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TA HUI - 41001333300620160039702-(13-05-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300620160039702-(13-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, trece de mayo de dos mil veinticinco.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: NELSON ALBERTO TRUJILLO MÉNDEZ Y OTROS DEMANDADO: ANLA - EMGESA RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 2016 00397 02

PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

ACTA: 035

I. EL ASUNTO.

Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 13 de agosto de 2018; la cual, negó las pretensiones de la demanda1.

II. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, Cristián Camilo Triana Cuéllar, Everardo Albeiro Triana Valencia, Henry Rodríguez Falla, Hernán Camilo Durán Pérez, Nelson Alberto Trujillo Méndez, Marco Tulio Ramón Gaitán, Carlos Enrique Ramos Ramón, Wilson Reyes Castro, Luis Miguel Gutiérrez Pimentel, Carlos Humberto Lizcano, Jaime Hernández Rojas, Arcadio Molano Valencia, Cerafín Vidarte Mayorga, Erney Arenas Gómez, Jorge Eliécer Morales Díaz, Marco Antonio Motta Vargas, Elsy Ruby Cardozo Acosta, Luis Fernando Marquinez Suaza y Huberne Murcia Vega, promueven el medio de control de reparación directa contra la Agencia Nacional de Licencias Ambiantales -Anlay contra Emgesa Sa Esp; en procura de que se declare

Fernando Marquinez Suaza y Huberne Murcia Vega, promueven el medio de control de reparación directa contra la Agencia Nacional de Licencias Ambiantales -Anlay contra Emgesa Sa Esp; en procura de que se declare que son administrativamente responsables de los perjuicios causados “con motivo de la pérdida de su actividad productiva ocasionada con la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo”.

En consecuencia, solicita n el pago del daño moral, el lucro cesante consolidado y futuro, y que se condene en costas a las accionadas.

1 “El conocimiento del presente asunto le correspondió primigeniamente a la Sala Tercera de Decisión (con ponencia del Dr. Enrique Dussán Cabrera); sin embargo, ante una incapacidad suya y el posterior nombramiento del Dr. Miguel Augusto Medina Ramírez, el expediente fue remitido a este despacho porque el Dr. Medina Ramírez se declaró impedido al haber proferido la sentencia de primera instancia ”.Nelson Alberto Trujillo y otros vs. Emgesa Sa Esp y otros 41 001 33 33 006-2016-00397-02 2

2. Fundamentación fáctica.

Como sustento de orden fáctico, refieren lo siguiente:

a. Hasta el año 2012 se dedicaron a l transporte de material de playa que extraían del río Magdalena, entre los corregimientos La Jagua y El Paso del Colegio.

b. En 2009 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió la licencia ambiental para el desarrollo del proyecto hidroeléctrico El Quimbo (resolución 899).

c. Luego de que les negaron la inclusión en el censo de personas afectadas

la licencia ambiental para el desarrollo del proyecto hidroeléctrico El Quimbo (resolución 899).

c. Luego de que les negaron la inclusión en el censo de personas afectadas por la construcción del mega proyecto, el 10 de mayo de 2014 fueron debidamente censados (en cumplimiento de una orden emitida por la H. Corte Constitucional).

d. Merced a ello, el 30 de marzo de 2015 Emgesa les reconoció como medida de compensación la reposición de las fuentes de material ; sin embargo, “resultó ilusoria por cuanto Emgesa no repuso ni puede, de acuerdo con el Código Nacional de Minas, reponer las fuentes de extracción de material de playa”.

e. A un grupo de ciudadanos que ejercían la misma actividad les reconocieron elevadas sumas de dinero ($45.000.000 y $32.000.000), sin embargo, a ellos no.

f. Es materialmente imposible llevar a cabo la citada reposición, pues “… las playas de donde se extraían dichos materiales están sepultadas bajo las aguas del Quimo y no existe en la región otro lugar de extracción de materiales que tengan la misma calidad que tenían los que se extraían del Rio Magdalena”.

g. En conclusión, no se compensó en dinero el daño sufrido ni se llevó a cabo la reposición de las fuentes de extracción de material.

3. Fundamentación legal.

Sin hacer ningún tipo de consideración, escuetamente citan los artículos 2º, 6º y 90 de la Constitución Política; y 2.341, 2.347 y 2.356 del Código Civil.

4. La oposición.

a. Emgesa Sa Esp2.

6º y 90 de la Constitución Política; y 2.341, 2.347 y 2.356 del Código Civil.

4. La oposición.

a. Emgesa Sa Esp2.

2 F. 321 y ss, cuad. 2.Nelson Alberto Trujillo y otros vs. Emgesa Sa Esp y otros 41 001 33 33 006-2016-00397-02 3

Luego de referirse in extenso a cada uno de los hechos (aceptando algunos y descalificando otros), s e opone a la prosperidad de las pretensiones, esgrimiendo las siguientes excepciones:

a. Falta de legitimación por activa.

Los demandantes no se encuentran legitimados para reclamar compensación por la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, porque la misma no afectó su actividad económica como transportadores, propietarios o conductores de volqueta.

b. Inexistencia del daño.

Los actores no han perdido su oportunidad productiva, porque la actividad trasportadora no la desarrollaban con la frecuencia que permia inferir que sus ingresos dependían exclusivamente de la misma.

c. Cumplimiento por parte de Emgesa Sa Esp de las obligaciones contenidas en la licencia ambiental – resolución 899 del 15 de mayo de 2009.

Luego de realizar un análisis técnic o en la zona, se pudo establecer que la construcción de la hidroeléctrica no generó ningún impacto negativo en la actividad constructiva en el área de influencia, pues “durante el periodo de inicio de obras y adquisición de predios, E MGESA SA ESP no estableció restricciones a las fuentes de material de playa explotadas de manera artesanal, identificadas y reconocidas en la zona, las cuales continuaron con su actividad normal”.

de obras y adquisición de predios, E MGESA SA ESP no estableció restricciones a las fuentes de material de playa explotadas de manera artesanal, identificadas y reconocidas en la zona, las cuales continuaron con su actividad normal”.

Tampoco se identificaron impactos negativos en la extracción de material de playa, porque “se evidencia un crecimiento paulatino de las licencias de construcción, así mismo se tiene en cuenta la información de los Anuarios Estadísticos de la Secretaría de Planeación del Departamento del Huila …”.

d. Improcedencia de la reparación por no configurarse la responsabilidad sin falta o daño especial.

No se configura ningún daño especial producto de la ruptura del equilibrio ante las cargas públicas, porque los actores pretenden un pago improcedente, reclaman unos perjuicios no causados.

e. Bona fines.

En todas las actuaciones administrativas en las que ha intervenido Emgesa siempre ha actuado con honestidad y honradez, pues no ha engañado ni perjudicado a nadie.

Así mismo, ha acatado las obligaciones establecidas en la licencia ambiental concedida para la construcción de El Quimbo.Nelson Alberto Trujillo y otros vs. Emgesa Sa Esp y otros 41 001 33 33 006-2016-00397-02 4

f. Caducidad.

Solicita declararla si resulta probada.

g. Genérica.

“En el evento de que la parte actora pudiere acreditar cualquier clase de derecho sustancial en contra de la demandada, solicito que se tenga en cuenta el (los) hecho (s) que resulte (n) probado (s) que lo modique (n) o extinga (n) a favor de Emgesa S.A. ESP”.

sustancial en contra de la demandada, solicito que se tenga en cuenta el (los) hecho (s) que resulte (n) probado (s) que lo modique (n) o extinga (n) a favor de Emgesa S.A. ESP”.

b. Anla3.

La mandataria judicial se refirió in extenso a los hechos (aceptando solo algunos de ellos), y propuso las siguientes exceptivas:

a. Inexistencia de r esponsabilidad y nexo de causalidad y falta de legitimación por pasiva.

“… mi representada no ha efectuado actividad alguna por acción o por omisión, de la cual con eficiencia pueda acreditarse su le gitimidad para participar de esta Acción de Reparación Directa …”. De suerte que esta circunstancia ajena y particular no tiene relación alguna con la entidad.

b. El otorgamiento de licencias no solidariza a la Anla.

La entidad no es asociada ni coadministradora de ninguna de las empresas o sociedades a las cuales se les ha otorgado licencia. Por lo tanto, no participa directa ni indirectamente en las actuaciones o decisiones de los beneficiarios de los referidos permisos.

c. Inexistencia de vulneración o daño.

“Si bien es cierto los demandantes narran de forma eficiente unos “hechos”, no hay certeza ni claridad en los elementos de carácter probatorio que permitan inferir con objetividad la presunta afectación que alegan por parte de la ANLA …”.

d. Genérica.

“Solicito al señor Magistrado, decretar de oficio, cualquier excepción que advierta, o que resulte probada dentro del proceso …”.

d. Genérica.

“Solicito al señor Magistrado, decretar de oficio, cualquier excepción que advierta, o que resulte probada dentro del proceso …”.

3 F. 480 y ss, cuad. 3.Nelson Alberto Trujillo y otros vs. Emgesa Sa Esp y otros 41 001 33 33 006-2016-00397-02 5

5. La audiencia inicial4.

La audiencia inicial se llevó a cabo el 20 de febrero de 2018. En la misma, el a quo difirió para la sentencia el estudio de las excepciones falta de legitimación en la causa por activa y caducidad (propuestas por Emgesa Sa Esp) y falta de legitimación en la causa por pasiva (propuesta por el Anla); fijó el litigio5 y decretó pruebas.

6. Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión.

El 12 de abril de 2018 se practicaron las pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes manifestaron lo siguiente:

a. Parte actora6.

Insiste que Emgesa deliberadamente le causó un daño, porque fueron víctimas de un desplazamiento involuntario en su actividad productiva (después del llenado del embalse); desmejorando su condición económica.

b. Emgesa7.

Reiteró los argumentos esbozados al contestar la demanda, realizando una valoración de las pruebas practicadas.

c. Anla8.

Retoma el razonamiento de defensa contenido en las exceptivas formuladas en el escrito de contestación de la demanda.

d. Ministerio Público9.

No rindió concepto.

c. Anla8.

Retoma el razonamiento de defensa contenido en las exceptivas formuladas en el escrito de contestación de la demanda.

d. Ministerio Público9.

No rindió concepto.

7. El fallo impugnado10.

El 13 de agosto de 2018 el a quo declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva (propuesta por el Anla), considerando que no intervino en el proceso de llenado del embalse y que la parte actora no le formuló ningún reproche al respecto. Precisando que , lo que se pretende es el

4 F. 553 y ss, cuad. 3. 5“FIJACIÓN DEL LITIGIO : Versará sobre todos los elementos fácticos y jurídicos para acreditar el daño, establecer las condiciones de actividad económica que desempeñaban los demandantes y posteriormente, en caso de prosperar las pretensiones, determinar el reconocimiento a que haya lugar”. 6 F. 685 y ss, cuad. 4. 7 F. 634 y ss, cuad. 4. 8 F. 850 y ss, cuad. 5. 9 Ver constancia secretarial obrante a folio 854, cuad. 5. 10 F. 855 y ss, cuad. 5.Nelson Alberto Trujillo y otros vs. Emgesa Sa Esp y otros 41 001 33 33 006-2016-00397-02 6

“reconocimiento de unos emolumentos que dice están inmersos en la licencia ambiental … el único pasible de ser convocado a evaluar su conducta es el agente que directamente realiza la acción, en este caso EMGESA SA ESP exclusivamente …”.

A renglón seguido, negó las pretensiones; partiendo de las siguientes

consideraciones:

… el único pasible de ser convocado a evaluar su conducta es el agente que directamente realiza la acción, en este caso EMGESA SA ESP exclusivamente …”.

A renglón seguido, negó las pretensiones; partiendo de las siguientes

consideraciones:

Al abordar los presupuestos de la r esponsabilidad extracontractual, aclara que los actores consideran que el daño se generó al impedirles “…continuar con su actividad económica de extracción de material de playa, debido a la realización del Proyecto Hidroeléctrico EL Quimbo” , y l uego de analizar el régimen de compensaciones del proyecto hidroeléctrico , destaca que la actividad de conductor “depende de la habilitación legal que consagra la ley 769 de 2002, sobre la cual no se puede predicar daño alguno en específico sobre el proyecto … pues como actividad genérica y abierta en nada afecta su capacidad de ejercicio”.

En lo tocante con los medios de convicción allegados al plenario, realizó las siguientes reflexiones:

a. Aunque allegaron varias certificaciones dando cuenta que los actores prestaron sus servicios como conductores de volquetas, no se señala “la periodicidad de la actividad, y si el pago dependía del número de viajes”. Falencia que impide “dar por cierto los asertos de la demanda”.

b. Existen certificaciones suscritas por diferentes p ersonas, pero relacionadas con un mismo demandante y sobre un mismo interregno; pero no existe claridad si “…contaba con dos vehículos laborales” o “si se trata del mismo vehículo laboral en el cual tenía dos contratantes”.

c. Otras certifican que algunos actores también realizaban la bores de recolección de arroz o que el transporte de material de playa se hacía

vehículo laboral en el cual tenía dos contratantes”.

c. Otras certifican que algunos actores también realizaban la bores de recolección de arroz o que el transporte de material de playa se hacía esporádicamente; lo cual, impide predicar la exclusividad de la actividad económica.

d. Luego de citar apartes puntuales de los testimonios y de los interrogatorios de parte, concluyó que “…plantean una generalidad respecto al transporte de material de playa por parte de los demandantes, material que según dicen las pruebas era extraído, de los ríos Suaza y Magdalena, en zonas aledañas al Quimbo, sin que contenga información suficiente y detallada sobre la cantidad de material recolectado y la frecuencia de dichos viajes, es más, existen serias inexactitudes en lo manifestado en la demanda, con las pruebas recaudadas en el proceso … cuando fueron declaradas algunas zonas de utilidad pública, los demandantes no contaban con la licencia de tránsito, por tanto no desarrollaban la actividad (conductores) en ese periodo …”.

e. Aclara que la labor de los demandantes consistía en “…dirigirse a sitios que tuviesen el material, tomarlo y entregarlo”; sin contar con ningún título minero. De suerte que la extracción del material del rio Magdalena no se estáNelson Alberto Trujillo y otros vs. Emgesa Sa Esp y otros 41 001 33 33 006-2016-00397-02 7

menoscabando, porque el mismo (arena, piedra, arcilla, etc) “es intrínseco a la naturaleza” y se puede encontrar en cualquier fuente hídrica.

f. Existen dos centros nuevos de acopio de ese material, y hasta el llenado

menoscabando, porque el mismo (arena, piedra, arcilla, etc) “es intrínseco a la naturaleza” y se puede encontrar en cualquier fuente hídrica.

f. Existen dos centros nuevos de acopio de ese material, y hasta el llenado del embalse ( junio de 2015), se permitió tomarlo de los sit ios en que normalmente se hacía. P or lo tanto, hubo un cambio del “lugar común de la extracción”, pero no una limitación a su actividad económica.

g. En lo tocante con el reconocimiento económico que (según los demandantes Emgesa le hizo a un grupo de personas que ejercían la misma actividad); concluye que el censo es una base de datos y la inclusión en ella no implica per se ser beneficiario de una medida de compensación. Además, esa afirmación no fue probada.

8. La impugnación11.

Inconforme con esa decisió n, los demandantes interpusieron el recurso de apelación, planteando los siguientes argumentos de disenso:

a. El a quo no valoró todas las comunicaciones que Emgesa le remitió a los actores; en especial, la que los reconoció como integrantes de la “cadena de la construcción” . Por ese motivo fueron merecedores d e una medida de manejo, esto es: la reposición de las fuentes de material impactadas por la hidroeléctrica.

b. Esa compensación no se cumplió. En primer lugar, porque inicialmente se pensó en dos centros de acopio de material en los municipios de El Hobo y El Agrado; sin embargo, los testimonios recepcionados dan cuenta que únicamente se estableció un centro de acopio en el municipio de Garzón pero el material fue entregado –de manera exclusivaa dos asociaciones de volqueteros de esa localidad.

El Agrado; sin embargo, los testimonios recepcionados dan cuenta que únicamente se estableció un centro de acopio en el municipio de Garzón pero el material fue entregado –de manera exclusivaa dos asociaciones de volqueteros de esa localidad.

En segundo lugar, porque Emgesa obtuvo una autorización temporal para la extracción de material de playa (NDG 09041); pero la misma ya expiró. Además, fue utilizada para la construcción del viaducto que comunica los municipios de Garzón y El Agrado. Y un segundo título minero que fue otorgado para la extracción de material de 16 polígonos (KI9 08302X), pero ya fueron explotados “y se encuentran en estado de abandono por parte de la concesionaria …”. Es más, según la información suministrada por el Ica, la zona 8 fue sobre-explotada.

c. En conclusión, “EMGESA SA ESP está en incapacidad física de reponer las fuentes de extracción de material de playa, porque las playas de donde se extraía dicho material ya fueron explotadas y otras están sepultadas bajo las aguas del Quimbo y no existe en la región otro lugar de extracción de materiales que tengan la misma calidad que tenían

11 F. 869 y ss, cuad. 5.Nelson Alberto Trujillo y otros vs. Emgesa Sa Esp y otros 41 001 33 33 006-2016-00397-02 8

los que se extraían del Rio Magdalena, tampoco se encuentran a la distancia ni en las cantidades que se extraían del Rio Magdalena y lo que es peor, también está en incapacidad jurídica de reponer dichas fuentes, porque hoy para extraer materiales de playa en otro lugar se necesita contrato de concesión minera otorgado por la Agencia

cantidades que se extraían del Rio Magdalena y lo que es peor, también está en incapacidad jurídica de reponer dichas fuentes, porque hoy para extraer materiales de playa en otro lugar se necesita contrato de concesión minera otorgado por la Agencia Nacional de Minería …”.

9. Alegaciones de conclusión en segunda instancia.

a. Parte actora.

Reiteró los argumentos esbozados en el recurso de alzada (f. 85 y ss. cuad. seg. instancia).

b. Emgesa Sa Esp.

Luego de analizar in extenso la situación particular de cada demandante (prueba documental, testimonial y el interrogatorio de parte) , arribó a las siguientes conclusiones:

“- Desde el Código de Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974 artículo 99) se requiere un permiso para la extracción por particulares, de materiales de arrastre de los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de aguas, como piedra, arena y cascajo.

  • Con las resoluciones 321 y 899 se habilita el inicio del PHEQ, no obstante lo anterior, el inicio de la construcción del proyecto fue para el año 2010, motivo por el cual cualquier impedimento realizado a los demandantes a ntes de esta fecha, no fue por parte de

EMGESA SA ESP.

  • Que el censo ordenado en la sentencia T-135, constituía una base de datos que por sí misma no generaba derecho alguno.
  • Que la compensación obedecía a la verificación de la real existencia de una afectación del peticionario.
  • Que la línea base económica de los demandantes no se vio afectada con objeto de la construcción de la hoy Central Hidroeléctrica El Quimbo.

del peticionario.

  • Que la línea base económica de los demandantes no se vio afectada con objeto de la construcción de la hoy Central Hidroeléctrica El Quimbo.
  • Que no existe el daño especial alegado.
  • Que no se configura alguna responsabilidad de mi representada con base en los hechos narrados.
  • Que los testigos que fueron llamados por los demandantes se contradicen en su versión.
  • Que las certificaciones allegadas al proceso carecen de veracidad al no concordar con la información en una base de datos etc.
  • Que no existe un nexo de causalidad entre el actuar de Emgesa y los supuestos.
  • Que el apoderado actor no logró demostrar la existencia de responsabilidad del PHEQ, pues como bien sabemos, por regla general, a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho. Es este postulado unNelson Alberto Trujillo y otros vs. Emgesa Sa Esp y otros 41 001 33 33 006-2016-00397-02 9

principio procesal conocido como “onus probando, imcubit actori”, y que de manera expresa se encuentra previsto en el artículo 167 del C.G.P”.

Finamente, recuerda que en una sentencia proferida por este Tribunal (en el marco de un incidente de desac ato promovido por el señor Cristián Fernando Monje Pérez) 12, se aclaró que el reconocimiento de la compensación estaba condicionado a la verificación de la existencia de una afectación real.

c. Anla.

Guardó silencio (f. 167 cuad. seg. instancia).

d. Concepto del Ministerio Público.

compensación estaba condicionado a la verificación de la existencia de una afectación real.

c. Anla.

Guardó silencio (f. 167 cuad. seg. instancia).

d. Concepto del Ministerio Público.

No rindió concepto (f. 167 cuad. seg. instancia).

III. CONSIDERACIONES.

1. La competencia del ad quem.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Cpaca, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación, y en razón a que el único impugnante es Emgesa Sa Esp; al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso13, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso.

2. El problema jurídico.

El sub-lite se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia; en particular, i) si el a quo no valoró íntegramente los medios de convicción aportados. En especial, las comunicaciones emitidas por Emgesa, reconociéndoles a los accionantes la calidad de integrantes de la actividad económica de la construcción, y ii) sí las medidas de manejo de las que

12 No indicó la radicación del expediente. 13Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Nelson Alberto Trujillo y otros vs. Emgesa Sa Esp y otros 41 001 33 33 006-2016-00397-02 10

fueron beneficiarios fueron cumplidas o no (reposición de las fuentes de material impactadas por la construcción del proyecto).

En caso de que se colija que se configuró el alegado daño, establecer cuál entidad debe indemnizar, compensar y restablecer las condiciones socioeconómicas de los afectados.

3. Consideración previa. Solicitud de remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria formulada por el apoderado actor. Auto 2010 del 4 de diciembre de 2024, proferido por la H. Corte Constitucional.

a. El 8 de abril de 2025, el mandatario judicial de los demandantes le solicitó a la sala “…que no avoque conocimiento, proponer el Conflicto Negativo de Competencias”; apoyándose en un pronunciamiento proferido por la H. Corte Constitucional que dirimió el conflicto negativo de competencias suscitado

a la sala “…que no avoque conocimiento, proponer el Conflicto Negativo de Competencias”; apoyándose en un pronunciamiento proferido por la H. Corte Constitucional que dirimió el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Décimo Administrativo de esta localidad; resolviendo que Enel Colombia Sa (antes Emgesa Sa Esp) es una sociedad cuyos aport es estatales no superan el 50%; por lo tanto , las demandas instauradas en su contra debe asumirlas la jurisdicción ordinaria14.

b. Por su parte, el 9 de abril del año en curso la apoderada de la demandada se o puso a la referida solicitud, considerando que : i) las pretensiones persiguen el reconocimiento de situa ciones jurídicas derivadas de un acto administrativo (licencia ambiental otorgada para la construcción del proyecto hidroeléctrico), ii) en aplicación del principio de perpetuatio iurisdictionis, la competencia de un juez o tribunal se determina en el momento de la presentación de la demanda y p ermanece inalterada, incluso si posteriormente cambian las circunstancias que la fundamentaron; y iii) como otra entidad pública también es demandada (Anla); el asunto debe ser conocido por esta jurisdicción , en virtud del denominado fuero de atracción15.

c. En efecto, el 4 de diciembre de 2024 la H. Corte Constitucional dirimió un conflicto negativo entre el Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Décimo Administrativo16, y reiterando el precedente contenido en el auto 946 de 2021; resolvió que la jurisdicción ordinaria (en su especialidad civil) es la competente

conflicto negativo entre el Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Décimo Administrativo16, y reiterando el precedente contenido en el auto 946 de 2021; resolvió que la jurisdicción ordinaria (en su especialidad civil) es la competente para conocer del asunto, por las siguientes razones:

  1. En el proceso no se observa el ejercicio de los derechos o prerrogativas que la Ley 142 de 1994 le reserva a la jurisdicción contencioso administrativa.
  1. Emgesa Sa Esp (hoy Enel Colombia Sa) “es una sociedad cuyos aportes estatales no superan el 50%, por lo que no se aplica la cláusula general de competencia … establecida en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

14 Samai, índice 032. 15 Samai, índice 033. 16 Auto 2010 de 2014.Nelson Alberto Trujillo y otros vs. Emgesa Sa Esp y otros 41 001 33 33 006-2016-00397-02 11

Administrativo. Además, al estar compuesta mayoritariamente por aportes privados, esta empresa se considera de naturaleza privada, conforme a los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, que clasifica a las empresas de servicios públicos según su estructura de propiedad”.

d. Descendiendo al asunto sub examine , es del caso recordar que la demanda se promovió contra Emgesa Sa Esp (hoy Enel Colombia Sa) y contra la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – Anla; en procura de que se declare que son administrativamente responsables de los perjuicios causados “con motivo de la pérdida de su actividad productiva ocasionada con la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo”.

que se declare que son administrativamente responsables de los perjuicios causados “con motivo de la pérdida de su actividad productiva ocasionada con la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo”.

En la medida en que una entidad pública integra el extremo pasivo; de acuerdo con el denominado fuero de atracción , la jurisdicción contenciosa debe asumir de manera preferencial el cocimiento del litigio, aun que se atribuya responsabilidad a un particular (igualmente demandado):

“…la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados.

De conformidad con l o anterior, el fuero de atracción implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción…”17.

e. Es menester relievar , que en el asunto que analizó la H. Corte Constitucional, la única parte demanda era Emgesa Sa Esp (hoy Enel Colombia Sa).

En ese orden de i deas, se deniega la solicitud formulada por el apoderado actor y se continuará con el conocimiento del asunto.

4. Lo probado.

En el sub-lite se encuentra acreditado lo siguiente:

a. Por conducto de la resolución 321 del 1º de septiembre de 2008, el

actor y se continuará con el conocimiento del asunto.

4. Lo probado.

En el sub-lite se encuentra acreditado lo siguiente:

a. Por conducto de la resolución 321 del 1º de septiembre de 2008, el Ministerio de Minas y Energía declaró de utilidad pública e interés social los terrenos necesarios para la construcción y operación del proyecto hidroeléctrico El Quimbo.

b. Al expedir la licencia ambiental para desarrollar el proyecto hidroeléctrico EL Quimbo, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le

17 H. Consejo de Estado. Sentencia del 10 de marzo de 2025. C.P. Dr. Nicolás Yepes Corrales. Radicación: 05001233300020130041301 (69526).Nelson Alberto Trujillo y otros vs. Emgesa Sa Esp y otros 41 001 33 33 006-2016-00397-02 12

impuso a Emgesa Sa Esp la obligación de “…identificar previamente todas las actividades productivas impactadas y a todas las comunidades y personas cuyas base económica se vea afectada por el proyecto e incorporarlas en el proyecto de indemnización y restablecimiento de las condiciones de v

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