TA HUI - 41001333300620170011101-(12-11-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300620170011101-(12-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, noviembre doce (12) de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41001-33-33-006-2017-00111-01
DEMANDANTE : PISCÍCOLA NEW YORK S.A.
DEMANDADO : AUNAP MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 11-11-286-24/ 164-2-138
ACTA No. : 109 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la parte actora (f. 1 a 6 c. ppal.).
2.1.1. Solicita la sociedad Piscícola New York S.A. (PNY S.A.) que se declaren nulas las resoluciones No. 01219 del 14 de julio de 2015 y 1296 del 9 de agosto de 2016 por las cuales, en su orden, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) le impone sanción pecuniaria y resuelve un recurso de reposición confirmando la primera y en restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reembolso de lo pagado como sanción debidamente indexado, más los intereses moratorios a partir del día siguiente a la firmeza de la respectiva decisión.
primera y en restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reembolso de lo pagado como sanción debidamente indexado, más los intereses moratorios a partir del día siguiente a la firmeza de la respectiva decisión.
2.1.2. El sustento fáctico refiere que la AUNAP, tras una visita del 5 de junio de 2013 a la sede de PNY S.A. en la represa de Betania, inicia un proceso sancionatorio, acusando a la empresa de exceder los permisos otorgados para el cultivo de pescado y en respuesta, la actora solicita como prueba una nueva visita con presencia de su representante legal o de su agente designado, que le permita ejercer una defensa adecuada, sin embargo, esta solicitud es negada por la AUNAP con auto del 19 de septiembre de 2014 en donde resalta que no proceden recursos contra esa decisión.
El 5 de diciembre de 2014 presenta sus alegatos de conclusión y con resolución N° 01219 del 14 de julio de 2015 la AUNAP cierra la investigación imponiéndole sanción2
RADICACIÓN : 41001-33-33-006-2017-00111-01
DEMANDANTE : PISCÍCOLA NEW YORK S.A.
pecuniaria, frente a la cual interpone el recurso de reposición, siendo confirmada la misma según resolución N° 1296 del 9 de agosto de 2016.
2.1.3. Considera vulnerados el artículo 29 de la Constitución Política y los Decretos 4181 de 2011 y 1071 de 2015.
2.1.4. En el concepto de la violación invoca:
a) “Violación al derecho de defensa y al debido proceso”, porque l a AUNAP inici a
4181 de 2011 y 1071 de 2015.
2.1.4. En el concepto de la violación invoca:
a) “Violación al derecho de defensa y al debido proceso”, porque l a AUNAP inici a una investigación y sancion a a PNY S.A. con base en una visita administrativa no programada ni comunicada previamente, implicando la imposibilidad de controvertir adecuadamente la prueba recabada, lo que desconoce el debido proceso garantizado en el artículo 29 de la Constitución.
b) “Sanción desproporcionada y desviación de poder”, en razón a que la sanción impuesta es excesiva e ilegal, pues presenta falsa motivación y desviación de poder, ya que desconoce la Constitución y los Decretos 4181 de 2011 y 1071 de 2015.
2.1.5. En la oportunidad para alegar de conclusión en la audiencia inicial (f. 105, c. ppal.), itera los argumentos expuestos al demandar, insistiendo en que la sanción fue injusta pues la empresa cumplía con el límite de producción anual autorizado de 3.551 toneladas establecido por resolución del INCODER, precisando que si bien existió una sobrecarga momentánea, esta fue necesaria para prever el impacto de la mortalidad en los meses de julio, agosto y septiembre, cuando las aguas del embalse son más frías y se afecta la supervivencia de los peces , pero en ningún momento se superó el total anual p ermitido, estando la sanción fundada en una observación descontextualizada de un seguimiento anual de la producción, configurándose así los vicios de nulidad invocados.
2.2. Posición de la demandada (f. 64 a 75, c. ppal.).
observación descontextualizada de un seguimiento anual de la producción, configurándose así los vicios de nulidad invocados.
2.2. Posición de la demandada (f. 64 a 75, c. ppal.).
2.2.1. Se opuso a las pretensiones señalando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos pues los actos administrativos demandados se encuentran revestidos de presunción de legalidad y, en cuanto a los hechos, en términos generales, refiere que son ciertos.
2.2.2. Los argumentos de defensa la entidad los plantea en los siguientes términos:3
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DEMANDANTE : PISCÍCOLA NEW YORK S.A.
a) Comienza narrando el c ontexto de la situación del embalse de Betania, donde desde el año 2008 ha enfrentado una situación de sobreexplotación y aumento de proyectos piscícolas, precisando que un censo realizado por la subgerencia de pesca y acuicultura del ICA reveló que, de los proyectos existentes, solo nueve contaban con legalización y para obtener información actualizada, contrató a la Universidad Jorge Tadeo Lozano, quien elabor a un estudio demostrativo del aumento a 103 proyectos activos y un nivel de producción que alcanza 23 .124 toneladas al año, superando la capacidad de carga de 22 .000 toneladas año, definida en un estudio de 2003 de la firma consultora Hidrosfera.
A partir de 2009 se formalizan 41 empresas piscícolas, alcanzando una producción de 15 .243 toneladas, quedando pendientes 62 proyectos por legalizar y varias
de 2003 de la firma consultora Hidrosfera.
A partir de 2009 se formalizan 41 empresas piscícolas, alcanzando una producción de 15 .243 toneladas, quedando pendientes 62 proyectos por legalizar y varias solicitudes de ampliación de volúmenes y como en el año 2013 la AUNAP consolida su rol regulador , comienza a ejercer un control más estricto en el embalse para asegurar que l os proyectos piscícolas cumpl an con el límite conjunto de 22 .000 toneladas año, ya que el embalse había alcanzado volúmenes de explotación de hasta 56.000 toneladas.
Estos excesos generaron graves impactos ambientales, como el aumento de fósforo, remanentes de alimento (concentrado) y excretas de los peces así como la mortalidad de estos, lo que de un lado , ponía en riesgo la preservación de las especies y de otro lado, profundizaba el riesgo de contaminación, generando de paso diversas problemáticas contra la comunidad que de manera directa o indirecta dependen de los caudales.
b) Sobre las resoluciones demandadas, señala que inició procesos sancionatorios contra varias empresas piscícolas por infracción del código pesquero, incluidas aquellas que sobrepasaron los límites de producción permitidos, como el caso de PNY S.A., aclarando que su actuación se enmarca en el Decreto 4181 de 2011, que le otorga la competencia para investigar y sancionar violaciones al estatuto general de pesca, además, subraya que no existe prohibición alguna que limite la facultad del director general de la AUNAP para suscribir actos administrativos en estos procesos.
le otorga la competencia para investigar y sancionar violaciones al estatuto general de pesca, además, subraya que no existe prohibición alguna que limite la facultad del director general de la AUNAP para suscribir actos administrativos en estos procesos.
Agrega que en el proceso sancionatorio fue garantizado el derecho a la defensa , mediante la formulación de cargos, la posibilidad de presentar descargos y el recurso de reposición, en cumplimiento del debido proceso administrativo conforme a la Ley 1437 de 2011 sin que la demandante hubiese presentado pruebas que refut en el informe de la visita de control al embalse, siendo un medio de prueba que no requiere comunicación previa y forma parte de la función de supervisión de la AUNAP4
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para verificar el cumplimiento de las normas pesqueras, evitar modificaciones de última hora y controlar la explotación irracional de los recursos , por ello, no era viable la nueva visita solicitada por la sancionada, porque fácilmente los permisionarios pueden modificar las circunstancias que se buscan detectar y controlar.
c) En cuanto a la m ulta impuesta, señala que es proporcional pues no supera el beneficio económico obtenido al exceder el volumen autorizado de producción pues las visitas de inspección revelaron un excedente de 816 toneladas sobre el límite permitido, generando una ganancia neta estimada en aproximadamente $1 .958 millones, por lo tanto, la baja sanción de $4’939.940 fue proporcional al impacto ambiental causado y a las ganancias obtenidas por la empresa , además, la multa
permitido, generando una ganancia neta estimada en aproximadamente $1 .958 millones, por lo tanto, la baja sanción de $4’939.940 fue proporcional al impacto ambiental causado y a las ganancias obtenidas por la empresa , además, la multa tiene una función social, pues busca disuadir futuras infracciones y restablecer el equilibrio ambiental.
2.2.3. En la oportunidad para alegar de conclusión (f. 105, c. ppal.), itera lo expuesto al contestar la demanda, agregando que para la época de los hechos hubo 79 investigados, 53 sancionados, 50 pagaron la multa y solamente 6 demandaron , lo que no solo reflejaba la legalidad sino también la legitimidad de las actuaciones adelantadas por la entidad.
2.3. Ministerio Público.
No emite concepto ni interviene en el proceso (f. 94 y 105, c. ppal.).
2.4. La sentencia de primera instancia (f. 117 a 125, c. ppal.).
El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva profiere sentencia el 11 de abril de 2018 niega las pretensiones de la demanda (resolutivo primero), condena en costas a la parte demandante (resolutivo segundo) y dispone el archivo del proceso una vez en firme el fallo (resolutivo tercero).
Para llegar a esa conclusión, en forma preliminar destaca que la parte actora intentó con los alegatos de conclusión adicionar fundamentos para cuestionar la legalidad de los actos administrativos, relacionados con que la AUNAP no descontó el peso de los animales y el impacto ambiental en su cálculo de carga y por otro lado, que dicha
con los alegatos de conclusión adicionar fundamentos para cuestionar la legalidad de los actos administrativos, relacionados con que la AUNAP no descontó el peso de los animales y el impacto ambiental en su cálculo de carga y por otro lado, que dicha entidad no realizó un seguimiento adecuado de la producción anual de tilapia para comprobar si lo excedido era anual o no, argumentos que fueron rechazados por el a quo porque esta práctica va en contra de los principios de congruencia y lealtad procesal y de paso, altera el objeto del litigio establecido , lo que no era admisible5
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según lo ha precisado el Consejo de Estado en sentencias del 20 de octubre de 2017 y 22 de febrero de 2018 <sic>.
Luego, pone de presente el marco normativo y jurisprudencial que respalda n las facultades de la AUNAP para ejercer la inspección, vigilancia y control, junto con las sentencias C-570 de 2012 y C-851 de 2013 de la Corte Constitucional sobre dicho tema, la Ley 13 de 1990 y el Decreto 2256 de 1991 que facultan a la demandada para imponer sanciones en infracciones pesqueras, al igual que la sentencia del 17 de noviembre de 2017 del Consejo de Estado, entre otras, donde se ratifica que las visitas de inspección sin previo aviso son parte legítima de su potestad administrativa y las facultades policivas1.
Seguidamente, refiere que la AUNAP inicia una investigación administrativa contra
visitas de inspección sin previo aviso son parte legítima de su potestad administrativa y las facultades policivas1.
Seguidamente, refiere que la AUNAP inicia una investigación administrativa contra PNY S.A., según auto No. 00082 del 25 de octubre de 2013 fundamentada en la presunta violación del estatuto general de pesca, por haber excedido el volumen de producción de tilapia roja y plateada que tenía autorizado, tras haber incrementado su producción de 3.551 a 4.367 toneladas , en contravención de la resolución No. 1406 de 2010 del INCODER y según información obtenida en visita adelantada el 5 de junio de 2013.
Agrega que la demandante presenta descargos el 5 de noviembre de 2013 y solicita una visita técnica, petición que fue negada por la demandada a través del auto No. 000197 del 19 de septiembre de 2014 y posteriormente, le otorga un plazo para rendir alegatos, los cuales fueron presentados por la empresa el 5 de diciembre de 2014.
El 14 de julio de 2015 la AUNAP emite la resolución N° 01219 del 14 de julio de 2015 declarando a PNY S.A. responsable de infringir la ley y le impone una multa de $4.939.940 la que se notifica y es recurrida por la sancionada pero fue confirmada por la autoridad con resolución N° 0001296 del 9 de agosto de 2016
Destaca que la actora propone la ilegalidad de los actos administrativos , por violar el derecho de defensa y el debido proceso, porque la visita administrativa no fue programada ni notificada adecuadamente, dando lugar a la imposibilidad de ejercer
Destaca que la actora propone la ilegalidad de los actos administrativos , por violar el derecho de defensa y el debido proceso, porque la visita administrativa no fue programada ni notificada adecuadamente, dando lugar a la imposibilidad de ejercer una adecuada controversia de la prueba y a una sanción desproporcionada, pero el a quo considera que la actuación de la AUNAP se enmarca dentro de sus facultades
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 11001032500020100007400, providencia del 18 de octubre de 2012, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Consejo de Estado, Sección Primera, radicado 25000 -23-24-000-2012-00832-01, providencia del 1 de marzo de 20 18, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicado 25000 -23-24-0002004-00311-01, providencia del 28 de febrero de 2013, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.6
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de inspección y vigilancia , conforme a la normativa vigente y que le permiten, sin previa notificación, adelantar visitas de inspección ocular como la del 5 de junio de 2013, lo cual no constituye una violación al debido proceso, pero aclara que la misma no forma parte de un proceso sancionatorio sino que fue previa al mismo y por tanto, no está sujeta a ese formalismo.
De otra parte, estima que el acto demandado fue explícito en la cuantificación de la sanción, sin que se hubieran aportado elementos que evidenciaran que fue en
tanto, no está sujeta a ese formalismo.
De otra parte, estima que el acto demandado fue explícito en la cuantificación de la sanción, sin que se hubieran aportado elementos que evidenciaran que fue en exceso pues la demanda se limitó a mencionar que era desproporcionada sin ahondar en razones.
2.5. El recurso de apelación (f. 127 c. ppal.).
La parte demandante apela el fallo de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, porque equivocadamente el a quo indica que la carga argumentativa sobre la violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, fue desarrollad a en los alegatos de conclusión, lo que no es cierto, porque desde la actuación administrativa se presentaron los siguientes dos elementos de defensa que no fueron analizados y resueltos:
“i) La negación de la práctica de la inspección ocular dentro del proceso sancionatorio pedida desde que se contestó el pliego de cargos aunado al reclamo de que la visita practicada, no cumplió con el anuncio para que fuese atendida por el responsable del proyecto piscícola”. ii) La desproporción en la sanción impuesta en virtud a la errónea tasación de la producción anual por parte del ente demandante”
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.
3.1. Actuaciones procesales.
El recurso se admit e por auto de agosto 10 de 2018 (f. 4, c. tribunal ), se corr e traslado para alegaciones de segunda instancia con proveído de septiembre 7 del mismo año (f. 9 ib.), oportunidad en la cual las partes presentan alegatos iterando
traslado para alegaciones de segunda instancia con proveído de septiembre 7 del mismo año (f. 9 ib.), oportunidad en la cual las partes presentan alegatos iterando sus posiciones (f. 14 a 15 y 30 a 37 ib.), mientras que el Ministerio Público guarda silencio (f. 49 ib.) y por último, ingresa para proferir sentencia (artículo 247 del
CPACA).7
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3.2. CONSIDERACIONES.
3.2.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 CPACA, y a ello procede pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, además, las partes están legitimadas en causa por cuanto con los actos acusados emanados de la demandada, se sancionó a la demandante por la presunta infracción de normas pesqueras, lo que ésta considera ilegal y por ello, pretende su nulidad que negó la decisión de primer grado ,de ahí su interés en que se desate esta instancia.
3.2.2. Problema jurídico.
Incumbe a esta instancia revisar los reparos concretos del recurso de apelación de la parte actora, en términos del artículo 328 del CGP, en tal medida le corresponde resolver:
3.2.2.1. ¿Se debe revocar la providencia de primera instancia, porque vulneró sus derechos de audiencia y defensa en cuanto la prueba que respalda la sanción por presunta infracción de normas pesqueras, fue recaudada sin la necesaria presencia
3.2.2.1. ¿Se debe revocar la providencia de primera instancia, porque vulneró sus derechos de audiencia y defensa en cuanto la prueba que respalda la sanción por presunta infracción de normas pesqueras, fue recaudada sin la necesaria presencia del representante legal de la demandante o su agente designado y le niega la realización de una prueba de igual categoría en su presencia?
3.2.2.2. ¿Fue desproporcionada la sanción impuesta?
3.2.2.3. De responderse afirmativamente los anteriores interrogantes, ¿Procede la nulidad de los actos administrativos demandados y el consecuente restablecimiento del derecho solicitado?
La tesis del Tribunal es que debe confirmarse la sentencia apelada, ya que el elemento probatorio cuestionado por la demandante , fue obtenido por la demandada en el ejercicio legítimo de sus facultades de inspección y vigilancia, sin que se haya vulnerado el debido proceso y el ordenamiento jurídico colombiano otorga libertad probatoria para contra -restar las pruebas presentadas por la administración, las cuales la parte sancionada no utilizó , de ahí que no existe fundamento para invalidar los actos administrativos demandados, los cuales, además, no impusieron una sanción desproporcionada.8
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Esta tesis se sustenta en el análisis de: a) el marco jurídico de la acuicultura y pesca en Colombia y, b) el caso concreto y lo probado.
3.2.3. Marco jurídico de la pesca y acuicultura.
Esta tesis se sustenta en el análisis de: a) el marco jurídico de la acuicultura y pesca en Colombia y, b) el caso concreto y lo probado.
3.2.3. Marco jurídico de la pesca y acuicultura.
La Ley 13 de 1990 establece el estatuto general de pesca, enfatizando en el manejo integral y la explotación racional de los recursos pesqueros para asegurar su aprovechamiento sosteni ble, así como promover el fomento y desarrollo de la acuicultura, precisando en su artículo 41:
“Se entiende por acuicultura el cultivo de especies hidrobiológicas mediante técnicas apropiadas en ambientes naturales o artificiales y, generalmente, bajo control”.
De igual forma, en su artículo 53 define lo que es una infracción:
“… toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en la presente Ley y en todas las disposiciones legales sobre la materia”
Además, el artículo 54-1 ib., señala la prohibición de realizar actividades pesqueras sin permiso, patente, autorización ni concesión o contraviniendo las disposiciones que las regulan.
Por su parte el artículo 55 ib. Señala que sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar , los infractores del código pesquero se harán acreedores a las siguientes sanciones administrativas:
“1. Conminación por escrito.
2. Multa.
3. Suspensión temporal del permiso, autorización, concesión o patente, según sea el caso.
4. Revocatoria del permiso, autorización, concesión o patente.
5. Decomiso de embarcaciones, equipos o productos.
6. Cierre temporal o clausura definitiva del establecimiento”.
4. Revocatoria del permiso, autorización, concesión o patente.
5. Decomiso de embarcaciones, equipos o productos.
6. Cierre temporal o clausura definitiva del establecimiento”.
En lo referente a la s multas por infracción a disposiciones sobre pesca continental (como ríos, lagos, lagunas, embalses y canales), se prevé que podrán ser sucesivas y según la gravedad de la infracción, las que:
“… tendrán un valor comprendido entre el equivalente al salario mínimo legal de un día y el equivalente al salario mínimo legal de mil (1.000) días, en concordancia con lo previsto en el artículo 6° de la presente Ley”.9
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A su vez, la mencionada ley fue reglamentada por el Decreto 2256 de 1991 y en lo pertinente a las sanciones, dispone que serán impuestas por resolución motivada, previa comprobación de los hechos y después de escuchar los descargos del infractor.
Con la expedición del Decreto ley 4181 de 2011 se crea la unidad administrativa especial denominada Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) “como una entidad descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, de carácter técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural” (artículo 2).
Asimismo, la AUNAP tendrá por objeto ejercer la autoridad pesquera y acuícola, lo que implica adelantar procesos de planificación, investigación, ordenamiento,
(artículo 2).
Asimismo, la AUNAP tendrá por objeto ejercer la autoridad pesquera y acuícola, lo que implica adelantar procesos de planificación, investigación, ordenamiento, fomento, regulación, registro, información, inspección, vigilancia y control de las actividades de pesca y acuicultura, así como aplicar las sanciones correspondientes (artículo 3) y entre las facultades relacionadas con la inspección y vigilancia, están:
- Mantener y actualiza el registro general de pesca (artículo 16-1). • Ejercer el control y vigilancia de la actividad pesquera y acuícola en coordinación con otras autoridades públicas (artículo 16-5). • Realizar operativos y visitas a centros de acopio y áreas de extracción para asegurar el cumplimiento del estatuto pesquero y demás normatividad vigente (artículo 16-4).
De otra parte, dicha entidad tiene también facultades de investigación , sancionatorias y de cobro coactivo:
- Adelantar investigaciones administrativas sobre conductas violatorias de las disposiciones establecidas en el estatuto general de pesca o normas que lo sustituyan o adicionen (artículo 5-11). • Imponer sanciones a quienes incumplan las normativas pesqueras y acuícolas, conforme a la normativa vigente (artículo 16, num. 4 y 6). • Dirigir y coordinar las actividades relacionadas con el proceso de jurisdicción coactiva y efectuar el cobro de créditos a su favor (artículo 12-5).
Por último, el Decreto 1071 de 2015 reglamentario del sector administrativo agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, itera la competencia de la AUNAP para
Por último, el Decreto 1071 de 2015 reglamentario del sector administrativo agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, itera la competencia de la AUNAP para imponer sanciones en los términos del artículo 55 de la Ley 13 de 1990, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias en que se incurre en ella y la clase de actividad pesquera que ejecute el infractor (artículo 2.16.15.3.2), así como10
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la obligación de toda persona de obtener permiso para ejercer la actividad pesquera y de acuicultura (artículo 2.16.5.2.1).
3.2.4. El caso concreto.
El escaso material probatorio recaudado da cuenta que a la sociedad PNY S.A. se le adelanta por la A UNAP un procedimiento administrativo sancionatorio por infracciones de normas pesqueras, particularmente por haber excedido el tope de pesca que le había sido autorizada, frente a la cual la parte actora plantea la violación del derecho de audiencia y de defensa en las fases previas a la emisión de la sanción, por eso es fundamental revisar si las actuaciones previas respaldan su argumento.
Sin embargo, solo fueron aportados los documentos anexados a la demanda, entre ellos, el auto N° 800197 del 19 de septiembre de 2014 de la AUNAP, que niega la solicitud de pruebas de la actora en el marco de la investigación administrativa NUR 096 B – 2013, del cual no es posible determinar cuáles fueron los medios de prueba
solicitud de pruebas de la actora en el marco de la investigación administrativa NUR 096 B – 2013, del cual no es posible determinar cuáles fueron los medios de prueba negados pues fue aportado incompleto (f. 7 a 8, c. ppal.).
También se cuenta con el auto N° 800228 del 6 de noviembre de 2014, que corr e traslado para alegatos (f. 10 ib.), siendo presentados por la empresa (f. 11 a 14, ib.) y el recurso de reposición que interpone contra la resolución sancionatoria (f. 26 a 28, ib.).
En consecuencia, el camino es establecer los hechos probados a partir de las acusadas resoluciones No. 01219 del 14 de julio de 2015 y 1296 del 9 de agosto de 2016 (f. 15 a 25 y 29 a 34 ib.), donde se documenta la sanción y la inspección ocular cuestionada, para de allí verificar si se deriva la vulneración aducida.
Se resalta que el juez de primer grado en el fallo limita el análisis a lo planteado en la demanda y la contestación, mientras que en esta instancia por ser la demandante apelante única, opera la limitante del artículo 328 del CGP aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA que llevan al tribunal a ocuparse solo de los reparos planteados en la apelación, atinentes a la vulneración al debido proceso y exceso en la tasación de la sanción.
3.2.4.1. La prueba obtenida en diligencia de registro por la AUNAP y su licitud.
En el fondo la apelante plantea un debate sobre la licitud de la prueba obtenida a partir de la visita e informe técnico elaboradas por la AUNAP, al pretender que sea11
licitud.
En el fondo la apelante plantea un debate sobre la licitud de la prueba obtenida a partir de la visita e informe técnico elaboradas por la AUNAP, al pretender que sea11
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desechada de la actuación sancionatoria porque en su opinión, debió ser practicada en presencia del responsable del proyecto piscícola o, como lo señala en la demanda, del representante legal de PNY S.A. o de su agente designado, lo que lleva a analizar la prueba aportada y la negada en torno a su conducencia, pertinencia y utilidad.
Sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, la jurisprudencia contencioso-administrativo ha señalado:
“La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley”2 (Negrillas fuera de texto).
Para aplicar lo anterior al presente caso se tiene, e n primer lugar, que las pruebas no fueron directamente aportadas al proceso, sino que se extraen de lo consignado en las resoluciones demandadas (f. 29 a 34 ib.), a través de las cuales se sancionada la PNY S.A., por infringir el artículo 54-1 de la Ley 13 de 1990, imponiéndosele multa
en las resoluciones demandadas (f. 29 a 34 ib.), a través de las cuales se sancionada la PNY S.A., por infringir el artículo 54-1 de la Ley 13 de 1990, imponiéndosele multa de $4’939.940 en las cuales se señala que las pruebas que le sirvieron de sustento son:
“1. Copia de la Resolución No 1406 de fecha 24 de mayo de 2010, emanada del INCODER, por medio de la cual se prorrogó el permiso de cultivo otorgado mediante Resolución 0445 del 6 de octubre de 1999, por medio de la cual se concedió el permiso de cultivo de Tilapia Roja y Tilapia Plateada.
2. Copia de la ficha de visita de inspección ocular de fecha 5 de junio de 2013, en la cual se analiza la infraestructura vs volúmenes y se evidencia la diferencia del volumen de producción en el momento de la visita con el volumen autorizado.
3. Informe presentado por la investigada a la AUNAP el 14 de febrero de 2013 en el que relaciona un evento de mortalidad ocurrido el 03 de febrero de 2013”.
En torno a la referida visita, en la resolución 1 219 de 2015 se deja la siguiente constancia (f. 19. ib.):
“Como a primera vista se aprecia que la presente actuación surgió en razón a la labor de visita y concepto técnico desempeñada en diferentes granjas piscícolas de la represa de Betania, llevada a cabo el día 5 de junio de 2013, cuyo objeto era “determinar a la fecha la estructura de producción de cada una de las granjas piscícolas asentadas en el embalse de
Betania, llevada a cabo el día 5 de junio de 2013, cuyo objeto era “determinar a la fecha la estructura de producción de cada u
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