TA HUI - 410013333006–2016–00301–01 2-(31-01-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333006–2016–00301–01 2-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41 001 33 33 006 – 2016– 00301 - 01
DEMANDANTE : WILMER ANDRÉS CRUZ Y O.
DEMANDADO : NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FGN MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA No. : 08-02-08-23/RD 01-2-01
ACTA No. : 04 DE LA FECHA
1. ASUNTO.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora (f. 6 a 14).
Solicitó que se declare la respo nsabilidad administrativa , patrimonial y extracontractual de la demandada y se le condene al pago de los perjuicios materiales (lucro cesante ) e inmateriales ( morales y a la vida de relación) causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de l señor Wilmer Andrés Cruz.
Los hechos indicaron que la investigación penal a la que fue vinculado el demandante, se inició con ocasión de l informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia del 16 de agosto de 2014, según el cual y de conformidad con lo manifestado por el subteniente Rodrig o Manchola, aproximadamente a las
demandante, se inició con ocasión de l informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia del 16 de agosto de 2014, según el cual y de conformidad con lo manifestado por el subteniente Rodrig o Manchola, aproximadamente a las 9:50 horas se encontraban realizando labores de patrullaje cuando recibieron una llamada al celular del cuadrante del barrio Pablo VI, informando que cerca de la residencia de dicha persona (testigo), se encontraban dos mo tocicletasRadicación: 410013333006–2016–00301–01 2
Demandante: WILMER ANDRÉS CRUZ Y O.
“señoriteras”, una de color azul y otra de color negro, siendo una de ellas ocupada por cuatro personas quienes habían estado rondando el sector e ingresaron a una casa esquinera que se encontraba sola, sustrayendo de forma posterior un televisor y huyeron.
Por lo anterior, los patrulleros del cuadrante solicitaron apoyo para realizar el plan candado en el barrio y cuando salieron para el sitio se encontraron con dos motocicletas con las características informadas, por lo que procedieron a interceptar a las personas que se movilizaban en ellas, haciéndolos descender y encontrando con ellos un televisor, posteriormente y mientras eran solicitados los datos de las personas para realizar los registros, recibieron la llamada del testigo inicial, quien les informó que en la casa del hurto se encontraba un menor de edad, quien a la llegada de los policiales refirió que habían golpeado a su puerta e ingresado cuatro sujetos quienes lo encerraron en una habitación y cuando salió a ver que se habían llevado, notó que faltaba el televisor por lo que salió a la ca lle a
ingresado cuatro sujetos quienes lo encerraron en una habitación y cuando salió a ver que se habían llevado, notó que faltaba el televisor por lo que salió a la ca lle a pedir ayuda a los vecinos, llegando a la residencia su abuela , quien informó a los policías que interpondría la respectiva denuncia.
En audiencias preliminares desarrolladas el 17 de agosto de 2014 se declaró la legalidad de la captura de los indiciados, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad y se incautaron las dos motocicletas.
Afirmó que pese a lo anterior, la delegada de la fiscalía indicó que cuando la abuela del menor fue “a interponer la denuncia ”, los hechos no habían sucedido como fue relatado en el informe de policía, pues la denunciante se dejó aconsejar de los policías, quienes le dijeron que señalara a los capturados como las personas que ingresaron a la vivienda a hurtar con el fin de ayudar a desmantelar esa banda delincuencial, por eso el 21 de octubre de 2014 se llevó a cabo audiencia preliminar de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, la que fue accedida y dejados en libertad.
Adujo que el 26 de enero de 2015 se realizó audiencia de preclusión , en la que el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, decidió la procedencia de la preclusión y denegó la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sobre los bienes incautados ante la inexistencia de solicitud por parte de
Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, decidió la procedencia de la preclusión y denegó la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sobre los bienes incautados ante la inexistencia de solicitud por parte de la propietaria.Radicación: 410013333006–2016–00301–01 3
Demandante: WILMER ANDRÉS CRUZ Y O.
Afirmó que, de conformidad a certificación del 5 de junio de 2015 expedida por el INPEC de Neiva, el señor Wilmer Andrés Cruz permaneció recluido en esa cárcel desde el 22 de agosto de 2014 hasta el 23 de octubre de 2014 por orden del Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva con Funciones de Conocimiento , por el delito de hurto agravado y calificado.
Precisó que la detención arbitraria e injusta a la que fue sometido el señor Wilmer Andrés Cruz, le generó a él y su grupo familiar, una serie de perjuicios de carácter material e inmaterial por la tristeza, zozobra, dolor, incertidumbre y angusti a que tuvieron que padecer por el periodo de tiempo de detención preventiva, debiendo accederse a la indemnización de perjuicios deprecada.
Luego de traer los fundamentos normativos 1 y jurisprudenciales 2 de la responsabilidad del Estado por privación i njusta de la libertad, indicó que qued ó demostrado que el señor Cruz estuvo privado de la libertad por orden de autoridad judicial y posteriormente fue revocada, por lo que dicho daño resulta antijurídico e imputable a la demandada.
Al alegar de conclusión (f. 271 a 280 ), reiteraron las pretensiones y el
autoridad judicial y posteriormente fue revocada, por lo que dicho daño resulta antijurídico e imputable a la demandada.
Al alegar de conclusión (f. 271 a 280 ), reiteraron las pretensiones y el fundamento fáctico y normativo de la demanda, efectuaron una relación de lo probado en el sub judice y concluyeron estar acreditad os los elementos que cualifican la responsabilidad patrimonial del Estado po r privación injusta de la libertad del señor Wilmer Andrés Cruz, pues fue sometido a medida de aseguramiento y no se desvirtuó su presunción de inocencia.
Adicionalmente, refirió que del testimonio del polic ial Rodrigo Manchola Mahecha, quien dijo haber p articipado en el operativo donde dieron captura al demandante en flagrancia y así lo hicieron creer a la fiscalía y a l juez de control de garantías, no es cierta porque nunca se probó que el telev isor entregado a Magnolia Leguízamo fue el presuntamente hurtado.
2.2. Posición de la parte demandada.
2.2.1. Nación - Rama Judicial (f. 55 a 64).
Se opuso a las pretensiones de la demanda, pues los hechos en que se fundan no constituyen falla en la administración de justicia atribuible a ella y
1 Artículos 90 de la Constitución, 68 de la Ley 270 de 1996, 14 del Decreto 2700 de 1991 . 2 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (sin más datos).Radicación: 410013333006–2016–00301–01 4
Demandante: WILMER ANDRÉS CRUZ Y O.
subsidiariamente, solicitó disponer en la sentencia que no le asiste responsabilidad u obligación alguna de resarcir los supuestos perjuicios reclamados y condenar en costas a la parte demandante.
Sobre los hechos sostuvo que en su mayoría son el reflejo de actuaciones judiciales surtidas en el proceso penal adelantado contra el demandante , por lo que resultan ciertos , sin constarle que la privación de la libertad del mismo hubiera sido injusta , pues ello no fue demostrado y destacó que los demás son apreciaciones subjetivas sin que evidencien una falla en el servicio.
En las razones de defensa y contradicción señaló que el derecho a la libertad pese a ser reconocido como elemento básico del Estado de Derecho, no tiene el carácter de absoluto e ilimitado, pues el mism o puede restringirse cuando se cumplan con las precisas hipótesis dispuestas para ello por el legislador , tal y como ocurre con la detención preventiva en establecimiento carcelario.
Precisó que el Consejo de Estado profirió en octubre 17 de 2013 sentencia de unificación jurisprudencial 3 donde precisó que la persona privada de la libertad que posteriormente es absuelta por cualquier causa, debe ser indemnizada, pero la misma fue recogida en pronunciamiento de agosto 10 de 2015 pues adoptó una posición tendente al análisis crítico del material probatorio que permita identificar falencias en la a ctividad investigativa que haya conducido a la preclusión de la investigación4.
Adujo que la actuación del juez de control de garantías y de conocimiento, estuvo ceñida a la legalidad , p ues no era jurídicamente viable hacer juicios de
investigación4.
Adujo que la actuación del juez de control de garantías y de conocimiento, estuvo ceñida a la legalidad , p ues no era jurídicamente viable hacer juicios de responsabilidad, pues solo le correspondía verificar , con base en las pruebas allegadas por la Fiscalía , la inferencia razonable de que el imputado era autor o coparticipe de la conduct a investigada, siendo entonces el deficiente caudal probatorio aportado por el ente acusador la única causa del daño.
Advirtió que no exist e el más mínimo asomo de falla del servicio ni actuación arbitraria o ilegal de los operadores judiciales y por ello , no existe el nexo de causalidad entre el obrar de éstos y el daño reclamado, reiter ando que el juzgado de control de garantías que legalizó la captura, formuló la imputación y decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva, por con siderar que la misma
3 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de octubre 17 de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 52001233100019967459-01(23354) 4 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de agosto 10 de 2015, C.P. Jaime Orlando San tofimio, Rad. 540012331000200000183401(30134)Radicación: 410013333006–2016–00301–01 5
Demandante: WILMER ANDRÉS CRUZ Y O.
cumplía los requisitos fijados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2014 y los fines establecidos por el artículo 250 de la Constitución Política.
Con fundamento en lo expuesto p ropuso las excepciones de: i) inexistencia de
cumplía los requisitos fijados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2014 y los fines establecidos por el artículo 250 de la Constitución Política.
Con fundamento en lo expuesto p ropuso las excepciones de: i) inexistencia de perjuicios; ii) inexistencia de nexo de causalidad; iii) hecho exclusivo de un tercero y, iv) innominada.
Por último, objetó la cuantía de los perjuicios morales pretendidos , al sobrepasar el monto establecido por el precedente 5, también los perjuicios material es, al no haberse demostrado la causación de los mismos.
No alegó de conclusión (f. 289).
2.2.2. Nación - Policía Nacional (f. 85 a 90).
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones , solicitando denegarlas y abstenerse de decretar condena alguna en c ontra de la institución, por cuanto los daños y perjuicios presuntamente infligidos a los demandan tes no fueron consecuencia de su acción u omisión.
En relación con los hechos adujo que son ciertos los relacionados con las actuaciones de carácter judicial y lo relacionado con el cambio del relato realizado por la abuela del menor , la cual carece de credibilidad porque fueron capturadas cuatro personas , entre ellos el señor Wilmer Andrés Cruz , en posesión de un televisor sacado de una vivienda, razón por la cual fueron dejados a disposición de la fiscalía, quien solicitó la medida de aseguramiento.
Agregó que la fiscalía solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, sin que de ello pueda predicarse que el hecho no existió, pues el mismo se materializó con la captura de las personas y la recuperación del elemento hurtado
Agregó que la fiscalía solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, sin que de ello pueda predicarse que el hecho no existió, pues el mismo se materializó con la captura de las personas y la recuperación del elemento hurtado y la señora “no interpuso la denuncia ” (sic) ya que temía por las represalias que las personas capturadas pudieran hacer.
En las razones de defensa precisó que los policiales de la institución que procedieron a dar captura al demandante, se encontraban en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, con el lleno de requisitos y protocolos requeridos para dicho procedimiento, por lo cual el actuar de la institución fue legítimo, en cumplimiento de su misión acorde con el artículo 218 constitucional.
5 Sentencia de unificación de agosto 28 de 2013, sin más datos.Radicación: 410013333006–2016–00301–01 6
Demandante: WILMER ANDRÉS CRUZ Y O.
Enfatizó que se respetaron los derechos de los convocados , fueron plenamente identificados y se halló en su poder el elemento hurtado en hecho aca ecidos el 16 de agosto de 2014, siendo las capturas debidamente legalizadas ante el juzgado competente.
Precisó que la preclusión est uvo sustentada en que el testigo principal cambió su versión y señaló que “su declaración inicial se debió a que se dejó aconsejar de los policías quienes le decían que lo señalara como las personas que habían cometido el ilícito”, sin que existiera material probatorio indicativo de irregularidad alguna por parte de los uniformados.
Indicó que existió culpa exclusiva de los capturados, entre ell os el demandante,
el ilícito”, sin que existiera material probatorio indicativo de irregularidad alguna por parte de los uniformados.
Indicó que existió culpa exclusiva de los capturados, entre ell os el demandante, pues fueron ellos quienes con su actuar negligente e irresponsable ocasionaron que fueran capturados, trayendo a colación jurisprudencia6 sobre la materia.
Afirmó que a las personas capturadas el 16 de agosto de 2014 les figuraban antecedentes penales, lo que permitía dilucidar que para la fecha de los hechos fueron quienes cometieron el hurto, contando el demandante con sentencia condenatoria proferida el 11 de abril de 2016, de 14 años de prisión por el delito de concierto para delinquir, extorsión y uso de menores de edad en la comisión de delitos dentro del proceso con radicado No. 20160028.
Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) cumplimiento de un deber legal y iii) culpa exclusiva de la víctima.
Al alegar de conclusión (f. 266 a 270 ), iteró los argumentos de la contestación referentes a que la institución policial actuó con el lleno de los requisitos legales para capturar al demandante y otras tres personas , quienes se encontraron en posesión del objeto hurtado que fue devuelto a su dueña mediante acta de entrega debidamente legalizada, por ello carecen de responsabilidad ante la ausencia de falla o violación alguna de derechos o libertades.
2.2.3. Nación - Fiscalía General de la Nación (f. 159 a 173).
Se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos adujo ser ciertos los relacionados con lo actuado dentro del proceso penal seguido contra el
2.2.3. Nación - Fiscalía General de la Nación (f. 159 a 173).
Se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos adujo ser ciertos los relacionados con lo actuado dentro del proceso penal seguido contra el
6 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 30 de abril de 2014, rad. No. 25000 -23-26-000-200101145-01 (27414), C.P. Danilo Rojas Betancourt.Radicación: 410013333006–2016–00301–01 7
Demandante: WILMER ANDRÉS CRUZ Y O.
demandante, sin constarle los demás por ser afirmaciones o apreciaciones de carácter subjetivo, respecto de los cuales se atiene a los que resulten probados.
Objetó la cuantía de los perjuicios inmateriales pretendidos , en tanto desconocen los topes máximos establecidos por el precedente 7, también se opuso al reconocimiento del lucro cesante , por cuanto no se demostró actividad laboral formal o informal del actor antes de la captura.
En los fundamentos de derecho expuso que no se configuran los elementos esenciales para su responsabilidad, porque dentro de la investigación seguida contra el demandante se ajustó a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, sin que exista prueba de alguna actuación subjetiva caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa y por el contrario, al sindicado se le brind aron todas las garantías procesales durante la investigación, tanto en los hechos favorables como en los desfavorables.
Agregó que no es posible señalar que cada vez que en un proceso penal se
contrario, al sindicado se le brind aron todas las garantías procesales durante la investigación, tanto en los hechos favorables como en los desfavorables.
Agregó que no es posible señalar que cada vez que en un proceso penal se absuelva o se precluya la investigación , se compromete la respon sabilidad patrimonial del Estado pues ello sería aceptar que la fiscalía no pu ede adelantar investigación penal para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.
Propuso las excepciones denominadas: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, arguyendo que corresponde la imposición de la medida de aseguramiento al juez de garantías y no a la Fiscalía , por ello no le asiste interés en el presente asunto; ii) ausencia del daño antijurídico e inimputabilidad de mismo a la Fiscal ía General de la Nación y, iii) inexistencia del nexo de causalidad.
Al alegar de conclusión (f. 281 a 287) , reiteró los argumentos defensivos expuestos en la contestación de la demanda, de haber actuado d entro del marco de la legalidad, enfatizando qu e la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento fue una decisión proferida dentro del marco de la ley por el juez de control de garantías y tuvo como fundamento los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente ob tenida allegada al proceso, por lo que la decisión estuvo ajustada a la constitución y a la ley.
7 Consejo de Estado, sentencia de septiembre 6 de 2001, C.P. Alier Hernández Enríquez, Exp. 13.232-15646Radicación: 410013333006–2016–00301–01 8
7 Consejo de Estado, sentencia de septiembre 6 de 2001, C.P. Alier Hernández Enríquez, Exp. 13.232-15646Radicación: 410013333006–2016–00301–01 8
Demandante: WILMER ANDRÉS CRUZ Y O.
2.3. La sentencia de primera instancia (f. 290 a 296).
El Juzgado Sexto Administrativo Oral Neiva en sentencia de l 7 de febrero de 2018 declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte demandante, entre otras ordenaciones.
Para llegar a tal decisión, analizó el marco normativo 8 y jurisprudencial 9 de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, adujo asistirle la potestad de valorar la prueba trasladada del proceso penal seguido contra el demandante, en razón a que fue solicitada por una de las partes y se sometió a contradicción, sin que se hubie ra tachado de falsedad10, además, los testimonios recopilados en dicho p roceso fueron practicados con audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer11.
En el caso concreto encontró que la privación de la libertad del demandante , Wilmer Andrés Cruz, se produjo con su captura en flagrancia el 16 de agosto de 2014 a las 10:00 horas, según consta en el informe de policía de vigilancia, el acta de derechos y materialización de derechos del capturado, por el presunto hurto de un televisor color negro referencia led marca Bravía Sony de 42 pulgadas.
2014 a las 10:00 horas, según consta en el informe de policía de vigilancia, el acta de derechos y materialización de derechos del capturado, por el presunto hurto de un televisor color negro referencia led marca Bravía Sony de 42 pulgadas.
Refirió que en las actas de audiencias preliminares del 17 de agosto de 2014, el Juez Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Rivera – Huila, declaró legalmente realizada la ca ptura y surtió la formulación de la imputación del delito de hurto calificado y agravado , establecido en los artículos 239-1-2, 240-10 y 241 del Código Penal, junto con la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, legalización de inca utación y suspensión del poder dispositivo de dos velocípedos con placas MPA-13 y WPD-21D.
Agregó que el 21 de octubre de 2014 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva , se llevó a cabo audiencia preliminar de solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, en la que el defensor y la fiscalía solicitaron que se revocara dich a medida a los indic iados, razón por la
8 Artículos 90 de la Constitución. 9 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia julio 12 de 1993, M.P. Carlos Alberto Zambrano, Exp. 7622 Consejo de Estado Sección Tercera del 30 de octubre de 2017, Exp. 47536; sentencia de agosto 24 de 2017, Exp. 43708, entre otras. 10 Conforme al artículo 269 del CGP
Consejo de Estado Sección Tercera del 30 de octubre de 2017, Exp. 47536; sentencia de agosto 24 de 2017, Exp. 43708, entre otras. 10 Conforme al artículo 269 del CGP 11 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de septiembre 11 de 2013, C.P. Danilo Rojas Be tancourt, Rad. 41001233100019940765401(20601)Radicación: 410013333006–2016–00301–01 9
Demandante: WILMER ANDRÉS CRUZ Y O.
cual el juez accedió a ello y libró la boleta de libertad; procediendo el 26 de enero de 2015 a realizar audiencia de preclusión ante solicitud de la fiscalía.
Precisó que la parte demandante no realizó esfuerzo alguno en presentar la hipótesis o la argumentación que permitiera imputar o cimentar la responsabilidad administrativa del Estado, pues la misma no es automática o espont ánea con la emisión de la absolución penal y por el contrario , debe ser acreditada o demostrada cuando en principio existían hechos que involucraron la conducta del demandante y generaron la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
Refirió que la argumentación de la parte demandante se basó en la retractación de la denunciante , en cuanto afirmó que hubo solicitud de los policías de incriminarlo y lograr su encausamiento penal, para lo cual se apoyó única y exclusivamente en las decisiones judiciales de revocatoria de la medida de aseguramiento y la decisión de preclusión de la investigación ante solicitud de la fiscalía, así como en la declaración del “testigo” (sic) Rodrigo Manchola Mahecha
exclusivamente en las decisiones judiciales de revocatoria de la medida de aseguramiento y la decisión de preclusión de la investigación ante solicitud de la fiscalía, así como en la declaración del “testigo” (sic) Rodrigo Manchola Mahecha de la cual alegó irregula ridades en su captura p ues no se realizó en flagrancia , lo cual no compartió el a quo.
Afirmó que del dicho del Subintendente Manchola, no podía colegirse irregularidad en la captura, pues este simplemente narró que atendieron una llamada al celular del cuadrante informando que cuatro sujetos en dos motocicletas ingresaron a una vivienda y sustrajeron un televisor, por lo tanto, realizaron un plan candado a fin de captura rlos y al encontrar a cuatro personas de las características reseñadas, solicitaron un registro voluntario, encontrándoles en su poder un televisor que la señora Magnolia identificó era de su p ropiedad y le hicieron entrega del mismo, habiendo manifestado que interpondría la denuncia y así lo hizo pero posteriormente se retractó de la misma.
Precisó el testigo que posteriormente la ciudadana solicitó en varias oportunidades la protección de la Policía Nacional , porque estaba recibiendo visitas de personas extrañas intimidantes.
Precisó que si bien la retractación de la denunciante fue el fundamento de la revocatoria de la medida de detención y la preclusión de la investigación, está plenamente probado que el día de la captura y previa lectura y materialización de los derechos del captura, se llevó a cabo la incautación de algunos elemento s al demandante, tales como una motocicleta marca Suzuki Best color azul, una
plenamente probado que el día de la captura y previa lectura y materialización de los derechos del captura, se llevó a cabo la incautación de algunos elemento s al demandante, tales como una motocicleta marca Suzuki Best color azul, una motocicleta marca Suzuki Viva II color negro y un televisor de color negro,Radicación: 410013333006–2016–00301–01 10
Demandante: WILMER ANDRÉS CRUZ Y O.
referencia led marca Bravía Sony de 42 pulgadas, el cual fue entregado el día 16 de agosto de 2014 a l a señora Magnolia Legu ízamo, denunciante y reputada propietaria del electrodoméstico.
Aunado a lo anterior, refirió que la situación de retractación es independiente a la responsabilidad del Estado, ya que las circunstancias de como sucedieron los hechos son para determinar la responsabilidad penal y frente a la responsabilidad extramatrimonial del Estado debe el demandante demostrar la total exclusión o tacha dentro de la conducta penal y en este caso , el mismo fue encontrado con el material hurtado, ade más, en la audiencia de legalización tuvo la oportunidad de refutar o tachar los elementos incautados y no lo hizo, es decir, nunca negó que en su poder le fuera encontrado el bien que había sido denunciado como hurtado.
Enfatizó que el demandante no exp licó por qué en su poder se encontraba un elemento que había sido hurtado actuando con culpa grave , ya que su actuar fue negligente, omisivo e imprudente por tener en su posesión un bien mueble sin justificación y que al ser requerido por la autoridad públ ica no argumentó su tenencia legitima, por lo cual el hallazgo de un elemento hurtado en su poder y la
negligente, omisivo e imprudente por tener en su posesión un bien mueble sin justificación y que al ser requerido por la autoridad públ ica no argumentó su tenencia legitima, por lo cual el hallazgo de un elemento hurtado en su poder y la denuncia por parte de la víctima, provocó que los entes estatales demandados en el ejercicio legítimo de sus funciones iniciaran la investigación penal.
Finalmente, encontró acreditado con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil , que el comportamiento del demandante desconoció los parámetros de cuidado y diligencia que una persona de poca prudencia hubiera empleado en sus negocios propios y en consecuencia , se configuró la culpa grave y exclusiva de la víctima , causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 por lo que negó las pretensiones de la demanda.
2.4. El recurso de apelación (f. 299 a 308)
La parte demandante apeló la sentencia para que se revoque y se acojan las pretensiones, pue se demostraron las razones para que se declare l a responsabilidad de las demandadas, especialmente con la declaración de la señora Magnolia Leguízamo, quien manifestó que los policiales orquestaron todo el procedimiento para capturar al señor Wilmer Andrés Cruz y otras personas.
Afirmó que las audiencias de revocatoria de la medida de aseguramiento y preclusión, evidenciaron que la retractación de la denunciante, señora MagnoliaRadicación: 410013333006–2016–00301–01 11
Demandante: WILMER ANDRÉS CRUZ Y O.
preclusión, evidenciaron que la retractación de la denunciante, señora MagnoliaRadicación: 410013333006–2016–00301–01 11
Demandante: WILMER ANDRÉS CRUZ Y O.
Leguízamo, es suficiente para endilgar responsabilidad a la s demandadas de forma solidaria, pues a su juicio el juez valoró erróneamente el material probatorio en relación con el presunto televisor hurtado , ya que el mismo le fue incautado únicamente al joven Kevin Mauricio Sánchez , quien iba de acompañante en la motocicleta que conducía José Roger Suaza , mientras que el demandante iba en la otra motocicleta.
Agregó que según acta del 16 de agosto de 2014 el televis or fue entregado por la policía a la señora Ma gnolia Leguízamo, aparentemente por ser la propietaria del mismo, no obstante en la declaración que rindió el subteniente Rodrigo Manchola Mahecha, refirió que ese mismo día se le entregó a ella, pese a que no exhibió documento alguno que acreditara su propiedad, situación que servía para construir dichos de res ponsabilidad en contra de aquel policial y los demás que participaron en ese defectuoso operativo.
Enfatizó que los policiales hicieron un operativo co n una precaria información que les suministraron por teléfono, haciendo descender de dos motocicletas a cuatro personas quienes se desplazaban dos en cada velocípedo y en una de ellas se encontraba un menor de edad con un televisor presuntamente hurtado mi nutos antes y en la otra, iban dos personas in cluido el demandante, quienes se desplazaban por el sitio, pero sin tener relación alguna con los o cupantes de la
encontraba un menor de edad con un televisor presuntamente hurtado mi nutos antes y en la otra, iban dos personas in cluido el demandante, quienes se desplazaban por el sitio, pero sin tener relación alguna con los o cupantes de la otra motocicleta y por capricho fueron retenidos y privados de la libertad.
Finalmente, refiri ó que la Constitución Política estableció en su artículo 29 la presunción de inocencia, misma que fue desconocida por el a quo en cuanto valoró el antecedente del demandante de un delito cometido con posterioridad a los hechos del sub examine, esto es, 22 de abril de 2016 y que corresponden a unos delitos diferentes a los que dieron origen a su privación injusta de la libertad.
Estimó que el régimen de respons abilidad que debe regir el caso, es el de responsabilidad objetiva, e sto es, que así las autoridad es judiciales no hayan incurrido en un error o ilegalidad, la parte actora solo debe acre
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