TA HUI - 41001333300620170019901-(20-02-2020)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300620170019901-(20-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RELIQUIDACIÓN PENSION: Sin inclusión todos los factores salariales. “En ese orden de ideas, la Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995 al estudiar la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, declaró exequibles los incisos segundo y tercero del referido artículo salvo el aparte final de este último que dice: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos", el cual declaró INEXEQUIBLE, para lo cual precisó: “Adviértase, cómo el legislador con estas disposiciones legales va más allá de la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo. (…) Y sobre la discriminación que, según el actor, se crea entre las personas que quedan comprendidas por el precepto demandado frente a las demás, cobijadas por el régimen anterior, cabe anotar que mal podría considerarse que la situación de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las contempladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, es la misma de
de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las contempladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, las que como tantas veces se ha reiterado, pueden ser reguladas por el legislador a su discreción, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente. Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual. No acontece lo mismo con el aparte final del inciso tercero del artículo 36, objeto de impugnación, en el que sí se consagra una discriminación, que la Corte encuentra irrazonable e injustificada, para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado, y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 del Estatuto Superior.” Así mismo, en sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-395 de 2017
solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 del Estatuto Superior.” Así mismo, en sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 , la Corte Constitucional enfatizó que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resultando obligatorio únicamente el respeto a los beneficiarios del régimen de transición de las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Por su parte, en sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , calendada 4 de agosto de 2010, radicación número: 25000-23-25-000-200607509-01(0112-09), que en aras de garantizar los principios de igualdad2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad . 41 001 33 33 006 2017 00199 01 Rad. Interna: 2018-0224
Demandante: MARÍA NOHORA TAMAYO VARGAS.
Demandado: UGPP. material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, y previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, arribó a la conclusión que para los beneficiarios del régimen de transición y cuyo régimen anterior aplicable era la Ley 33 de 1985, que la misma no indicaba en forma taxativa los factores
históricos, normativos y jurisprudenciales, arribó a la conclusión que para los beneficiarios del régimen de transición y cuyo régimen anterior aplicable era la Ley 33 de 1985, que la misma no indicaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, exceptuando únicamente la indemnización de vacaciones y la bonificación por recreación, y se ordenaba la reliquidación de las pensiones teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios y se ordenaba efectuar los descuentos de los factores salariales sobre los cuales no se hubiere cotizado y cuya inclusión se ordena. Entendiendo igualmente que el IBL si era un elemento de lo que se denomina monto de la pensión, de tal manera que se debía incluir en el régimen de transición, lo que significaba que las pensiones de los trabajadores beneficiarios de dicho régimen debían calcularse con el IBL correspondiente del régimen al que se encontrara afiliado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Posición jurisprudencial que es reiterada nuevamente en sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016, radicación 25000234200020130154101 (4683-2013), al precisar que régimen de
unificación proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016, radicación 25000234200020130154101 (4683-2013), al precisar que régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no establece una excepción respecto a los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, al considerar que el monto de la pensión es el establecido en las normas vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia, así como, que por monto se ha de entender no solo como el porcentaje de la pensión, sino que abarca también la base de liquidación de dicho porcentaje , debiéndose en consecuencia, tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año. No obstante, la anterior decisión fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2016 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para lo cual expuso: “Ahora bien, la posición reiterada de esta Sala en relación al tema de discusión, es que la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que hizo extensiva en la SU230 de 2015 al resto de los regímenes especiales de pensión, que consiste en que el ingreso base de liquidación –
y que hizo extensiva en la SU230 de 2015 al resto de los regímenes especiales de pensión, que consiste en que el ingreso base de liquidación – IBLno era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Es así como en casos similares este juez constitucional ha arribado a la misma conclusión respecto de la extensión de la regla jurisprudencial creada en la3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad . 41 001 33 33 006 2017 00199 01 Rad. Interna: 2018-0224
Demandante: MARÍA NOHORA TAMAYO VARGAS.
Demandado: UGPP. sentencia C-258 de 2013, la cual se hizo obligatoria para todas las autoridades judiciales y administrativas a partir de la publicación de la sentencia SU 230 de 2015, a saber: (…) (…) En dicho fallo se definió con suma claridad que el juez constitucional como intérprete autorizado de la Constitución al desentrañar el sentido o contenido de una norma constitucional o al aplicarla directamente a un caso concreto genera lo que se denomina doctrina constitucional la que, por su naturaleza, tiene fuerza vinculante en razón del carácter normativo de la Constitución, pues en aquella se interpreta la norma fundamental, interpretación que debe ser acatada por los jueces, porque de no hacerlo, se desconocería la norma fundamental misma.
(…)”
vinculante en razón del carácter normativo de la Constitución, pues en aquella se interpreta la norma fundamental, interpretación que debe ser acatada por los jueces, porque de no hacerlo, se desconocería la norma fundamental misma. (…)” Pese a lo anterior, en sentencia del 12 de diciembre de 2017, la Sección Segunda, en el proceso con rad. 15001-23-33-000-2013-00562-01(3518-14) manifestó: “Luego entonces, la Sala no comparte el argumento de la UGPP en el sentido que la sentencia del a quo desconoce la sentencia C-258-13 de la Corte Constitucional, no solo por lo anotado en precedencia sino también porque si bien es cierto dicha sentencia y otras posteriores, como la SU-230 de 2015 y T-615 de 2016, pretenden romper la tesis dominante en esta Jurisdicción, no lo es menos que en sentencia de 17 (sic) de febrero de 2017 esta Corporación reiteró la tesis sostenida especialmente en la ya referida Sentencia de Unificación de Jurisprudencia de 4 de agosto de 2010 y concluyó que la tesis de la sentencia C-258-13 de la Corte Constitucional se originó en el contexto del control abstracto de constitucionalidad de un régimen especial y coyuntural , que extendió con las también citadas sentencias SU-230 de 2015 y T-615 de 2016, a todos las situaciones amparadas por el régimen de transición, pero que de aplicarse de tajo a todos los regímenes generales, es desfavorable y atentatorio del concepto de
situaciones amparadas por el régimen de transición, pero que de aplicarse de tajo a todos los regímenes generales, es desfavorable y atentatorio del concepto de salario, de los principios de progresividad y compromete los derechos fundamentales del pensionado. (Resaltado del texto) En esa oportunidad, esta Corporación detectó, además, que en realidad el problema trasciende a la mera interpretación de los componentes del régimen de transición y de los régimen pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 ; pues en estructura , radica en la noción de salario y la tendencia de adoptar como política pública una posición restrictiva del mismo con el argumento de la estabilidad de las finanzas estales, lo que no es nuevo, sino que se remonta a los años ochenta del siglo pasado. (Resaltado de la Sala) Adicionalmente, esta Corporación en sentencia de 26 de noviembre de 2016 extendió los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 en el proceso radicado con el No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009); al reafirmar en esa oportunidad, de manera categórica, que «cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad (principio de inescindibilidad), sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho»; e igualmente expuso las razones por las cuales la particular interpretación de la sentencia SU-230 de 2015 no obliga a las demás Cortes de Cierre.” (Resaltado del texto)
inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho»; e igualmente expuso las razones por las cuales la particular interpretación de la sentencia SU-230 de 2015 no obliga a las demás Cortes de Cierre.” (Resaltado del texto) Sin embargo, reciente jurisprudencia proferida ya no por la Sección Segunda sino por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación calendada 28 de agosto de 2018,4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad . 41 001 33 33 006 2017 00199 01 Rad. Interna: 2018-0224
Demandante: MARÍA NOHORA TAMAYO VARGAS.
Demandado: UGPP. radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01 se modifica la posición adoptada desde el año 2010, y se adoptan las siguientes reglas jurisprudenciales: “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
sienta la siguiente regla jurisprudencial:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las
siguientes subreglas:
de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las
siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la
pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.” Concluyendo así que con la segunda subregla (i) se garantiza que la
cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.” Concluyendo así que con la segunda subregla (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. Y en relación con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 fue enfática en manifestar:
“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad . 41 001 33 33 006 2017 00199 01 Rad. Interna: 2018-0224
Demandante: MARÍA NOHORA TAMAYO VARGAS.
Demandado: UGPP. salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y
en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. (Negrillas y Subrayas de la Sala) Evidenciándose así, una interpretación acorde con la postura de la Corte Constitucional y en especial una postura unificada entre las altas cortes del sistema jurídico Colombiano, de conformidad con la cual los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, les resulta aplicable las reglas establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados en cuanto a edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión , entendido este como la tasa de reemplazo , no así lo correspondiente al ingreso base de liquidación, el cual se ha de regir por lo establecido en la Ley 100 de 1993 artículos 21 y 36 inciso 3 y sus decretos reglamentarios,
entendido este como la tasa de reemplazo , no así lo correspondiente al ingreso base de liquidación, el cual se ha de regir por lo establecido en la Ley 100 de 1993 artículos 21 y 36 inciso 3 y sus decretos reglamentarios, dependiendo del tiempo faltante para la adquisición del derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, y con la inclusión como factor salarial únicamente el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado. Posición que por disposición del Consejo de Estado resulta aplicable a todos los casos pendientes de solución en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, exceptuándose únicamente los casos en los que operó el fenómeno de la cosa juzgada en garantía del principio de la seguridad jurídica, en aplicación del precedente en forma retrospectiva que se otorgó por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.” (….) “Atendiendo a las prescripciones normativas y en cumplimiento del más reciente precedente jurisprudencial del máximo tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, encuentra la Sala que a la señora María Nohora Tamayo Vargas , no le asiste derecho a la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios en aplicabilidad de la Ley 33 de 1985, como quiera el Ingreso Base de Liquidación para el cálculo de su mesada pensional no es un aspecto del régimen de transición, y por tanto, se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 artículos 21 y 36 inciso 3, a
1985, como quiera el Ingreso Base de Liquidación para el cálculo de su mesada pensional no es un aspecto del régimen de transición, y por tanto, se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 artículos 21 y 36 inciso 3, a los cuales dio plena aplicación la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL - al momento de reconocer y ordenar el pago de una pensión de vejez por medio de Resolución No. 28647 del 7 de octubre de 2002, reliquidada con ocasión del retiro definitivo del servicio a través de la6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad . 41 001 33 33 006 2017 00199 01 Rad. Interna: 2018-0224
Demandante: MARÍA NOHORA TAMAYO VARGAS.
Demandado: UGPP.
Resolución No. 010554 del 18 de marzo de 2005, teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, entidad demandada que en busca de la situación más favorable para la demandante, y a petición también de la parte actora, resuelve a través de la Resolución No. 46099 del 27 de septiembre de 2007 reliquida la pensión de vejez dando aplicación al régimen pensional consagrado en la Ley 100 de 1993 en su integridad , bajo el cual el monto de la pensión resultó ser superior que el que le hubiera correspondido en aplicación del régimen de la Ley 33 de 1985.” FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985/ Ley 100 de 1993/ Decreto Ley 546 de1971.
superior que el que le hubiera correspondido en aplicación del régimen de la Ley 33 de 1985.” FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985/ Ley 100 de 1993/ Decreto Ley 546 de1971.
NOTA DE RELATORIA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016, radicación 25000234200020130154101 (4683-2013)/ Consejo de Estado. Sentencia del 26 de noviembre de 2016. Rad.: 11001-03-25-000-2013-0134100(3413-13). C.P. Gabriel Valbuena Hernández/ sentencia de unificación calendada 28 de agosto de 2018, radicación número: 52001-23-33-000-201200143-01/ Consejero Ponente: César Palomino Cortés/En esta decisión se desató la apelación interpuesta por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2014, en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Fulvio Zorro Vásquez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que accedió a las pretensiones de la demanda./Radicado 250002342000201301541 01; C.P. César Palomino
Cortés.
Protección Social (UGPP), que accedió a las pretensiones de la demanda./Radicado 250002342000201301541 01; C.P. César Palomino Cortés.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA NOHORA TAMAYO VARGAS
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 006 2017 00199 017
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad . 41 001 33 33 006 2017 00199 01 Rad. Interna: 2018-0224
Demandante: MARÍA NOHORA TAMAYO VARGAS.
Demandado: UGPP.
RAD. INTERNA: 2018-0224
Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 9
1. OBJETO A DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito
2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA. 2.1. De las pretensiones.
Mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, MARÍA NOHORA TAMAYO VARGAS instaura demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, para solicitar se la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 049778 del 26 de noviembre de 2015 “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión” y RDP 008343 de 24 de febrero de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 49778 del 26 de noviembre de 2015”. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, lapso comprendido entre el 1 de marzo de 2002 hasta el 28 de febrero de 2003, en los términos previstos en la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo
factores salariales devengados durante el último año de servicios, lapso comprendido entre el 1 de marzo de 2002 hasta el 28 de febrero de 2003, en los términos previstos en la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo equivalente al 75% de la prestación, con efectos fiscales a partir del 1 de marzo de 2003, por ser beneficiaria del régimen de transición y en aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, radicación 25000 23 25 000 2006 07509 01 (011209), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Se condene igualmente a la entidad demandada cancelar la diferencia pensional existente entre la prestación inicialmente reconocida y la que a través de esta demanda se solicita se señale, retroactivamente a partir del 1 de marzo de 2003 y hasta que se incluya en nómina el valor reliquidada de la prestación y las diferencias dejadas de percibir. De otra parte, solicita se condene a las entidades demandadas a cancelar en forma actualizada junto con la correspondiente indexación, las sumas de dinero adeudadas, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde el momento en que el derecho8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad . 41 001 33 33 006 2017 00199 01 Rad. Interna: 2018-0224
Demandante: MARÍA NOHORA TAMAYO VARGAS.
Demandado: UGPP. se hizo exigible y hasta el momento en que se incluya en nómina el valor reliquidado y las diferencias dejadas de percibir, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
Finalmente, pretende se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.2. De los hechos. En síntesis, se expone que la señora María Nohora Tamayo Vargas, nació el 16 de julio de 1946, contando con más de 35 años de edad y computaba más de 15 años de servicio para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, situación que la hace beneficiaria del régimen de transición. Así mismo, se indica que prestó sus servicios en el Servicio Seccional de Salud del Huila desde el 01/10/1963 hasta el 30/11/1965, del 01/04/1970 hasta el 31/01/1972 y del 03/01/1974 hasta el 30/05/1795 y en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo desde el 01/06/1975 hasta el 28/02/2003, para un total de 33 años, 1 mes y 27 días de servicio al Estado. Que la Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución No. 28647 del 7 de octubre de 2002 reconoce el pago de una pensión de vejez a
Que la Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución No. 28647 del 7 de octubre de 2002 reconoce el pago de una pensión de vejez a favor de la señora María Nohora Tamayo Vargas, efectiva a partir del 1 de mayo de 2001 pero condicionando su causación a la demostración del retiro definitivo del servicio, situación que acaeció el 28de febrero de 2003, por lo que es a partir del 1 de marzo de 2003 que se causó la prestación. Que por medio de la Resolución No. 46099 del 27 de septiembre de 2007 CAJANAL ordenó la reliquidación de la prestación, con efectividad a partir del 1 de marzo de 2003, la cual se efectúo en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, calculando el ingreso base de liquidación con el promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años de servicios, aplicando como tasa de reemplazo el 85% y la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. El 30 de julio de 2015 se presentó solicitud de reliquidación de la pensión en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, con la inclusión del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, petición que fuera resuelta de manera negativa No. RDP 049778 del 26 de noviembre de 2015, acto administrativo en contra del cual se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 008343 del 24 de febrero de 2016.
se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 008343 del 24 de febrero de 2016. 2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación. Enuncia como normas violadas los artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 36 inciso 2 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad . 41 001 33 33 006 2017 00199 01 Rad. Interna: 2018-0224
Demandante: MARÍA NOHORA TAMAYO VARGAS.
Demandado: UGPP.
Como concepto de la violación, expone que la reliquidación de la pensión de vejez resulta procedente por disposiciones de índole legal y constitucional, por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del cual se le ha de dar aplicación en su integridad a la normativa que se encontraba vigente con anterioridad correspondiente al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 en virtud de los principios de inescindibilidad, igualdad material, primacía de la reali
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