🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001333300620160045801-(04-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001333300620160045801-(04-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, cuatro de febrero de dos mil veinticinco.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUIS ALBEIS FORI BALANTA DEMANDADO: EMGESA Y OTROS RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 2016 00458 01

PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

ACTA: 006

I. EL ASUNTO.

Resuelve la s ala el recu rso de apelación instaurado por Emgesa Sa Esp contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 7 de junio de 2018; la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor Luis Albeis Fori Balanta promueve el medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Minas y Energía - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Anla y contra Emgesa Sa Esp, en procura de que se declare que son administrativamente responsable s de los perjuicio s causados al no pagarle la indemnización de los daños que le generó la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo; en los términos de la licencia ambiental concedida mediante resolución 899 de 2009.

En consecuencia, solicita el reconocimiento y pago del daño moral, del lucro cesante consolidado ($15.000.000), del lucro cesante futuro por cultivos

concedida mediante resolución 899 de 2009.

En consecuencia, solicita el reconocimiento y pago del daño moral, del lucro cesante consolidado ($15.000.000), del lucro cesante futuro por cultivos ($115.825.710) y por la actividad de ganadería ($69.495.426); que se condene en costas, que la condena sea indexada y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Cca (sic).

2. Fundamentación fáctica.

Como sustento de orden fáctico, refiere lo siguiente:Luis Albeis Fori Balanta vs. Emgesa Sa Esp y otros 41 001 33 33 006-2016-00458-01 2

a. En 2008 el Ministerio de Minas y Energía declaró de utilidad pública los predios donde se construiría el proyecto hidroeléctrico El Quimbo; incluyendo tierras con vocación agrícola que se verían afectadas.

b. En 2009 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió la licencia ambiental para el desarrollo de dicho proyecto (resolución 899).

En el artículo 10 se regularon las indemniz aciones que recibirían los perjudicados. El numeral 1.2.1 estableció la dimensi ón demográfica del proyecto y le impuso a Emgesa la obligación de identificar previamente las actividades, las comunidades y las personas cuya base económica se vería afectada, con el fin de incorporarlas en el proyecto de indemnización y restablecimiento de las condiciones debidas.

A su vez, el numeral 7.4.13. del plan de manejo ambiental , preceptúa que “…con el desarrollo de este programa se compensa el impacto causado directamente, por

restablecimiento de las condiciones debidas.

A su vez, el numeral 7.4.13. del plan de manejo ambiental , preceptúa que “…con el desarrollo de este programa se compensa el impacto causado directamente, por efecto de la construcción y operación del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, sobre las fuentes de empleo actuales; contribuir al restablecimiento del empleo para los jornaleros, empleados, adm inistradores, partijeros, arrendatarios, contratistas, mayordomos, paleros, volqueteros de arena y transportadores identificados en las zonas del embalse y obras”.

c. En esas anualidades y durante el 2010 , Emgesa censó la población del área de influencia directa que resultarían afectadas; lo cual, se protocolizó en la Notaría Primera de Garzón mediante escritura pública 1804 del 11 de diciembre de 2010 (población no residente). En dicho instrumento fue incluido el demandante (página 70).

Emgesa define a la población no residente como aquella que labora o realiza actividades económicas, comerciales o de servicios en predios ubicados en el área de influencia directa del proyecto, pero que no reside en ella.

d. En calidad de agricultor, el demandante se vio afectado con la construcción del proyecto, p orque gran parte de la tierra que cultivaba resultó inundada y, la que no lo fue, carece de sistema de riego.

e. El daño por parte de Emgesa se consolidó el día en que se inició el llenado de la represa (el 30 de junio de 2015).

f. Por conducto del oficio PQ -CEN-COJ-9693-15, Emgesa le negó al

de la represa (el 30 de junio de 2015).

f. Por conducto del oficio PQ -CEN-COJ-9693-15, Emgesa le negó al demandante el reconocimiento de la compensación, argumentando que por medio de la escritura 497 del 3 de abril de 2014 se compensaron los impactos causados.

g. En dicha escritura la empresa comunitaria La Cañada le vendió a Emgesa una fracción de terreno adjudicado por el Incora ; el cual, hacía parte de la zona de protección del embalse y en el mismo se captaban las aguas paraLuis Albeis Fori Balanta vs. Emgesa Sa Esp y otros 41 001 33 33 006-2016-00458-01 3

regar los cultivos ; quedando las hectáreas que no fueron vendidas sin posibilidad de riego.

3. Fundamentación legal.

Apoyándose en los artículos 58 y 90 de la Constitución Política y el precedente del H. Consejo de Estado1, considera que Emgesa desplegó una actuación deliberada dirigida a destruir y ocupar bienes privados, desconociendo los procedimientos legales.

“…si un estamento del Estado incumple el ordenamiento tutelar de los derechos de los ciudadanos, es lógico que ello implique para él una serie de obligaciones, que no se vieron acatadas en relación con los socios copropietarios de bienes comunes en la vereda La Escalereta del Agrado”.

En consecuencia, se reúnen los requisitos para declarar la responsabilidad:

  1. Hecho generador: “…la ocupación de unos bienes para el desarrollo del proyecto hidroeléctrico El Quimbo sin los procedimientos legales”.

En consecuencia, se reúnen los requisitos para declarar la responsabilidad:

  1. Hecho generador: “…la ocupación de unos bienes para el desarrollo del proyecto hidroeléctrico El Quimbo sin los procedimientos legales”.
  1. Daño cierto: “…los bienes ya no existen, que implicó la lesión del bien de la propiedad privada, protegido y tutelado por la Constitución Política”.
  1. Relación de causalidad: “…entre la omisión de la empresa de servicio público y el daño cierto”.

4. La oposición.

a. Nación – Ministerio de Minas y Energía.

Luego de referirse a cada uno de los hechos, se opone a la prosperidad de las pretensiones, y como medios defensivos propuso las siguientes excepciones:

a. Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Se configura porque la competencia funcional de la entidad se limita a actuaciones macro y de políticas encaminadas al sector energético del país, pero no construye infraestructura energética.

b. Inexistencia de fundamentos de facto en contra del Ministerio de Minas y Energía.

La demanda se fundamenta en hechos y acontecimientos que d e ninguna manera son imputables al ministerio.

1 Providencias del 6 de febrero de 2014 (rad. 63001-23-31-000-2007-00038-07) y 20 de febrero de 2014 (MP Stela Conto Díaz del Castillo).Luis Albeis Fori Balanta vs. Emgesa Sa Esp y otros 41 001 33 33 006-2016-00458-01 4

Adicionalmente, el demandante no menciona ningún hecho u omisión imputable a algún agente del Estado que haya generado los supuestos daños

41 001 33 33 006-2016-00458-01 4

Adicionalmente, el demandante no menciona ningún hecho u omisión imputable a algún agente del Estado que haya generado los supuestos daños y perjuicios. Destacando que las supuestas afectaciones se generaron por actos proferidos por Emgesa, por lo tanto, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

c. La Nación -Ministerio de Minas y Energía - no ha ocasionado perjuicio al demandante –ausencia de los requisitos que originan la responsabilidad extracontractual-, por cuando no existe nexo de causalidad entre los supuestos daños y las actuaciones de esta cartera ministerial -hecho de un tercero-.

Insiste que el Ministerio no desplegó acciones u omisiones que causaran los presuntos perjuicios que reclama el actor , y no existe nexo de causalidad entre el daño y la actuación de la entidad.

Con base en las Leyes 142 y 143 de 1994, asegura que el “Ministerio no tiene injerencia en las operaciones técnicas o administrativas que des arrollen estas empresas [empresas de servicios de energía eléctrica], toda vez que gozan de plena autonomía para disponer de sus derechos u obligaciones. Las funciones que al Estado se le asignan en relación con el servicio público de energía eléctrica, es tán orientadas a asegurar el abastecimiento eficiente de la demanda de electricidad, mas no de controlar los act os particulares que desplieguen las Empresas Prestadoras en ejercicio de su función para proporcionar este servicio público a la comunidad”.

d. Culpa exclusiva de la víctima.

Se configura porque el demandante no interpuso el medio de control

particulares que desplieguen las Empresas Prestadoras en ejercicio de su función para proporcionar este servicio público a la comunidad”.

d. Culpa exclusiva de la víctima.

Se configura porque el demandante no interpuso el medio de control procedente (nulidad y restablecimiento del derecho), el cual, hoy se encuentra caducado.

e. Genérica.

Las demás que el juzgador encuentre probadas.

b. Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Se refiere a cada uno de los hechos y se opone a la prosperidad de las pretensiones. A título de excepciones propuso las siguientes:

a. Ausencia de nexo de causalidad.

El ministerio no tuvo ninguna injerencia en el llenado del embalse ni en la indemnización de las personas afectadas. Amén de que a la Anla es a quien le correspondía hacerle seguimiento a la licencia ambiental.

b. Falta de legitimación en la causa por pasiva.Luis Albeis Fori Balanta vs. Emgesa Sa Esp y otros 41 001 33 33 006-2016-00458-01 5

Estima que el “…Ministerio solo puede actuar y por ende asumir compromisos en orden a lo estrictamente facultado por la Ley, por lo que no puede asumir obligaciones ajenas a sus competencias, como sería entrar a responder por las consecuencias derivadas del presunto incumplimiento de las obligaciones que legalmente tiene asignadas OTRA

AUTORIDAD”.

c. Ausencia de daño y responsabilidad causados al demandante por parte del Ministerio.

Se configura porque los “…presuntos perjuicios de que fueron objeto los demandantes, provienen de factores ajenos a la actividad legal del Ministerio”.

c. Ausencia de daño y responsabilidad causados al demandante por parte del Ministerio.

Se configura porque los “…presuntos perjuicios de que fueron objeto los demandantes, provienen de factores ajenos a la actividad legal del Ministerio”.

c. Emgesa Sa Esp.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones, esgrimiendo las las siguientes excepciones:

a. Falta de legitimación por activa.

El demandante no se encuentra legitimado para reclamar compensación por la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, por que no se afectó su actividad económica como agricultor; toda vez que el censo realizado en cumplimiento de la sentencia T-135 de 2013, se pudo colegir que no tenía derecho porque “…mediante la firma de la opción de compra de 20 de marzo de 2013 y la escritura pública No. 497 del 3 de abril de 2013, se compensaron los impactos causados a usted por el desarrollo del PHEQ”.

b. Pago.

Se configura porque “…el demandante ya fue compensado porque optó por la venta directa de 2.073 ha de las 11.768 del predio “Cañada A Parcela 6”, ubicado en la vereda La Cañada del municipio de El Agrado Huila. Dicha venta está documentada en la escritura pública No. 497 del 3 de abril de 2013 , firmada por el señor Pedro María Suarez Bravo, representante de la Empresa Comunitaria La Cañada y EMGESA S.A. E.S.P., la que contempla cláusula de transacción”.

c. Inepta demanda por indebido ejercicio de la acción.

El medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del

contempla cláusula de transacción”.

c. Inepta demanda por indebido ejercicio de la acción.

El medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, p orque se controvierte la legalidad del llenado del embalse, la resolución 899 del 15 de mayo de 2009 y los demás actos en que se fundamentó Emgesa para negociar y comprar los predios requeridos para la construcción del proyecto.

Insiste que “la acción correcta para ejercer su derecho frente a un acto administrativo que consideraba ilegal era la de nulidad y restablecimiento del derecho, o la contractual ante la jurisdicción ordinaria si no se tuvo en cuenta el justiprecio de los inmuebles o buscar ante el juez de la expropiaci ón la tasación de la indemnización por motivo de laLuis Albeis Fori Balanta vs. Emgesa Sa Esp y otros 41 001 33 33 006-2016-00458-01 6

utilidad pública. Lo anterior implica a juicio del libelista la ineptitud sustantiva de la demanda por indebido ejercicio o escogencia de la acción”.

d. Transacción.

Las cláusulas 10, 11 y 12 de la escritura pública 497 del 3 de abril de 2013 prohíben al vendedor ejercer acciones legales contra Emgesa para reclamar perjuicios que se hayan podido generar con ocasión del desarrollo del proyecto.

e. Cumplimiento por parte de Emgesa Sa Esp de las obligaciones contenidas en la licencia ambiental – resolución 899 del 15 de mayo de 2009.

Luego de relacionar las normas que regulan la compra de predios (artículos

proyecto.

e. Cumplimiento por parte de Emgesa Sa Esp de las obligaciones contenidas en la licencia ambiental – resolución 899 del 15 de mayo de 2009.

Luego de relacionar las normas que regulan la compra de predios (artículos 8, 33 y 56 de la Ley 142 de 1994; 5 de la Ley 143 de 1994; 10 y 16 de la Ley 56 de 1981) , recuerda que después de que se identificaron las áreas requeridas para el proyecto, se realizó el correspondiente inventario predial, y se procedió a elaborar el manual de valores unitarios (comisión tripartita); los cuales, fueron aprobados mediante la resolución 180480 del 23 de marzo de 2010.

La comisión tripartita utilizó una técnica válida para estimar el valor de los predios a adquirir: “…cálculo matemático y técnico que permite establecer el precio justo que un comprador estaría en condiciones de pagar y de un vendedor de aceptar”.

Con base en los datos obtenidos, Emgesa realizó ofertas de compra de las áreas reales de los inmuebles y el inventario predial que fue verificado con los propietarios de los predios.

Realizada la oferta, el propietario contaba con la posibilidad de aceptar o rechazar la misma. En caso de desacuerdo, había lugar a tramitar el proceso de expropiación.

En el presente caso, la oferta fue aceptada de manera libre y voluntaria; y la compraventa se protocolizó mediante escritura pública 497 del 3 de abril de 2013.

Así las cosas, no se ha causado ning ún perjuicio al demandante, dado que se siguieron los procedimientos establecidos en la ley. En el presente caso

la compraventa se protocolizó mediante escritura pública 497 del 3 de abril de 2013.

Así las cosas, no se ha causado ning ún perjuicio al demandante, dado que se siguieron los procedimientos establecidos en la ley. En el presente caso “se compró 2.073 hectáreas de las 11.768 del predio “La Cañada A Parcela 6” ubicado en la vereda La Cañada jurisdicción del Municipio de El Agrado propiedad del demandante y por ello no hay lugar a pago adicional de compensación”.

f. Primacía del principio de autonomía de la voluntad de las partes.Luis Albeis Fori Balanta vs. Emgesa Sa Esp y otros 41 001 33 33 006-2016-00458-01 7

Se debe respetar la autonomí a de la voluntad, p orque a partir de la oferta se especificaron los valores, áreas y la fundamentación del precio ofrecido, y fue aceptado expresamente por el hoy demandante.

En la cláusula quinta de la escritura 497 del 3 de abril de 2013 , se dejó constancia del precio o valor del contrato; el cual, fue aceptado por las partes que la suscribieron. Perfeccionándose posteriormente la tradición del bien.

De igual manera, de acuerdo con las cláusulas novena y décima de dicho contrato, no es de recibo que el demandante pretenda un reconocimiento adicional. Especialmente, si alega situaciones generadas por su propia voluntad o que no objetó oportunamente.

g. Improcedencia de la reparación por no configurarse la responsabilidad sin falta o daño especial.

En el presente caso no se configura ningún daño especial producto de la ruptura del equilibrio ante las cargas públicas, p orque el actor pretende un

g. Improcedencia de la reparación por no configurarse la responsabilidad sin falta o daño especial.

En el presente caso no se configura ningún daño especial producto de la ruptura del equilibrio ante las cargas públicas, p orque el actor pretende un pago improcedente, reclama unos perjuicios no causados ; que según su decir, se originaron por la inundación de la tierra que laboraba; a sabiendas de que la licencia ambiental ampara afectaciones en la línea base de los predios, y no se puede hablar de una desigualdad, porque la supuesta carga se deriva de una negociación libre y voluntaria.

h. Bona fines.

En todas las actuaciones administrativas en las que ha intervenido Emgesa siempre ha actuado con honestidad y honradez, puesto que no ha engañado ni perjudicado a nadie.

Así mismo, ha acatado las obligaciones establecidas en la licencia ambiental concedida para la construcción de El Quimbo.

  1. Mala fe por parte del demandante.

Los perjuicios reclamados son irreales, pues no es razonable que una persona que presuntamente devengaba $2.000.000 mensuales, tenga tan solo una calificación de 19.37 en el Sisbén (persona de escasos recursos).

j. Caducidad.

Solicita que se declare si resulta probada; precisando que no es cierto que el hecho generador del daño acaeciera el 30 de junio de 2015 (llenado de la represa).Luis Albeis Fori Balanta vs. Emgesa Sa Esp y otros 41 001 33 33 006-2016-00458-01 8

d. Anla.

No se pronunció.

5. La audiencia inicial.

41 001 33 33 006-2016-00458-01 8

d. Anla.

No se pronunció.

5. La audiencia inicial.

La audiencia inicial se llevó a cabo el 19 de octubre de 2017. En la misma, el a quo defirió para la sentencia el estudio de las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva (propuestas por el Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Emgesa) e inepta demanda por indebido ejercicio de la acción (propuesta por Emgesa); fijó el litigio y decretó pruebas.

6. Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión.

El 27 de febrero de 2018 se practicaron las pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes manifestaron lo siguiente:

a. Parte actora.

Insiste que Emgesa deliberadamente le causó un daño, porque el predio que cultivaba perdió s u sistema de riego después del llenado del embalse , desmejorando su condición económica.

b. Emgesa.

Reiteró los argumentos esbozados al contestar la demanda, realizando una valoración de las pruebas practicadas.

c. Ministerio de Minas y Energía.

Argumenta que no se probó ninguna acción u omisión del ministerio que generara el presunto daño alegado por el demandante.

d. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Anla.

No se pronunciaron.

e. Ministerio Público.

No rindió concepto.

7.- El fallo impugnado.

d. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Anla.

No se pronunciaron.

e. Ministerio Público.

No rindió concepto.

7.- El fallo impugnado.

El 7 de junio de 2018 el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y resolvió lo siguiente:Luis Albeis Fori Balanta vs. Emgesa Sa Esp y otros 41 001 33 33 006-2016-00458-01 9

“PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de CADUCIDAD y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, a favor del Ministerio de minas y Energ ía, Ministerio del Medio Ambiente y la ANLA, conforme lo considerado en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR responsable extracontractualmente a la empresa EMGESA S.A.

E.S.P. por da ño material al se ñor LUIS ALBEIS FORI BALANTA, en forma abstracta de conformidad al artículo 193 de la ley 1437 de 2011, por no habilitarse el predio restante o las opciones consagradas en la licencia ambiental y las consideraciones expuestas.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante de la actuación surtida en esta instancia a favor del Ministerio de minas y Energía y Ministerio del Medio Ambiente, fijando agencias en derecho en la suma de dos millones de pesos mete ($2.000.000), a favor de cada entidad y CONDENAR a EMGESA SA ESP y a favor del demandante en costas fijando las agencias en derecho en la suma de dos millones de pesos mete

fijando agencias en derecho en la suma de dos millones de pesos mete ($2.000.000), a favor de cada entidad y CONDENAR a EMGESA SA ESP y a favor del demandante en costas fijando las agencias en derecho en la suma de dos millones de pesos mete ($2.000.000) …”.

Como argumentos para declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva (propuesta por Minminas y Minambiente), consideró que los mismos no intervinieron en el proceso de llenado del embalse y que la “…habilitación de la obra se realizó a través de un acto administrativo en firme , siendo por ello una actividad legítima”. Precisando que dicha excepción es extensible a la Anla, en aplicación del artículo 187 del Cpaca.

Seguidamente, consideró que se configuraba la caducidad, en lo relacionado con la venta de una porción del lote La Cañada A (escritura pública 497 del 3 de abril de 2013); porque en razón a que el predio se entregó a Emgesa el 26 de abril de 2013, el demandante contaba hasta el 27 de abril de 2015 para promover el presente medio de control, lo cual realizó tardíamente (la solicitud de conciliación se radicó el 30 de agosto de 2016).

Al abordar los presupuestos de la responsabilidad extracontractual; aclara que según el actor el daño se generó por dos situaciones: i) omitir el pago de la indemnización en la forma establecida en la licencia ambiental y, ii) la inundación de gran parte de la tierra que cultivaba.

Luego de analizar el régimen de compensaciones del proyecto hidroeléctrico El Quimbo y la naturaleza jurídica de la s empresas comunitarias, concluyó

inundación de gran parte de la tierra que cultivaba.

Luego de analizar el régimen de compensaciones del proyecto hidroeléctrico El Quimbo y la naturaleza jurídica de la s empresas comunitarias, concluyó que el demandante en realidad ostentaba la condición de ocupante y no de poseedor de la parcela 6 d el lote La Cañada A , al ser de pr opiedad de la empresa comunitaria La Cañada (el accionante solo acredita la calidad de socio).

Sin embargo, “…según escritura pública No. 0497 de fecha 10 de abril de 2013, dicha parcela 6 tenía una extensión de 11,768739 hectáreas de la cual sólo se enajenó 2,73141 hectáreas, equivalente al 1.48% del predio, razón por la cual en aplicación del cuadro de compensaciones citado en varias oportunidades, EMGESA SA ESP dio aplicación al cuadroLuis Albeis Fori Balanta vs. Emgesa Sa Esp y otros 41 001 33 33 006-2016-00458-01 10

IV, destinado únicamente para el grupo de poblaci ón contenido por propietarios y poseedores con predios mayores a 5 hect áreas parcialmente afectados y la medida de compensación contenida en el numeral 2 de compra directa, teniendo en cu enta que la afectación del predio era inferior al 70% de su extensión…”.

En consecuencia, el demandante fue indemnizado como “poseedor” y recibió la suma de $40.000.000 (dinero entregado por el representante de la empresa comunitaria) , de acuerdo con lo s precios establecidos en la resolución 180480 del 23 de marzo de 2010.

Apoyándose en el precedente del H. Consejo de Estado2, considera que el

empresa comunitaria) , de acuerdo con lo s precios establecidos en la resolución 180480 del 23 de marzo de 2010.

Apoyándose en el precedente del H. Consejo de Estado2, considera que el “…demandante no puede presentar pretensiones de lucro cesante frente a la condici ón del desprendimiento material del inmueble, o su explotaci ón, pues la medida que se adopta en el inmueble es la compra de la propiedad y con ello el derecho que surge es sobre el precio o valor que resulta de la transacción y no la posible o futura explotación”.

En lo que atañe a la presunta afectación por la falta del sistema de riego en el predio que no fue inundado (lucro cesante); aduce que con el fin de acreditar la actividad agrícola , el demandante “allegó certificaciones expedidas por LILIANA PAVA GALINDO, quien certifica un promedio mensual de ingreso equivalente a $3.000.000, por compra de maracuy á y mango; WILMER ALBERTO VASCO LOPEZ, quien certifica un promedio mensual de $2.000.000, por compra de lim ón; OCTALIO GARCÍA CORREA, quien certifica un promedio mensual de ingreso de $2.500.000, por compra de piña, badea, limón y maracuyá; ALDEMAR CANDELA, quien certifica un ingreso promedio mensual de $2.900.000, por compra de lim ón y mango; GONZALO CHACON, quien certifica un ingreso de $2.500.000, por compra de limón y; ARGENI BOBADILLA CAMPO, quien certifica un ingreso de $2.700.000, por compra de limón”.

De ellos, solo el segundo compareció al juzgado y reconoció haber expedido

CAMPO, quien certifica un ingreso de $2.700.000, por compra de limón”.

De ellos, solo el segundo compareció al juzgado y reconoció haber expedido el documento. Sin embargo, manifestó que no contaba con información que sustentara la compraventa de los productos agrícolas.

Así mismo, los testigos Pedro María Suárez Bravo (presidente en su momento de la empresa comunitaria) y Víctor Son Orozco ; manifestaron que el demandante es un “trabajador del campo”.

Las anteriores pruebas son indicativas de la actividad agrícola del actor; pero no brindan certeza de los ingresos devengados por éste. Las fluctuaciones en las ventas de frutales son indicativo de que no tenía ingresos fijos mensuales; aunado al hecho de que en el Ruaf figura como afiliado al régimen subsidiado (población vulnerable que no cuenta con capacidad de pago).

Adicionalmente, no se aportaron comprobantes de consignación, facturas de venta, declaraciones tributarias u otros documentos equivalentes, ni otro soporte que permita establecer los gastos en que incurría el accionante para el desarrollo de la actividad productiva.

2 Providencia del 17 de noviembre de 2016 (rad. 25000-23-26-000-1999-02008-01)Luis Albeis Fori Balanta vs. Emgesa Sa Esp y otros 41 001 33 33 006-2016-00458-01 11

En efecto, en su declaración el demandante manifestó que no estaba afiliado como cotizante porque sus ingresos eran fluctuantes y lo que percibía de los clientes sufragaban los gastos de producción. También señaló que nunca ha ejercido la actividad ganadera.

En efecto, en su declaración el demandante manifestó que no estaba afiliado como cotizante porque sus ingresos eran fluctuantes y lo que percibía de los clientes sufragaban los gastos de producción. También señaló que nunca ha ejercido la actividad ganadera.

De otro lado, consideró que se debe indemnizar al demandante, porque a pesar de que la persona jurídica es la que sufre el daño (empresa comunitaria); es indudable que en calidad de socio y por los acuerdos internos, iba a resultar afectado directamente (la empresa comunitaria mantuvo la distribución del inmueble).

Asegura que “…el hecho de tener físicamente el predio y ser socio de la empresa propietaria no lo convierte en una condición excluyente frente al sistema de compensación, es decir, que frente a la licencia ambiental y las medidas de compensación debía reconocerse en forma individual a la empresa y al socio sumas y efectos diferentes, y prácticamente reconocer frente al mismo inmueble Los daños, además sería tratar en forma discriminatoria frente al propietario y poseedor que explota su propio bien en forma natural y que fue objeto de compra”.

Al resultar procedente la opción de compra por la extensión de terreno a afectar, a Emgesa le correspondía verificar la continuidad de la capacidad productiva del área restante.

Destaca que los testigos de las partes manifestaron que en el inmueble existía un distrito de riego que no funcionaba , y para el desarrollo de la actividad agropecuaria se re quiere agua , y según acta elaborada por Emgesa, en el predio exis tía maracuyá, siendo del caso colegir que existía un sistema de suministro de agua (el demandante y los testigos manifiestan

actividad agropecuaria se re quiere agua , y según acta elaborada por Emgesa, en el predio exis tía maracuyá, siendo del caso colegir que existía un sistema de suministro de agua (el demandante y los testigos manifiestan que tomaban el agua directamente del río y que con el llenado del embalse no tienen una opción similar).

En tal virtud, “…No hay forma de establecer que el predio restante tenga una imposibilidad física de adoptar una medida de apropiaci ón del agua, bien sea porque EMGESA S.A. E.S.P. este imposibilitando materialmente el paso, o que se impongan barreras legales como la demostración de licencias de uso de agua para la instalación de las máquinas, o que físicamente exista una barrera en el terreno, simplemente existe una negación indefinida, no puede captar agua para el riego del predio restante, recordando que procesalmente no requiere prueba y corresponde a quien quiere desvirtuar el mismo probar lo contrario [artículo 167 del Cgp]”.

En consecuencia, concluye que se acreditó que el demandante no pudo continuar desarrollando su actividad económica por la omisión de Emgesa de garantizar la “habilitación económica del predio restante”.

Precisó que la condena sería en abstracto, porque el reconocimiento del daño y su reparación se supedita a l cumplimiento de los requisitos señalados en la licencia ambiental (puede reconocerse la habilitación económica del predio restante, la compra total del predio o la restitución).Luis Albeis Fori Balanta vs. Emgesa Sa Esp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...