TA HUI - 41001333300620180006801-(27-05-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300620180006801-(27-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta
Neiva, veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: YEISON DANIEL RESTREPO OCAMPO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINNISTERIO DE DEFESNA – EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 2018 00068 01
PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA
ACTA: 040
I. EL ASUNTO.
Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 8 de abril de 2019; la cual, negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicial, Yeison Daniel Restrepo Ocampo, María Oliva Ocampo , Fredy Muñoz Vela , Evelin Yuliana Muñoz Ocampo, Sebastián David Ocampo Rojas y Jhony Esteban Restrepo Ocampo, promueven el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; en procura de que se declare que es administrativamente responsable de los perjuicios derivados de los trastornos mentales y del comportamiento que desarrolló el primero de los mencionados durante la prestación del servicio militar obligatorio.
2. Fundamentación fáctica.
Como sustento de orden fáctico, refieren lo siguiente:
a. El 16 de abril de 2015 el joven Yeison Daniel Restrepo Ocampo fue
mencionados durante la prestación del servicio militar obligatorio.
2. Fundamentación fáctica.
Como sustento de orden fáctico, refieren lo siguiente:
a. El 16 de abril de 2015 el joven Yeison Daniel Restrepo Ocampo fue incorporado al Batallón de I nfantería 27 “Magdalena” a prestar el servicio militar obligatorio en la modalidad soldado campesino (contingente 5º).Yeison Daniel Restrepo Ocampo y otros vs Mindefensa – Ejército Nacional 41 001 33 33 006-2018-00068-01 2
b. En el formato de concentración e incorporación se consignó que era apto para prestar el servicio , “sin antecedentes patológicos de enfermedades mentales …”.
c. El 20 de junio de 2015 se realizó el tercer examen de control de reservas, encontrando que es apto.
d. El 24 de diciembre siguiente ingresó al Hospital Universitario de Neiva y valorado en la unidad de psiquiatría al presentar alteraciones de la conducta, delirio de grandeza, consumidor de marihuana y cocaína, y síntomas hace tres meses. La impresión diagnóstica fue psicosis inducida por fármacos y permaneció hospitalizado hasta el 7 de enero de 2016.
e. Entre el 9 y el 29 de enero de 2016 le concedieron permiso para abandonar la guarnición.
f. El 18 de enero ingresó nuevamente al Hospital Universitario de Neiva ; esta vez presentó un episodio psicótico y el 23 de enero fue valorado en la clínica La Inmaculada, con el fin de vigilar su comportamiento y la tolerancia a la medicación.
esta vez presentó un episodio psicótico y el 23 de enero fue valorado en la clínica La Inmaculada, con el fin de vigilar su comportamiento y la tolerancia a la medicación.
Su egreso se autorizó el 17 de febrero de 2016 , con la anotación: “sale a continuar tratamiento en institución de rehabilitación”.
g. Entre el 3 de abril y el 6 de mayo de 2016 le autorizaron una incapacidad domiciliaria.
h. A través de la orden administrativa 1569 del 7 de mayo de 2016 , fue retirado de la institución castrense.
- El 24 de mayo siguiente fue declarado no apto, con anotación: requiere junta médica.
j. En cumplimiento de una tutela instaurada por su madre María Olivia Ocampo, el 12 de agosto de 2016 e l jefe de personal del Batallón de Infantería 27 “Magdalena” certificó que el señor Restrepo Ocampo “tiene derecho a los servicios médicos asistenciales”.
k. El 19 de octubre de 2017 la autoridad demandada le remitió vía correo electrónico la “orden de concepto por psiquiatría para trámite de Junta Médica Laboral”.
La valoración se llevó a cabo el 21 de noviembre siguiente, en el dispensario médico del bat allón en la ciudad de Florencia, pero quedó pendiente la expedición del dictamen correspondiente.Yeison Daniel Restrepo Ocampo y otros vs Mindefensa – Ejército Nacional 41 001 33 33 006-2018-00068-01 3
3. Fundamentación legal.
Sin hacer ningún tipo de análisis de la responsabilidad que le endilga a la autoridad demandada , considera que se desconocieron las siguientes
41 001 33 33 006-2018-00068-01 3
3. Fundamentación legal.
Sin hacer ningún tipo de análisis de la responsabilidad que le endilga a la autoridad demandada , considera que se desconocieron las siguientes normas:
-Constitución Política: artículos 2, 6, 90, 95 y 216. -Ley 48 de 1993: artículos 10, 15, 16, 17, 18, 19, 30, 38 y 39. -Decreto 2048 de 1993.
4. La oposición.
Luego de referirse a cada uno de los hechos (descalificando la mayoría), el apoderado de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones, y propone las siguientes exceptivas:
a. Culpa exclusiva de la víctima.
Al ingresar a las filas de la institución castrense, el señor Restrepo Ocampo no reportó ninguna “disfunción mental” , consumo o dependencia de sustancias alucinógenas. Él mismo aceptó que su adicción se inició a temprana edad (13 años).
El Ejército Nacional no es una institución o centro de rehabilitación y durante el entrenamiento militar “…jamás se exige a sus integrantes el consumo de estos tipos de sustancias, como los alucinógenas o degenerativas la marihuana y el bazuco …”.
b. Inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada , inexistencia del daño alegado e inexistencia de prueba del daño concreto y los perjuicios.
El hecho dañoso no puede atribuirse a la entidad, pues “…no existe prueba de que el estado de salud del soldado haya sido causado por acción u omisión de la entidad,
daño alegado e inexistencia de prueba del daño concreto y los perjuicios.
El hecho dañoso no puede atribuirse a la entidad, pues “…no existe prueba de que el estado de salud del soldado haya sido causado por acción u omisión de la entidad, esto es, en el caso concreto, que hubiese tenido origen en la prestación del servicio, y tampoco, por lo tanto, que resulte imputable el problema mental a ella”.
c. Ausencia de responsabilidad estatal – inexistencia de riesgo excepcional o daño especial.
Aunque en la demanda se afirma que al ingresar a la institución el soldado no presentaba alteraciones en su estado de salud, “…lo cierto es que el afectado en desarrollo de su actividad no fue sometido a ninguna practica diferente a la que normalmente desarrollaban sus compañeros de conscripción ni que excediera las limitaciones y obligaciones a las que cualquier persona se ve sometida en cumplimiento del deber de prestar servicio militar …”.Yeison Daniel Restrepo Ocampo y otros vs Mindefensa – Ejército Nacional 41 001 33 33 006-2018-00068-01 4
d. Ausencia de relación con el servicio – límites de la responsabilidad objetiva.
Insiste que “…no se presentó error alguno que fuera determinante en la ocurrencia del daño; tampoco ocurrió que el conocido soldado hubiera sido sometido a un riesgo excepcional en relación con sus demás compañeros de conscripción, es decir, el daño sufrido por el conocido soldado no fue anormal pues no implicó la imposición de un sacrificio especial e injusto con relación con las demás personas que se encontraban en su misma situación de reclutamiento …”.
Finalmente, solicita denegar las pretensiones y condenar en costas a los
sacrificio especial e injusto con relación con las demás personas que se encontraban en su misma situación de reclutamiento …”.
Finalmente, solicita denegar las pretensiones y condenar en costas a los demandantes (f. 134 y ss. cuad. 1).
5. La audiencia inicial.
En la audiencia inicial realizada el 8 de noviembre de 2018, el a quo recordó que no se propusieron excepciones previas, saneó y fijó el litigio, y decretó pruebas (f. 198-199 cuad. 1).
6. Audiencia de pruebas y alegatos.
Las audiencias se realizaron el 14 y el 18 de febrero de 2019; se practicaron las pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes expresaron lo siguiente:
a. Parte actora.
Insiste que la entidad demandad a es responsable de las alteraciones del comportamiento del señor Yeison Dani el Restrepo Ocampo (f. 243 y ss. cuad. 2).
b. Ejército Nacional.
Reitera los argumentos esbozados al contestar la demanda y las exceptivas propuestas (f. 253 y ss. cuad. 2).
c. Ministerio Público.
No rindió concepto (f. 289 cuad. 2).
7. El fallo impugnado.
El 8 de abril de 2019 el a quo declaró probada la exceptiva culpa exclusiva de la víctima, denegó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.
Como sustento, partió de las siguientes consideraciones:Yeison Daniel Restrepo Ocampo y otros vs Mindefensa – Ejército Nacional
de la víctima, denegó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.
Como sustento, partió de las siguientes consideraciones:Yeison Daniel Restrepo Ocampo y otros vs Mindefensa – Ejército Nacional 41 001 33 33 006-2018-00068-01 5
a. En primer lugar, abordó el análisis de los actos administrativos de reclutamiento y seguimiento a las reservas, y concluyó que el joven Restrepo Ocampo ingresó a las fuerzas militares el 16 de abril de 2015 a prestar el servicio militar obligatorio, en la mo dalidad soldado campesino (perteneciente al contingente 5 del Batallón de Infantería 27 “Magdalena”).
El resultado del tercer examen realizado el 20 de junio de 2015 (de seguimiento) no mostró ningún tipo de afección (continuó siendo apto). El 24 de mayo de 2016 fue desvinculado de la fuerza.
b. Luego de valorar la historia clínica, advierte que en el mes de diciembre de 2015 le diagnosticaron algunas afecciones, relacionadas con alteraciones mentales y comportamentales, causadas por el uso de cannabinoides.
c. En lo tocante con el elemento de imputación, considera: i) no existe certeza de que antes de ingresar a la institución el joven fuera consumidor habitual. Mucho menos, que esa circunstancia fuera conocida por la entidad en el momento de la incorporación; ii) no está acreditado que el uso excesivo de cannabis o de cualquier otra sustancia estupefaciente fuera inducida por sus pares o superiores “o que su capacidad de voluntad se hubiese doblegado ”; iii) tampoco logró probarse que, a pesar de conocer su inclinación al consumo,
de cannabis o de cualquier otra sustancia estupefaciente fuera inducida por sus pares o superiores “o que su capacidad de voluntad se hubiese doblegado ”; iii) tampoco logró probarse que, a pesar de conocer su inclinación al consumo, la institución omitiera adoptar “…las medidas adecuadas para conjurar su situación”.
d. Aunque reconoce las “extremas condiciones de estrés” que se manejan en el ejército (inherentes a la prestación del servicio militar), tampoco se demostró la ocurrencia de “…eventos de tal calado que lo llevara ineludiblemente al uso o consumo desmedido de algún tipo de sustancia psicoactiva”. Incluso, el dicho de su vecina (María Aidé Ordoñez) , quien refiere que en el batallón existe permisividad para la venta de drogas, no fue soportado probatoriamente.
e. La pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización a forfait también fue negada , porque si bien es cierto que en el acta de la junta medico laboral 103492 del 26 de septiembre de 2018 se recogieron varios conceptos de la especialidad de p siquiatría; también lo es, que no se determinó la pérdida o disminución de su capacidad laboral . Concluyendo que sus afecciones corresponden a una enfermedad común. Y al no existir índices de lesión, no se puede tasar la referida indemnización.
f. Finalmente, recordó que a través del medio de control de reparación directa no es posible discutir las irregularidades del acta de la junta médico laboral, como lo pretende la parte actora con sus alegaciones de conclusión; porque para ello contaba con los recursos regulados en el Decreto 1796 de
directa no es posible discutir las irregularidades del acta de la junta médico laboral, como lo pretende la parte actora con sus alegaciones de conclusión; porque para ello contaba con los recursos regulados en el Decreto 1796 de 2000 (f. 290 y ss. cuad. 2).
8. La impugnación.Yeison Daniel Restrepo Ocampo y otros vs Mindefensa – Ejército Nacional 41 001 33 33 006-2018-00068-01 6
Inconforme, la parte actora interpuso el recurso d e apelación, formulando los siguientes reparos:
a. En la valoración que le hicieron en el hospital universitario el 24 de diciembre de 2015 , e l soldado Restrepo Ocampo aceptó que presentaba síntomas hacía tres meses, y que es consumidor de marihuana y bazuco; lo cual, permite inferir que “…durante la incorporación no se tuvo en cuenta el problema de dependencia y consumo por parte del recluta, menos aún se dimensionó las graves afectaciones psicológicas que genera el entorno militar en un joven consumid or de alucinógenos”. Por lo tanto, la valoración realizada en el momento de su incorporación fue equivocada.
b. La intoxicación con sustancias sicoactivas se p rodujo dentro de la institución. M áxime, si se tiene en cuenta que durante la prestación del servicio militar solo en dos ocasiones abandonó la guarnición, con permiso: del 9 al 29 de enero de 2016, y del 6 de abril al 3 de mayo de 2016.
c. Está probado clínicamente que el trastorno esquizofrénico del joven Restrepo Ocampo , está asociado al consumo abusivo de sustancias sicoactivas en la guarnición militar.
c. Está probado clínicamente que el trastorno esquizofrénico del joven Restrepo Ocampo , está asociado al consumo abusivo de sustancias sicoactivas en la guarnición militar.
d. Al contrastar las conclusiones del dictamen pericial rendido por el doctor Alfredo de Jesús Campbell Silva (quien aduce que en el ambiente militar se incrementó la vulnerabilidad del soldado , facilitando el desarrollo de su trastorno mental de esquizofrenia); se observan serias inconsistencias en el dictamen de la junta médico laboral de la entidad; porque aunque se acepta la presencia de un trastorno mental, no se estableció la disminución de la capacidad laboral (Decreto 94 de 1989, artículo 71).
e. El presente asunto se debe resolver bajo la egida de la teoría del daño especial, y “… no debe perderse de vista que, en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar obligatorio, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cui dado, pues en determinadas situaciones lo pone en estado de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que se sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública …”.
f. Finalmente, destaca que de acuerdo con los postulados jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional , las personas que padecen drogadicción son sujetos de especial protección constitucional “…que hace necesaria la intervención del Estado en procura de mantener la garantía de protec ción de los derechos constitucionales del afectado” (f. 300 y ss. cuad. 2).
9. Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
del Estado en procura de mantener la garantía de protec ción de los derechos constitucionales del afectado” (f. 300 y ss. cuad. 2).
9. Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
a. Parte actora.Yeison Daniel Restrepo Ocampo y otros vs Mindefensa – Ejército Nacional 41 001 33 33 006-2018-00068-01 7
Se remitió a los argumentos esbozados en el recurso de apelación (f. 44-47 cuad. seg. instancia).
b. Ejército Nacional.
Reitera los argumentos expuestos en cada una de sus intervenciones (f. 14 y ss. cuad. seg. instancia).
c. Ministerio Público.
No rindió concepto (f. 49 cuad. seg. instancia).
III. CONSIDERACIONES.
1. La competencia del ad quem.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Cpaca, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, y en razón a que el único apelante es la parte demandante; al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Cgp 1, sól o se abordará el análisis de los argument os expuestos en la alzada.
2. El problema jurídico.
El sub-lite se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia; en especial, determinar: i) si en el momento de la incorporación el Ejercito Nacional realizó una valoración equivocada de las condiciones psicofísica del soldado Restrepo Ocampo y determinar que era consumidor de sustancias alucinógenas; ii) si la afección psiquiátrica que padece
el Ejercito Nacional realizó una valoración equivocada de las condiciones psicofísica del soldado Restrepo Ocampo y determinar que era consumidor de sustancias alucinógenas; ii) si la afección psiquiátrica que padece (trastorno esquizofrénico) , está asociada al consumo ab usivo de cannabinoides en la guarnición militar; iii) si el acta de junta medico laboral adolece de serias inconsistencias, al no establecer la pérdida de la capacidad laboral del demandante, a pesar del diagnóstico de su trastorno psiquiátrico;
1Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Yeison Daniel Restrepo Ocampo y otros vs Mindefensa – Ejército Nacional 41 001 33 33 006-2018-00068-01 8
y iv) determinar si el presente asunto debió analizarse bajo la egida de la teoría del daño especial.
41 001 33 33 006-2018-00068-01 8
y iv) determinar si el presente asunto debió analizarse bajo la egida de la teoría del daño especial.
3. Lo probado.
En el sub-lite se encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. La incorporación y el retiro de la institución castrense del joven Yeison Daniel Restrepo Ocampo.
a. El 16 de abril de 2015, el joven Restrepo Ocampo fue incorporado como soldado campesino al Batallón 27 “Magdalena”, 5º contingente.
b. Mediante escrito que no contiene fecha, bajo la gravedad del juramento el demandante manifestó: “…no me encuentro dentro de las EXENCIONES previstas en el artículo 27 y 28 de la ley 48 de 1993, así como las demás normas que impiden la prestación del servicio militar…”.
c. En el formato de concentración e incorporación de la jefatura de reclutamiento del Ejército Nacional (tampoco tiene fecha) , se consignaron los conceptos: i) odontológico, ii) médico y iii) psicológico, y e n todos, el resultado es apto (cada uno suscrito por el respectivo profesional).
También se consignó a mano alzada: “EXÁMEN MÉDICO NORMAL”.
e. El 20 de junio de 2015 (dos meses después de su incorporación) la dirección de reclutamiento y control de reservas (con participación del comandante de la novena zona de reclutamiento, del comandante del batallón de infantería 27, del comandante del distri to militar 56, del comandante de la compañía IR, del jefe de sección de personal del batallón
comandante de la novena zona de reclutamiento, del comandante del batallón de infantería 27, del comandante del distri to militar 56, del comandante de la compañía IR, del jefe de sección de personal del batallón de infantería 27, de la psicóloga, del médico general y del odontólogo de la novena zona de reclutamiento), llevó a cabo el tercer examen médico de los soldados campesinos integrantes del 5º contingente de 2015.
En el caso del señor Restrepo Ocampo, el resultado es apto.
f. Por conducto de la orden administrativa de personal 1569 del 17 de mayo de 2016 , el comandante del comando de personal del Ejército Nacional (Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda), ordenó desacuartelar a varios soldados regulares, campesinos y bachilleres, entre ellos el señor Yeison
Daniel Restrepo Ocampo:
“… ASÍ MISMO Y AUTORIZADO POR LA LEY LOS SEÑORES COMANDANTES DE UNIDAD
TÁCTICA Y OEPRATIVA MENOR, MEDIANTE OFICIO SOLICITAN EL RETIRO DEL
SIGUIENTE PERSONAL DE SOLDADOS REGULARES, BACHILLERES Y CAMPESINOS, BASADOS EN INFORMES ALLEGADOS A ESTA JEFATURA, COMUNICAN QUE LOS PRECITADOS SOLDADOS, NO SE CIÑEN A LAS CALIDADES DE BUEN SERVICIO,Yeison Daniel Restrepo Ocampo y otros vs Mindefensa – Ejército Nacional 41 001 33 33 006-2018-00068-01 9
CONVIVENCIA, OPORTUNIDAD, DESLIGÁNDOSE DE LAS RAZONES QUE IMPONE LA
NATURALEZA DE LA FUNCIÓN CONSTITUCIONAL ASIGNADA A LAS FUERZAS MILITARES
CONVIVENCIA, OPORTUNIDAD, DESLIGÁNDOSE DE LAS RAZONES QUE IMPONE LA NATURALEZA DE LA FUNCIÓN CONSTITUCIONAL ASIGNADA A LAS FUERZAS MILITARES … DE CONFORMIDAD CON LA INFOR MACIÓN OBTENIDA SUS COMA NDANTES
MANIFESTAN QUE EXISTEN CIRCUNSTANCIAS QUE GENERAN PÉRDIDA DE CONFIANZA,
SOLICITANDO SU RETIRO DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO…”.
3.2. Atención médica y hospitalaria brindada en la Ese Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.
a. El 24 de diciembre de 2015 fue valorado en el servicio de interconsulta medicina especializada psiquiatría:
“PACIENTE DE 18 AÑOS DE EDAD QUIEN ES TRAÍDO POR SANIDAD MILITAR, POR PRESENTAR ALTERACIÓN DE LA CONDUCTA DELIOS (sic) DE GRANDEZA, NO DUERME BIEN, ETOS (sic) SÍNTOMAS LOS RESENTA (sic) DESDE HACE 3 SEMQN (sic). EL PACIENTE ES CONSUMIDOR DE MARIGUAN A T (sic) BASUCO. FUE SOLDADO PROFESIONAL. EN LA ACTUALIDAD VIVE CON SU FAMILIA Y TRABAJA EN EL CAMPO.
NO HA TENIDO TRATAMIENTO SIQUIARICO (sic) PREVIO. NO CONSUMO DE LICOR”.
(…)
ID: SISOSIS (sic) INDCIDA (sic) POR FÁRMACOS (MARIHUANA Y BASUCO)
CONDUCTA SE DEJA EN EL UNIDAD MENTAL PARA TRATAMIENTO”.
Ese mismo día tomaron exámenes de diagnóstico.
CONDUCTA SE DEJA EN EL UNIDAD MENTAL PARA TRATAMIENTO”.
Ese mismo día tomaron exámenes de diagnóstico.
b. En las anotaciones correspondientes al 26, 29, 30 y 31 de diciembre, se registró que fue atendido por el siquiatra, varios psicólogos y trabajadores sociales; quienes le brindaron reflexiones sobre el sentido de la vida, relaciones humanas, reconocer signos de alarma, valores, re forzar los cambios de actitudes; entre otros.
c. El 1, 2, 3, 4 y 5 de enero de 2016 fue valorado por psiquiatría:
“ANÁLISIS: PACIENTE CON EVOLUCIÓN HACÍA LA MEJORÍA, PENDIENTE UBICAR
FAMILIARES PARA QUE ACUDAN A EGRESO PROGRAMADO.
PLAN: CONTINUAR MANEJO FARMACOLÓGICO Y PSICOTERAPEÚTICO”.
d. El 7 de enero de 2016 fue valorado en la unidad de salud mental2:
“F12O TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO AL USO DE
CANNABINOIDES: INTOXICACIÓN AGUDA.
F231 TRASTORNO SICÓTICO AGUDO POLIMORFO, CON SÍNTOMAS DE
ESQUIZOFRENIA”.
2 Por el especialista Miguel Ángel Garzón Hidalgo.Yeison Daniel Restrepo Ocampo y otros vs Mindefensa – Ejército Nacional 41 001 33 33 006-2018-00068-01 10
El plan de manejo ordenado fue quetiapina 200 mg (una tableta cada ocho horas).
41 001 33 33 006-2018-00068-01 10
El plan de manejo ordenado fue quetiapina 200 mg (una tableta cada ocho horas).
e. El 11 de enero de 2016 fue atendido en el servicio de urgencias:
“PACIENTE DE 18 AÑOS DE EDAD QUIEN PRESENTA ANT. DE ESQUIZOFRENIA APENAS MANIFESTADA HACE 10 MESES DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR, HOY ES TRAÍDO POR SU PADRASTRO QUIEN REFIERE QUE HA TENIDO EN LA ÚLTIMA SEMANA VARAIOS (sic) EPISODIOS DE AGITACIÓN PSICOMOTORA, AGRESIVIDAD HACIA LOS DEMÁS, IDEAS DELIRANTES, CO PROLALICO, SE INICIA MANEJO CON
MIDAZOLAM Y HALOPERIDOL, SE SOLICITA VALORACIÓN POR EL SERVICIO DE
PSIQUIATRIA”.
Fue remitido a la unidad de salud mental y allí estuvo hospitalizado hasta el 18 de enero del mismo año. También se ordenó su remisión a un centro de rehabilitación:
“PLAN: CONTINUAR TRATAMIENTO FARMACOL ÓGICO Y PSICOTERAPEÚTICO.
PACIENTE REQUIERE MANEJO EN CENTRO DE REHABILITACIÓN POR CONSUMO DE SUSTANCIAS A PUERTA CERRADA, POR LO CUAL SE DILIGENCIA DICHA SOLICITUD DE
REMISIÓN”.
3.3. Atención médica y hospitalaria brindada en la Clínica La Inmaculada Hermanas Hospitalarias.
a. Allí estuvo recluido del 23 de enero al 17 de febrero de 2016, y al iniciar el tratamiento se consignó lo siguiente:
Inmaculada Hermanas Hospitalarias.
a. Allí estuvo recluido del 23 de enero al 17 de febrero de 2016, y al iniciar el tratamiento se consignó lo siguiente:
“Enfermedad actual: REMITIDO POR CONSUMO DE CANABINOIDES DESDE LOS 13 AÑOS CONSUMO DE 20 PLONES DIARIOS EN LA ACTUALIDAD ME RELAJA, TAMBIÉN HE CONSUMIDO BASUCO E INHALANTES PERO NO ME GUSTA PORQUE ME PONGO CON LA
PERSEGUIDORA …
(…)
Examen mental: INGRESA ALGO EXALTADO Y FELIZ, ORIENTADO, EUPROSEXICO, AFECTO DE TONO EXALTADO: “VENGO A RECIBIR UN PREMIO Y A DEJAR LA
MARIHUANA”. PENSAMIENTO LÓGICO. SIN ALTERACIONES SENSOPERCEPTIVIAS.
INSIGTH POBRE. JUICIO Y RACIOCINIO INSUFICIENTES”.
b. El día de egreso de ese centro de rehabilitación se consignó lo siguiente:
“Dx Principal: F129-10 TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL
USO DE CANNABINOIDES, TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO NO
ESPECIFICADO”.
(…)
Análisis:
SIN SÍNTOMAS DE ABSTINENCIA, SE TERMINÓ ETAPA DE DESINTOXICACIÓN.Yeison Daniel Restrepo Ocampo y otros vs Mindefensa – Ejército Nacional 41 001 33 33 006-2018-00068-01 11
Plan de Manejo: SALIDA, DIAGNÓSTICO DE TRASTORNOS MENTALES Y DEL
COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE CANNABINOIDES: TRASTORNO MENTAL Y DEL
Plan de Manejo: SALIDA, DIAGNÓSTICO DE TRASTORNOS MENTALES Y DEL
COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE CANNABINOIDES: TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO NO ESPECIFICADO. EVOLUCIÓN A LA ESTABILIDAD , TERMINÓ ETAPA DE DESINTOXICACIÓN. MEDICACIÓN TIPO CLOZAPINA X 25 MG 0 -0-0-2, OMEPRAZOL X 20 MG / AYUNAS. SALE A CONTINUAR TRATAMIENTO EN INSTITUCIÓN
DE REHABILITACIÓN”.
3.4. Acta de la Junta Médico L aboral 103492 de la Dirección Sanidad del Ejército Nacional.
a. El 26 de septiembre de 2018, la Junta Médico Laboral del Ejército concluyó lo siguiente:
“…V. SITUACIÓN ACTUAL.
A. ANAMNESIS.
PACIENTE ASISTE EL DÍ A DE HOY A JUNTA MÉDICA PROGRAMADA EN COMPA ÑÍA DE
HERMANA (ANGIE RESTREPO) , REFIERE SENTIRSE REGULAR , ACTUALMENTE EN
TRATAMIENTO CON DOZAPINA, ÁCIDO VALPROICO, CARBONATO DE LITIO,
ALOPERIDOL, NO LO TOMA REGULARMENTE.
B. EXÁMEN FÍSICO.
”PACIENTE QUE INGRESA AL SERVICIO EN COMPAÑÍA DE HERMANA, SIN NECESID AD DE APOYO , MARCHA NORMAL, ALERTA, CONSCIENTE, ORIENTADO EN LAS TRES
ESFERAS, LENGUAJE COHERENTE, SV EN PARÁMETROS NORMALES, C/C
DE APOYO , MARCHA NORMAL, ALERTA, CONSCIENTE, ORIENTADO EN LAS TRES
ESFERAS, LENGUAJE COHERENTE, SV EN PARÁMETROS NORMALES, C/C
NORMOCÉFALO, CUELLO MÓVIL, CONJUNTIVAS ROSADAS, MUCOSA ORAL HÚMEDA, C/
TÓRAX CIMÉTRICO, NORMOVENTILADO, NORMOEXPANSIBLE, ABDOM EN BLANDO
DEPRESIBLE, MOVILIZA LAS 4 EXTREMIDADES, LLENADO CAPILAR MENOR DE 3
SEGUNDOS, NEUROLÓGICO PACIENTE COLABORADOR EUTÍMICO, LENGUAJE LÓGICO
Y COHERENTE, NO IDEAS DELIRANTES NI OBSESIVAS, JUICIO Y RACIOCINIO
CONSERVADO, INTROSPECCIÓN POBRE.
VI. CONCLUSIONES.
A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES.
1) TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO SECUNDARIO Y CONSUMO DE
MÚLTIPLES SUSTANCIAS , VALORADO POR PSIQUIATRÍA , ACTUALMENTE
ASINTOMÁTICO QUE NO GENERA SECUELAS. FIN DE LA TRASCRIPCIÓN.
B. clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
NO LE DETERMINA INCAPACIDAD.
NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR. ARTÍCULO 68 LITERAL A Y B DECRETO 94/89
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
NO LE PRODUCE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL.
NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR. ARTÍCULO 68 LITERAL A Y B DECRETO 94/89
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
NO LE PRODUCE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL.
D. Imputabilidad del servicio.Yeison Daniel Restrepo Ocampo y otros vs Mindefensa – Ejército Nacional 41 001 33 33 006-2018-00068-01 12
AFECCIÓN -1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN LITERAL (A) (EC).
E. Fijación de los correspondientes índices.
DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1-) NO HAY LUGAR A FIJAR ÍNDICES DE LESIÓN…”.
Finalmente, en el numeral octavo se indica que dentro de los 4 meses siguientes a su notificación , puede interponer el correspondiente recurso ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión (f. 225 y ss. cuad. 2).
3.5. Informe del psicólogo Alfredo de Jesús Campbell Silva.
a. Con la demanda se allegó el informe rendido por el referido profesional, cuyas conclusiones son las siguientes3:
“- El evaluado ha sido afectado psicológicamente en sus aras de desarrollo cognitivo, emocional y comportamental gravemente, con gran deterioro de sus áreas de ajuste psicológico familiar, laboral y social, por la exposición a factores de riesgo que incrementaron el consumo y abuso de su stancias psicoactivas en el ambiente militar donde fue aceptado para prestar el servicio militar obligatorio.
- El evaluado es un consumidor de sustancias psicoactivas con condiciones deficientes
incrementaron el consumo y abuso de su stancias psicoactivas en el ambiente militar donde fue aceptado para prestar el servicio militar obligatorio.
- El evaluado es un consumidor de sustancias psicoactivas con condiciones deficientes de sus funciones ejecutivas (inhibición de respuestas, con trol de impulsos, solución de problemas y toma de decisiones), falta de autorregulación de sus comportamientos y con dificultades para desarrollar sus habilidades sociales, desde antes de ingresar a prestar servicio obligatorio para el que fue reclutado o aceptado.
- El evaluado incrementó el consumo de sustancias psicoactivas hasta niveles de abuso e intoxicación que le generan crisis psicóticas debido a los factores de riesgo, ante la vulnerabilidad al consumo de sustancias psicoactivas que tiene, a los que fue expuesto en el en
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