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TA HUI - 41001333300620160047801-(03-11-2020)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300620160047801-(03-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD: No fue injustano hubo daño antijurídico. “En virtud de lo expuesto, el Tribunal encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a Libardo Gómez Patiño, cumplió con las exigencias del artículo 308 del CPP (requisitos subjetivos) aplicable para la época de los hechos, pues apreciadas las pruebas aportadas por la Fiscalía y valoradas en su conjunto a la luz de la sana crítica, permitían en su momento procesal que el juez pudiera inferir razonablemente, su presunta participación en los delitos de terrorismo, concierto para delinquir, extorsión, rebelión, daño en bien ajeno y tráfico, fabricación y porte de armas de uso privativo de la fuerzas armadas.” (….) “Los anteriores probanzas corroboraban la presunta coautoría del capturado en los delitos que le fueron imputados, máxime cuando su defensor no se opuso a la imposición de la medida de aseguramiento ni alegó que su defendido fuera objeto “de un falso positivo de la Fiscalía” al haber sido víctima de un contubernio entre un investigador y el autor del ilícito para incriminarlo, aspecto que tampoco fue advertido en el escrito de demanda en esta instancia y con ocasión del mismo, ninguna imputación del daño reclamado se realizó al ente acusador, pues sólo vino a invocarse en los alegatos conclusivos de primera instancia y el recurso de apelación sin haberse ejercido actividad probatoria tendente a su demostración.

Es que en el sistema penal acusatorio, los aludidos interrogatorios e informe de reconocimiento fotográfico que pusieron de presente la presunta participación del demandante en los delitos que le fueron endilgados, son medios cognoscitivos que

Es que en el sistema penal acusatorio, los aludidos interrogatorios e informe de reconocimiento fotográfico que pusieron de presente la presunta participación del demandante en los delitos que le fueron endilgados, son medios cognoscitivos que pueden ser valorados para efectos de decidir sobre la viabilidad de una medida precautelar22, no obstante que posteriormente el dicho de la fuente humana se deba ratificar en el juicio oral, lo que no acaeció, pues el señor Andrés Mauricio Paredes Arévalo se retractó de la incriminación que efectuó en contra del aquí demandante y demás capturados, lo cual condujo a la absolución de los mismos; suceso que se desconocía por la demandada al momento de imponer la medida precautelar. En suma, el ente acusador en su momento contó con los elementos de prueba y evidencia física necesarios para sustentar la solicitud de medida de aseguramiento y por eso el juez de garantías en una valoración de conjunto y a la luz de la sanacrítica, encontró probados los requisitos del artículo 308 Id para imponerla, consistente en la inferencia razonable de que el imputado pudo ser autor o participe de las conductas reprochadas, por lo que había el mérito suficiente para privarlo de la libertad en establecimiento carcelario.” (…) “De acuerdo con lo expuesto, la imposición de la medida de aseguramiento estuvo debidamente justificada, razonada y por ello la privación de la libertad del actor no fue injusta, pues además de cumplir con las exigencias normativas, resultaba: i) Necesaria, dado que el imputado constituía un peligro para la comunidad en atención a su probable vinculación con el grupo terrorista FARC y de mantenerse

fue injusta, pues además de cumplir con las exigencias normativas, resultaba: i) Necesaria, dado que el imputado constituía un peligro para la comunidad en atención a su probable vinculación con el grupo terrorista FARC y de mantenerse en libertad podía continuar apoyando al mismo en la realización de atentados. ii) Proporcional, dado que las conductas reprochadas se encuentran tipificadas con pena privativa de la libertad intramural que superan los 4 años y frente a la magnitud del agravio imputado y los derechos conculcados, está en relación de equilibrio mantenerlo alejado de la comunidad. iii) Razonable, en atención a la gravedad de los hechos delictivos imputados y la especial protección que debe brindar el Estado a la comunidad frente a aquellos que pretendan derrocar el orden preestablecido. Constatado que la privación de la libertad de Libardo Gómez Patiño, no tuvo el carácter de antijurídica, el daño alegado por los demandantes tampoco es antijurídico pues el señor Gómez estaba en la obligación jurídica de soportar la restricción de su derecho a la libertad y por eso no es susceptible indemnizar a los actores. En virtud de lo expuesto, se tiene que no se cumple con el primer requisito establecido para declarar la responsabilidad de la demanda (daño antijurídico) y por ello los argumentos del recurso de apelación no se acogen, en tal virtud el Tribunal confirmará el numeral segundo de la sentencia apelada en cuanto denegó las pretensiones pero por las razones aquí expuestas y revocará el

Tribunal confirmará el numeral segundo de la sentencia apelada en cuanto denegó las pretensiones pero por las razones aquí expuestas y revocará el numeral primero de la misma que declaró probada el hecho de un tercero y la inexistencia de nexo causal, pues como se observara, al no existir un daño antijurídico no hay lugar al análisis de imputabilidad ni de eximente de responsabilidad alguno y por lo mismo, resulta inane analizar si el a quo al no haber abordado el comportamiento del privado de la libertad (con dolo o culpa grave) y declarar el hecho de un tercero, desconoció el precedente invocado en laalzada24. No obstante lo anterior y en gracia de discusión, considera el Tribunal que el precedente invocado por los demandantes, no proscribió el hecho de un tercero en asuntos en los que se discute la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por ello el a quo al declarar probado el aludido eximente no desconoció dicho precedente. Adicionalmente, el Consejo de Estado mediante sentencia de tutela de noviembre 15 de 2019 25 dejó sin efectos el mismo, considerando que analizar por parte del juez administrativo si el comportamiento del privado de la liberad fue determinante en la imposición de la medida de aseguramiento, resulta violatorio de la presunción de inocencia, cuando el juez penal ya ha proferido sentencia absolutoria, pues el juez de la responsabilidad no debe reemplazar a dicho

de la presunción de inocencia, cuando el juez penal ya ha proferido sentencia absolutoria, pues el juez de la responsabilidad no debe reemplazar a dicho funcionario y las únicas conductas de la víctima aptas para romper el nexo de causalidad suceden en el marco del mismo proceso penal más no antes de él.” FUENTE FORMAL : Art.90CP/ Ley 270 de 1996/ Ley 74 de 1968/ Ley 16 de 1972/.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de agosto 15 de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad.66001233100020100023501(46947)Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, sentencia de noviembre 15 de 2019, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad. 11001031500020190016901(AC)/ Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia de febrero 6 de 2020, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001233300020130104601(1820-15).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILANeiva, tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41 001 33 33 006 – 2016 – 00478– 01

DEMANDANTE : MARÍA ILCIA GÓMEZ PATIÑO Y O.

DEMANDADO : NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FGN

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : MARÍA ILCIA GÓMEZ PATIÑO Y O.

DEMANDADO : NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FGN MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA No. : 04 – 11 – 235 – 20/RD 32 – 2 – 32

ACTA No. : 071 DE LA FECHA

1. ASUNTO.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la por la parte demandante contra la sentencia de marzo 28 de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora (f. 81 a 92).

Solicitó que se declare la responsabilidad administrativa de la demandada y se le condene al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (morales y a la vida de relación) causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Libardo Gómez Patiño. Los hechos indicaron que el 28 de octubre de 2011, el señor Libardo Gómez Patiño fue privado de su libertad por los delitos de rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, extorsión, porte ilegal de armas y daño en bien ajeno 1 dentro de la investigación radicada bajo el número 410016100000020120000300 que se

adelantó bajo los ritos de la ley 906 de 2004. 1 Sin indicar la autoridad judicial que ordenó la privación de la libertad.Radicación: 410013333002–2016–00478–01

Demandante: María Ilcia Gómez Patiño y O.

2 Agregó que la Fiscalía acusó al señor Gómez Patiño ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, por los delitos atrás mencionados 2 y que el 10 de diciembre de 2013, dicho juzgado profirió sentido de fallo absolutorio en favor del acusado, quien recuperó la libertad el 12 de diciembre siguiente. Indicó que el 13 de febrero de 2014 se dio lectura al fallo absolutorio por no existir responsabilidad del indiciado en los hechos investigados, decisión que fue apelada por la Fiscalía y el Tribunal Superior de Neiva mediante sentencia de octubre 7 de 2014 la confirmó, quedando ejecutoriada el 18 de diciembre de 2014 tras declararse desierto el recurso de casación interpuesto por el ente acusador. Señaló que la familia del señor Libardo Gómez Patiño está compuesta por su compañera permanente, Ana Lucia Perdomo Vargas, sus hijos: Luz Andrea y Jhon Ferney Gómez Noguera, sus hermanos: María Ilsa, Yolanda y José Bolívar Gómez Patiño, su hijo de crianza, Manuel Izquierdo y su sobrino, Londres Camilo Daza, quienes padecieron angustia, desesperación y dolor por la privación de la libertad de su ser querido, también vieron alteradas sus condiciones de existencia al ser tildados como auxiliadores de la guerrilla. Arguyó que Libardo Gómez Patiño devengaba un salario mínimo 3 y que con su

de su ser querido, también vieron alteradas sus condiciones de existencia al ser tildados como auxiliadores de la guerrilla. Arguyó que Libardo Gómez Patiño devengaba un salario mínimo 3 y que con su detención dejó de percibirlo. En los fundamentos de derecho invocó, la cláusula general de responsabilidad del Estado contenida en el artículo 90 Constitucional, en los artículos 35 y 68 de la Ley 270 de 1996 y 414 del Decreto 2700 de 1991, también los artículos 155 a 157 del CPACA, trayendo además precedente del Consejo de Estado 4 con apoyo en el cual arguyeron que cuando la absolución penal se da por causa de la duda, la privación de la libertad debe entender injusta como acontece en el presente asunto. Al alegar de conclusión (f. 174 a 179), refirió que según los fallos absolutorios de primera y segunda instancia, el señor Libardo Gómez Patiño no participó en la comisión del delito endilgado, pues fue víctima de un “contubernio” entre el investigador Jaime Trujillo y el autor material del hecho, Andrés Mauricio Paredes 2 Sin más datos 3 Sin indicar labor alguna 4 Consejo de Estado, sentencia de diciembre 4 de 2006, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 13168 Consejo de Estado, sentencia de mayo 13 de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, Rad. 52001233100001997085901(17061), entra otras.Radicación: 410013333002–2016–00478–01

Demandante: María Ilcia Gómez Patiño y O.

3 Arévalo, para involucrarlo en la realización de la conducta ilícita, lo cual constituye un “falso positivo de la Fiscalía”.

Demandante: María Ilcia Gómez Patiño y O.

3 Arévalo, para involucrarlo en la realización de la conducta ilícita, lo cual constituye un “falso positivo de la Fiscalía”. Por lo anterior, concluyó que el actuar de la demandada a través de cada uno de sus títulos de imputación (Fiscalía y Rama Judicial), fue negligente, al haber privado de la libertad a un ciudadano sin realizar un juicio ponderado y serio del asunto, lo cual generó una “falla en el servicio por error judicial a título de dolo” que conlleva a la indemnización de perjuicios deprecada5. 2.2. Posición de la parte demandada. 2.2.1. Rama Judicial (111 a 120) Se opuso a las pretensiones pues los hechos en que se fundan no constituyen falla en la administración de justicia atribuible a ella y subsidiariamente, solicitó disponer en la sentencia que no le asiste responsabilidad u obligación alguna de resarcir los supuestos perjuicios reclamados y condenar en costas a la actora. Sobre los hechos sostuvo que en su mayoría son el reflejo de actuaciones de la investigación penal seguida contra el demandante, por lo que resultan ciertos, sin avizorar ningún tipo de responsabilidad de los despachos judiciales que conocieron dicha causa penal. En las razones de defensa y contradicción señaló que el derecho a la libertad pese a ser reconocido como elemento básico del Estado de Derecho, no tiene el carácter de absoluto e ilimitado (C-030/03), pues el mismo puede limitarse cuando se cumplan las precisas hipótesis dispuestas para ello por el legislador tal y como ocurre con la detención preventiva en establecimiento carcelario, precisando que el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación jurisprudencial de octubre

se cumplan las precisas hipótesis dispuestas para ello por el legislador tal y como ocurre con la detención preventiva en establecimiento carcelario, precisando que el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación jurisprudencial de octubre 17 de 20136 en virtud de la cual, la persona privada de la libertad que posteriormente es absuelta por cualquier causa, debe ser indemnizada, no obstante, en pronunciamiento de agosto 10 de 20157 adoptó una posición 5 Con apoyo en la sentencia del Consejo de Estado de mayo 13 de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, Rad. 52001233100019970895901(17061) referente a la presunción de la acusación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad. 6 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de octubre 17 de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 52001233100019967459-01(23354) 7 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de agosto 10 de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio, Rad. 540012331000200000183401(30134)Radicación: 410013333002–2016–00478–01

Demandante: María Ilcia Gómez Patiño y O. 4 tendente al análisis crítico del material probatorio que permita identificar falencias en la actividad investigativa que hayan conducido a la absolución del implicado.

Encontró la actuación del juez de control de garantías y de conocimiento, ceñida a la legalidad, advirtiendo que no era jurídicamente viable para el primero hacer juicios de responsabilidad, pues solo le correspondía verificar, de las pruebas

Encontró la actuación del juez de control de garantías y de conocimiento, ceñida a la legalidad, advirtiendo que no era jurídicamente viable para el primero hacer juicios de responsabilidad, pues solo le correspondía verificar, de las pruebas allegadas por la Fiscalía, la inferencia razonable de que el imputado era autor o coparticipe de la conducta investigada, siendo entonces el deficiente caudal probatorio aportado por el ente acusador la única causa del daño, pues no lograr demostrar su teoría del caso debido a que el testigo incriminatorio en el juicio oral no ratificó su dicho y presentó versiones contradictorias, lo cual condujo a la absolución del implicado. Advirtió que la parte actora pretende obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado, presentando únicamente la sentencia absolutoria, como si se tratara de un título constitutivo del derecho a una indemnización, lo cual no ha sido contemplado en ninguna norma pues cercenaría la independencia y autonomía del juez administrativo y establecería una tarifa legal que reemplazaría la sana critica del operador judicial. En virtud de lo anterior, adujo no existir el más mínimo asomo de falla del servicio ni actuación arbitraria o ilegal de los operadores judiciales y por ello, no existe el nexo de causalidad entre el obrar de éstos y el daño reclamado. Con fundamento en lo expuesto propuso las excepciones de: i) inexistencia de perjuicios; ii) inexistencia de nexo de causalidad; iii) innominada. Por ultimo objetó la cuantía de los perjuicios morales pretendidos al sobrepasar el monto establecido por el precedente 8, también los perjuicios materiales al no haberse demostrado la acusación de los mismos.

Por ultimo objetó la cuantía de los perjuicios morales pretendidos al sobrepasar el monto establecido por el precedente 8, también los perjuicios materiales al no haberse demostrado la acusación de los mismos. Al alegar de conclusión (f. 169 a 173) iteró los argumentos de la contestación, referentes a que los jueces de la república actuaron conforme a derecho y adujo que el precedente unificador contenido en la sentencia de octubre 17 de 20139, no resulta aplicable al presente asunto por haber operado la el hecho de un tercero y 8 Sentencia de unificación de agosto 28 de 2013, sin más datos. 9 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de octubre 17 de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 52001233100019967459-01(23354)Radicación: 410013333002–2016–00478–01

Demandante: María Ilcia Gómez Patiño y O. 5 la culpa exclusiva de la víctima 10, lo primero por cuanto la privación de la libertad del señor Libardo Gómez Patiño obedeció a los señalamiento directos que en su contra efectuó un testigo presencial de los hechos, sin brindar explicación o sustentación alguna referente al segundo eximente. 2.2.2. Fiscalía General de la Nación (f. 125 a 134).

Se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos adujo ser ciertos los relacionados con lo actuado dentro del proceso penal seguido contra el demandante y las relaciones de parentesco de los demandantes, siendo el resto de afirmaciones o apreciaciones de carácter subjetivo, respecto de las cuales se releva de pronunciarse y las omisiones en que haya incurrido la entidad, deben

demandante y las relaciones de parentesco de los demandantes, siendo el resto de afirmaciones o apreciaciones de carácter subjetivo, respecto de las cuales se releva de pronunciarse y las omisiones en que haya incurrido la entidad, deben demostrase, advirtiendo no constarle la unión marital de hecho de Libardo Gómez Patiño y Ana Lucía Perdomo ni que aquel hubiera tenido un hijo de crianza, y tampoco obran prueba de los perjuicios alegados. En los fundamentos de derecho expuso que no se configuran los elementos esenciales para su responsabilidad, porque dentro de la investigación seguida contra el señor Libardo Gómez Patiño, actuó de conformidad con las Constitución11 y las disposiciones sustanciales y procedimentales 12 vigentes para la época, sin que se configure privación injusta de la libertad. Señaló que la investigación en la que resultó involucrado el demandante tuvo su origen en la declaración rendida por Andrés Mauricio Paredes Arévalo y el reconocimiento en fila de personas realizado por el mismo, de lo cual se infirió razonablemente la autoría del señor Gómez Patiño en el delito endilgado. Arguyó que si bien solicitó la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías fue quien finalmente la decretó, considerando que se daban los presupuestos legales para su imposición, advirtiendo que para ello no es necesaria la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del implicado lo cual solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Con apoyo en lo expuesto propuso las excepciones denominadas: i) inexistencia

la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del implicado lo cual solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Con apoyo en lo expuesto propuso las excepciones denominadas: i) inexistencia de nexo de causalidad; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, advirtiendo que no profirió las decisiones que involucran la afectación de los derechos 10 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de abril 20 de 2005, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, Rad. 05001232400019940010301(15784) 11 Artículos 6 y 250 de la Constitución 12 Artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004Radicación: 410013333002–2016–00478–01

Demandante: María Ilcia Gómez Patiño y O. 6 fundamentales alegados trayendo como apoyo precedente horizontal sobre tal aspecto13; iii) hecho de un tercero, debido a que la privación de la libertad del demandante se debió a la incriminación que en su contra efectuó un testigo el cual en el juicio oral se retractó de su declaración.

Al alegar de conclusión (f. 180 a 182), reiteró los argumentos defensivos expuestos en la contestación de la demanda, de haber actuado dentro del marco de la legalidad e insistió en el hecho de un tercero y se opuso al lucro cesante pretendido debido a que no se demostró que el demandante tuviera vínculo laboral alguno, por lo que para su liquidación deberá tenerse en cuenta 1 smlmv

en caso de que la entidad se halle responsable. 2.3. La sentencia de primera instancia (f. 184 a 197). El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, en sentencia de marzo 28 de 2019 declaró probadas las excepciones de hecho exclusivo de un tercero e inexistencia de nexo causal propuestas por la demandada a través de cada uno de sus centros de imputación (resolutivo 1 º) y negó las pretensiones de la demanda (resolutivo 2º), condenando a la parte demandante al pago de las costas, entre otras ordenaciones. Para llegar a tal decisión, luego de invocar el marco normativo 14 y jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad 15, adujo que el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia sobre la materia advirtiendo que debe analizarse el asunto bajo la égida del artículo 90 Constitucional y verificarse si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo que hubiera conllevado a la imposición de la medida de aseguramiento. A continuación, efectuó una relación de las pruebas obrantes en el plenario encontrando demostrada la privación de la libertad del señor Libardo Gómez Patiño por los delitos de terrorismo, extorsión, rebelión y daño en bien ajeno, de

octubre 28 de 2011 al 11 de diciembre de 2013, según apreció en las actuaciones 13 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, sentencia de noviembre 17 de 2010, M.P. Carlos Alberto Vargas, Exp. 2009-369 Tribunal Administrativo de Antioquia, sentencia de septiembre 30 de 2013, M.P., Exp. 2013-30714 Artículo 90 de la Constitución, 65 de la Ley 270 de 1996 y 414 del Decreto 2700 de 1991 15 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de agosto 15 de 2018, C.P Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 66001233100020100023501(46947) Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de agosto 8 de 2017, C.P. Guillermo Sánchez Luque, Rad. 18001233100201100092-01(58029)Radicación: 410013333002–2016–00478–01

Demandante: María Ilcia Gómez Patiño y O. 7 penales adelantadas en contra del mismo, advirtiendo que fue absuelto mediante

sentencia del Juzgado Primero Penal Especializado de Neiva. Concretado el daño, adujo que el mismo no resulta imputable a la demandada por haber operado el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, arguyendo que el reconocimiento e incriminación realizada por Andrés Mauricio Paredes Arévalo, en contra del demandante fue determinante en la medida de aseguramiento impuesta al mismo, no obstante que posteriormente en el juicio oral el “testigo estrella” se retractara de su acusación poniendo de presente un

Arévalo, en contra del demandante fue determinante en la medida de aseguramiento impuesta al mismo, no obstante que posteriormente en el juicio oral el “testigo estrella” se retractara de su acusación poniendo de presente un presunto acuerdo con un funcionario investigador para incriminar al imputado, configurándose así una causa extraña que impide la atribución del daño a la demandada. Por último, condenó en costas a la parte demandante fijando como agencias en derecho el 2% del valor de las pretensiones. 2.4. El recurso de apelación (f. 200 a 208) La parte demandante solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones, para lo cual presentó los mismos argumentos esgrimidos en los alegatos conclusivos de primera instancia, referentes al actuar negligente de la demandada al haber privado de la libertad al señor Gómez Patiño no obstante haberse demostrado, según se consignó en los fallos absolutorios, que no participó en el ilícito y que por el contrario fue víctima de un “falso positivo” fraguado entre el autor material del hecho y un investigador para incriminarlo. Agregó que el a quo desconoció la sentencia de unificación de agosto 15 de 201816, al no haber analizado si quien fue privado de la libertad actuó con dolo o culpa grave y dio lugar a la medida privativa de la libertad, pues exoneró al Estado por el hecho de un tercero sin que dicho eximente se hubiera “regulado” en el mencionado precedente como derrotero a seguir por el juez administrativo en el presente asunto.

por el hecho de un tercero sin que dicho eximente se hubiera “regulado” en el mencionado precedente como derrotero a seguir por el juez administrativo en el presente asunto. Advirtió que según la jurisprudencia 17 los daños padecidos con ocasión de la privación injusta de la libertad, resultan imputables al Estado aun cuando la medida de aseguramiento se hubiera fundamentado en versiones falsas de testigos, por lo que dicho eximente de responsabilidad no se configuró en el sub 16 Consejo de Estado, Exp. 66001133100020100023501. 17 Consejo de Estado Sección tercera Subsección C, sentencia de abril 7 de 2011, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp.18571Radicación: 410013333002–2016–00478–01

Demandante: María Ilcia Gómez Patiño y O. 8 judice, tampoco operó la culpa de la víctima pues no se demostró una acción determinante de la misma que le hubiera ocasionado el daño demandado.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales.

El recurso se admitió por auto de junio 14 de 2019 (f. 4, C. 2ª I.), corriéndose traslado para las alegaciones en auto julio 11 de 2019 (f. 9 Id.); oportunidad en la cual la Fiscalía y la Rama Judicial presentaron escritos (f. 13 y 14, 16 y 17 Id) insistiendo en la configuración del hecho de un tercero y solicitando la confirmación de la sentencia impugnada, mientras que la parte actora y el

insistiendo en la configuración del hecho de un tercero y solicitando la confirmación de la sentencia impugnada, mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 19 Id). 3.2. Competencia y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 CPACA, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y ambas partes están legitimadas en causa pues la actora atribuye a la demandada, haberle causado los perjuicios cuya reparación reclama, a causa de haber privado de la libertad a Libardo Gómez Patiño, de ahí su interés en esta decisión. 3.3. Problema jurídico.

Se plantea resolver al Tribunal: i) ¿Debe revocarse la decisión de primer grado, porque están satisfechos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada, por la privación injusta de la libertad de Libardo Gómez Patiño y en consecuencia, deben repararse los perjuicios reclamados? ii) ¿Desconoció el a quo el precedente a que alude la parte actora? ii) ¿Operó el hecho de un tercero y/o la culpa de la víctima?

La tesis del tribunal es que no se demostró el daño antijurídico en cuanto la privación de la libertad del señor Libardo Gómez Patiño no fue injusta, por lo que no hay lugar al análisis de la imputabilidad ni de eximente de responsabilidadRadicación: 410013333002–2016–00478–01

Demandante: María Ilcia Gómez Patiño y O. 9 alguno, sin haberse desconocido el precedente invocado por los demandantes, por tanto se revocará la sentencia impugnada que declaró probado el hecho de un tercero e inexistencia del nexo causal y se confirmará en cuanto denegó las pretensiones por lo aquí dispuesto.

Para sustentar lo anterior, se analizarán los requisitos para erigir la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz de los hechos probados. 3.4. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Carta Política señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades, de lo cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige que se acrediten los siguientes requisitos: a) Un daño antijurídico y b) La imputabilidad del citado daño al Estado, junto con el nexo causal de aquél y éste; requisitos que seguidamente se analizan. 3.4.1. Daño antijurídico. En el presente asunto el daño se hace consistir en la privación del derecho a la libertad a que fue sometido Libardo Gómez Patiño, el cual goza de protección en el preámbulo y el artículo 28 de la Constitución Política al igual que en los artículos 3º de la Declaración Universal de derechos humanos, 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado mediante la Ley 74 de 1968, 7 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por la Ley 16 de 1972, en

de Derechos Civiles y Políticos ratificado mediante la Ley 74 de 1968, 7 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por la Ley 16 de 1972, en los cuales, en términos generales, se expresa que nadie puede ser privado de su libertad, sometido a detención o prisión arbitraria, con las salvedades fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ella. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la privación de la libertad debe ser excepcional y para definir si una detención es arbitraria, deben efectuarse valoraciones sobre la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, adicionalmente, la misma debe contar con una motivación suficiente, a

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