TA HUI - 41001333300620180003404-(17-10-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300620180003404-(17-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAG. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : NICOLÁS LIZCANO VANEGAS Y OTROS
DEMANDADO : EMGESA S.A. E.S.P.
DECISIÓN : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001-33-33-006-2018-00034-04
Aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 05 de mayo de 2022, mediante la cual adecuó la demanda al medio de control de reparación directa, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de tal medio de control y se abstuvo de condenar en costas.
1. LA DEMANDA. (fls. 1 a 13 C. ppal. 1)
NICOLÁS LIZCANO VANEGAS , ÁLVARO GALINDO TRUJILLO, EDGAR
LUCUMI MOSQUERA, MAGDALENA ALARCÓN MORERA, JHAN CARLOS RIVAS
QUINTERO, ALBA MARÍA OBANDO CUERVO, EDNA YORLENNY PEÑA
FAJARDO, DELCY YANETH MANRIQUE RAMÍREZ y AURA ROSA VALDERRAMA
QUINTERO, ALBA MARÍA OBANDO CUERVO, EDNA YORLENNY PEÑA FAJARDO, DELCY YANETH MANRIQUE RAMÍREZ y AURA ROSA VALDERRAMA QUINTERO, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitan que se declare la nulidad de los oficios PQ-CEN-COJ-18165-17, PQ-CEN-COJ-18259-17, PQ-CEN-COJ-18237-17 y PQ-CEN-COJ-18238-17 del 10 de julio de 2017 ; PQ-CEN-COJ-18260-17, PQ-CEN-COJ18231-17, PQ-CEN-COJ-18232-17, PQ-CEN-COJ-18235-17 y PQ-CEN-COJ-18241-17 del 11 de julio de 2017 , los cuales fueron remitidos y notificados a los demandantesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Reparación directa
Demandante: Nicolás Lizcano Vanegas y otros
Demandado: Emgesa S.A E.S.P Rad. 41001333300620180003401
mediante el oficio PQ-GPP-COJ-25297-17 del 1 8 de julio de 2017 , a través de los cuales EMGESA S.A. E.S.P. , resolvió no otorgar una medida de manejo , sustentado en que no reunían las condiciones para considerarlos afectados en su base económica y que esta fuere causada por el Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo; actos que fueron confirmados mediante el oficio PQ-GPP-COJ-25364-17 del 02 de agosto de 2017 , que resolvió recurso de reposición y en subsidio el de
Quimbo; actos que fueron confirmados mediante el oficio PQ-GPP-COJ-25364-17 del 02 de agosto de 2017 , que resolvió recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
A título de restablecimiento solicitaron que se ordenara a la entidad demandada que procediera a dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1.2.2. del artículo 10 de la licencia ambiental del PHQ, incluyendo a los demandantes como población afectada al ostentar la calidad de población receptora, reconociéndose las correspondientes compensaciones.
Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo establece el art. 192 del C.P.A.C.A., y en caso de oposición, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.1. Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:
Mediante Resolución No. 0899 de 2009 , el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible expidió la Licencia Ambiental al Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo, estableciendo en el art. 10, numeral 1.2.2. la obligación a Emgesa S.A. E.S.P. de incluir en la act ualización del censo del 2009, las categorías damnificadas en los grupos poblacionales descritos en el cuadro denominado “ cuadro de compensaciones de reasentamiento ”, estableciendo en el literal k) población receptora, cuyo concepto se encuentra en el numeral 1.5.2. del art. 10 ídem.
Mencionan que debido al desplazamiento de población que residía en lo que hoy es la represa, se crearon reasentamientos conformado s por
art. 10 ídem.
Mencionan que debido al desplazamiento de población que residía en lo que hoy es la represa, se crearon reasentamientos conformado s por personas por disposición de la misma licencia , que al ser pequeños propietarios y poseedores, debía n ser reubicados en iguales o mejores condiciones, en una zona que corresponda a su hábitat de costumbre, como es la zona rural, por lo que Emgesa S.A. E.S.P., realizó los asentamientos en el municipio de Altamira, vereda el Llano de la Virgen “La Nueva Escalereta”; en el municipio del Agrado, área de la vereda la Galda, colindando con la vereda la Yaguilga, denominado “San José de Belén Taperas”; en el municipio de Garzón, en el área de Jagualito y Majo, el reasentamiento “San Antonio Palacios”; municipio de Gigante,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Reparación directa
Demandante: Nicolás Lizcano Vanegas y otros
Demandado: Emgesa S.A E.S.P Rad. 41001333300620180003401
jurisdicción del centro poblado Río Loro, reasentamiento “Montea o Veracruz”.
Las personas residentes en las áreas de reasentamiento, ante el incumplimiento de Emgesa S.A. E.S.P. de realizar el censo de población e incluirlos como población receptora para aplicar en su beneficio el manual de compensaciones, mediante derecho de petición con radicado No. 001845569 del 8 de febrero de 2016 y su adición del 26 de abril de
e incluirlos como población receptora para aplicar en su beneficio el manual de compensaciones, mediante derecho de petición con radicado No. 001845569 del 8 de febrero de 2016 y su adición del 26 de abril de 2016 y el radicado con el No. 0 0199856 del 27 d e enero de 2017, solicitaron dar cumplimiento al art. 10 numeral 1.2.2. de la licencia y ser incluidos en el censo de población.
Que mediante oficio No. PQ-GPP-COJ-25297-17 del 18 de julio de 2017, Emgesa S.A. E.S.P. remitió las respuestas a cada uno de los demandantes, con el argumento de que no reúnen las condiciones para considerarl os afectados en su base económica por el proyecto; por lo que con oficio radicado con el No. 00207257 del 31 de julio de 2017, se interpuso recurso, el cual fue resuelto a través del Oficio No. PQ-GPP-COJ-2536417 del 2 de agosto de 2017, ratificando la decisión inicial.
Luego de efectuada la audiencia pública ambiental de seguimiento los días 11 y 12 de noviembre de 2016 en el municipio de Garzón, la ANLA emitió la Resolución No. 590 del 22 de mayo de 2017, en la que recopila las ponencias hechas por la población afectada e impone a Emgesa S.A. E.S.P. obligaciones adicionales a las establecidas en la licencia.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Invoca como normas vulneradas el artículo 29 de la Constitución Política
E.S.P. obligaciones adicionales a las establecidas en la licencia.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Invoca como normas vulneradas el artículo 29 de la Constitución Política y como cargo de nulidad expone la de “Infracción de la norma en que debe fundarse”.
Sostiene que , de acuerdo con la definición de la licencia ambiental establecida en el art. 3 del Decreto 2041 del 15 de octubre de 2014, a Emgesa S.A. E.S.P. se le impusieron unas obligaciones, en específico , la determinada en el numeral 1.2.1. y 1.2.2. del a rt. 10 de la licencia ambiental, así como el procedimiento establecido en el art. 1.5.2., adopt ando un manual de compensaciones como medida indemnizatoria, aunado a la obligación de establecer cronograma de actividades con personas expertas que permitan el acercamiento y diálogo con las comunidades.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Reparación directa
Demandante: Nicolás Lizcano Vanegas y otros
Demandado: Emgesa S.A E.S.P Rad. 41001333300620180003401
Que en la Resolución No. 590 del 22 de mayo de 2017, emitida por la ANLA, se da respuesta a los planteamientos hechos en la audiencia realizada en el municipio de Garzón , en la que se imponen unas medidas ambientales adicionales, aspectos relacionados con la población receptora, población reasentada, así como las medidas de manejo en la parte resolutiva del acto en mención.
Consideran que se les ha vulnerado el derecho de defensa y el debido
adicionales, aspectos relacionados con la población receptora, población reasentada, así como las medidas de manejo en la parte resolutiva del acto en mención.
Consideran que se les ha vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso administrativo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 1437 de 2011 , ya que los actos administrativos demandados no se notificaron en debida forma, ni se estableció qué recursos procedían contra los mismos; a contrario sensu, la entidad ha jugado a su libre arbitrio para decidir desconociendo las normas que la obligan.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. EMGESA S.A E.S.P.
Como advertencia inicial, mencionó que se aparta de la decisión del Tribunal Administrativo del Huila que revocó la decisión y ordenó tramitar el presente medio de control como nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que los actos demandados no son actos administrativos, al no ser una declaración de voluntad de la administración adoptada en ejercicio de la función pública.
Aunado a ello, refiere que la base de datos por sí mi sma no genera derecho alguno, pues la compensación obedece a la verificación de la real existencia de una afectación del peticionario, tal como lo resolvió el Tribunal Administrativo del Huila al decidir un desacato de tutela.
Que, en caso de acogerse la teoría que los actos demandados son actos administrativos, se demostrará que la denominada población receptora no es considerada como población objeto de compensación económica , tal como lo ha expresado la ANLA , mediante respuestas dirigidas, incluso, al m ismo apoderado de la presente demanda.
administrativos, se demostrará que la denominada población receptora no es considerada como población objeto de compensación económica , tal como lo ha expresado la ANLA , mediante respuestas dirigidas, incluso, al m ismo apoderado de la presente demanda.
Que p or disposición de la licencia ambiental y los reiterados pronunciamientos de la ANLA en el plan de manejo ambiental PMA, Emgesa S.A. E.S.P. incluye a dicha población en desarrollo de acciones o medidas deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Reparación directa
Demandante: Nicolás Lizcano Vanegas y otros
Demandado: Emgesa S.A E.S.P Rad. 41001333300620180003401
manejo correctivas y de prevención, destacándose, el programa de información y participación, restablecimiento del tejido social, programa de fortalecimiento institucional, programa de educación ambiental, plan de gestión social durante la etapa de operación.
Frente a los hechos , manifestó que la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución No. 899 del 15 de mayo de 2009, fue modificada mediante Resolución No. 1628 de 2009, y en su artículo 18 modificó el numeral 3.3.4. del art. 10 y aclara que del art. 10 numeral 1.2.2. de la Resolución 899 de 2009, los demandantes no pueden hacer derivar una consecuencia automática respecto de su situación.
Mencionó que en cumplimiento de las obligaciones impuestas a Emgesa S.A. E.S.P. en la licencia ambiental, se realizaro n asentamientos colectivos en iguales o mejores condiciones en la vereda Llano de la Virgen, la Galda,
Mencionó que en cumplimiento de las obligaciones impuestas a Emgesa S.A. E.S.P. en la licencia ambiental, se realizaro n asentamientos colectivos en iguales o mejores condiciones en la vereda Llano de la Virgen, la Galda, JagualitoMajo y Rioloro; pero no es cierto que todo lo que hoy constituye el embalse de la represa haya estado poblado, solo era un área parcial, menos que se haya causado desplazamiento a toda el área que hoy ocupa la represa.
Manifestó que según la Resolución No. 0899 de 2009, la denominada población receptora no es considerada como población objeto de compensación económica, por lo que es falso que, por el hecho de estar identificado s en el censo, tengan derecho de recibir un capital semilla y participar en la escuela para el desarrollo sustentable, ya que el censo constituye una base de datos que por sí misma no genera derecho alguno.
Por otro lado, la compensación obedece a la verificación de la real existencia de una afectación del peticionario, tal como ya lo ha manifestado el Tribunal Administrativo del Huila; la población receptora es acreedora de acciones o medidas de manejo correctivas y de prevención, las cuales Emgesa S.A. E.S.P. ha ejecutado.
Niega que se haya incumplido en la inclusión del censo a los demandantes como población receptora a simple capricho como lo pretenden hacer ver los actores, pues la entidad realizó invitaciones masivas a través de los diferentes medios de comunicación para que las personas se acercaran a los sitios establecidos, como también, mediante diferentes oficios enviados a los demandantes, sin que los mismos se hubieren hecho presentes a cumplir con el
medios de comunicación para que las personas se acercaran a los sitios establecidos, como también, mediante diferentes oficios enviados a los demandantes, sin que los mismos se hubieren hecho presentes a cumplir con el procedimiento o metodología establecida por la entidad, por lo q ue no puede refutarse una responsabilidad cuando es evidente que los demandantes por su desinterés omitieron cumplir con los requisitos; en consecuencia, Emgesa S.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Reparación directa
Demandante: Nicolás Lizcano Vanegas y otros
Demandado: Emgesa S.A E.S.P Rad. 41001333300620180003401
E.S.P. resolvió el caso de cada uno con base en la información que reposaba en cada expediente, la cual fue aportada en su momento.
Arguye que se radicaron ante Emgesa S.A. E.S.P. las comunicaciones a que hace referencia la parte actora, derecho de petición con radicado No. 00184569 del 8 de febrero de 2016 y su adición del 26 de abril de 2016 y petición con radicación No. 00199856 del 27 de enero de 2017, reclamando el reconocimiento y pago de compensaciones a una presunta población receptora, omitiendo o desconociendo los oficios mediante los cuales Emgesa S.A. E.S.P. en cumplimiento a la sen tencia T -135 de 2013 y en cumplimiento a estas peticiones, citó a cada uno de los demandantes para que continuaran la metodología establecida, sin que estos se presentaran en las fechas previstas, lo cual resulta ajeno a la entidad. Para el efecto, present a una relación de las
peticiones, citó a cada uno de los demandantes para que continuaran la metodología establecida, sin que estos se presentaran en las fechas previstas, lo cual resulta ajeno a la entidad. Para el efecto, present a una relación de las actuaciones surtidas frente a cada uno de los demandantes.
Explica que Emgesa S.A. E.S.P. informó a cada uno de los demandantes que estaban incluidos dentro del proceso censal, bajo el marco de la sentencia mencionada, donde supone únicamente su incorporación como eventual o potencial afectado en el marco de la Resolución No. 899 de 2009, sujeta a verificación y valoración, y que ello no significa en forma automática o incondicionada el otorgamiento de una medida de manejo especificad a en la licencia ambiental, pues esta solo es procedente si se establece y se valora efectiva y cuantitativamente su afectación. Que por consiguiente, al no hacerse presente cada uno de los actores a los lugares destinados para estos fines, pese a las cita ciones para entrevista, entrega de documentación y diligenciamiento de formulario de habeas data, es claro que Emgesa S.A. E.S.P. no encontró acreditado el presunto impacto alegado.
Insiste en que a las respuestas dadas a los demandantes no se les puede dar el carácter de acto administrativo, pues es una empresa de servicios públicos, la cual se rige por la Ley 142 de 1994, el cual señala en el art. 154, los recursos que proceden contra los actos que se expiden en desarrollo de su objeto social y que, por tanto, no todos los actos emitidos por un prestador de servicios públicos domiciliarios, es desarrollo de su relación contractual con el usuario y
recursos que proceden contra los actos que se expiden en desarrollo de su objeto social y que, por tanto, no todos los actos emitidos por un prestador de servicios públicos domiciliarios, es desarrollo de su relación contractual con el usuario y son susceptibles de recurso s, dado que la misma norma que permite su interposición, la limita a una serie de casos concretos.
Agrega que la comunicación que remitió a los actores en el año 2017 y que ahora se demanda, reitera la respuesta adoptada en el Oficio PQ-CEN-COJ12010-15 del 24 de julio de 2015, y por ello, no es posible pretender que el conteo del término de caducidad del medio de control se haría desde lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Reparación directa
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Demandado: Emgesa S.A E.S.P Rad. 41001333300620180003401
comunicaciones del año 2017, en tanto, la respuesta real de fondo es la del 24 de julio de 2015, o sea, la emitida dos años antes.
Precisa, en consecuencia, que se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y de derecho, en cuanto Emgesa S.A. E.S.P. ha actuado dentro del marco de las obligaciones contenidas en la Licencia Ambiental 899 del 15 de mayo de 2009 y demás resoluciones que la modifican o complementan, careciendo de responsabilidad alguna que se pretenda endilgar.
Se opone a la cuantía expr esada en la demanda, porque su contenido no se ajusta ni a los hechos ni derechos, por lo que solicita que, al momento de
o complementan, careciendo de responsabilidad alguna que se pretenda endilgar.
Se opone a la cuantía expr esada en la demanda, porque su contenido no se ajusta ni a los hechos ni derechos, por lo que solicita que, al momento de dictar sentencia, se aplique la sanción contemplada en el art. 206 del C.G.P., pues el daño debe ser cierto, posible, tangible, fundado sobre un hecho preciso y no sobre hipótesis; por tanto, se opone al eventual o hipotético.
Formuló las siguientes excepciones: “inexistencia de vicios en los supuestos actos administrativos; presunción de legalidad de los supuestos actos acusados; fala de legitimación en la causa por pasiva de Emgesa S.A. E.S.P.; falta de legitimación material por activa; inepta demanda por indebido ejercicio de la acción; inexistencia del hecho por el cual se pretende la obligación de indemnizar; inexistencia del daño; deber de probar; cumplimiento por parte de Emgesa S.A. E.S.P. de las obligaciones contenidas en la licencia ambiental -Resolución 899 del 15 de mayo de 2009; improcedencia de la reparación por no configurarse la responsabilidad sin falta o daño especial; Emgesa ha actuado dentro del marco de las obligaciones contenidas en la licencia ambiental 899 del 15 de mayo de 2009; “Por la cual se otorga la licencia ambiental para el proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo” y se toman otras determinaciones” y demás resoluc iones que la modifican o complementan; la población receptora no es considerada como población objeto de compensación en los términos de la licencia ambiental del P.H.E.Qy se toman otras determinaciones” y demás resoluc iones que la modifican o complementan; la población receptora no es considerada como población objeto de compensación en los términos de la licencia ambiental del P.H.E.Qinexistencia de afectación a base económica de los demandantes con el proyecto hidroeléctrico el Quimbo; bona fides; caducidad – inoportunidad de la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; genérica.”
2.2. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA1
1 Pág. 62 a 65 C. llamamiento en garantíaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Reparación directa
Demandante: Nicolás Lizcano Vanegas y otros
Demandado: Emgesa S.A E.S.P Rad. 41001333300620180003401
Sostuvo que no se encuentra legitimada por pasiva para intervenir en el proceso, por cuanto las pretensiones de los demandantes es el reconocimiento y pago de la compensación establecida en el manual de compensaciones, la cual conforme a la licencia ambiental, se encuentra en cabeza de Emgesa S.A. E.S.P. y la ANLA no tiene a cargo el reconocimiento de este tipo de prestaciones económicas establecidas en la licencia ambiental, por cuanto es una obligación de la sociedad beneficiaria del instrumento ambiental.
Se opone al llamamiento en garantía, por cuanto no se cumple con los requisitos de Ley, especialmente lo dispuesto en el art. 64 CGP, dado que a Emgesa S.A. E.S.P. no le asiste frente a la ANLA ningún derecho de carácter legal o contractual para solicitar el cumplimiento de la ANLA ante una eventual
requisitos de Ley, especialmente lo dispuesto en el art. 64 CGP, dado que a Emgesa S.A. E.S.P. no le asiste frente a la ANLA ningún derecho de carácter legal o contractual para solicitar el cumplimiento de la ANLA ante una eventual condena en el sub lite, pues dicha entidad es la encargada del cumplimiento total de la licencia ambiental –Resolución No. 899 de 2009-.
Afirma que Emgesa S.A. E.S.P. confunde al juez respecto de quién es el obligado al cumplimiento de la licencia ambiental, pues tal obligación recae en ella, so pena de las sanciones administrativas, económicas y legales establecidas en la Ley y la licencia por su incumplimiento.
Aclaró que la ANLA tiene la obligación de verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la licencia ambiental y que en consecuencia, con relación a las pretensiones de la demanda , esa entidad no tiene obligación alguna, pues las mismas se refieren a las compensaciones y al censo de la población afectada con la construcción del PHEQ, y ello está contemplado en la licencia ambiental otorgada a Emgesa S.A. E.S.P., la cual es la titular y beneficiaria de la licencia ambiental.
2.3. NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
(MADS)2
Luego de traer a colación la normativa relacionada a la creación de la entidad y de la ANLA, señala que las licencias ambientales que en su momento otorgó el extinto Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través de la Dirección de licencias, permisos y trámites ambientales, a partir del
entidad y de la ANLA, señala que las licencias ambientales que en su momento otorgó el extinto Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través de la Dirección de licencias, permisos y trámites ambientales, a partir del 27 de septiembre de 2011, se encuentra en cabeza de la ANLA, por la creación de la misma mediante Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011; en consecuencia, el seguimiento de la licencia ambiental se encuentra actualmente
2 Pág. 86 a 111 C. llamamiento en garantíaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Reparación directa
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Demandado: Emgesa S.A E.S.P Rad. 41001333300620180003401
a cargo de la ANLA, por lo que si existen dudas sobre las actuaciones administrativas que se haya presentado frente a la licencia ambiental, será dicha entidad quien pueda aclarar las mismas, por cuanto no solo tiene los archivos relacionados con el otorgamiento de la licencia, sino que viene haciendo el seguimiento.
Alude a que la ANLA es la autoridad que debe determinar si existe o no incumplimiento de la licencia ambiental, toda vez que es la autoridad que se encuentra haciendo seguimiento a la misma.
Frente a las pretensiones, adujo que quien debe pronunciarse al respecto es Emgesa S.A. E.S.P., por cuanto es la entidad que expidió los actos administrativos objeto del litigio, sin que ese Ministerio haya tenido injerencia alguna; y en cuanto al incumplimiento, reiteró que será la ANLA la que determine si existe o no incumplimiento, toda vez que es la autoridad ambiental
administrativos objeto del litigio, sin que ese Ministerio haya tenido injerencia alguna; y en cuanto al incumplimiento, reiteró que será la ANLA la que determine si existe o no incumplimiento, toda vez que es la autoridad ambiental quien a la fecha hace el seguimiento a la licencia ambiental.
Respecto a los hechos, se atiene a lo que resulte probado, aclarando que con fundamento en los objetivos y funciones asignadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , mediante Decreto Ley 3570 de 2011, no contempla lo relacionado con el otorgamiento de l icencias ambientales, su seguimiento y lo que se derive de ellas, no contempla reconocimiento alguno de indemnización y/o compensación derivada de una licencias ambiental, al igual que no ha expedido los actos administrativos que son objeto de nulidad.
En cuanto al llamamiento en garantía consideró que Emgesa S.A. E.S.P. debió hacer el mismo a la ANLA , que es la entidad que está haciendo el seguimiento ambiental a la licencia otorgada a esa empresa mediante Resolución No. 0899 de 2009, por lo que considera que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Propuso las excepciones denominadas “ausencia de nexo causal; falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de daño y responsabilidad causados al demandante por parte del ministerio.”
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Anexo 075 expediente digital primera instancia)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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primera instancia)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Reparación directa
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El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 5 de mayo de 2022, resolvió adecuar el medio de control instaurado de nulidad y restablecimiento al de reparación directa y declaró probada de oficio la exceptiva de caducidad de este medio de control, sin condena en costas a los demandantes.
En primer lugar, hace un relato de la naturaleza de las respuestas otorgadas por Emgesa S.A. E.S.P., cuya nulidad se pretende, advirtiendo que mediante auto de fecha 13 de febrero de 2018 rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa , que el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto de l 1º de octubre de 2018 , resolvió revocar el proveído anterior y ordenó que procediera a la admisibilidad de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aclaró que aun cuando el Tribunal consideró que los oficios demandados proferidos por Emgesa S.A. E.S.P. constituyen actos administrativos, que resultan controlables por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; nada impide al juez para que en la sentencia evalúe si se materializan los requisitos para proferir una decisión de fondo, o decida sobre las excepciones propuestas y, sobre cualquiera otra que encuentre probada.
derecho; nada impide al juez para que en la sentencia evalúe si se materializan los requisitos para proferir una decisión de fondo, o decida sobre las excepciones propuestas y, sobre cualquiera otra que encuentre probada.
En cuanto a la normatividad aplicable a Emgesa S.A. E.S.P., en materia contractual y la expedición de sus actos, consideró que, a pesar de ser una empresa de servicio públicos, también se rige por el derecho privado de acuerdo a las excepciones establecidas en los artículos 31, 33, 39.1, 56, 116, 117, 118 y 154 inciso 1º de la Ley 142 de 1994, susceptibles de recursos y de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De tal forma que, los oficios emitidos por Emgesa S.A. E.S.P., cuya nulidad se pretende, se refieren a la decisión de negar el otorgamiento de medidas de manejo o compensación solicitadas conforme a la Resolución No. 0899 de 2009.
Refiere que la Resolución No. 321 de 2008, expedida por el Ministro de Minas y Energía y el Presidente de la República, por la cual se declaró de utilidad pública e interés social los terrenos necesarios para la construcción y operación del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, es un acto administrativo mediante el cual se habilitó a Emgesa S.A. E.S.P. para decretar la expropiación e imponer las servidumbres necesarias sobre los bienes contenidos en las zonas y áreas necesarias para la construcción del proyecto hidroeléctrico , lo cual pudiera
servidumbres necesarias sobre los bienes contenidos en las zonas y áreas necesarias para la construcción del proyecto hidroeléctrico , lo cual pudiera relacionarse con las facultades especiales a cargo de las empresas de serviciosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Reparación directa
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públicos, según lo prevé el art. 33 de la Ley 142 de 1994, pero que dichas facultades son expresas.
Que si bien los actos expedidos en virtud de tales facultades especiales , pueden ser objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; también es que , en lo absoluto tiene que ver con el asunto, pues en las comunicaciones expedidas, Emgesa S.A. E.S.P. se limitó a negar las medidas de manejo o compensaciones solicitadas según la licencia ambiental; y según los hechos, los demandantes tienen la calidad de personas residentes en las áreas de reasentamiento, sin que la decisión de Emgesa S.A. E.S.P. guarde relación con la enajenación forzosa, expropiación u ocupación temporal de los bienes de propiedad de los actores.
En cuanto a la indebida escogencia del medio de control y su adecuación, explicó que el juez está habilitado para que en la sentencia evalúe si se materializan los requisitos para proferir una decisión de fondo o decida sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera que encuentre probada.
Como concluyó que los oficios demandados no son actos administrativos,
materializan los requisitos para proferir una decisión de fondo o decida sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera que encuentre probada.
Como concluyó que los oficios demandados no son actos administrativos, y que esto genera la imposibilidad de analizar el asunto bajo la égida del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; procedió a analizar las pretensiones
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