TA HUI - 41001333300620180026401-(14-09-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300620180026401-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333006-2018-00264-01
DEMANDANTE : PEDRO FERNANDO GÓMEZ NÚÑEZ DEMANDADO : NACIÓN –RAMA JUDICIAL – DEAJ
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de mayo 23 de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 2.1. Posición de la parte actora.
Solicitó la nulidad de los actos administrativos No. DESAJNEO17-5613 de noviembre 14 de 2017, DESAJNER18-82 de enero 22 de 2008 y del acto ficto originado por el silencio frente al recurso de apelación que interpuso contra el primero, con los cuales la demandada le negó la reliquidación de las prestaciones sociales 1 incluyendo la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 y que en consecuencia, se le reconozca retroactivamente dicha reliquidación desde el año 2013 y hasta la presentación de la demanda, mediante sumas de dinero debidamente indexadas y en lo sucesivo se incluya la aludida bonificación en la base de liquidación de las prestaciones sociales, también se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 189, 192 y 195 del CAPCA y se condene en costas a la demandada. El sustento fáctico señaló que labora al servicio de la Rama Judicial desde el 17 de
prestaciones sociales, también se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 189, 192 y 195 del CAPCA y se condene en costas a la demandada. El sustento fáctico señaló que labora al servicio de la Rama Judicial desde el 17 de julio de 1992 y ha ocupado los cargos de Secretario 2 y abogado asesor 3 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, desempeñándose actualmente como Juez Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco,4 habiendo percibido las siguientes prestaciones sociales: prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, 1 Primas, bonificaciones, cesantías y otros.2 Del 18/12/2006 al 04/08/2013 y 14/01/2015 al 01/02/20153 Del 05/08/2013 al 31/12/2014, del 02/02/2015 al 31/10/2015 y del 4/11/2015 al 19/11/20154 Del 20/12/2015 hasta la presentación de la demandaRADICACIÓN: 410013333006-2018-00264-01
DEMANDANTE: Pedro Fernando Gómez Núñez 2 bonificación por servicios prestados y otros, en cuya liquidación no se incluyó como factor salarial, la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013.
Por lo anterior, solicitó a la demandada la “inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales” y se ordene la reliquidación de sus prestaciones sociales desde el año 2013 y las que a futuro se causen, lo cual le fue denegado mediante la Resolución No. DESAJN17-5613 de noviembre 14 de 2017,
prestaciones sociales desde el año 2013 y las que a futuro se causen, lo cual le fue denegado mediante la Resolución No. DESAJN17-5613 de noviembre 14 de 2017, aduciendo que el Decreto 383 de 2013 dispuso que la bonificación solo es factor salarial para la base de cotización al sistema de pensiones y de seguridad social. Añadió que en contra de la anterior decisión, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales se desató con la Resolución No. DESAJNR18-82 de enero 22 de 2018 que confirmó lo decidido y el segundo no se resolvió, a pesar de haber transcurrido los 3 meses dispuestos para ello, configurándose el acto ficto negativo. Consideró vulnerados el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48 y 53, de la Constitución Política; 2, 3, 5, 6 y 7 de la Ley 1437 del 2011; ley 4 de 1992; decretos 1042 de 1978, 057 de 1993, 110 de 1993, 106 de 1994, 043 de 1995, 36 de 1996, 874 de 2012, 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y el precedente jurisprudencial5. El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, pues transgredió los derechos a la igualdad, mínimo vital y los principios de primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, seguridad social
acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, pues transgredió los derechos a la igualdad, mínimo vital y los principios de primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, seguridad social y favorabilidad, al desconocer el carácter salarial de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 6 con la finalidad de nivelar la remuneración de los servidores judiciales, advirtiendo la inconstitucionalidad e ilegalidad de las exclusión de dicha bonificación como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, pues la misma se paga habitualmente como contraprestación directa del servicio y tiene carácter retributivo de la labor prestada 7, por lo que deberá “reconocerse como algo constitutivo de factor salarial”. Agregó que al advertir el Decreto 383 de 2013 que la bonificación judicial constituía salario únicamente para efectuar aportes en pensiones y al sistema de seguridad 5 C-710/96 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia de junio 24 de 2015, Rad. 25000234200020120064101 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sentencia de febrero 12 de 1993, Rad. 5481-19936 Modificado por los Decretos1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 20177 Con apoyo en el Convenio sobre la Protección del Salario No. 95 de 1949, adoptado en Ginebra en la 32ª reunión CIT.RADICACIÓN: 410013333006-2018-00264-01
DEMANDANTE: Pedro Fernando Gómez Núñez 3 social, desconoció el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 pues los pagos que no constituyen salario están excluidos de la base de liquidación de aportes a la seguridad social.
Solicitó la aplicación del precedente y fundamentos jurídicos de las sentencias, mediante las cuales se reconoció a los jueces de la república el derecho de obtener la reliquidación prestacional en razón al reconocimiento de carácter salarial de la prima especial del 30% e invocó la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4º superior, arguyendo que a dicho control puede acudir cualquier juez o autoridad administrativa cuando tengan que inaplicar una norma por su incompatibilidad con la Constitución. Al alegar de conclusión en la audiencia inicial, ratificó los argumentos esgrimidos en el concepto de violación del escrito de la demanda que propenden por la prosperidad de las pretensiones (f. 86 y CD). 2.2. Posición de la demandada. Se opuso a las pretensiones porque al demandante se la ha cancelado su salario y demás emolumentos conforme a la normativa aplicable y cargos desempeñados (f. 67 a 71). En relación con los hechos, indicó no ser cierto que hubiera desconocido la normativa regulatoria de la bonificación judicial pues la misma no le confiere el carácter de factor salarial, precisando que no le corresponde interpretar las leyes pues solo se limita a aplicarla y que los demás fundamentos fácticos son ciertos. En las razones de defensa adujo que por mandato Constitucional, se expidió la Ley 4ª de 1992 que autorizó al gobierno nacional para fijar el régimen salarial y
En las razones de defensa adujo que por mandato Constitucional, se expidió la Ley 4ª de 1992 que autorizó al gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo a los de la Rama Judicial, en desarrollo de lo cual se emitió el Decreto 57 de 1993 que previó dos regímenes salariales y prestacionales, a saber: un régimen ordinario o de los no acogidos, el cual se aplica a los servidores judiciales que venían vinculados al 1º de enero de 1993 y que optaron por continuar bajo el amparo de las anteriores disposiciones y, un régimen especial o de acogidos, cuyos destinatarios son los empleados y funcionarios judiciales que prefirieron las nuevas disposiciones salariales y los que se vincularon a la Rama Judicial a partir de la aludida fecha, precisando que la normativa aplicable al presente asunto es la consagrada en el antedicho régimen especial.RADICACIÓN: 410013333006-2018-00264-01
DEMANDANTE: Pedro Fernando Gómez Núñez
4 Señaló que el Decreto 383 dispuso que la bonificación judicial es factor salarial únicamente para la cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud y consagró que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido y cualquier disposición en contrario carece de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Resaltó que, facultado por la propia Constitución, el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración el monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya
Resaltó que, facultado por la propia Constitución, el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración el monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales 8, por lo que la pretensión del actor referente a que se inaplique por inconstitucional los artículos 1º del decreto 283 de 2013 y 1º del decreto 1269 de 2015 para que se reconozca como factor salarial la bonificación judicial para todos los efectos, no está llamada a prosperar, añadiendo encontrase sometida al imperio de la ley y obligada aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, advirtiendo que de no hacerlo estaría desacatando el ordenamiento legal vigente con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva. Con fundamento en lo expuesto propuso como excepciones las denominadas: i) inexistencia de la obligación demandada; ii) cobro de lo no debido y iii) Genérica o innominada. Alegó de conclusión dentro del marco de la audiencia inicial, iterando los argumentos defensivos con fundamento en los cuales solicitó se denieguen las pretensiones (f. 86 y CD). 2.3 Ministerio público. No se pronunció ni compareció a la audiencia inicial y por ende no emitió concepto. 2.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva dictó sentencia el 23 de mayo de 2019 (f. 88 a 98), negando las súplicas de la demanda (numeral 1º) sin condenar en costas (numeral 2º), entre otras ordenaciones. Para llegar a esa decisión fijó la diferencia que existe entre el concepto de salario y el
88 a 98), negando las súplicas de la demanda (numeral 1º) sin condenar en costas (numeral 2º), entre otras ordenaciones. Para llegar a esa decisión fijó la diferencia que existe entre el concepto de salario y el de prestación social, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado9 y teniendo en 8 C-279/969 Consejo de Estado, sentencia del 15 de diciembre de 2011, Rad. 68001-23-15-000-2001-02652-02(1076-01)RADICACIÓN: 410013333006-2018-00264-01
DEMANDANTE: Pedro Fernando Gómez Núñez 5 cuenta que el decreto 383 de 2013 fue expedido por el Presidente de la República apoyado en la ley 4 de 1992 (ley marco según el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política), la bonificación judicial es salario, pues es una suma de dinero que se recibe en forma periódica, mensual, con fundamento en la relación laboral y solo tiene como hecho generador la prestación del servicio laboral, no tiene la virtud de cubrir riesgo alguno o necesidad del trabajador, además que el concepto de bonificación hace referencia a una adición o aumento a la asignación salarial que se reconoce mensualmente al trabajador.
Precisó que el salario es el género y que existen otros dos conceptos que la jurisprudencia ha diferenciado10, éstos son: el sueldo y la asignación básica, definidas como la especie, advirtiendo que la bonificación judicial creada con el decreto 383 de 2013 es salario en su concepción genérica y se diferencia de la asignación básica “por ser otro elemento de regulación legal”, añadiendo que bajo la actual Constitución el ejecutivo comparte con el legislativo la responsabilidad de regular las condiciones de
2013 es salario en su concepción genérica y se diferencia de la asignación básica “por ser otro elemento de regulación legal”, añadiendo que bajo la actual Constitución el ejecutivo comparte con el legislativo la responsabilidad de regular las condiciones de orden salarial y prestacional de los empleados públicos, por tanto, el primero puede expedir normas de orden reglamentario como el Decreto 383 de 2013 que goza de plena validez y eficacia, en el cual se consignó una expresa limitación al advertir que la aludida bonificación “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización en pensiones y al sistema de seguridad social”11. Concluyó que no existe un parámetro convencional, constitucional o legal que defina los elementos para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados públicos, encontrando que jurisprudencialmente se ha respetado la facultad del legislador y del ejecutivo para la fijación de los efectos salariales. Indicó que si bien el Consejo de Estado ha emitido sentencias, en las que retira del ordenamiento jurídico normas que castigaban el efecto de no factor salarial a los emolumentos reconocidos al trabajador12, aclara que en esos casos el no reconocimiento salarial a tales emolumentos proviene de una acción ilegítima de la propia administración, que inicia con el reconocimiento de una asignación salarial que por regla general tiene condición de salario y factor salarial, para luego quitarle el efecto que le es intrínseco; situación que no ocurre con la bonificación judicial, pues esta nace a la vida jurídica como un incremento independiente e individual a la asignación salarial, al punto que su reajuste se realiza conforme al IPC más no atendiendo al incremento salarial.
esta nace a la vida jurídica como un incremento independiente e individual a la asignación salarial, al punto que su reajuste se realiza conforme al IPC más no atendiendo al incremento salarial. 10 Radicado 25000234200020130154101 del 9 de febrero de 201711 Con apoyo en la sentencia de febrero 19 de 2018, Rad. 11001-03-25-000-2011-00167-0012 Consejo de Estado, sentencia de julio 6 de 2015, Rad. 11001032500020110006700(0192-11)RADICACIÓN: 410013333006-2018-00264-01
DEMANDANTE: Pedro Fernando Gómez Núñez
6 Por último, adujo la regla de la taxatividad en la determinación de los emolumentos que constituyen salario y sus efectos, arguyendo que ha sido el legislador en ejercicio de sus facultades quien determina cuales y en que monto, deben reconocerse los estipendios al trabajador. 2.5. El recurso de apelación. La parte demandante apeló la anterior decisión (f. 100 a 112) solicitando su revocación para que se acceda a las pretensiones, advirtiendo que la bonificación judicial lejos de presentarse como un reconocimiento económico adicional, se creó con la finalidad de nivelar salarialmente a los empleado de algunas entidades, como una remuneración permanente, periódica, con absoluta vocación de permanencia y con origen de una necesidad de incremento salarial, lo cual desconoció el a quo. Insistió que con la ley 4 de 1992 se autorizó al gobierno nacional para que revisara el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, razón por la
Insistió que con la ley 4 de 1992 se autorizó al gobierno nacional para que revisara el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, razón por la que el gobierno nacional inició el proceso de nivelación salarial con los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 y 1215 de 2009, sin embargo para algunos empleados y funcionarios dicho proceso de nivelación empezó con el Decreto 383 de 2013 que creó la bonificación judicial. Manifestó que con la expedición de los decretos sobre la bonificación judicial 13 el Gobierno Nacional extralimitó la competencia de reglamentar la ley 4ª de 1992, pues al establecer que dicha bonificación constituye factor salarial únicamente para el pago de aportes en salud y pensión pero no para los demás efectos, transgredió los derroteros fijados por el legislador que tuvo la intención de crear una nivelación salarial mediante la cual se logre un equilibrio en la remuneración de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía, atendiendo a criterios de equidad que no fueron respetados por el ejecutivo. Sostuvo que a la anterior interpretación debe acompañarse el concepto de salario, entendido como todo lo que se paga al trabajador directamente por el servicio prestado, es decir, todo lo que percibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le
dé14, aclarando que es posible que la denominación que el legislador le asigna a una 13 Decretos 382, 383 y 384 de 201314 Con apoyo en el artículo 127 del CST y en la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2017, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 1101032400020080039000(0585-09)RADICACIÓN: 410013333006-2018-00264-01
DEMANDANTE: Pedro Fernando Gómez Núñez 7 determinada clase de prestación, puede no corresponder con su naturaleza, pues “aun cuando dentro del marco legal preestablecido se señale que es una prestación social, el carácter de la misma puede corresponder en realidad a la noción de salario” , como ocurre con la bonificación judicial.
Añadió que al presente asunto resulta aplicable el principio de progresividad, el cual prescribe que la eficacia y cobertura de los derechos prestacionales debe ampliarse de manera gradual y de acuerdo con la capacidad económica del Estado, argumentando que los actos demandados resultan inconstitucionales al negar la reliquidación pretendida incluyendo la bonificación judicial y que si bien el Decreto 383 de 2013 prevé que dicha bonificación constituye factor salarial solo para las cotizaciones al sistema de seguridad social, tal limitación debe inaplicarse por vía de excepción de inconstitucionalidad, pues la aplicación de dicha norma va en contra del ordenamiento constitucional15. Por último, insistió en que el decreto en mención desconoce el artículo 17 de la ley 344 de 1996, que regula la racionalización del gasto público, en la medida en que dicha norma establece que los pagos que no constituyen salario, no pueden hacer
Por último, insistió en que el decreto en mención desconoce el artículo 17 de la ley 344 de 1996, que regula la racionalización del gasto público, en la medida en que dicha norma establece que los pagos que no constituyen salario, no pueden hacer parte de la base para liquidar los aportes con destino al sistema de Seguridad Social y concluyó que la restricción prevista en el artículo 1º del decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, además de ir en contravía del marco normativo antes mencionado, también quebranta directamente la Constitución pues desconoce los mandatos de optimización allí contenidos, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades y progresividad.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales y alegaciones.
El recurso se admitió por auto de septiembre 13 de 2019 (f. 4, C. 2ª Inst.) y se corrió traslado para alegaciones en auto de octubre 1º del mismo año (f. 9, Id), oportunidad en la cual la parte demandada iteró los argumentos defensivos de la contestación de la demanda (f. 14 a 16 Id) y el demandante insistió en lo expuesto en la apelación (f. 17 a 21 Id), mientras que el Ministerio Público se mantuvo silente (f. 23 Id). Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, provisto de diciembre 4 de 2014, C.P. Álvaro Namén Vargas, Rad.
11001030600020140005700(2205)15 Con apoyo en: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, sentencia de agosto 2 de 2018, M.P. Néstor Javier Calvo Chávez, Rad. 11001333500820150076502RADICACIÓN: 410013333006-2018-00264-01
DEMANDANTE: Pedro Fernando Gómez Núñez 8 3.2. Competencia y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, dado que mediante los actos atacados, la demandada le negó al actor la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, de ahí el interés en que se resuelva esta instancia. 3.3. Problema jurídico. Se plantea el Tribunal los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se configuró el acto ficto derivado de la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Resolución No. DESAJN17-5613 de noviembre 14 de 2017? ii) ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque al demandante en su calidad de servidor de la Rama Judicial, le asiste derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales que percibe incluyendo la bonificación judicial y por ende los actos acusados infringieron las normas superiores en que debieron fundarse, debiendo accederse al restablecimiento incoado? iii) ¿Es procedente la inaplicación del artículo 1º del Decreto 383 de 2013 por vía de la excepción de inconstitucionalidad, en cuanto dispone que la bonificación judicial
debiendo accederse al restablecimiento incoado? iii) ¿Es procedente la inaplicación del artículo 1º del Decreto 383 de 2013 por vía de la excepción de inconstitucionalidad, en cuanto dispone que la bonificación judicial constituye factor salarial solo para efectuar cotizaciones en salud y al sistema de seguridad social? La tesis del Tribunal es que se configuró el acto ficto demandado y debe revocarse la providencia recurrida por cuanto al actor le asiste derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial, siendo procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1º del Decreto 383 de 2013 en cuanto despoja del carácter de factor salarial a dicho emolumento para el aludido efecto; tesis que se fundamenta en el análisis de las excepciones de inconstitucionalidad y legalidad, la bonificación salarial, el concepto de salario y el caso concreto. 3.4. Las excepciones de inconstitucionalidad y de ilegalidad. En virtud del artículo 4º superior la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre ésta y la Ley u otra norma jurídica superior, prevalecerán susRADICACIÓN: 410013333006-2018-00264-01
DEMANDANTE: Pedro Fernando Gómez Núñez 9 disposiciones, de manera que en Colombia se efectúa el control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico de dos maneras: a) Por vía de acción: a través de las demandas de constitucionalidad que conoce la Corte Constitucional (artículo 241 superior), de nulidad por inconstitucionalidad que tramite el Consejo de Estado (artículo 237-2 Id) e incluso, las de simple nulidad y
Corte Constitucional (artículo 241 superior), de nulidad por inconstitucionalidad que tramite el Consejo de Estado (artículo 237-2 Id) e incluso, las de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del Derecho que conocen los Tribunales y jueces administrativos, cuando se invocan como desconocidos los preceptos constitucionales. b) Por vía de excepción, cuando los funcionarios de la Administración y los funcionarios judiciales (sin mediar pretensión en tal sentido) inaplican de oficio alguna disposición normativa que consideran es contraria a la Constitución. De esta última surge la denominada excepción de inconstitucionalidad que tiene fundamento en la supremacía de las normas constitucionales según el artículo 4º del texto superior, en consonancia con el artículo 230 Id, bajo el entendido que el concepto de ley que en él se incorpora hace referencia a la ley en sentido amplio o material (norma jurídica vinculante) y no estricto o restrictivo (norma emanada del Congreso). Ahora bien, no solo una disposición normativa puede ser inaplicada sino también un acto administrativo, lo que da origen a la excepción de ilegalidad, pero tal facultad solo está reservada al juez administrativo como lo indica la sentencia C-037/00. Dichas exceptivas encuentran fundamento legal en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, donde el legislador dispuso que en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, el juez a petición de parte o de oficio, puede inaplicar con efecto interpartes los actos administrativos cuando éstos vulneren la Constitución o la ley. Con el fin de determinar si en el presente asunto es procedente la figura en comento, la Sala se adentrará en el análisis de la bonificación judicial y el concepto de salario,
interpartes los actos administrativos cuando éstos vulneren la Constitución o la ley. Con el fin de determinar si en el presente asunto es procedente la figura en comento, la Sala se adentrará en el análisis de la bonificación judicial y el concepto de salario, lo cual permitirá precisar la naturaleza de dicho emolumento y con base en ello establecer si la limitación consagrada en el decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, es constitucional y legal. 3.5. La bonificación judicial. El artículo 150 de la Constitución Política establece que corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo que sirvió de fundamento para la expedición de la ley 4ª de 1992 que dispuso en su artículo 1º-b que el GobiernoRADICACIÓN: 410013333006-2018-00264-01
DEMANDANTE: Pedro Fernando Gómez Núñez
1 Nacional con sujeción a los criterios y objetivos establecidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, además revisará el sistema de remuneración de éstos “sobre la base de nivelación o reclasificación atendiendo a criterios de equidad” como lo prevé el parágrafo del artículo 14 Id. En desarrollo de dicha normativa y en el marco de reclamaciones salariales por parte de los servidores públicos, el Gobierno Nacional expidió el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, dentro del cual se encuentra el Decreto 383 del 2013 con el que se creó la bonificación judicial: “Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se
prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, dentro del cual se encuentra el Decreto 383 del 2013 con el que se creó la bonificación judicial: “Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. ” (Subrayado fuera de texto) En tal sentido, esta bonificación judicial es un emolumento que se reconoce mensualmente y constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Salud y Pensiones, por lo que en principio fue voluntad del gobierno nacional excluirla como factor salarial para otros efectos, como la liquidación de las prestaciones sociales. 3.6. El concepto de salario. Según el artículo 1º del Convenio 95 de la OIT, el término salario significa “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.” En consonancia con lo anterior, en la legislación interna el artículo 127 del Código
trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.” En consonancia con lo anterior, en la legislación interna el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo -CST consagra que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la forma o denominación que se adopte, “como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales , valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” (Subrayado fuera de texto) Si bien el CST no es aplicable directamente a las relaciones laborales entre los servidores públicos y el Estado, desde una interpretación finalistica y sistemática, losRADICACIÓN: 410013333006-2018-00264-01
DEMANDANTE: Pedro Fernando Gómez Núñez 1 principios que rigen las relaciones entre particulares constituyen elementos orientadores de las relaciones laborales con independencia de si son de naturaleza pública o privada, máxime si en tratándose de derechos laborales priman los principios de favorabilidad y progresividad en consonancia con el artículo 53 constitucional y los convenios y tratados internacionales en la materia.
En igual sentido, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 propio de las relaciones laborales en el sector público, establece que además de la asignación básica fijada por la ley para cada cargo, del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”, y si bien esta norma enlista algunos conceptos que denomina
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.