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TA HUI - 410013333006–2016–00455–01 2-(07-02-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410013333006–2016–00455–01 2-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41 001 33 33 006 – 2016 – 00455– 01

DEMANDANTE : WILLMAN RODRÍGUEZ BILBAO FERNÁNDEZ Y O.

DEMANDADO : NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FGN Y O.

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA No. : 04-02-13-23/RD 02-2-02

ACTA No. : 06 DE LA FECHA

1. ASUNTO.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la por la parte demandante contra la sentencia abril 26 de 2018 , proferida por e l Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora (f. 453 a 467).

Solicitó que se declare la respo nsabilidad administrativa de la s demandadas y se le condene al pago de los perjuicios mat eriales (lucro cesante) y morales (vida de relación) causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Franquin Dufrey Moreno Fernández.

Los hechos indicaron que el 20 de enero de 2014, el señor Donnhi Michels González Fernández, primo del señor Franquin Dufrey Moreno Fernández le pidió el favor de que lo acompañara a buscar una dirección para recoger un dinero que le adeudaban, a lo que accedió sin inconvenientes, movilizándose en

González Fernández, primo del señor Franquin Dufrey Moreno Fernández le pidió el favor de que lo acompañara a buscar una dirección para recoger un dinero que le adeudaban, a lo que accedió sin inconvenientes, movilizándose en la motocicleta de placas BIY04C en busca de la dirección.

Refirió que transcurrido un tiempo, el señor Michels le informó que ya había encontrado la dirección y le pidió que lo esperara aproximadamente a 50 metros del lugar, saliendo del sitio minutos más tarde con algunos elementos, so bre los que argumentó eran producto del pago de la deuda, solicitánd ole que se fueran rápido del lugar y que se desplazara por la vía que conduce hacía la ciudad deRadicación: 410013333006–2016–00455–01 2

Demandante: WILLMAN RODRÍGUEZ BILBAO FERNÁNDEZ Y OTROS

Florencia, siendo capturados por miembros de la Policía Nacional ese mismo día en la vereda Satía del municipio de Suaza, por el presunto delito de hurto.

Adujo que fue trasladado junto con su primo a las instalaciones de la Estación de Policía del municipio de Suaza y puestos a disposición de la autoridad competente, llevándose a cabo el 21 d e enero de 2014 las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe con Función de Control de Garantías, imponiéndose a medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia al señor Franquin Dufrey.

Afirmó que el juez con funciones de control de garantías omitió analizar si era

aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia al señor Franquin Dufrey.

Afirmó que el juez con funciones de control de garantías omitió analizar si era necesaria la detención preventiva para evitar la obstrucción de la justicia p or parte del señor Franquin Dufrey, desbordando los límites constitucionales al imponer la medida sin realizar el correspondiente estudio de la situación particular, pues era una persona sin antecedentes penales y trabajador.

Indicó que el 10 de marzo de 2014 la Fiscalía 30 Local de Altamira , radicó el escrito de acusación en contra del demandante por el delito de hurto calificado y agravado, realizándose el 20 de mayo de la misma anualidad la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Suaza y posteriormente, el 10 de septiembre de 2014 la referida fiscalía radic ó ante dicho juzgado, acta de preacuerdo firmado por el señor Donnhi Michels González Fernández, quien reconoció su total responsabilidad y la inocencia de su primo Franquin Dufrey Moreno Fernández en la comisión del delito, por lo cual la fiscalía solicitó la preclusión de la investigación a favor del demandante.

En audiencia del 22 de octubre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de aprobación de preacuerdo y preclusión ante el juzgado referido, en la que impartió aprobación al acta de preacuerdo y se precluyó la investigación a favor del señor Franquin Dufrey Moreno Fernández.

Por lo anterior, considera que desde el momento de la detención hasta la preclusión de la investigación se configuró la privación injusta de su libertad,

del señor Franquin Dufrey Moreno Fernández.

Por lo anterior, considera que desde el momento de la detención hasta la preclusión de la investigación se configuró la privación injusta de su libertad, causándole a él y a su familia un daño antijurídico que no debían soportar.

En los fundamentos normativos invocaron el artículo 90 Constitucional y los artículos 140 del CPACA; 2º inciso 1º, 7, 295, 308 a 312 de la L ey 906 de 2004;Radicación: 410013333006–2016–00455–01 3

Demandante: WILLMAN RODRÍGUEZ BILBAO FERNÁNDEZ Y OTROS

3 y 4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1 y 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7º de la Convención Americana de Derechos Humanos; 2341 del Código Civil; 65, 66 y 68 de la Ley 270 de 1996 y 88 del Código General del Proceso, enlistando precedente del Consejo de Estado1 sin indicar el tema tratado en el mismo.

Al alegar de conclusión (f. 590 a 608 ), refirieron que la presunción de inocencia del señor Franqu in Dufrey Moreno Fernández jamás fue desvirtuada, siendo el principio de inocencia de carácter absoluto , en la medida que apenas puede ser roto por una sentencia condenatoria o la autoincriminación del indiciado, bien sea en la modalidad de aceptación de c argos o de incumplimiento de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad.

Advirtieron que la privación injusta de la libertad del señor Moreno Fernández

indiciado, bien sea en la modalidad de aceptación de c argos o de incumplimiento de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad.

Advirtieron que la privación injusta de la libertad del señor Moreno Fernández desde el 20 de enero de 2014 hasta el 22 de octubre de 2014 se acredit ó, siendo injusta por que no se logró demostrar su responsabilidad en los hechos por los que fue acusado.

2.2. Posición de la parte demandada.

2.2.1. Rama Judicial (f. 483 a 494).

Se opuso a las pretensiones porque los hechos en que se fundan no constituyen falla en la ad ministración de justicia atribuible a ella y solicitó disponer en la sentencia que no le asiste responsabilidad u obligación alguna de resarcir los supuestos perjuicios reclamados y condenar en costas a la actora.

Sobre los hechos sostuvo que en su mayoría son el reflejo de actuaciones de la investigación penal seguida contra el demandante por lo que resultan ciertos , sin que la obligación de indemnizar los perjuicios a que aluden los demandantes constituyan fundamento fáctico , destacando que ningún reproc he se efectuó a la actuación de los jueces y por lo mismo no incurrieron en falla en el servicio.

En las razones de defensa y contradicción señaló que el derecho a la libertad pese a ser reconocido como elemento básico del Estado de Derecho, no tiene el carácter de absoluto e ilimitado (C -030/03), pues el mismo puede limitarse cuando se cumplan con las precisas hipótesis dispuestas para ello por el legislador, tal y como ocurre con la detención preventiva en establecimiento

tiene el carácter de absoluto e ilimitado (C -030/03), pues el mismo puede limitarse cuando se cumplan con las precisas hipótesis dispuestas para ello por el legislador, tal y como ocurre con la detención preventiva en establecimiento

1 Consejo de Estado, sentencia de unificación 1996 -00659 del 28 de agosto de 2013, rad. No. 05001233100019960065901, C.P. Enrique Gil Botero.Radicación: 410013333006–2016–00455–01 4

Demandante: WILLMAN RODRÍGUEZ BILBAO FERNÁNDEZ Y OTROS

carcelario, precisando que el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación jurisprudencial en octubre 17 de 2013 2 en virtud de la cual, la persona privada de la libertad que posteriormente es absuelta por cualquier causa, debe ser indemnizada, no obstante , en pronunciamiento de a gosto 10 de 2015 3 adoptó una posición tendente al análisis crítico del material probatorio que permita identificar falencias en la actividad investigativa que hayan conducido a la absolución del implicado.

Señalo que la actuación del juez de control de g arantías estuvo ceñida a la legalidad, pues impuso la medida de aseguramiento en contra de l señor Moreno Fernández con fundamento en la evidencia física allegada por la Fiscalía que no constituye plena prueba, porque en las audiencias preliminares celebradas no se discute la responsa bilidad penal del imputado y de todas maneras la medida privativa de la libertad obedeció a los principio s de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.

Asimismo, adujo que la preclusión de la investigación en contra del demandante

privativa de la libertad obedeció a los principio s de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.

Asimismo, adujo que la preclusión de la investigación en contra del demandante tuvo lugar gracias al preacuerdo efectuado entre la Fiscalía General de la Nación y uno de los implicados, por lo cual el juez de conocimiento cesó en dicho momento cualquier consecuencia negativa en contra del demandante y por ello no exis te el más mínimo asomo de falla del servicio ni actuación arbitraria o ilegal de los operadores judiciales y por ello no existe el nexo de causalidad entre el obrar de éstos y el daño reclamado.

Con fundamento en lo expuesto propuso las excepciones de: i) inexistencia de perjuicios; ii) inexistencia de nexo de causalidad; iii) culpa exclusiva de la víctima y iv) innominada.

Finalmente, objetó la cuantía de los perjuicios morales pretendidos al sobrepasar el monto establecido por el precedente 4, también los perjuicios materiales al no haberse demostrado la causación de los mismos.

Al alegar de conclusión (f. 586 a 589 ), iteró los argumentos de la contestación referentes a que la medida de aseguramiento impuesta por el juez de garantías cumplió con los requisitos subjetivos y objetivos dispuesto s para

2 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de octubre 17 de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 52001233100019967459-01(23354) 3 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de agosto 10 de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio, Rad. 540012331000200000183401(30134)

Rad. 52001233100019967459-01(23354) 3 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de agosto 10 de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio, Rad. 540012331000200000183401(30134) 4 Sentencia de unificación de agosto 28 de 2013, sin más datos.Radicación: 410013333006–2016–00455–01 5

Demandante: WILLMAN RODRÍGUEZ BILBAO FERNÁNDEZ Y OTROS

ello (art. 308-2 y 312 Ley 906 de 2004), señalando que de acuerdo al contenido del acta de audiencia de acuerdo y preclusión realizada el 22 de octubre de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funcio nes de Conocimiento de Suaza, donde se aprob ó el preacuerdo y preclu yó la investigación a favor del aquí demandante, pues el compañero de andanzas, señor Donnhi Michels González Fernández, aceptó la responsabilidad de los hechos manifestando que el demandante no había participado en el ilícito.

No obstante, l a asu nción de la responsabilidad en el proceso penal es independiente de la responsabilidad del Estado, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la captura, fueron el sustento de la medida d e detención impuesta, máxime cuando se le encontró junto con su compañero el material hurtado, tal y como constaba en el acta de incautación de elementos, sin que se presentara en ese momento justificación satisfactoria.

2.2.2. Fiscalía General de la Nación (f. 499 a 512).

Se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos adujo ser ciertos los relacionado s con lo actuado dentro del proceso penal seguido contra el

2.2.2. Fiscalía General de la Nación (f. 499 a 512).

Se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos adujo ser ciertos los relacionado s con lo actuado dentro del proceso penal seguido contra el demandante, siendo el resto afirmaciones o apreciaciones de carácter subjetivo respecto de las cuales se releva de pronunciarse y las omisiones en que haya incurrido la entidad deben demostrarse.

En los fundamentos de derecho expuso que no se configuran los elementos esenciales para su responsabilidad, porque dentro de la investigación se guida contra el señor Moreno Fernández actuó de conformidad con las Constitución 5 y las disposiciones sustanciales y procedimentales6 vigentes para la época, sin que se configure privación injusta de la libertad.

Señaló que la investigación en la que resu ltó involucrado el demandante , tuvo su origen en el informe policivo que dio cuenta de que el ciudadano Marlon Bautista Cabrera manifestó a la policía que en su finca ubicada en la vereda Satía a orillas de la vía nacional, uno s sujetos habían llegado con unos elementos y que tenían una actitud sospechosa, al llegar la policía al lugar encontró a los dos sujetos que en ese momento sacaban , detrás de un árbol , algunos elementos y se movilizaban en una motocicleta, de igual forma, la señora Claudia Cristina R ojas Olaya informó que fueron dos sujetos los que

5 Artículos 6 y 250 de la Constitución. 6 Artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004.Radicación: 410013333006–2016–00455–01 6

Demandante: WILLMAN RODRÍGUEZ BILBAO FERNÁNDEZ Y OTROS

6 Artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004.Radicación: 410013333006–2016–00455–01 6

Demandante: WILLMAN RODRÍGUEZ BILBAO FERNÁNDEZ Y OTROS

ingresaron al templo cristiano a hurtar los elementos consistentes en un piano y un amplificador.

Afirmó que lo anterior fueron razones suficientes para asegurar que el demandante se encontraba incurso en los hechos mencionados, los cuales se encontraban previstos como delitos en la Ley 599 de 2000, lo que obligó a la fiscalía a solicitar la aplicación de la medida de aseguramiento, siendo el juez de control de garantías quien finalmente la decretó conside rando que se daban los presupuestos legales para su imposición.

Advirtió que para dicha medida no es necesari a la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del implicado , lo cual solo es necesario para proferir senten cia condenatoria y de todas maneras , la medida privativa de la libertad se circunscribió al ámbito del equilibrio de las cargas públicas, pues superó con creces los requisitos para su imposición , sin incurrirse en error judicial alguno.

Con apoyo en lo expuesto propuso las excepciones denominadas: i) hecho exclusivo de la víctima ; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, em cuanto no profirió las decisiones que afecta ron los derechos fundamentales alegados, apoyándose en precedente horizontal 7 y iii) cumplimiento de un deber legal, al obrar conforme a las funciones asignadas por la ley.

Al alegar de conclusión (f. 561 a 572) reiteró los argumentos defensivos

alegados, apoyándose en precedente horizontal 7 y iii) cumplimiento de un deber legal, al obrar conforme a las funciones asignadas por la ley.

Al alegar de conclusión (f. 561 a 572) reiteró los argumentos defensivos expuestos en la contestación de la demanda , relacionados con la no configuración de los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de dicha entidad, enfatizando que no puede responder por la medida de aseguramiento ni por la resolución de preclusión en cuanto no se demostró que fueron injusta s, pues el daño antijurídico alegado por la parte demandante nunca existió.

2.3. La sentencia de primera instancia (f. 636 a 643).

El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva en sentencia de abril 26 de 2018 declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las

7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, sentencia de noviembre 17 de 2010, M.P. Carlos Alberto Vargas, Exp. 2009-369 Tribunal Administrativo de Antioquia, sentencia de septiembre 30 de 2013, M.P., Exp. 2013 -307.Radicación: 410013333006–2016–00455–01 7

Demandante: WILLMAN RODRÍGUEZ BILBAO FERNÁNDEZ Y OTROS

pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte demandante, entre otras ordenaciones.

Para llegar a tal decisión, luego de traer el marco normativo 8 y jurisprudencial9 de la responsabilidad del Estado por privac ión injusta de la libertad, adujo

entre otras ordenaciones.

Para llegar a tal decisión, luego de traer el marco normativo 8 y jurisprudencial9 de la responsabilidad del Estado por privac ión injusta de la libertad, adujo asistirle la potestad de valorar la prueba trasladada del proceso penal seguido contra el demandante, en razón a que fue solicitada por una de las partes y se sometió a contradicción sin que se hubiera tachado de falsedad10.

En el caso concreto encontró demostrado que la privación de la libertad del señor Franquin Dufrey Moreno Fernández se produjo a partir de su captura en flagrancia el 20 de enero de 2014 a las 14:07 horas , en compañía de quien se identificó como Andr és F elipe Muñoz To var, incautándose un piano marca Yamaha, amplificador marca Peavey y una motocicleta GS125, color negro, placas BIY-04C con número de chasis 9FSNF4257AC124479.

Precisó que el 21 de enero de 2014 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipa l de Guadalupe , con funciones de control de g arantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares en contra del aquí demandante y “Jaime Alberto Fernández Calderón ”, declarándose legalmente realizada la captura , formulándose la imputación del delito de hurto calificado y agravado e imponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a “Jaime Alberto Fernández Calderón ” y en su lugar de residencia a Franquin Dufrey Moreno Fernández.

Tal decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación, siendo confirmada por el juez que la profirió y al desatar la apelación e l Juzgado

de residencia a Franquin Dufrey Moreno Fernández.

Tal decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación, siendo confirmada por el juez que la profirió y al desatar la apelación e l Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón , con funciones de Control de Garantías, con auto del 11 de febrero de 2014 también la confirmó.

Posteriormente, la Fiscalía 30 Local de Altamira, presentó escrito de acusación el 10 de marzo de 2014 aclarando que una vez realizadas las averiguaciones de rigor por parte del CTI , se logró identificar que, quien manifestó en la captura llamarse Andrés Fel ipe Muñoz Tovar y en las audiencias preliminares llamarse

8 Artículos 90 de la Constitución. 9 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia julio 12 de 1993, M.P. Carlos Alberto Zambrano, Exp. 7622. Consejo de Estado Sección Tercera del 30 de octubre de 2017, Exp. 47536; sentencia de agosto 24 de 2017, Exp. 43708, entre otras. 10 Conforme al artículo 269 del CGP.Radicación: 410013333006–2016–00455–01 8

Demandante: WILLMAN RODRÍGUEZ BILBAO FERNÁNDEZ Y OTROS

Jaime Alberto Fernández Calderón, en realidad se identificaba como Donnhi Michels González Fernández.

Precisó que el 20 de mayo de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Suaza con funciones de con ocimiento, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por el delito de hurto calificado y agravado, además de programar para el 22 de octubre de 2014 audiencia con la finalidad de resolver la solicitud

con funciones de con ocimiento, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por el delito de hurto calificado y agravado, además de programar para el 22 de octubre de 2014 audiencia con la finalidad de resolver la solicitud de preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y el señor Donnhi González Fernández, así como la solicitud de preclusión de la investigación respecto del acusado Franquin Dufrey Moreno Fernández.

La anterior diligencia se realizó en la fecha referida, impartiéndose legalidad al preacuerdo y declarándose la preclusión de la investigación a favor del aqu í demandante, quien, según certificación del 30 de octubre de 2014 expedida por el EPMSC de Neiva, estuvo privado de la libertad entre el 21 de enero y el 22 de octubre de 2014.

No o bstante, señaló que la responsabilidad del Estado no surge de forma espontánea o automática con la emisión de la absolución penal, pues en principio existieron hechos que involucraban la conducta del demandante y que generaron la proposición por parte de l as demandadas de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, que imponía al juez el evaluar la misma.

Refirió que en el proceso penal se acreditó un hecho directo y cierto, la existencia de unos objetos identificados (un piano marca Yamaha y un amplificados marca Peavey ), que se encontraron en posesión de Franquin Dufrey Moreno Fernández y Donnhi Michels González Fernández, como se plasmó en las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento y e n las actas de incautación de elementos elaboradas por el miembro de la policía de vigilancia al momento de

plasmó en las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento y e n las actas de incautación de elementos elaboradas por el miembro de la policía de vigilancia al momento de su captura, quienes al ser indagados frente a la posesión de los mismos no dieron razón de ello.

Afirmó que lo anterior fue ratificado con los testimonios rendidos en la audiencia preliminar de legalización de captura, por el primer respondiente Cabo primero del Ejército Nacional Diego Édison González Ortiz, quien manifestó haber atendido una llamada del señor Marlon Bautista Cabrera que indicó que dos sujetos habían ingresado a una finca ubicada en la vereda Satía y detrás de un árbol dejaron escondidos unos objetos, lugar a donde se desplazó porque seRadicación: 410013333006–2016–00455–01 9

Demandante: WILLMAN RODRÍGUEZ BILBAO FERNÁNDEZ Y OTROS

encontraba haciendo labores de patrullaje y efectivamente , encontró a los sujetos con los elementos anteriormente identificados, procediendo a leerles sus derechos mientras daba captura a los mismos, por su parte el patrullero de la Policía Nacional, Carlos Francisco Ninco Chala , recibió la llamada del cabo y fue quien posteriormente diligenció el acta de derechos del capturado, buen trato y acta de incautación de elementos.

Enfatizó que el demandante se capturó junto con Don nhi Michels González Fernández, quien según lo exp uesto en la demanda , es su primo, persona que al momento de su captura se identificó como Andrés Felipe Muñoz Tovar, en las audiencias preliminares como Jaime Alberto Fernández Calderón y

Fernández, quien según lo exp uesto en la demanda , es su primo, persona que al momento de su captura se identificó como Andrés Felipe Muñoz Tovar, en las audiencias preliminares como Jaime Alberto Fernández Calderón y posteriormente, una vez realizadas las averiguaciones de rigor por parte del CTI, se logró identificar que se trataba de Donnhi Michels González F ernández, instancias en las que el demandante tuvo la oportunidad de advertir las maniobras de ocultamiento de identidad de su consanguíneo, que escapan de la normalidad y son una clara alerta de un actuar ilegitimo, decidiendo motu propio guardar silencio sin realizar ninguna manifestación a sus agentes captores, la Fiscalía General de la Nación y el juez de control de garantías.

Afirmó que según los hechos probados y la propia tesis descrita por la parte demandante, se pudieron verificar varias circunst ancias que permitieron colegir que su conducta fue determinante para que se diera inicio a la acción penal en su contra, pues participó de forma activa en el ilícito y al momento de la captura optó por mantener silencio, lo mismo que en la lectura de sus d erechos y al momento de la legalización de la captura; diligencia donde no objetó el hecho de encontrarse con los objetos incautados, los que según la denuncia eran de propiedad de la señora Claudia Cristina Rojas Olaya y estaban en la iglesia cristiana Movimiento Misionero Mundial ubicada en el municipio de Suaza.

Agregó que extraña y contradictoriamente , el demandante asumió el aceptar la incautación de los elementos, la sindicación del tipo penal de hurto calificado y agravado y no presentar objeción a lguna en ese procedimiento y aunado a ello,

Agregó que extraña y contradictoriamente , el demandante asumió el aceptar la incautación de los elementos, la sindicación del tipo penal de hurto calificado y agravado y no presentar objeción a lguna en ese procedimiento y aunado a ello, en la medida de aseguramiento presentó elementos de juicio no para su libertad sino para que se fijará domiciliaria, cuando pudo aportar elementos materiales probatorios para que allí se tomara la decisión d e no imponer la referida medida, por lo cual, era claro que los funcionarios de la Policía Nacional, Fiscalía General y Rama Judicial tenían la obligación de iniciar la acción penal en suRadicación: 410013333006–2016–00455–01 10

Demandante: WILLMAN RODRÍGUEZ BILBAO FERNÁNDEZ Y OTROS

contra, misma que estuvo en curso hasta que su consanguíneo realizó preacuerdo con la Fiscalía en el que lo excluyó del actuar delictivo.

Finalmente, precisó que fue la conducta del demandante la que directa y sustancialmente definió las consecuencias, pues no se podía evaluar en forma distinta e inferir o afirmar que era ajeno al hecho, siendo procedente declarar la existencia de la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

2.4. El recurso de apelación (f. 646 a 657)

La parte demandante solicitó se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones, para lo cual adujo q ue no se podían dar por ciertos los hechos que sirvieron de fundamento para “proferir la orden de captura y posterior imposición de la medida de aseguramiento” , pues nunca fueron probados ya que en el preacuerdo realizado por el señor Donnhi Michels Gonzál ez se

que sirvieron de fundamento para “proferir la orden de captura y posterior imposición de la medida de aseguramiento” , pues nunca fueron probados ya que en el preacuerdo realizado por el señor Donnhi Michels Gonzál ez se mencionó claramente que el señor Dufrey no tenía conocimiento sobre su actuar delictivo y no participó en el hurto, siendo víctima de mentiras y engaños.

Adujo que el preacuerdo y auto de preclusión de la investigación a su favor , son las únicas pruebas que deben tenerse en cuenta para analizar la responsabilidad de las demandadas en su privación injusta de la libertad , pues cualquier otro hecho o elemento material probatorio que se analice en aras de aseverar que las acciones del demandante fueron determinantes en la privación de su libertad, es una intromisión en la decisión penal absolutoria que ya hizo tránsito a cosa juzgada, creando una sanción social y re victimización del mismo.

Agregó que contrariar sin base o elementos procedimentales mín imos, en sede administrativa la absolución penal, sería tanto como considerar que el fallo proferido por el juez penal colegiado fue abiertame nte equivocado o ilegal, máxime cuando la presunción de inocencia del demandante nunca fue desvirtuada, siendo el principio de inocencia de carácter absoluto y solo puede ser roto por una sentencia condenatoria o la autoincriminación del indiciado, bien sea en la modalidad de aceptación de cargos o de incumplimiento de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad.

Enfatizó que el a quo realizó un equivocado examen de la conducta del demandante, estableciendo su responsabilidad pese a que en sede del proceso

medidas de aseguramiento no privativas de la libertad.

Enfatizó que el a quo realizó un equivocado examen de la conducta del demandante, estableciendo su responsabilidad pese a que en sede del proceso penal ya se había fallado a su favor, cuando solo le corresponde adelantar el juicio de responsabilidad que permita la indemnización del daño irrogado por la privación injusta de la libertad bajo el régimen de responsabilidad objetiva.Radicación: 410013333006–2016–00455–01 11

Demandante: WILLMAN RODRÍGUEZ BILBAO FERNÁNDEZ Y OTROS

Finalmente, refirió que la condena en costas fue exagerada y fuera de contexto, pues en el trámite del proceso no se configuraron al no vislumbrarse temeridad procesal ni conducta impropia de la parte actora.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.

3.1. Actuaciones procesales.

El recurso se admitió por auto de septiembre 7 de 2018 (f. 4, C. 2ª I.), corriéndose traslado para las alegaciones en auto octubre 11 siguiente (f. 9 Id.); oportunidad en la cual la parte demandante, la Fiscalía y la Rama Judicial presentaron escrito s (f. 13, 15 a 23 y 24 a 27 Id) iterando los argumentos expuestos en primera instancia y el Ministerio Público guardó silencio (f. 31 Id).

3.2. Competencia y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo

3.2. Competencia y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y ambas partes están legitimadas en causa, pues la parte demandante atribuye a la demandada haberle causado los perjuicios cuya reparación reclama, a causa de haber privado de la libertad al señor Franquin Dufrey Moreno Fernández, lo cual denegó el a quo y de ahí su interés en esta decisión.

3.3. Problema jurídico.

Se plantea resolver al Tribunal:

  1. ¿Debe revocarse la decisión de primer grado, porque están satisfechos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada, por la privación injusta de la l ibertad del señor Franquin Dufrey Moreno Fernández y, en consecuencia, deben repararse los perjuicios reclamados?
  1. ¿Operó la culpa exclusiv

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