento de la captura el demandante desarrollaba labores de construcción, por lo que su familia quedó desprotegida y posteriormente le fue difícil ingresar a la vida laboral.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL2.

El apoderado de la entidad se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, dado que los hechos en que se fundan no constituyen falla en la administración de justicia atribuible a la Rama Judicial. En subsidio de lo anterior, solicitó que no se condene a la entidad que representa y condenar en costas a la parte actora. Como razones de defensa indicó que el presente caso se desato conforme a las previsiones del Sistema Penal Acusatorio –Ley 906 de 2004y de acuerdo al esquema de dicho procedimiento, el artículo 297 establece el proceder de la captura y en qué casos hay lugar a ello. Con base en lo anterior, considera que quien determina la necesidad de proceder a la captura frente al material probatorio recaudado es el Fiscal que dirija la investigación, y por su parte, el Juez Control de

Con base en lo anterior, considera que quien determina la necesidad de proceder a la captura frente al material probatorio recaudado es el Fiscal que dirija la investigación, y por su parte, el Juez Control de Garantías le compete únicamente la verificación de la legalidad de la medida solicitada y la constatación y no vulneración de derechos fundamentales; así mismo, debe velar porque en el proceso se le garanticen y protejan los derechos constitucionales del imputado, de tal suerte que, para legalizar captura, formular imputación y decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva, debe verificar que la misma procure por el cumplimiento de los fines constitucionales del artículo 250, 2 Fls. 241 a 253 C. Ppal. 2y cumpla los requisitos del artículo 308 para imponer medida de aseguramiento. De las pruebas allegadas a la demanda, observó que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva con funciones de Control de Garantías decretó la legalidad de la captura del señor Alejandro Scarpeta Bernal, al considerar que existía claridad sobre los hechos de la captura, según lo expuesto por la fiscalía. Fue así como, luego de escuchar los testimonios y analizar los elementos materiales de prueba presentados por la fiscalía, el juzgado determinó declarar la legalidad de la captura y audiencia seguida, impuso la medida de aseguramiento en centro carcelario, al encontrar reunidos los presupuestos fácticos procesales y legales para la misma. Adujo que en lo que corresponde al despacho con funciones de control de garantías y respecto a las audiencias preliminares, dados los

la medida de aseguramiento en centro carcelario, al encontrar reunidos los presupuestos fácticos procesales y legales para la misma. Adujo que en lo que corresponde al despacho con funciones de control de garantías y respecto a las audiencias preliminares, dados los elementos materiales puestos a su conocimiento, se infería razonablemente que el señor Scarpeta Bernal era el presunto autor de la conducta que le endilgaba la fiscalía y por tanto no se avizoraban las presuntas deficiencias probatorias que alega el demandante, las cuales fueron deslumbradas por el juzgado de conocimiento, al someter los elementos probatorios al contradictorio establecidos en juicio oral y que se escapa de la competencia y función del juez de control de garantías. De esta manera considera que las actuaciones desarrolladas por el Juez Control de Garantías en el proceso adelantado contra el hoy demandante, se encuentran amparadas en los principios de legalidad y buena fe, además se respetaron los derechos fundamentales y procesales del investigado, tal como se evidencia en los audios de las audiencias, razón por la cual ninguna responsabilidad puede predicarse en contra de la entidad.Concluye con que las actuaciones del Juzgado con funciones de control de garantías tuvieron respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la fiscalía. En la etapa de juicio oral llevada a cabo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva con Funciones de Conocimiento, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía en contra del demandante como sindicado del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, se

Penal del Circuito de Neiva con Funciones de Conocimiento, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía en contra del demandante como sindicado del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, se surtió dentro de los términos de ley y la libertad del demandante se ordenó desde el día que se dio el sentido del fallo. Destacó que la conducta imputada por los operadores del derecho que conocieron del proceso se encuentra prevista en los artículos 365 y 366 del Código Penal y con las estipulaciones aportadas por las partes se demostró claramente la materialidad objetiva de la conducta imputada, concretamente la existencia de un arma, incautación de la misma apta para su uso y no tenía permiso para ello; pero, teniendo en cuenta el error de la fiscalía en la cadena de custodia y en la no introducción de la constancia de no tener permiso de porte de armas vigente a la época , deja sin alternativa alguna al juez de conocimiento, quien debe proferir el fallo absolutorio. Conforme a los argumentos expuestos en la sentencia absolutoria, concluye que la teoría presentada por la Fiscalía al inicio del juicio oral no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales, el juez no obtuvo certeza suficiente para impartir condena conforme a lo establecido en la Ley 906 de 2004. El proceso penal llegó hasta la etapa del juicio oral en virtud de la acusación presentada por la fiscalía; no obstante, tal como lo indica el juzgador en la sentencia absolutoria, las pruebas presentadas en la etapa de juicio oral no tuvieron la contundencia necesaria para establecer con

acusación presentada por la fiscalía; no obstante, tal como lo indica el juzgador en la sentencia absolutoria, las pruebas presentadas en la etapa de juicio oral no tuvieron la contundencia necesaria para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado e impartir sentenciacondenatoria, aunado a que la misma fiscalía aceptó que las pruebas presentadas no tenían respaldo suficiente, solicitando así, sentencia absolutoria. Considera que en el presente asunto no puede perderse de vista que la absolución del demandante ocurrió por una causal distinta a las contenidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, lo que significa que no existe presunción de detención injusta ya que no desvirtuó el valor probatorio de los medios de convicción tenidos en cuenta por el Juez de Control de Garantías para imponer la medida de aseguramiento, carga procesal que estaba en cabeza del convocante a punto de demostrar, o bien por la total ausencia de los elementos materiales de prueba para su imposición, inadecuado análisis de evidencias físicas e información legalmente obtenida para su decreto. El juez control de garantías a partir de los elementos materiales de prueba allegadas por el instructor, razonablemente concluyó que el señor Scarpeta Bernal participó en la materialidad de la conducta penal que se investiga, circunstancia que no se modificó con ocasión de la sentencia de primer grado, dada la causal de absolución invocada por el juzgador de instancia, circunstancia a partir de la cual, se concluye que los actos jurisdiccionales de restricción de la libertad del convocante fueron legales y normales de la administración de justicia y no arbitrarios; razón

juzgador de instancia, circunstancia a partir de la cual, se concluye que los actos jurisdiccionales de restricción de la libertad del convocante fueron legales y normales de la administración de justicia y no arbitrarios; razón por la cual, no hubo falla en el servicio de error judicial, menos privación injusta de la libertad, por lo que el carácter injusto que se requiere para que surja la responsabilidad administrativa no se estructura en el presente asunto. Considera que en el sub lite no existe nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado por el demandante. Propone las excepciones de “falta de causa para demandar”, “inexistencia de perjuicios”, “inexistencia de nexo de causalidad”, hechoexclusivo y determinante de un tercero”, “objeción a la cuantía” y por último la “genérica o innominada”.

2.2. NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3

Se opone a las pretensiones, toda vez que dentro del análisis del presente proceso no se evidenció una actuación arbitraria y menos existió error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración como pretende hacer ver el demandante. En cuanto a los hechos manifestó que no le constan, por lo que se atiene a lo que resulte probado en el transcurso del proceso. Propuso como excepciones las denominadas “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de daño antijurídico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación”, “inexistencia de nexo de causalidad” y la “genérica”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

en la causa por pasiva”, “ausencia de daño antijurídico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación”, “inexistencia de nexo de causalidad” y la “genérica”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante providencia del 8 de febrero de 2018 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, según lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda. 3 Fls. 287 a 299 C. Ppal. 24 Fl. 259 a 266 C. Ppal. 2TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante de la actuación surtida en esta instancia, fijando como agencias en derecho en la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($10.500.000), las cuales deben ser asumidas por partes iguales entre los demandantes en cuantía de ($700.000), ante la existencia de menores, esta proporción deberá ser asumida por el padre o la madre quien obro en su representación y a favor de cada entidad demandada respecto de cada demandante la suma de ($350.000).

CUARTO: En firme la sentencia, archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión Justicia siglo XXI.

Consideró que de conformidad con lo demostrado en el plenario, la privación de la libertad del demandante se produjo a partir de la declaratoria de legalidad de su captura en flagrancia y la decisión del Juez Penal con funciones de Control de Garantías de imponer medida de

declaratoria de legalidad de su captura en flagrancia y la decisión del Juez Penal con funciones de Control de Garantías de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. La causa penal siguió su trámite en razón a la formulación de acusación en contra del demandante y, luego de las pruebas practicadas en el juicio oral, se determinó por parte del Juez Penal con funciones de Conocimiento, la absolución del señor Scarpeta Bernal en razón a que no se logró acreditar la responsabilidad del enjuiciado en el delito contra la seguridad pública por el cual se le presentaron cargos. Indicó que la absolución del demandante emitida por el Juez de Conocimiento tuvo como fundamento la petición por parte de la Fiscalía, considerando no haber contado con los elementos probatorios para demostrar su responsabilidad. Luego de hacer una breve transcripción del argumento del Juez Penal del Circuito de Conocimiento, advirtió que la absolución se fundamentó en que los testimonios de los agentes de policía no fueron lo suficientemente claros en cuanto a las características del arma supuestamente incautada alseñor Scarpeta Bernal, contradicciones que no permitieron acreditar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado. Trajo a colación las declaraciones de José Manuel Amaya Puentes y Javier David Salcedo Atencia y precisó que el testimonio de Jony Alejandro Álvarez Chica no se logró escuchar, que el fundamento de la decisión penal tuvo como fundamento la duda respecto de las circunstancias y detalles en que ocurrió la captura, pues según el juez de conocimiento existió

Álvarez Chica no se logró escuchar, que el fundamento de la decisión penal tuvo como fundamento la duda respecto de las circunstancias y detalles en que ocurrió la captura, pues según el juez de conocimiento existió incongruencia por parte de los policiales que intervinieron en el procedimiento de aprehensión del señor Scarpeta Bernal, por lo que dio prelación a la presunción de inocencia, la cual no debe ser acreditada por el investigado, pues ello corresponde al acusador, que es la Fiscalía y la defensa a mantener incólume la presunción de inocencia, a establecer la duda o reproche de la acusación. Arguyó que las conclusiones de la instancia penal no son determinantes en la evaluación de la responsabilidad extracontractual del Estado, ya que estas dependen del análisis de los medios probatorios en el proceso penal frente a la acusación par

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