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TA HUI - 41001333300620170026102-(19-11-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300620170026102-(19-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Yaneth Julieta Perdomo Salazar Demandado Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Radicación 41001 33 33 004 2019 00097 01

Rad. Interna.

Asunto SENTENCIA Número: S-205

Acta de Sala N° 078 De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2019 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

2. DE LA DEMANDA1.

2.1. Las pretensiones.

Yaneth Julieta Perdomo Salazar , mediante apoderado , solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 025 del 08 de agosto 2018, por medio de la cual se realizó el traslado de la señora Flor Marina Vargas Cadena del cargo de Secretaria del Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal al mismo cargo, pero en el municipio de la Plata -Huila, y se declaró de manera tácita su insubsistencia, al desempeñarse como la Secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal de la Plata-Huila.

Además, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 27 de septiembre de 2018, por medio del cual el Juzgado

la Secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal de la Plata-Huila.

Además, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 27 de septiembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de L a Plata -Huila, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante, contra la Resolución No. 025 del 08 de agosto de 2018, decidiendo no reponer la decisión.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que, se condene a la entidad demandada a su reintegro al cargo que desem peñaba en provisionalidad en el Juzgado Segundo Penal Municipal de la PlataHuila, al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias

1 Folios 1 a 18, Cuaderno Principal No. 1, expediente físicoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25

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laborales, causadas desde el 15 de noviembre, el mes de diciembre de 2018, los meses de enero y febrero de 2019 y mientras dure el proceso judicial.

En relación con el auxilio de cesantías , a cargo de la entidad demandada, solicita se pague la sanción moratoria señalada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, desde el día 15 de febrero de 2019, hasta la fecha en la que sea consignada la prestación en el respectivo fondo de cesantías.

artículo 2 de la Ley 244 de 1995, desde el día 15 de febrero de 2019, hasta la fecha en la que sea consignada la prestación en el respectivo fondo de cesantías.

Finalmente solicita se reconozcan las sumas de dinero de manera indexadas y se paguen las costas procesales y agencias en derecho a cargo de la parte demandada.

2.2. Los Hechos.

Expone que, desde hace 8 años aproximadamente, se encontraba en el cargo de Secretaria del Juzgado Segu ndo Penal Municipal de la Plata, Huila. El 08 de agosto de 2018, el Despacho emitió la Resolución 025, a través de la cual aceptó el traslado de la señora Flor Marina Vargas Cadena y la nombró en propiedad en el cargo de Secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal de la Plata, Huila, quien ocupaba el cargo de Secretaria del Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, conforme al oficio CJO18 -2143 del 09 de julio de

2018. Lo anterior, generó la declaratoria tácita de insubsistencia de la demandante, quien ostentaba el cargo en provisionalidad.

Ante la situación anterior, la demandante se notificó por conducta concluyente y presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 025 del 08 de agosto de 2018. En el mismo, adujo que, el Acuerdo 060 de la Rama Judicial, por medio del cual se convocó a concurso de méritos para proveer cargos de empleados en carrera, exigía para el cargo de secretario municipal nominado: ser abogado y tener dos años de experiencia. Manifiesta que , estos requisitos no los cumplía la hoja de vida de la señora Flor Marina Vargas Cadena, dado que, únicamente

cargo de secretario municipal nominado: ser abogado y tener dos años de experiencia. Manifiesta que , estos requisitos no los cumplía la hoja de vida de la señora Flor Marina Vargas Cadena, dado que, únicamente acreditaba como estudio 10 semestres de administración de empresas.

Adicionalmente, en el recurso de reposición argumentó que, el acto administrativo desconoció el artículo 18 del Acuerdo PCSJA17 -10754 del 18 de septiembre de 2017, en el cual se estableció que el servidor en s u última evalua ción de servicios deberá haber logrado una calificación igual o superior a 80 puntos para el traslado . En la última calificación en firme de la señora Flor Marina Vargas Cadena, realizada el 30 de abril de 2018, obtuvo 6.4. Por lo tanto, la decisión del Despacho debió ser desfavorable en cuanto a su traslado.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 25

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yaneth Julieta Perdomo Salazar Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Radicación: 41001 33 33 004 2019 00097 01 Rad. Interna.

También, menciona que, pertenece a la subdirectiva del s indicato Asonal Judicial de la Plata, Huila. A sí pues, en los términos de los artículos 405 y el literal C del 406 del Código Sustantivo del Tr abajo, gozaba de fuero sindical y de protección especial reforzada al momento de ser despedida.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

artículos 405 y el literal C del 406 del Código Sustantivo del Tr abajo, gozaba de fuero sindical y de protección especial reforzada al momento de ser despedida.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

Considera que se infringieron los s iguientes preceptos: artículos 2, 13, 25 y 29 de la Constit ución Política; Ley 270 de 1996 ; artículo 18 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017; Acuerdo No. 060 de 2006 de la Rama Judicial ; artículos 405, 406 y 408 del Código Sustantivo del Trabajo.

Invoca como primer cargo de nulidad la infracción de las normas superiores en que debían fundarse . Argumenta que, los actos demandados ignoraron los fines esenciales del Estado, al no reconocer los derechos de la demandante, destituirla tácitamente y en reemplazo designar a una persona que no cumplía con los requisitos mínimos del cargo, desconociendo el debido proceso y el servir a la comunidad.

De igual forma, indica que, se vulneró el derecho a la igualdad, ya que a la señora Flor Marina Vargas Cadena se le otorgó un privilegio excesivo e ilegal, a pesar de no contar con el título profesional de abogada. Además, se vulneró su derecho al trabajo, pues se le privó de este derecho fundamental de manera injustificada y fue reemplaza da por una persona que no cumplía con los requisitos mínimos para desempeñar el cargo. A su vez, se infringió el debido proceso, dado que no era posible trasladar a alguien que no cumplía con los re quisitos necesarios para el cargo de secretaria y no se tuvo en cuenta la evaluación de servicios.

desempeñar el cargo. A su vez, se infringió el debido proceso, dado que no era posible trasladar a alguien que no cumplía con los re quisitos necesarios para el cargo de secretaria y no se tuvo en cuenta la evaluación de servicios.

También, sostiene que , los actos administrativos acusados al momento de expedirse vulneraron la ley 270 de 1996, por indebida aplicación, puesto que, la persona trasladada al cargo como secretario municipal nominado, no contaba con el título de abogado ni con dos o más años de experiencia, requisitos exigidos por el Acuerdo No. 060 de 2006 de la Rama Judicial.

Así mismo, se vulneró el artículo 18 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, que determina las reglas de verificación de evaluación de servicios, exigiendo al servidor una calificación igual o superior a 80 puntos, puntuación que la señora Flor Marina Vargas Cadena no acreditó. El Acuerdo también especifica las reglas para los traslados, reiterando la necesidad de cumplir con todos los requisitos del cargo.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 25

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Además, manifiesta que, hubo una violación a los artículos 405, 406 y 408 del Código Sustantivo del Trabajo , debido a su falt a de aplicación. La demandante era una empleada sindicalizada y ocupaba

Además, manifiesta que, hubo una violación a los artículos 405, 406 y 408 del Código Sustantivo del Trabajo , debido a su falt a de aplicación. La demandante era una empleada sindicalizada y ocupaba el tercer puesto en la lista de directivas del sindicato Asonal, gozando de fuero sindical. Sin embargo, la entidad demandada no solicitó el levantamiento de dicho fuero, lo que consti tuye una vulneración del debido proceso, al omitir el trámite legal correspondiente.

Aunado a lo anterior, señala el cargo de expedición irregular , aduciendo que, los actos administrativos demandados no cumplieron con los requisitos legales establecidos para el cargo de secretario municipal nominado. Así mismo, plantea el cargo de desviación de poder, teniendo en cuenta que, el nombramiento de la señora Flor Marina Vargas Cadena, quien no cumplía con la formación profesional requerida y tenía una calificación baja, evidencia claramente un abuso de poder por parte del empleador.

En relación con los fu ndamentos jurisprudenciales, cita las sentencias con los radicados: 05001-23-31-000-1999-03285-01 (1798-08); 7600123-31-000-2001-01920-01 (1757 -09) y 11001-03-06-000-2008-0002500 (1892) del Consejo de Estado, para alegar que el traslado no debió llevarse a cabo, por motivo de que el funcionario no cumplía con los requisitos legales para ejercer el cargo, como la titulació n en un área específica. Por tal razón , el acto administrativo corres pondiente debió

llevarse a cabo, por motivo de que el funcionario no cumplía con los requisitos legales para ejercer el cargo, como la titulació n en un área específica. Por tal razón , el acto administrativo corres pondiente debió ser revocado, bien sea de maner a directa o judicial, pues vulnera el derecho a la igualdad. En cuanto al fuero sindical, señala que , los empleados público s, incluida la demandante en su calidad de Secretaria, gozan de este derecho. Al ser despedida sin el levantamiento del fuero sindical, considera que el acto de despido es nulo, ya que infringe las normas superiores que establecen el procedimiento adecuado para declarar su insubsistencia.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.

El apoderado de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que carecen de prueba suficiente. En consecuencia, solicita que , se reconozca la legalidad de los actos administrativos objeto del proceso.

Previamente, expone que, la señora Luz Marina Vargas Cadena, superó el concurso de méritos para el cargo de secretario municipal nominado, se posesionó como secretaria del Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal-Risaralda y el 03 de abril de 2018, solicitó el traslado al

2 Folios 114 a 121, Cuaderno Principal No. 1, expediente físicoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 25

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mismo cargo en el Juzgado Segundo Penal Municipal de la Plata-Huila, el cual estaba vacante. Esta petición obtuvo concepto favorable por parte de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el traslado fue aceptado por parte del nominador.

Manifiesta que, los actos administrativos ac usados, se expidieron de conformidad con las normas superiores y legales. Además, la demandante únicamente alegó motivos subjetivos y no aportó pruebas que permitieran concluir lo contrario. Respecto a los hechos, relaciona algunos como ciertos y otros como de los cuales no tiene constancia.

En cuanto al marco normativo , refirió el artículo 134 de l a Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002, donde se prevén las situaciones fácticas para el traslado de un empleado en propiedad. A su vez, citó el Acuerdo No. PSAA10-6837 del 17 de marzo de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que reglamentó los traslados de los servidores judiciales de carrera y la sentencia T-947 de 2012.

Así pues, en todos los casos, l as autoridades nominadoras deben informar de inmediato a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva o Seccional sobre traslados o listas de elegibles, asegurando un control adecuado del personal. Al

informar de inmediato a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva o Seccional sobre traslados o listas de elegibles, asegurando un control adecuado del personal. Al evaluar solicitudes de traslado de servidores de carrera, se deben considerar la antigüedad, la evaluación de servicios y los resultados de concursos públicos. Los funcionarios de carrera tienen el derecho de solicitar su traslado a un cargo vacante de igual categoría en los primeros cinco días hábiles de cada mes, basándose en las publicaciones de plazas de finitivas en la web de la Rama Judicial. La entidad competente debe resolver estas solicitudes antes de formar la lista de elegibles, permitiendo que el nominador actúe conforme al principio del mérito. Esta situación fue reiterada en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura.

Conforme a lo anterior, considera que, la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no infringe el derecho al debido proceso ni a la igualdad de un servidor judicial en provisionalidad al remitir un concepto favorable para un traslado a un cargo vacante. Así mismo, el Juzgado Segundo Penal de la Plata, Huila no vulnera estos derechos al aceptar dicho concepto, respetando los principios de mérito y carrera judicial.

Respecto al derecho al trabajo, aclara que , la desvinculación de un cargo en provisionalidad por el nombramiento de un servidor que aprueba un concurso no vulnera derechos fundamentales. Resalta que,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 25

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

cargo en provisionalidad por el nombramiento de un servidor que aprueba un concurso no vulnera derechos fundamentales. Resalta que,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 25

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yaneth Julieta Perdomo Salazar Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Radicación: 41001 33 33 004 2019 00097 01 Rad. Interna.

el principio de mérito debe prevalecer en la aplicación de la normativa, garantizando que la selección y aceptación de solicitudes se basen en los méritos y desempeño de cada interesado, lo cual fue determinante en el caso en cuestión.

En relación al fuero s indical, argumenta que, el Decreto 760 de 2005 analizado en la sentencia C-1119 de 2005, señala que en ciertos casos no se requiere autorización judicial para despedir a un trabajador protegido por este fuero. Esto aplica específicamente a los empleados en provisionalidad cuando se surte el concurso de méritos, al tratarse de una situación objetiva establecida por la ley como causal de retiro del empleo, no requiere de autorización judicial.

El nombramiento en provisionalidad que ostentaba la demandante se caracteriza por su naturaleza temporal, hasta que se cubran las vacantes con quienes hayan superado el concurso de méritos. Este tipo de vínculo laboral busca garantizar el ingreso y permanencia de las personas más calificadas en el servicio público, respetando los principios de mérito e igualdad de oportunidades. Aunque el Código Sustantivo del Trabajo es aplicable a empleados provisionales, el

personas más calificadas en el servicio público, respetando los principios de mérito e igualdad de oportunidades. Aunque el Código Sustantivo del Trabajo es aplicable a empleados provisionales, el artículo 24 del Decreto 760 de 2005 establece situaciones específicas que permiten el retiro del cargo sin necesidad de autorización judicial.

Así pues, para retirar a un empleado provisional y realizar un nombramiento en propiedad, no es necesario levantar el fuero sindical ante el juez laboral, aunque el fuero sí protege al trabajador de traslados perjudiciales o despidos sin justa causa, para los cuales sí se debe acudir al juez. Por lo tanto, la entidad demandada no vulneró el mencionado Código y teniendo en cuenta que la parte demandante no aportó prueba donde constara la calidad de aforada.

Indicó que, en este caso, se constató que el oficio No. CJO18-2.143 del 9 de julio de 2018, emitido por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, contiene un concepto fa vorable para el traslado de la señora Flor Marina Vargas Cadena, quien so licitó ser trasladada del Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal al Juzgado Segundo Penal Municipal de l a Plata. La solicitud fue presentada en término (03 de abril de 2018 ) y se evaluó teniendo en cuenta la calificación de servicios en firme del año 2016 de 93 puntos, dado que, la del año 2017 quedó en firme con posterioridad a la solicitud de traslado. También, ocupaba un cargo de la misma categoría y funciones y su vinculación previa en propiedad del cargo de secretaria avalaba su idoneidad.

dado que, la del año 2017 quedó en firme con posterioridad a la solicitud de traslado. También, ocupaba un cargo de la misma categoría y funciones y su vinculación previa en propiedad del cargo de secretaria avalaba su idoneidad.

En consecuencia, el concepto favorable para el traslado se sustentó en que la señora Flor Marina Vargas Cadena cumplió con los criteriosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 25

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yaneth Julieta Perdomo Salazar Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Radicación: 41001 33 33 004 2019 00097 01 Rad. Interna.

establecidos en la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 y fue acogido por el nominador en la expedición de la Resolución 025 del 08 de agosto de 2018 y la de cisión del 27 de septiembre de 2018, cumpliendo con los principios de motivación y debido proceso administrativo, permitiendo a la demandante ejercer su derecho de defensa. Por último, la desviación de poder, que implica actuar con motivos distintos al cumplimiento de la ley, requiere prueba que no fue presentada en este caso.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA3.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva en sentencia proferida en audiencia el 9 de diciembre de 2019 , negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Expone que, las actuaciones administrativas adelantadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la Plata, Huila, frente a la solicitud

demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Expone que, las actuaciones administrativas adelantadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la Plata, Huila, frente a la solicitud de traslado de la se ñora Flor Marina Vargas Cadena, respetaron el debido proceso y las garantías de cada una de las interesadas. Del formulario de calificación integral de servicios, se extrajo que desde el 01 de abril de 2014 ocupaba el cargo de secretaria en propiedad en el Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal , misma naturaleza del Despacho al cual dirigió la solicitud de traslado para el mismo cargo, categoría y especialidad, cumpliendo con el criterio del artículo 134 de la Ley 270 de 1996.

Señala que, el cumplimiento de los requisitos para el cargo debió ser acreditado cuando se surtió el proceso de selección dentro del concurso de méritos y cuando tomó posesión del cargo. Aunque se constató que su formación universitaria correspondía a administradora de empresas, no hay claridad sobre los requisitos exigidos al momento que tomó posesión del cargo de carrera. Además, contaba con experiencia laboral en la Rama Judicial en el cargo de secretaria en distintos Despachos Judiciales y durante varios periodos desde el 02 de noviembre de 1987. Por lo tanto, al momento de tomar posesión en esos Despachos, el nominador debió analizar el cumplimiento de los requisitos que imponía el desempeño del cargo y de los que también fue conocedora la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

En cuanto a la calificación de la señora Flor Marina Vargas Cadena, para el año 2017 no superaba el requisito de los 80 puntos establecido

Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

En cuanto a la calificación de la señora Flor Marina Vargas Cadena, para el año 2017 no superaba el requisito de los 80 puntos establecido en el artículo 18 del Acuerdo PCSJA1710754 de 2017. Sin embargo, la mencionada norma refiere que debe ser la última calificación de

3 Folios 140 a 141 y 143 (DVD), Cuaderno Principal No. 1, expediente físicoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 25

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servicios que esté en firme y la del año 2017 fue notificada el 03 de mayo de 2018, es decir, un mes después de la fecha en que la señora Flor Marina Vargas Cadena presentara la solicitud de traslado (03 de abril de 2018). Por tal motivo, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, pa ra emitir concepto favorable debió tener en cuenta la del año 2016. De acuerdo con los actos demandados, para el año 2016 obtuvo 93 puntos, por lo que cumplió con lo exigido.

En lo referente al fuero sindical, manifiesta que, está acreditado que la demandante pertenece a la junta directiva de un sindicato, puesto que, quedó como secretaria de la subdirectiva de Asonal Judicial de la Plata, Huila, según la constancia de registro de la modificación de la junta

demandante pertenece a la junta directiva de un sindicato, puesto que, quedó como secretaria de la subdirectiva de Asonal Judicial de la Plata, Huila, según la constancia de registro de la modificación de la junta directiva de organización sindical del Ministerio del Trabajo con fecha del 31 de enero de 2018 . Así mismo que fue declarada insubsistente tácitamente con la aprobación de la solicitud de traslado y el nombramiento en propiedad de la señora Flor Marina Vargas Cadena en el cargo que la demandante desempeñaba en provisionalidad como secretaria del Juzgado Segundo Penal de la Plata, Huila.

Sin embargo, existen eventos en los cuales no se hace exigible la autorización judicial para despedir al trabajador amparado por fuero sindical. Tal como sucedió en el presente caso con la demandante, teniendo como fundamento el artículo 24 del Decreto 760 de 2005 y la sentencia C-1190 de 2005, no era necesaria la autorización judicial para despedir a un empleado con nombramien to en provisionalidad amparado por fuero sindical.

Indica que , e s evidente que la señora Flor Marina Vargas Cadena ocupaba un cargo en propiedad. También destaca que la insubsistencia de la demandante que ocupaba el cargo en provisionalidad, se generó con el nombramiento de la señora Flor Marina Vargas Cadena, al asumir el cargo de secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal de la Plata, Huila, ya que para ese momento contaba con el derecho de carrera, respaldado por el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y podía presentar la solicitud de traslado. Por lo tanto, al estar vacante el cargo y ocupado provisionalmente por la dem andante, este pod ía ser objeto de los

respaldado por el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y podía presentar la solicitud de traslado. Por lo tanto, al estar vacante el cargo y ocupado provisionalmente por la dem andante, este pod ía ser objeto de los derechos de carrera.

Concluye que , la demandante no fue despedida como resultado de represalias del empleador por su actividad sindical, y no hay pruebas que respalden que su condición sindical afectara su situación labo ral. Su desvinculación obedeció a la finalización de un proceso regulado por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para la provisión de empleos vacantes, atendiendo la solicitud de traslado de un empleado que tenía derechos laborales inminentes de la carrera. La empleada fueTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 25

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elegida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la Plata, Huila, y el concepto favorable emitido por el Consejo Superior de la Ju dicatura reunió los requisitos establecidos en el Acuerdo aludido por la parte demandante. De manera que, la señora Flor Marina Vargas Cadena, contaba con el respaldo de las normativas de carrera y tenía el derecho de presentar su solicitud. Los vicios de nulidad alegados por la parte demandante no fueron demostrados, por lo que los cargos no prosperaron y se denegaron las pretensiones de la demanda.

5. RECURSO DE APELACIÓN4.

demandante no fueron demostrados, por lo que los cargos no prosperaron y se denegaron las pretensiones de la demanda.

5. RECURSO DE APELACIÓN4.

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, solicitando sea revocada , bajo el argumento de que el Despacho de instancia ignoró el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el Acuerdo 060 de la Rama Judicial, el cual establecía que los aspirantes al cargo de secretario municipal nominado, debían ser abogados con al menos dos años de experiencia. De igual forma, desconoció el artículo 18 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, en la verificación de la evaluación de servicios, dado que, la firmeza de la calificación no depende de la fecha de la solicitud de traslado, sino de la fecha en que se emite el concepto sobre la viabilidad del mismo. Por tal razón , la calificación a considerar no era la de 93 puntos, sino la más reciente de 6.4 y el concepto del traslado debió ser desfavorable.

En relación a la protección del fuero sindical, expresa que, el Despacho de instancia solo se limitó a mencionar la excepción a la regla establecida en el artículo 24 del Decreto 760 de 2005 sobre las 3 causales que omiten el procedimiento del levantamiento del fuero y la sentencia C-1119 de 2005, pero no enmarcó ninguna de las causales en el presente caso, por motivo de que, no son aplicables. Además, se trata de un traslado de una persona que no cuenta con los requisitos exigidos legalmente para el cargo. Por lo tanto, el fuero sindical debió ser respetado.

en el presente caso, por motivo de que, no son aplicables. Además, se trata de un traslado de una persona que no cuenta con los requisitos exigidos legalmente para el cargo. Por lo tanto, el fuero sindical debió ser respetado.

En suma, considera que, es necesario aplicar el principio del interés general y dar lugar a las pretensiones de la demanda. La persona en cuestión, que ha estado en la Rama Judicial desde el año de 1987, no tiene el título de abogada requerido para desempeñar el cargo y, también, su calificación fue inferior al 80%. Esto indica que su permanencia podría perjudicar la calidad del servi cio esencial que se debe prestar.

4 Folios 145 a 148, Cuaderno Principal No. 1, expediente físicoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 25

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yaneth Julieta Perdomo Salazar Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Radicación: 41001 33 33 004 2019 00097 01 Rad. Interna.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

6.1. Parte Demandante5.

El apoderado de la parte d emandante solicita que se revoque la sentencia de pr imera instancia y se declara la nulidad de los actos administrativos demandados. Igualmente , pide que se restablezca el derecho de la demandante a ser reintegrada, recibiendo el pago de salarios, prestaciones, seguridad social y demás conceptos laborales, sin solución de continuidad.

administrativos demandados. Igualmente , pide que se restablezca el derecho de la demandante a ser reintegrada, recibiendo el pago de salarios, prestaciones, seguridad social y demás conceptos laborales, sin solución de continuidad.

Destaca como hechos probados que, la demandante ocupaba el cargo en provisionalidad de secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal de la Plata, Huila. Al trasladar a la señora Flor Marina Vargas Cadena a ese mismo cargo, se produjo un despido tácito notificado por co nducta concluyente. Así mismo, que interpuso

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