TA HUI - 41001333300620180018901-(30-11-2020)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300620180018901-(30-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
HOGARES COMUNITARIOS DEL ICBFNo hay solidaridad patronal con el ICBF. “De los anteriores pronunciamientos es importante destacar que con anterioridad al Decreto 289 de 2014, la labor de la madre comunitaria no implicaba de ninguna manera una relación laboral y que con posterioridad a dicha normativa, se dejó claro que su vinculación tenía que ser por medio de contrato de trabajo, a través las entidades administradoras del Programa – HCB-, que ostentan la calidad de empleador de las madres comunitarias, por lo tanto, no es posible derivar una relación laboral entre ellas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, antes de esa fecha y tampoco se puede predicar la existencia de solidaridad patronal frente a esta entidad.” (….) “Es necesario manifestar que el contrato de aporte, previsto en la Ley 7ª de 197916, es un negocio jurídico sujeto a las normas de la contratación estatal, en virtud del cual el ICBF pacta con personas naturales y jurídicas el manejo de sus establecimientos en aras de fortalecer el desarrollo de las familias y ejecutar los programas que se adelanten para ello17. El mismo involucra la obligación del ICBF de suministrar los bienes y demás instrumentos necesarios para la prestación del servicio, que es responsabilidad del contratista, por lo que este debe vincular al personal necesario para cumplir lo pactado. Al respecto, el artículo 2.4.3.2.9 del
responsabilidad del contratista, por lo que este debe vincular al personal necesario para cumplir lo pactado. Al respecto, el artículo 2.4.3.2.9 del Decreto 1084 de 201518 prevé: Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el Instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc.) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año. Asimismo, el artículo 3.º del Decreto 289 de 201419 consagra que las madres comunitarias prestan sus servicios a las entidades contratistas y, por ser sus empleadores, deben cumplir las obligaciones laborales a que haya lugar, como el pago de salarios, puesto que el ICBF no está obligado solidariamente a reconocerlos cuando aquellas no lo hacen. Conforme a lo anterior, tal como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, con anterioridad al Decreto 289 de 2014, la labor de la madre comunitaria no implicaba una relación laboral; sin embargo, con posterioridad a dicha normativa se dejó claro que su vinculación tenía queser a través de contrato de trabajo, en aras que las madres comunitarias tuvieran todas las garantías y derechos del Código Sustantivo del Trabajo;
posterioridad a dicha normativa se dejó claro que su vinculación tenía queser a través de contrato de trabajo, en aras que las madres comunitarias tuvieran todas las garantías y derechos del Código Sustantivo del Trabajo; así, el contrato debía ser suscrito con las entidades administradoras del Programa HCB. Como mecanismo de garantía y control sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales y de protección social por parte de las entidades administradoras del Programa HCB, el artículo 5° les impuso la obligación de constituir una póliza, de tal manera que, con el fin de que, si éstas fallan en el cumplimiento de sus deberes laborales o de seguridad social, el ICBF puede dar por finalizado el respectivo contrato de aporte y hacerla efectiva, para garantizar las prestaciones laborales de las Madres Comunitarias. En el mismo sentido, es de resaltar que según el artículo 7° del Decreto en mención, el ICBF tiene una función de inspección, vigilancia y supervisión de la gestión de las entidades administradoras del Programa HCB en sus diferentes formas de atención, con el fin de garantizar la calidad en la prestación del servicio. Así las cosas, se evidencia que el ICBF no le asiste obligación alguna frente a la demandante, ya que el ordenamiento jurídico prevé expresamente que es el administrador del programa comunitario, en este caso, la Asociación de Usuarios HCB barrio 20 de Julio, el encargado de sufragar las obligaciones laborales, sin que se pueda predicar, siquiera, solidaridad patronal con el ICBF, pues la función de esta entidad, para
sufragar las obligaciones laborales, sin que se pueda predicar, siquiera, solidaridad patronal con el ICBF, pues la función de esta entidad, para estos casos de incumplimiento de obligaciones laborales o seguridad social, es dar por terminado el respectivo contrato de aporte y hacer efectiva las pólizas, en aras de garantizar las prestaciones laborales de la madre comunitaria.” FUENTE FORMAL: Ley 75 de 1968/ Ley 100 de 1993/ Ley 1607 de 2012/ Ley 89 de 1998/Decreto 2019 de 1989/ Decreto 1340 de 1995/Decreto 289 de 2014.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: SU-079 de 2018 / SU-273 de 2019/ T-480 de 2016/ Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, M. P. Enrique Gil Botero, expediente 76001-23-25-000-1995-01884-01.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE : ANA SÁNCHEZ PAVA
DEMANDADO : INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN41 001 33 33 006 2018 00189 01
Aprobado en Sala según Acta No. 069 de la fecha.
FAMILIAR PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN41 001 33 33 006 2018 00189 01
Aprobado en Sala según Acta No. 069 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar de ocurrencia de los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
1. LA DEMANDA. (fs. 2 a 12 C. principal).
ANA SÁNCHEZ PAVA , por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFy solicita que se declare la nulidad de la comunicación del 27 de
septiembre2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Demandante: Ana Sánchez Pava.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFRad. 41001-33-33-006-2018-00189-01
Sentencia de Segunda Instancia de 2017, Oficio 41-10000 radicación S-2017524722, mediante la cual se niega la petición de reconocimiento de una relación laboral. De igual manera, solicitó la nulidad de la comunicación -4120000 radicación S-2017-620380 del 8 de noviembre de 2017, mediante la cual
niega la petición de reconocimiento de una relación laboral. De igual manera, solicitó la nulidad de la comunicación -4120000 radicación S-2017-620380 del 8 de noviembre de 2017, mediante la cual el ICBF da respuesta a los recursos impetrados en contra de la anterior decisión mencionada. Como consecuencia, se declare que existió una relación laboral entre la señora Sánchez Pava y el ICBF, en su calidad de madre comunitaria, la cual inició el 28 de mayo de 1992 al 31 de enero de 2014, fecha en la que se vinculó laboralmente en la ciudad de Neiva hasta la fecha. A título de restablecimiento del derecho, se condene al ICBF y en favor de la señora Ana Sánchez Pava, al pago de los salarios dejados de cancelar o las diferencias salariales entre lo que realmente debió devengar, teniendo como referencia el salario mínimo legal para el momento en que esta última se vincula al ICBF - 1992 a 2014 -, cuando la carga prestacional se asume por la Asociación de usuarios ya mencionada y las sumas que mensual o periódicamente se hayan reconocido a la demandante a título de bonos, becas, bonificaciones por parte de la demandada, sumas que deberán reconocerse debidamente indexadas para garantizar el poder dispositivo. Se reconozca y ordene el pago de las prestaciones y emolumentos como cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por el no pago de las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, subsidio familiar al no ser afiliada a una Caja de Compensación Familiar,
como cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por el no pago de las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, subsidio familiar al no ser afiliada a una Caja de Compensación Familiar, aportes al fondo pensional; sumas que deberán ser debidamente indexadas Solicitó que, teniendo en cuenta que para enero de 2014 el ICBF no reconocía la existencia de la relación laboral y, que posteriormente otra entidad asume la carga laboral y prestacional de la demandante, por lo que se presume que el vínculo inicial terminó para dicha época, se condene ala entidad al pago de la indemnización legal por el no pago de las anteriores prestaciones obligatorias dentro de los 90 días siguientes a la terminación de la relación laboral, aplicable sobre todas las sumas que se determinen como prestaciones y demás conceptos impagos, equivalente a un día del último salario diario por cada día de retardo, hasta cuando se verifique el pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1 del Decreto 979 de 1949.3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Demandante: Ana Sánchez Pava.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFRad. 41001-33-33-006-2018-00189-01
Sentencia de Segunda Instancia En caso de denegar el reconocimiento de intereses de mora, el pago de la sanción moratoria o indemnización por el no pago oportuno de los intereses de cesantías dentro de los plazos fijados por la Ley, correspondiente a un día de salario mensual por cada día de retardo, de
pago de la sanción moratoria o indemnización por el no pago oportuno de los intereses de cesantías dentro de los plazos fijados por la Ley, correspondiente a un día de salario mensual por cada día de retardo, de acuerdo a la Ley 50 de 1990, art. 99. Finalmente, que se condene al pago de las agencias y costas en derecho causadas al instaurar la demanda, si hay lugar a ello. 1.1. Tales pedimentos se sustentan en los siguientes HECHOS: Desde el 18 de mayo de 1992 fue nombrada por el ICBF como madre comunitaria, perteneciendo a la Asociación de Usuarios HCB del barrio 20 de Julio de Neiva, teniendo en cuenta que la ubicación del hogar era en la carrera 34 B No. 8 C – 20, identificado con el nombre del Hogar Casa Loma. Siempre se desempeñó como madre comunitaria (madre FAMI) en los diferentes hogares del bienestar, cumpliendo labores delegadas por la entidad, conforme a sus aspectos misionales y constitucionales, orientadas a la niñez en la ciudad de Neiva. Durante el tiempo de labores, se reconoció como contraprestación la denominada beca de carácter periódico y continuo, pero que en ningún momento correspondió a las labores desarrolladas, dependencia y demás factores propios de un vínculo de naturaleza legal – laboral, pues el valor no se ajusta al salario mínimo legal de cada año, como tampoco se le pagaban prestaciones sociales, ni se realizó cotizaciones al sistema general de seguridad social.
dependencia y demás factores propios de un vínculo de naturaleza legal – laboral, pues el valor no se ajusta al salario mínimo legal de cada año, como tampoco se le pagaban prestaciones sociales, ni se realizó cotizaciones al sistema general de seguridad social. Para el año 1996 y 2014, fue admitida como beneficiaria del Consorcio Prosperar o Colombia Mayor, por tanto, cobijada por el Fondo de Solidaridad Pensional; no obstante, en su historial laboral no se encuentra continuidad, a pesar de que la demandante de manera consecutiva y continua ha desempeñado el cargo mencionado y en los periodos ya indicados. El horario en el que laboraba como madre comunitaria era de 8.00 am a 4.00 pm, de lunes a viernes, horario que en ocasiones se extendía a las 5.00 pm.4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Demandante: Ana Sánchez Pava.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFRad. 41001-33-33-006-2018-00189-01
Sentencia de Segunda Instancia Durante la vigencia del vínculo, el ICBF imponía el cumplimiento de horarios, seguimiento de labores, llamados de asistencia a capacitaciones, cursos para el mejoramiento del desempeño como madre comunitaria, suministro de insumos para el desarrollo del trabajo y, en general, órdenes y directrices impartidas a la hoy demandante. Los recursos destinados a los servicios conexos del hogar a cargo de la madre comunitaria, así como las dotaciones y uniformes, provenían del ICBF.
trabajo y, en general, órdenes y directrices impartidas a la hoy demandante. Los recursos destinados a los servicios conexos del hogar a cargo de la madre comunitaria, así como las dotaciones y uniformes, provenían del ICBF. En el año 2014, el ICBF a través de asociaciones y entidades de similar naturaleza (ESAL), decide vincular a las madres comunitarias como trabajadoras mediante contratos a término fijo, permanentemente supervisados, controlados y objeto de intervención por parte del ICBF, con fundamento en los pronunciamientos jurisprudenciales. La señora Sánchez Pava se vinculó a la mencionada Asociación de Usuarios HCB barrio 20 de julio, a partir del 1 de febrero de 2014. Mediante memorial radicado el 8 de septiembre de 2017, la demandante solicitó copia íntegra del su expediente, así como el reconocimiento de la relación laboral al ICBF, quien negó la misma a través de la comunicación del 27 de septiembre de 2017 oficio 4110000 radicación S-2017-524722 afirmando la inexistencia de la relación laboral. Conforme a lo anterior, en escrito radicado el 12 de octubre de 2017, formuló recurso de reposición en subsidio de apelación; siendo resuelto por la entidad, mediante comunicación 41-20000 radicación S-2017-620380 del 8 de noviembre de 2017. 1.2. Normas violadas y concepto de violación
siendo resuelto por la entidad, mediante comunicación 41-20000 radicación S-2017-620380 del 8 de noviembre de 2017. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Invoca como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 122, 123, 124 numeral 4º, 209, 228, 229, 230 de la Constitución Política. De carácter legal, Ley 244 de 1995, Decreto 1042 de 1978 art. 83, Decreto 1950 de 1993 art. 7; Ley 100 de 1993 arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 15-1, 17, 22, 23, 128, 153 2-3, 156 b, 157, 160-2, 161 1-2 y parágrafo; Ley 344 de 1996 art. 13; Ley 50 de 1990 art. 1; Decreto 3135 de 1968 arts. 1, 5, 6, 8; Decreto 1048 de 1969; Decreto 3130 de 1968 arts. 3-5; Decreto 1042 de 1978; Ley 1233 de 2008; Decreto 4588 de 2006, arts. 16-17, Ley 1437 de 2011.5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Demandante: Ana Sánchez Pava.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFRad. 41001-33-33-006-2018-00189-01
Sentencia de Segunda Instancia Como causales de nulidad mencionó la infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación. Sustenta sus pretensiones en que para demostrar la relación laboral
Sentencia de Segunda Instancia Como causales de nulidad mencionó la infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación. Sustenta sus pretensiones en que para demostrar la relación laboral entre las partes se requiere que se pruebe los elementos esenciales de la mismas, es decir, prestación personal, remuneración y la subordinación o dependencia; aunado a ello, le corresponde demostrar la permanencia; es decir, que la labor sea inherente a la entidad, equidad o similitud, parámetro de comparación con los demás empleados de planta. Cumplidos los anteriores requisitos determinados por la jurisprudencia, es dable reconocer los derechos a la actora, no obstante, esto no le otorga la calidad de servidora pública.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1.
La apoderada de la entidad se opone a las pretensiones de la demanda y deja constancia que la entidad no tiene ningún vínculo con la presunta madre comunitaria ya que no ha sido contratista ni funcionaria de esta. En cuanto al hecho primero y segundo manifestó que no es cierto que la demandante haya sido vinculada administrativamente al ICBF y, que las madres comunitarias no son funcionarias ni contratistas de la entidad, sino que, dependen de la Asociación de Padres de Familia u otras organizaciones comunitarias de la cual hace parte su hogar de bienestar. De otro lado, las asociaciones tampoco hacen parte de la estructura administrativa del instituto y el único vínculo entre el ICBF y estas es el contrato de aporte. En hecho tercero no es cierto teniendo en cuenta la disposición
estructura administrativa del instituto y el único vínculo entre el ICBF y estas es el contrato de aporte. En hecho tercero no es cierto teniendo en cuenta la disposición contenida en el art. 4 del Decreto No. 1340 del 10 de agosto de 1995, aclarando que las madres comunitarias, como cualquier trabajador independiente que cotiza en cumplimiento de su deber legal a una empresa promotora de salud, tiene derecho a las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de su afiliación; es decir, que se le reconozcan las licencias e incapacidades. 1 fs. 297 a 322 C. Ppal. 26TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Demandante: Ana Sánchez Pava.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFRad. 41001-33-33-006-2018-00189-01
Sentencia de Segunda Instancia Que la bonificación que reciben en virtud del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, tal como lo establece el art. 1 del Decreto No. 1340 de 1995 y el parágrafo 2 de la Ley 89 de 1988, corresponde a un tipo de beca que asigna el ICBF para que las familias, en acción mancomunada, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de estratos sociales pobres del país. De esta manera, la bonificación se entrega a las Organizaciones Administradoras del Programa Hogares de Bienestar con quienes el ICBF suscribe los respectivos contratos de aporte y son estas quienes pagan a las madres comunitarias.
sociales pobres del país. De esta manera, la bonificación se entrega a las Organizaciones Administradoras del Programa Hogares de Bienestar con quienes el ICBF suscribe los respectivos contratos de aporte y son estas quienes pagan a las madres comunitarias. El hecho cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, no son ciertos, pues la naturaleza jurídica de la relación entre las madres comunitarias y las entidades o personas que participan en el programa, se encuentra regulada Enel art. 4 del Decreto 1340 de 1995, el cual aclara que su vinculación constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con el ICBF. Afirma que no existe relación jerárquica entre el ICBF y las madres comunitarias, ya que lo que realmente existe es una distribución de competencias entre el Estado, la sociedad y la familia; en ese sentido, el ICBF no emite órdenes o instrucciones a las madres comunitarias para el ejercicio de su actividad, sino que, en el desarrollo de sus competencias, establece criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos que permitan la organización y funcionamiento del programa. Respecto al tema pensional, adujo que se encuentra regulado en el artículo 2 de la Ley 1187 de 2008 y, el artículo 6 de la Ley 509 de 1999 fijó el monto del subsidio en el 80% del total de la cotización para
Respecto al tema pensional, adujo que se encuentra regulado en el artículo 2 de la Ley 1187 de 2008 y, el artículo 6 de la Ley 509 de 1999 fijó el monto del subsidio en el 80% del total de la cotización para pensión, estableciendo su duración por el término en que la madre comunitaria ejerza esta actividad. En cuanto al sistema de riesgos profesionales, el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, previó en el inciso 2º del art. 165 de la Ley 1450 de 2011 que se les reconocerá un incremento que, como trabajadoras7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Demandante: Ana Sánchez Pava.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFRad. 41001-33-33-006-2018-00189-01
Sentencia de Segunda Instancia independientes, les permita en forma voluntaria afiliarse al Sistema General de Riesgos profesionales. En el tema pensional, es distinto a los trabajadores independientes, ya que asumen la totalidad de aporte. Al hecho décimo afirmó que no es cierto. El art. 36 de la Ley 1607 de 20121 estipuló que las madres comunitarias debía ser vinculadas en procura de garantizarles el salario mínimo legal mensual vigente, sin que ello implicara otorgarles la calidad de funcionarias públicas. Por su parte el Decreto 289 de 2014, reglamentario de la anterior, estableció que las madres comunitarias serían vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, hecho formalizado
estableció que las madres comunitarias serían vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, hecho formalizado desde febrero de 2014, y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el sistema de protección social. Finalmente, frente al hecho décimo primero, no es un hecho como tal, solo afirmaciones subjetivas relacionadas con las pretensiones de la demanda y el hecho décimo segundo al décimo octavo, se atiene a lo que se pruebe en el transcurso del proceso. Como razones de defensa expuso que, la parte actora sustenta sus pretensiones en la sentencia T-480 de 2016, la cual fue declarada nula parcialmente mediante auto 186 de 2017, providencia en la cual se señaló de manera clara y contundente que no existe contrato realidad, decisión reafirmada mediante sentencias T-269 de 1995, SU-224 de 1998, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1081 de 2000, T-1029 de 2001. Así, la Corte Constitucional decantó la trazabilidad y cronología de sus fallos sobre la materia en donde se observa que, primero, hubo un precedente -SU-224 de 1998-, después el fallo de revisión T-480 de 2016 (única postura que aceptó el contrato realidad), y el Auto 187 de 2017 de la Sala Plena que revocó la tutela y retomó la posición de la sentencia
precedente -SU-224 de 1998-, después el fallo de revisión T-480 de 2016 (única postura que aceptó el contrato realidad), y el Auto 187 de 2017 de la Sala Plena que revocó la tutela y retomó la posición de la sentencia SU224 de 1998, con la cual determinó la ausencia de contrato realidad entre el ICBF y las madres comunitarias, consecuente con ello, por tratarse de un caso análogo al que del presente litigio, deben desestimarse las pretensiones.8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Demandante: Ana Sánchez Pava.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFRad. 41001-33-33-006-2018-00189-01
Sentencia de Segunda Instancia En cuanto al servicio de bienestar familiar adujo que se encuentra consagrado en el numeral 9 del art. 21 de la Ley 7 de 1979 y en los arts. 123, 124, 125, 126, 127, 128 del Decreto 2388 de 1979. Que las madres comunitarias intervienen en el programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, desarrollando por medio de los contratos de aportes, a través de distintas modalidades, de acuerdo con el tiempo de atención y el número de niños y familias atendidas, lo que fue reglamentado mediante el Decreto 1490 de 2008, en desarrollo del principio constitucional de igualdad material, contrario a la normatividad superior, sería que una labor distinta tenga la misma bonificación, al margen de sus especificidades. Afirmó que no es el ICBF el que se lucra de la actividad
principio constitucional de igualdad material, contrario a la normatividad superior, sería que una labor distinta tenga la misma bonificación, al margen de sus especificidades. Afirmó que no es el ICBF el que se lucra de la actividad desplegada por las madres comunitarias, es la sociedad entera, a través de la salvaguarda de la familia; de hecho, las madres comunitarias llevan sus hijos o nietos a los hogares comunitarios de bienestar sin que el instituto en momento alguno les requiera el pago de servicio o remuneración, siendo una forma solidaria de operación de un programa estatal. En cuanto a los hogares comunitarios de bienestar adujo que se contempló como estrategia prioritaria la organización y participación de la comunidad alrededor de las acciones que conllevaron a mejorar la vida diaria de la población y crear nuevas formas de relación entre padres e hijos, vecinos y pobladores, adultos y niños, en aras de lograr formas de vida más humanas, articuladas al proceso de descentralización, responsabilidad física, social y administrativa de los municipios. Que la labor de madre comunitaria ha tenido carácter remunerado, un porcentaje del aporte entregado por el ICBF al operador, ha sido destinado para por Ley al reconocimiento de una beca o remuneración a la madre comunitaria, sumada la cuota de participación que durante todos estos años ha sido cancelada por los padres de usuarios del programa, dirigido al reconocimiento de la labor de dicha gestora. Dicha beca, durante los años 2008 a 2011, llegó ascender al 70% del salario mínimo legal mensual, de acuerdo al horario y número de niños atendidos, con sujeción a la Ley 1187 de 2011; por su parte la
Dicha beca, durante los años 2008 a 2011, llegó ascender al 70% del salario mínimo legal mensual, de acuerdo al horario y número de niños atendidos, con sujeción a la Ley 1187 de 2011; por su parte la cuota de participación diaria cancelada por los padres usuarios del servicio, ascendió a través del tiempo y, desde el año 2000 hasta la fecha, el hogar de bienestar recibe una cuota de participación del 57.7% de un día de9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Demandante: Ana Sánchez Pava.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFRad. 41001-33-33-006-2018-00189-01
Sentencia de Segunda Instancia salario mínimo legal mensual vigente y para los hogares FAMI el 45.5% de un día de SMLMV, destinado exclusivamente al pago de seguridad social en salud de la madre comunitaria. Que a partir de la Ley 100 de 1993 la madres comunitarias quedaron cobijadas por el Sistema General de Seguridad Social, en salud la madre aportaba el 4% y el Estado subsidiaba el 8% restante; en pensión, el aporte de la madre correspondía al 2.5% y el Estado con el 10%, con afiliación al Fondo de Solidaridad Pensional. Adujo que el ICBF tiene un compromiso con el bienestar y garantía de los derechos de las madres y padres comunitarios como una retribución a la importante labor que han desempeñado por más de 28 años de funcionamiento; situación que se ha dado en virtud del principio constitucional de la progresividad de los derechos y en respuesta a la evolución característica y propia de los proyectos sociales.
retribución a la importante labor que han desempeñado por más de 28 años de funcionamiento; situación que se ha dado en virtud del principio constitucional de la progresividad de los derechos y en respuesta a la evolución característica y propia de los proyectos sociales. Afirmó que los contratos de aportes que celebra el ICBF con personas naturales o jurídicas no generan relación laboral entre ellos, es decir, las personas vinculadas a los hogares infantiles, no configuran una relación laboral con este organismo, pues dicha relación laboral se crea en virtud de la Ley, pero entre el operador del servicio y el personal vinculado por este para la prestación del mismo. Aunado a lo anterior, ante la carencia de los elementos necesarios para que se configure una relación laboral ordinaria, no existen elementos necesarios para la existencia de una relación laboral administrativa, ya que no existe en la planta de personal el cargo de madre comunitaria. En cuanto a los pronunciamientos de la jurisprudencia arguyo que la Corte Constitucional en sentencia de unificación fijó su criterio respecto a la inexistencia de los presupuestos que configuran una relación laboral entre la madre comunitaria y las asociaciones y organizaciones comunitarias y el ICBF, reiterando su posición previamente establecida en la sentencia T-269 de 1995.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 2 Fl. 354 a 362 C. Ppal. 210TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Demandante: Ana Sánchez Pava.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFRad. 41001-33-33-006-2018-00189-01
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Ana Sánchez Pava.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFRad. 41001-33-33-006-2018-00189-01
Sentencia de Segunda Instancia El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 22 de mayo de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas. Sostuvo el a quo que, teniendo en cuenta los últimos pronunciamientos del Consejo de Estado, existe una variación jurisprudencial para este tipo de controversias, al manifestar que la sola permanencia en el tiempo no genera per se la generación automática de un contrato realidad, para lo cual corresponde al Juez el analizar cada caso concreto y a la parte actora probar los presupuestos necesarios para determinar la existencia de un contrato de trabajo, en específico la subordinación o dependencia y lo cual no se efectúa con la sola coordinación que debe existir para la ejecución del contrato de prestación de servicios. En lo referente a la labor desarro
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.