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TA HUI - 41001333300620190004201-(08-02-2018)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300620190004201-(08-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE AFILIADO A FOMPREMA: Incluir factores salariales enlistados Ley 62 de 1985 y “bonificación mensual” “De lo expuesto hasta el momento se concluye que, conforme a la regla sentada por el Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, las pensiones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se deben liquidar incluyendo como partidas computables solamente los factores que hayan servido de base para los aportes durante el último año de servicios y, en ningún caso podrán incluirse factores distintos a los señalados en la Ley 62 de 1985, criterio que adopta la Sala en atención al carácter vinculante del precedente, conforme a lo señalado en la misma providencia. Se precia que la Sala Mayoritaria en casos de similares situaciones fácticas ha resuelto incluir en el IBL pensional de los docentes regidos por la Ley 91 de 1989, el factor denominado “bonificación mensual” que se deriva del Decreto 1566 del 2014, en razón a que sobre dicho rubro se efectúan cotizaciones, además que el Consejo de Estado – Sección Quinta en sede de tutela consideró que el mismo, al ser creado con posterioridad a la Ley 62 de 1989 debe ser incluido en la base de liquidación.” (….) “En conclusión no se comparte el argumento de la recurrente al señalar que se debe incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año

1989 debe ser incluido en la base de liquidación.” (….) “En conclusión no se comparte el argumento de la recurrente al señalar que se debe incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, toda vez que los únicos que se pueden incluir son los enlistados en la Ley 62 de 1985 y la bonificación mensual derivada del Decreto 1566 de 2014, esta última como lo ha considerado la Sala mayoritaria al adoptar la tesis señalada en sentencia anteriormente citada. Debe anotar la Sala, que la entidad demandada, en la Resolución No. 6581 del 2 de noviembre de 2016, liquidó la pensión de la señora Felicinda Segura Joven, incluyendo como partidas computables la asignación básica y la prima de vacaciones percibida en su último año de servicios. Es decir que el acto administrativo tuvo en cuenta factores salariales adicionales a los que la parte actora tiene derecho, pues la prima devacaciones no están enlistadas en la Ley 62 de 1985, igualmente precisa la sala que la docente recurrente devengó la bonificación mensual derivada del Decreto 1566 de 2014, la cual debe hacer parte del IBL pensional. Pues si bien, el factor no está enlistado en la norma pensional que regula la forma de liquidación de la mesada de los docentes oficiales (Ley 62), sobre tal rubro se efectúan descuentos para el pago de los aportes, en consecuencia, como lo preciso el Consejo de Estado el factor debe servir de base al momento de la liquidación pensional. Por lo tanto, le asiste derecho a la demandante a que en su IBL pensional se

consecuencia, como lo preciso el Consejo de Estado el factor debe servir de base al momento de la liquidación pensional. Por lo tanto, le asiste derecho a la demandante a que en su IBL pensional se incluya el rubro denominado “Bonificación mensual” que tuvo su origen en el Decreto 1566 de 2014, en consecuencia, se revocará la decisión que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 6581 del 2 de noviembre de 2016, en cuanto liquidó la pensión de la señora Felicinda Segura Joven sin la inclusión del rubro anotado. A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad demandada reliquidar la pensión de la señora Felicinda Segura Joven teniendo en cuenta, además de los factores ya reconocidos, lo devengado por bonificación mensual en el último año de servicio a partir del 12 de junio de 2016, en el monto de su cotización. No habrá lugar a declarar la prescripción, toda vez que la efectividad de la pensión data del 12 de junio de 2016 y la demanda se presentó el 14 de febrero de 2019, por lo cual no transcurrieron más de 3 años entre dichas fechas. Las diferencias que se generen deberán ser indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme la fórmula que se indique en la parte resolutiva de la presente sentencia. Así las cosas, la solución al caso concreto es revocar la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo, en cuanto negó las pretensiones de la

resolutiva de la presente sentencia. Así las cosas, la solución al caso concreto es revocar la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, como quiera que no se incluyó el factor denominado “bonificación mensual”, el cual deber ser liquidado en el IBL pensional teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 31 de octubre de 2019.”FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985/ Ley 62 de 1985/ Ley 91 de 1989/ Ley 812 de 2003/ Ley 100 de 1993/ Ley 797 de 2003/ Decreto 3752 de 2003 Ley 1151 de 2006/ Decreto 2285 de 1955/ Decreto244 de 1972/ Ley 4 de 1992.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: sentencia de unificación No. SUJ-014-CE-S2-19, proferida el 25 de abril de 2019 dentro del proceso 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), siendo Consejero Ponente el doctor César Palomino Cortés/ Sentencia de Unificación de 25 de febrero de 2016, reiteró la postura expuesta en la sentencia del 4 de agosto de 2010/ 10

Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 25 de febrero de 2016, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, expediente: 25000-23-42000-2013-01541-01(4683-13).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

000-2013-01541-01(4683-13).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA MAGISTRADA PONENTE DRA. BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Neiva, veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Ref. Expediente : 41 001 33 33 006 2019-00042-01

Demandante : FELICINDA SEGURA JOVEN

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

Asunto : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – DOCENTE Acta : 36

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la partedemandante contra la sentencia dictada en audiencia del 13 de agosto de 2019, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1 1.1. Pretensiones La señora Felicinda Segura Joven por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Folio 1 a 13 cuaderno principal.

1Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-33-33-006-2019-00042-01 Página 2 de 30 consagrado en el artículo del 138 CPACA, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se acceda a las siguientes pretensiones:

Página 2 de 30 consagrado en el artículo del 138 CPACA, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se acceda a las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad parcial de la RESOLUCIÓN No. 6581 DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2016 “Por la cual reconoce y ordena el pago de una PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN a un docente…” suscrita por el (la) Doctor (a) MARIA DEL CARMEN JIMÉNEZ, secretaria de Educación Departamental , en cuanto le reconoció La PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado (sic).

2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 11 de junio de 2016, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado

(a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SIRVASE:

1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

(a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SIRVASE:

1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir 11 de junio de 2016, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.

2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la RESOLUCIÓN No. 6581 DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2016 “Por la cual reconoce y ordena el pago de una PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN a un docente…” suscrita por el (la) Doctor (a) MARIA DEL CARMEN JIMÉNEZ, Secretaria de Educación Departamental que reconoció la pensión de jubilación a mí representado.

3. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- , que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

4. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

MAGISTERIO- , que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

4. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- , el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-33-33-006-2019-00042-01 Página 3 de 30

5. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

C.P.A.C.A.

6. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOel reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tractos sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

7. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tractos sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

7. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOel reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

8. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo (sic).

9. Que de las sumas que resultaren a favor de mí mandante se descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que le reconoció el derecho a la pensión de jubilación, proferida por la entidad demandada.” 1.2. Hechos: La anterior solicitud se sustenta en los siguientes supuestos fácticos: 1.2.1. La señora Felicinda Segura Joven laboró como docente oficial durante más de 20 años, por lo que a través de Resolución No. 6581 del 02 de noviembre de 2016, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una pensión de jubilación. 1.2.2. La base de liquidación pensional incluyó solo la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de servicios, prima de navidad y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus

básica, omitiendo tener en cuenta la prima de servicios, prima de navidad y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-33-33-006-2019-00042-01 Página 4 de 30 1.3. Fundamentos de Derecho La parte actora invocó como normas violadas los artículos 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 1º de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y Decreto 1045 de 1978. Luego de exponer apartes de cada una de las normas acusadas, señaló que a la demandante le es aplicable la Ley 91 de 1989 y que, en virtud de esa normatividad, para determinar la base de liquidación pensional, debe acudirse a las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales no disponen de manera taxativa los factores salariales a tenerse en cuenta. Manifestó que la inclusión de los factores de la pensión reclamada se rige por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, debiendo por tanto incluirse todos los factores salariales que la demandante devengó en el último año de servicios. Precisó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 14 de abril de 2016, marcó claras pautas de interpretación sobre el contenido de la Ley 91 de 1989, que resultan aplicables para resolver el presente asunto, lo que, a su juicio, no admite interpretación en contrario, pues se atentaría contra derechos adquiridos.

II. TRÁMITE PROCESAL

91 de 1989, que resultan aplicables para resolver el presente asunto, lo que, a su juicio, no admite interpretación en contrario, pues se atentaría contra derechos adquiridos.

II. TRÁMITE PROCESAL 2.1. Radicación, admisión y notificación de la demanda La demanda fue radicada el 14 de febrero de 2019 (fl. 43, C. principal), correspondiendo por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, despacho judicial que mediante auto del 21 de febrero de 2019 la admitió, ordenando notificar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (fl. 45 C. principal).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-33-33-006-2019-00042-01

Página 5 de 30 La diligencia de notificación se surtió en debida forma a la dirección electrónica para notificaciones judiciales de la entidad demandada, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, como se hizo constar a folio 50. 2.2.- Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda mediante escrito del 31 de mayo de 20192, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Alegó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, consistente en un patrimonio autónomo sin personería jurídica.

pretensiones de la demanda. Alegó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, consistente en un patrimonio autónomo sin personería jurídica. Arguyó que el Ministerio no es el llamado a comparecer en el presente proceso como demandando, toda vez que el fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio goza de capacidad a través de la sociedad fiduciaria administradora y vocera del mismo, en quien recae la obligación de dar viabilidad al pago de las prestaciones sociales reconocidas por las entidades territoriales a los docentes. Señaló el régimen prestacional al que pertenece la accionante y se centró en la tesis reciente expuesta por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, en la que se fija como regla que los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, sin incluir ningún factor diferente a los enlistados en el art. 1° de la Ley 62 de 1985. Finalmente, propuso las excepciones denominadas “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “Ineptitud de la demanda por carencia 2 Folio 61-75Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-33-33-006-2019-00042-01 Página 6 de 30 de fundamento jurídico”, “Cobro de lo no debido”, y la denominada “Genérica”. 2.3.- Audiencia inicial y sentencia de primera instancia A través de providencia de 29 de julio de 2019 (fl. 77, C. principal), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva dispuso fijar como

“Genérica”. 2.3.- Audiencia inicial y sentencia de primera instancia A través de providencia de 29 de julio de 2019 (fl. 77, C. principal), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva dispuso fijar como fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 13 de agosto de 2019 a las 8:30 a.m. En el acta de la audiencia inicial (fl. 79 C. principal), se dejó constancia que la audiencia fue concentrada para los procesos 2018-00335, 2018-00336, 201800348, 2019-00040, 2019-00042 y 2019-00047. Así mismo, el A quo al no advertir la configuración de excepciones previas que pudieran analizarse de oficio, procedió a continuar con el trámite de la audiencia. Acto seguido, el A quo fijó el litigio a partir de los presupuestos fácticos de la demanda y su contestación, delimitando el problema jurídico en establecer si la demandante tiene o no derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquide su pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la obtención del status de jubilado. Posteriormente, se dispuso tener como pruebas los documentos allegados con la demanda, dándoles el valor legal que les corresponda, además, se dejó constancia que las partes no solicitaron la práctica de pruebas adicionales. En consecuencia, al no existir pruebas por practicar, el Juzgado decidió

dejó constancia que las partes no solicitaron la práctica de pruebas adicionales. En consecuencia, al no existir pruebas por practicar, el Juzgado decidió prescindir de la audiencia de pruebas y, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 179 del C.P.A.C.A., procedió a conceder el uso de la palabra a los apoderados de las partes, para que expusieran sus alegatos de conclusión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-33-33-006-2019-00042-01 Página 7 de 30 2.3.1. Alegatos de conclusión. La parte actora se ratificó en los hechos y pretensiones de la demanda, argumentando que a la actora le asiste el derecho a la reliquidación pensional, en tanto no se incluyeron todos los factores salariales devengados por la demandante en el último año a la obtención del status pensional, mientras que la entidad demandada se ratifica en lo manifestado con la contestación de la demanda y pone de presente la jurisprudencia del Consejo de Estado tanto de agosto del año pasado y de abril del presente año, mediante los cuales se ha establecido que para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, únicamente ha de tenerse en cuenta como factores salariales aquellos que se haya cotizado para el sistema general de pensiones, por lo que no habría lugar a conceder las pretensiones e incluir factores salariales que tampoco se encuentren enlistados en la ley 33 de

1985. Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y

pensiones, por lo que no habría lugar a conceder las pretensiones e incluir factores salariales que tampoco se encuentren enlistados en la ley 33 de

1985. Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y que en dado caso que se encuentre que les asiste el derecho se abstenga de condenar en costas.

El Ministerio Público emite concepto afirmando que el Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2018, profirió sentencia de unificación dentro del expediente 52001233300020120014301 C.P. César Palomino Cortés, en la cual se establecieron reglas a efecto de solicitudes de reliquidación pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; interpretación que se acercó a la jurisprudencia que sobre el tema ha venido profiriendo la Corte Constitucional en sentencia C258 de 2013, SU 230 de 2015, y SU – 395 de 2017, y que en dicha sentencia se estableció que se recogía la jurisprudencia de unificación que había venido siendo aplicada por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010. Sostiene que el Consejo de Estado estableció unas subreglas conforme a las cuales se indicó que los factores que debían tenerse en cuenta a efectos de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-33-33-006-2019-00042-01 Página 8 de 30 liquidación de una pensión, solamente son aquellos factores sobre los cuales hubieren realizado aportes. Señala que el 25 de abril de 2019 mediante sentencia SUJ 014S22019 el

Página 8 de 30 liquidación de una pensión, solamente son aquellos factores sobre los cuales hubieren realizado aportes. Señala que el 25 de abril de 2019 mediante sentencia SUJ 014S22019 el Consejo de Estado estableció las reglas para la liquidación de pensión de los docentes, estableciendo que en la liquidación de pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, que gozarían del mismo régimen de pensión previsto en la ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos en los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes conforme al artículo 1 de la ley 62 de 1985, y por tal razón no se pueden incluir ningún factor diferentes a los enlistados en ese artículo. Conforme lo anterior, considera que basados a esta regla jurisprudencial se debe definir lo solicitado en la demanda. 2.3.2. Sentencia en primera instancia. Rendidos los alegatos, el A quo dictó sentencia de primera instancia en la audiencia inicial, en la que resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: En firme la presente providencia, archívese el expediente, con registro en el Software de Gestión.” Manifiesta que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 se encuentra revaluada por las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, radicados 2012-143 del 28 de agosto de 2018 en el cual se unificó los criterios de interpretación del régimen de transición de los empleados

radicados 2012-143 del 28 de agosto de 2018 en el cual se unificó los criterios de interpretación del régimen de transición de los empleados públicos y que igualmente hubo una segunda sub regla en la forma de interpretación de las leyes 33 y 62 del 85, la cual es el marco normativo que regula los empleados públicos, y en forma específica frente a los docentes, resalta la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 en el cual ratificó que las normas a aplicar son las leyes 33 y 62 de 1985 para los docentes y fijó las reglas de interpretación o aplicación normativa, que no es otra que laNulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-33-33-006-2019-00042-01 Página 9 de 30 taxatividad de los factores que se encuentran enlistados en la ley como elementos de liquidación, por lo que la demanda se encuentra sin fundamento normativo y jurisprudencial que permita su aplicación. Considera que no existe un fundamento constitucional que le permita separarse de la norma para conceder elementos o aspectos no solicitados con la demanda, pues la actora ya se encuentra gozando de su pensión, afirmando que puede seguir trabajando. Señala que el Consejo de Estado indicó que debe existir cotización o aporte por el factor salarial, por lo que la condición para su reconocimiento ya no es que se devengue, sino que se acredite su aporte al sistema de seguridad social. Por lo anterior, decide negar las pretensiones de la demanda, y no condenar en costas. 2.4.- Recurso de apelación

que se devengue, sino que se acredite su aporte al sistema de seguridad social. Por lo anterior, decide negar las pretensiones de la demanda, y no condenar en costas. 2.4.- Recurso de apelación La apoderada judicial de la parte accionante mediante escrito del 23 de agosto de 2019 (folio 96-105) presentó recurso de apelación contra la sentencia solicitando sea revocada en su integridad y en su lugar se accedan a la totalidad de las pretensiones de la demanda atendiendo al precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010. Expuso que el fallo se fundamenta en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 donde se estableció la base de liquidación de las pensiones del personal docente, no obstante la demanda fue presentada en vigencia de la sentencia emitida el 26 de agosto de 2010 y conforme a la posición que tenía el Consejo de Estado, por lo que se vulneró la confianza legítima en la administración de justicia, pues los usuarios y los abogados se sintieron con confianza real, material, lógica y jurídica de propiciar una acción conforme al precedente jurisprudencial, y en tal sentido cumplieron con todas las cargas procesales que ello implica, en aras de no propiciar procesos judiciales queNulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-33-33-006-2019-00042-01 Página 10 de 30 congestionen la justicia, cuando estos no poseen un lineamiento de vocación real de prosperidad. Resaltó que en este caso la demanda fue radicada bajo un precedente

Página 10 de 30 congestionen la justicia, cuando estos no poseen un lineamiento de vocación real de prosperidad. Resaltó que en este caso la demanda fue radicada bajo un precedente existente en una sentencia de unificación del año 2010 de la sección segunda del Consejo de Estado que luego fue reformada por otra sentencia de unificación y que posteriormente puede ser reformada por otra u otra, como efectivamente pasó, siendo evidente la inseguridad jurídica frente a este caso. Sostuvo que las sentencias de unificación tienen como finalidad evitar sentencias contradictorias y así evitar la vulneración de los derechos de las personas y garantizar una seguridad jurídica en que los asuntos se resolverán conforme a esa posición, no obstante la sentencia del 25 de abril de 2019 contradice la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 sin argumentos objetivos, proporcionales y claros afectando además los principios de favorabilidad, debido proceso y progresividad de los derechos laborales, por lo que insiste que el Consejo de Estado emitió una nueva sentencia de unificación afectando los derechos de las personas que se encontraban a la espera que la administración de justicia decidiera. Manifestó que existe cosa juzgada frente lo decidido por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 en la que se estudió detalladamente cuales eran los factores salariales que debía tener en cuenta la entidad al momento de reconocer la pensión, decisión que considera continúa vigente y es contraria a la sentencia del 25 de abril de 2019, y que a su juicio no debe

cuales eran los factores salariales que debía tener en cuenta la entidad al momento de reconocer la pensión, decisión que considera continúa vigente y es contraria a la sentencia del 25 de abril de 2019, y que a su juicio no debe ser desconocida y por ende, merece su aplicación, dada su trascendencia en el tiempo y por la protección de los derechos laborales que de ella emana, pues su no aplicación se traduce en una vulneración al principio de igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, unidad y coherencia del ordenamiento jurídico. Argumentó que conforme al artículo 8 de la Ley 91 de 1989 los docentes vinculados al Fondo que ingresaron al servicio público con anterioridad al 27Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-33-33-006-2019-00042-01 Página 11 de 30 de junio de 2003, aportan sobre todos los factores salariales pagados por nómina estatal. Indicó que más que estudiar si le asiste o no a la demandante la posibilidad de percibir los factores salariales en la liquidación pensional, debe analizarse cuál jurisprudencia ha de aplicarse al caso concreto, pues, reitera, la sentencia del 2019 no dejó sin efectos la sentencia de unificación del año 2010. 2.5.- Trámite de segunda instancia El día 13 de septiembre de 2019 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, concedió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (folio 107). A través de auto de 17 de octubre de 20193 se admitió el recurso de

Judicial de Neiva, concedió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (folio 107). A través de auto de 17 de octubre de 20193 se admitió el recurso de apelación y mediante providencia de 7 de noviembre de esta misma anualidad4, se corrió traslado por el término 10 días para alegar de conclusión. 2.6.- Alegatos de conclusión segunda instancia La parte demandante 5 reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación y adiciona la interpretación jurisprudencial que al respecto se ha registrado por la Corporación de cierre de esta Jurisdicción f

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