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TA HUI - 41001333300620190005803-(11-11-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300620190005803-(11-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE EDUSMILDO NASAYO MONTEALEGRE Y

OTROS

DEMANDADO ELECTRIFICADORA DEL HUILA

DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001333300620190005803

APROBADA EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar de ocurrencia de los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 15 de octubre de 2020 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la c ual negó las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Y SU REFORMA1

Ximena Andrea Nasayo Alape, Duvan Nasayo Alape, Edusmildo Nasayo Montealegre y María Orbis Alape Tovar, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa demandan a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA , pretendiendo que se declare administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales

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administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales

1 Página 3 – 12 archivo pdf 1 y 18-28 archivo pdf 2 expediente digitalizado2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Edusmildo Nasayo Montealegre y otros

Demandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333006201900005803

ocasionados con la destrucción de la casa de habitación junto con los bienes muebles y enseres , la cual se encontraba ubicada dentro del predio rural denominado “LA NUEVA FLORESTA”, de la vereda El Líbano, en el municipio de Garzón, como consecuencia del incendio provocado por un corto circuito en las redes eléctricas de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. el día 8 de diciembre de 2017.

Finalmente, solicitan que todas las condenas sean actualizadas conforme al IPC, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y, se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo ordenado en el art. 192 y ss. del CPACA.

1.1. Sustentan lo anterior en los siguientes HECHOS

  • Que son propietarios del predio rural denominado LA NUEVA FLORESTA, ubicado en la vereda El Líbano, jurisdicción del municipio de Garzón – Huila, en el cual construyeron una casa de habitación utilizando material de bahareque, pisos en madera aserrada y zinc, y contaba con el servicio de energía eléctrica.
  • Que el 8 de diciembre de 2017 siendo las 11:00 a.m. hubo una llamarada

de bahareque, pisos en madera aserrada y zinc, y contaba con el servicio de energía eléctrica.

  • Que el 8 de diciembre de 2017 siendo las 11:00 a.m. hubo una llamarada en el poste de energía eléctrica, en el punto donde sale n las líneas para las vivienda s, incendió que se propagó por las líneas conductoras de energía eléctrica, hacia la vivienda de los demandantes, la cual f ue consumida rápidamente con todos sus muebles y enseres.
  • Afirma que las líneas de energía en donde se inició y propag ó el fuego corresponde a la red eléctrica de Electrohuila ubicada en la vereda EL LIBANO, jurisdicción del municipio de Garzón – Huila.

2. CONTESTACIÓN

2.1. Electrificadora del Huila2

Manifiesta que la infraestructura eléctrica que pasa por el lugar de los hechos, siempre ha cumplido con las normas técnicas de seguridad establecidas en el RETIE, sin que exista reporte o evento de fallas presentadas el día 8 de diciembre de 2017 en el transformador T08116 ni sobre el circuito L3,8 Kv Fátima del Municipio de Garzón a través del cual se le prestaba el servicio de

2 Archivo 010ContestaciónDemandaPolicia expediente OneDrive de primera instancia3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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energía al usuario con código de cuenta No. 301355437, ni tampoco reporte de llamadas relacionadas con el hecho.

Frente al incend io, considera que no existe certe za de la causa que lo generó, no obstante, el cuerpo de bomberos del Municipio de Garzón manifestó que el señor Edusmildo Nasayo y su familia se encontraban fuera de la vivienda y que la causa del incendio fue un corto circuito. Considera que al no haberse reportado evento alguno de fallas para el día 8 de diciembre de 2017 en el transformador, existe un alto grado de probabilidad de que el incendio haya sido causado por un corto circuito al interior de la vivienda.

Resalta que el diseño, construcción y mantenimiento de la red interna es responsabilidad exclusiva del suscriptor o usuario quienes deben observar las normas técnicas oficiales aplicables. Que igual ocurre con lo referente a la acometida siendo responsabl e el suscriptor o usuario, según la cláusula 58, literal a) y b) de Contrato de Condiciones Uniformes, pues la red interna está conformada por conjunto de redes, ductos, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio de en ergía eléctrica al inmueble a partir del medidor, siendo la acometida la derivación de la red local del servicio de energía eléctrica que llega hasta el registro de corte del inmueble.

Trae a colación el hecho 8 de la demanda, sobre el lugar donde se habría

a partir del medidor, siendo la acometida la derivación de la red local del servicio de energía eléctrica que llega hasta el registro de corte del inmueble.

Trae a colación el hecho 8 de la demanda, sobre el lugar donde se habría iniciado la llamarada que habría ocasionado el incendio (en el poste de energía eléctrica, punto donde salen las líneas para las viviendas); para afirmar que se trata de la acometida del usuario, adicionalmente, no hay ningún tipo de prueba que indique como cierta, la afirmación en el sentido de haber ocasionado daño a los demandantes.

Propuso como excepciones las de “inexistencia de responsabilidad de la demandada ELECTROHUILA S.A. E.S.P.”, “Cumplimiento por parte de ELECTROHUILA S.A. E.S.P.” del reglamento técnico de instalaciones RETIE”, “Ausencia de nexo causal entre la conducta desplegada por ELECTROHUILA S.A. E.S.P y los daños alegados por la parte demandante”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de los daños alegados por el demandante”, “Infundada reclamación de perjuicios”, “Inexistencia del perjuicio alegado por los demandantes”, “Falta de estructuración de uno de los requisitos para que el perjuicio pueda emerger”, “Caducidad del medio de control de reparación directa” y “buena fe”.4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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2.2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros – Llamada en Garantía3.

Expone que no se presentan los elementos que estructuran la responsabilidad civil, por cuanto que se hace necesario que el daño sea imputable al demandado y que debe ser reparado.

Argumenta que, a partir de las pruebas del proceso, no se evidencia de forma clara que la causa del incendio hubiese sido como consecuencia de la conflagración en un poste de energía eléctrica y que este se propagara por las líneas conductoras de energía, toda vez que los demandantes no fueron testigos de los hechos y además, porque el incendio se habría dado por un corto circuito, que pudo ser por una indebida conexión por los propietarios.

Propone como excepciones “límite de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de mi representada y a favor del convocante, valor asegurado, deducible”, “inexistencia de la eventual obligación indemnizatoria por ausencia de los requisitos que acred itan la cuantía de la perdida”, “las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que sirvió de fundamento para el llamamiento en garantía”

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva negó las pretensiones en sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 , al considerar que no fueron

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva negó las pretensiones en sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 , al considerar que no fueron probados los supuestos de hecho que se le atribuyen a la entidad demandada, en tanto que el daño ocasionado que se invoca y que se indica haber sido provocado por un incendio en el inmueble en donde habitaban los demandantes , no tiene relación alguna con la actividad de generación, conducción, distribución y comercialización de energía eléctrica a cargo de la ELECTRIFICADORA DEL

HUILA S.A. E.S.P.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandante inconforme con la decisión interpone recurso de apelación, indicando que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas

3 Página 78-88 archivo pdf2 expediente digitalizado 4 Archivo 51EscritoApelaciónActor, expediente OneDrive de segunda instancia.5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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aportadas al proceso, pues en su criterio existe plena prueba de la conflagración y también que la misma se originó en un corto circuito, sin embargo, la forma como ocurrió el incendio, donde se originó el fuego que lo causó y por qué medio se propagó el fuego desde su punto de origen hasta la viv ienda, se acredita con la declaración de los testigos y el dictamen pericial, pruebas que

como ocurrió el incendio, donde se originó el fuego que lo causó y por qué medio se propagó el fuego desde su punto de origen hasta la viv ienda, se acredita con la declaración de los testigos y el dictamen pericial, pruebas que no fueron practicadas en primera instancia.

5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

El recurso se admitió mediante auto del 10 de octubre de 202 25 y en providencia del 19 de enero de 2023 se fijó fecha para escuchar los testimonios de los señores ELVIA CERQUERA CEDIEL, ROBERTO RODRÍGUEZ, RESTREPO NOLBER e IRENE ANTE y al perito JESÚS PRADA6, ello con el objeto de dar cumplimiento a lo resuelto en auto del 27 de agosto de 2021.

Una vez practicadas las pruebas; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA., modificado por el artículo 623 del CGP., se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días, para que presenten sus alegatos de conclusión.

6. TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN.

6.1. Parte demandante7.

Reiteró los argumentos inicialmente expuestos en la demanda y manifestó que los hechos se encuentran probados.

6.2. Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.8.

Sostiene que en el proceso no existe certeza de la causa del incendio y mucho menos que este haya sido generado por culpa de Electrohuila S.A E.S.P. y por ende, afirma que no existe nexo causal entre la conducta desplegada por

Sostiene que en el proceso no existe certeza de la causa del incendio y mucho menos que este haya sido generado por culpa de Electrohuila S.A E.S.P. y por ende, afirma que no existe nexo causal entre la conducta desplegada por esa entidad y los daños alegados en la demanda.

5 Índice 10 Samai, segunda instancia 6 Índice 16 expediente electrónico de segunda instancia Samai 7 Índice 33 ibídem 8 Índice 32 expediente electrónico de segunda instancia6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente recurso de apelación.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo negó las pretensiones y la parte actora interpone recurso de apelación, corresponde a l a Sala resolver si se confirma o revoca la sentencia y para ello, si ¿la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P, es administrativa y patrimonialmente responsable de los daño s y perjuicios alegados por los demandantes - destrucción de la casa de habitación junto con los bienes muebles y enseres, ubicada dentro del predio rural denominado “LA

administrativa y patrimonialmente responsable de los daño s y perjuicios alegados por los demandantes - destrucción de la casa de habitación junto con los bienes muebles y enseres, ubicada dentro del predio rural denominado “LA NUEVA FLORESTA ”, de la vereda El Líbano, en el municipio de Garzón, ocasionados por un incendio que se presentó y si este fue provocado por una falla eléctrica -corto circuito en las redes eléctricas - de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. el día 8 de diciembre de 2017?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia, por cuanto de las pruebas aportadas no se demuestra que el daño sufrido y alegado por los demandantes sea imputable de manera fáctica y/o jurídica a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., en tanto que no existe certeza de la causa generadora del incendio que se presentó en la vivienda de los demandantes y si la misma se produjo por la actividad de conducción de energía que tiene a cargo tal entidad.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

El artículo 2° de la C onstitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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El artículo 90 ib., dispone que el Estado es responsable administrativamente de los daños antijurídicos que le sean imputables a las autoridades públicas, causados por acción u omisión, y por ello, se afirma que deben concurrir los siguientes elementos: el daño antijurídico, la imputabilidad del daño al Estado y la relación de causalidad entre el hecho y el daño.

Sobre la importancia de la demostración de los elementos de la responsabilidad estatal, y en particular, acerca del daño antijurídico, el Consejo de Estado ha indicado:

“De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que el Estado sea declarado responsable patrimonialmente, es necesaria la acreditación de un daño antijurídico que le sea imputable.

De dond e, la ocurrencia del daño, desprovista de razones jurídicas para atribuírselo al Estado o de actuaciones que no lesionan derechos o intereses jurídicos, es insuficiente para imponer la obligación de reparar.

El primer y principal elemento sobre el que gravita la responsabilidad, se entiende como la pérdida, afectación o menoscabo, cierto y particular, suf rido en los derechos, intereses, l ibertades y creencias, que una p ersona no t iene por qué soportar. Al punto que, si no se configura el daño, nada se d ebe inde mnizar y establecido, corresponde determinar a quién le resulta imputable, para conminarlo

soportar. Al punto que, si no se configura el daño, nada se d ebe inde mnizar y establecido, corresponde determinar a quién le resulta imputable, para conminarlo a indemnizar al perjudicado. En relación con esto último, la jurisprudencia de la Sala tiene por establecido que el título de imputación de r esponsabilidad a la administración debe estar en consonancia con la realidad probatoria, en cada caso concreto. Esto, porqu e, en cuanto el artículo 90 constitucional no privilegia un régimen especial de responsabilidad, los títulos o razones que permiten atribuir la responsabilidad al Estado son elementos argumentativos de la sentencia”9

4.1. Régimen de responsabilidad del Estado aplicable por daños causados por la conducción de energía eléctrica

En sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado, determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso10.

En ese orden de ideas, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar

9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. sentencia del 11 de diciembre de 2015. C.P.: Stella

Conto Díaz del Castillo. Rad.: 47001-23-31-000-2009-00369-01(41208

9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. sentencia del 11 de diciembre de 2015. C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. Rad.: 47001-23-31-000-2009-00369-01(41208 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515.8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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cualquiera de los dos títulos de imputación de acuerdo con la naturaleza y circunstancias que enmarcaron la causación del daño antijurídico cuya reparación se pretende.

De hecho, el régimen de falla del servicio puede aplicarse cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de las redes eléctricas 11; mientras que si la actuación defectuosa de la administración no fue la causa determinante del daño, se podría acudir a un régimen de responsabilidad objetiva, en el que la parte actora solo deberá demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama12.

4.2. De la obligación de permanente vigilancia de las redes eléctricas13

El inciso segundo del artículo 28 de la Ley 142 de 1994, que entró a regir el 11 de julio de ese mismo año, y que estaba vigente al momento del hecho, establece que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios

El inciso segundo del artículo 28 de la Ley 142 de 1994, que entró a regir el 11 de julio de ese mismo año, y que estaba vigente al momento del hecho, establece que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, mientras que la Ley 143 del mismo año, por medio de la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional señala, en su artículo 4º, que:

“El Estado, en relación con el servicio de electricidad tendrá los siguientes objetivos en el cumplimiento de sus funciones: (...)

c) Mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos.

PAR.—Si los diversos agentes económicos desean participar en las actividades de electricidad, deben sujetarse al cumplimiento de los anteriores objetivos (Se subraya).

De las normas citadas se deduce que existe una clara obligación a cargo de las empresas prestadoras del servicio público encargadas del suministro de energía eléctrica consistente en mantener y reparar las redes eléctricas, obligación que se dirige a evitar daños a las personas y configura un manifiesto deber de seguridad, como quiera que se trata de una actividad considerada como peligrosa en cuanto interviene la conducción de energía eléctrica mediante cables de alta tensión, de manera que la entidad esta tal dueña de las redes y prestadora del servicio de energía tenía la obligación de velar por el adecuado funcionamiento de este servicio.

cables de alta tensión, de manera que la entidad esta tal dueña de las redes y prestadora del servicio de energía tenía la obligación de velar por el adecuado funcionamiento de este servicio.

11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de junio de 2016, Rad.: 36222. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. 13 Al respecto ver: Consejo de Estado, sentencias del 7 de abril de 2011, Rad. 20.73, Consejero Ponente: Hernán Andrade y del 18 de marzo de 2010, Rad. 18884, C. P: Ruth Stella Correa.9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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5. LO PROBADO

Sea lo primero advertir que la Sa la valorará las pruebas aportadas oportunamente al proceso y que reúnan los requisitos de autenticidad establecidos en los artículos 164 y ss. del C.G.P.

En cuanto a los documentos que r eposan en copia simple, serán valorados conforme lo dispone el artículo 246 del C.G.P., y lo señalado en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado14, en la que se ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial.

y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial.

Frente a las pruebas trasladadas, se seguirán las pautas fijadas por el Consejo de Estado, en cuanto indica que para valorar tales pruebas aquellas deben cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal vigente – artículo 191 del C.G.P, es decir, que hubiere sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aduce o que hubiere sido practicada con audiencia de esta, pues, de lo contrario, no podría ser valorada en el proceso al cual se traslada. De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas fue solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión.15

En el presente asunto, observa la Sala que los medios de prueba relacionados, fueron solicitados con la demanda y decretados en la audiencia inicial y allegados al proceso dentro de periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente citado, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica.

De esta manera, según los documentos anexos, se tiene demostrado lo siguiente:

oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente citado, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica.

De esta manera, según los documentos anexos, se tiene demostrado lo siguiente:

14 Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022 15 Sentencia del 28 de agosto de 2019. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Rad.: 41001-23-31-000-200500883-01(5116210 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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➢ De la propiedad del inmueble.

  • Escritura Pública de venta No. 129 del 1° de febrero de 2013 de la Notaría Primera del municipio de Garzón Huila, en la cual se traspasa el derecho de dominio que tienen y la posesión del inmueble: LOTE NÚMERO TRES (3) NUEVA FLORESTA, ubicado en la vereda El Líbano, jurisdicción del municipio de Garzón Huila, con extensión superficiaria aproximada de DOS HECTAREAS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2HAS -4289m2), con casa de habitación campesina, construida de bahareque, techo de zinc, pisos de madera

aproximada de DOS HECTAREAS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2HAS -4289m2), con casa de habitación campesina, construida de bahareque, techo de zinc, pisos de madera aserrada, la casa está integrada de cuatro-alcobas, sala cocina, zaguanes, servicio de energía eléctrica, con su respectivo contador, acueducto veredal, predio cultivado en café y plátano y pastos Inscrito en los cuadros catastrales vigentes 00-00-0048-0058-0016.

  • Certificado de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón con

matrícula inmobiliaria No. 202 -51235 de Lote No. 3 “ NUEVA FLORESTA” con casa de la vereda el Líbano, Municipio de Garzón, Departamento del Huila adquirido por NASAYO MONTEALEGRE EDUSMILDO y ALAPE TOVAR MAR ÍA ORBIS mediante compraventa según escritura 129 del 01-02-2013 de la notaría primera de Garzón17.

➢ Del incendio en el inmueble de los demandantes.

  • Informe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Garzón Huila18.-

Según el informe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Garzón – Huila, se registró lo siguiente.

“El día Ocho (8) de diciembre de 2017, siendo las 11:30 horas, Unidades Operativas del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Garzón se desplazaron en la Máquina M-01 hacia la Vereda El Líbano, Finca La Nueva Floresta, jurisdicción del Municipio de Garzón a atender emergencia por incendio estructural que se

Máquina M-01 hacia la Vereda El Líbano, Finca La Nueva Floresta, jurisdicción del Municipio de Garzón a atender emergencia por incendio estructural que se presentó en dicho lugar según información suministrada hacia las 11:27 horas por la Señora Andrea Nasayo (…)

Se llegó al sitio en donde se presentó la emergencia, Vereda El Líbano, Finca La Nueva Floresta, encontrándose una casa totalmente incinerada, “Perdida Total”, la cual estaba construida en bahereque y constaba de 4 habitaciones, cocina, comedor, sala, corredores y los servicios de agua, energía y acueducto.

Según lo manifestado por el Señor propietario del inmueble, EDUSMILDO NASAYO, (…), en el momento en que se presentó el incendio se encontraba con su esposa y sus hijos fuera de la vivienda, informando que la documentación se les

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quemó totalmente y que al parecer las causas del incendio fue por un corto circuito. (…)

Según el propietario el valor aproximado de perdidas asciende a la suma de $60.000.000 (...)”

  • Fotografías

nueve fotografías a color19 en las que se aprecian las ruinas dejadas por

(…)

Según el propietario el valor aproximado de perdidas asciende a la suma de $60.000.000 (...)”

  • Fotografías

nueve fotografías a color19 en las que se aprecian las ruinas dejadas por un incendio de lo que pareciera ser una construcción:

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➢ Informe de Novedades.

  • El 4 de julio de 2019 el Jefe de División de Operación y Mantenimiento de ELECTROHUILA S.A. E.S.P , en comunicación interna dirig ida a la secretaria General y Asesoría Legal indica lo siguiente20:

“El día 08 de diciembre de 2017 el Contact Center NO recibió llamada con reporte de fallas en prestación del servicio de energía, así como novedades de daños

secretaria General y Asesoría Legal indica lo siguiente20:

“El día 08 de diciembre de 2017 el Contact Center NO recibió llamada con reporte de fallas en prestación del servicio de energía, así como novedades de daños materiales a causa de posibles fallas en la red eléctrica de usuario de la cuenta 369445239 amarrada al transformador T08042 y usuario de la cuenta 301355437 al transformador T08116, los dos trasformadores asociados al circuito 13,8 KV Fátima de la subestación La Pita.

– El día 08 de diciembre de 2017 el Contact Cener NO recibió llamada con reporte de fallas en prestación del servicio de energía, así como novedades de daños materiales a causa de posibles fallas en la red eléctrica de usuarios de cuentas amarradas a los t ransformadores T08042 y T08116 del circuito 13,8 KV Fátima de la Subestación La Pita.

–El día 8 de diciembre de 2017 el Contac Center recibió siete (7) reporte de fallas en prestación del servicio de energía de usuarios del circuito 13.8 KV Fátima de la subestación La Pita, pero ningún reporte con información de fallas que hubiesen ocasionado daños a bienes materiales, solo novedades sin servicio.

– El día 08 de diciembre de 2017 el centro de control registró evento en subestación Garzón sobre el Circuito 34.5 KV Altamira lo que ocasionó dos (2) interrupciones menores a 6 minutos y que

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