TA HUI - 41001333300620190011001-(03-10-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300620190011001-(03-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE GUILLERMO BARRIOS
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
-UGPP PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-006-2019-00110-01
Aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia del 4 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1. LA DEMANDA1
GUILLERMO BARRIOS , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de apoderada judicial, sol icita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, con las cuales se negó la exoneración en el pago de los tributos al subsistema de salud y pensión del año 2014, y se le sancionó por dicha omisión:
las cuales se negó la exoneración en el pago de los tributos al subsistema de salud y pensión del año 2014, y se le sancionó por dicha omisión:
- Requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD 2016-02957 del 15 de diciembre de 2016, por medio del cual se solicitó el pago a los
1 Fs. 1 al 10 del cuaderno principal No. 1 de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 31 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Guillermo Barrios
Demandado: UGPP Rad. 41001-33-33-006-2019-00110-01
subsistemas de salud y pensiones, los aportes correspondientes de los periodos de enero a diciembre de 2014, por la suma de $56.364.000 y la suma de $ 103.146.120 como sanción por omisión en la afiliación.
- Resolución N° RDO 2017-03282 del 19 de septiembre de 2017, “Por la cual se niega la OBJECI ÓN de la liquidación y se profiere la LIQUIDACI ÓN OFICIAL por la suma de $55.699.000 al subsistema de Salud y Pensión correspondiente a los aportes del año 2014, por la suma de $6.531.000 como sanción por inexactitud, por la suma $66.528.00 como sanción por la conducta de omisión”.
- Auto No. ADC 544 del 27 de diciembre de 2017 “Por la cual se inadmite el
Recurso de Reconsideración”.
- Resolución N° RDC 038 del 29 de enero de 2018 “Por la cual se resuelve el
- Auto No. ADC 544 del 27 de diciembre de 2017 “Por la cual se inadmite el
Recurso de Reconsideración”.
- Resolución N° RDC 038 del 29 de enero de 2018 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el AUTO No. ADC 544 DEL 27 DE
DICIEMBRE DE 2017”.
- Resolución N° RDO 670 del 15 de noviembre de 2018, que modificó parcialmente la Liquidación Oficial N° RDO 2017 -03282 del 19 de septiembre de 2017, imponiendo la obligación de pagar la suma de $55.497.200 a los subsistemas de Salud y Pensión correspondiente a los aportes del año 2014, la suma de $66.289.800 como sanción por omisión, y por la suma de $6.481.380 como sanción por inexactitud.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que no adeuda tales las sum as de dinero, que se condene al pago de costas y agencias e n derecho y se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
1.1. Tales pretensiones se sustentan en los siguientes HECHOS:
Señala el apoderado judicial que al señor Guillermo Barrios, de 61 años de edad, la UGPP notificó el 3 de noviembre de 2016 el Requerimiento de Información No. M -3617 del 27 de octubre de 2016, por medio del cual requirió información para determinar la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del SGSS para el año 2014.
Que, con oficio de fecha 15 de diciembre de 2016 , se le remitió el
cual requirió información para determinar la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del SGSS para el año 2014.
Que, con oficio de fecha 15 de diciembre de 2016 , se le remitió el Requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD 2016-02957 del 15 de diciembre de 2016, a través de la cual la UGPP impone la obligación de pagar la suma de $56.364.000, correspondiente a los aportes del año 2014 y la suma de $103.146.120 como sanción por omisión en la afiliación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 31 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Guillermo Barrios
Demandado: UGPP Rad. 41001-33-33-006-2019-00110-01
Mediante solicitud del 13 de marzo de 2017, el señor Guillermo Barrios objetó la liquidación y solicitó la revocatoria del requerimiento, la cual fue resuelta con Resolución N° RDO 2017-03282 el 19 de septiembre de 2017, por medio de la cual la UGPP profirió la Liquidación Oficial y negó lo pretendido, ordenando, además, pagar la suma de $55.699.000 a los subsistemas de salud y pensión correspondiente a los aportes del año 2014, por la suma de $6.531.000 como sanción por inexactitud y $66.528.00 como sanción por la conducta de omisión.
Que contra la anterior liquidación interpuso recurso de reconsideración el día 24 de noviembre de 2017, el cual fue inadmitido por la entidad
$66.528.00 como sanción por la conducta de omisión.
Que contra la anterior liquidación interpuso recurso de reconsideración el día 24 de noviembre de 2017, el cual fue inadmitido por la entidad mediante auto No. ADC 544 del 27 de diciembre de 2017, al no cumplir los requisitos del artíc ulo 722 del Estatuto Tributario; decisión que fue recurrida en reposición el día 24 de enero de 2018 , siendo resuelto favorablemente con resolución No. RDC 038 del 29 de enero de 2018, pues se revocó tal auto y se admitió el recurso de reconsideración.
Y que, por medio de la Resolución N° RDO 670 del 15 de noviembre de 2018, se modificó parcialmente la Liquidación Oficial N° RDO 201703282 del 19 de septiembre de 2017, imponiendo la obligación de pagar la suma de $ 55.497.200 a los subsistemas de salud y pensión correspondiente a los aportes del año 2014; el valor de $66.289.800 como sanción por omisión y $6.481.380 como sanción por inexactitud.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Invoca como normas vulneradas los artículos 13, 29, 53, 83, 209 de la C.P; las Leyes 1607 de 2012 y 1739 de 2014; el Decreto 624 de 1989 y los artículos 2 y 35 del C.P.A.C.A.
En síntesis, precisa que los actos administrativos demandados desconocen los preceptos que regulan el marco jurídico del pago de los parafiscales, contenido en el Decreto 624 de 1989 y los principios de igualdad
En síntesis, precisa que los actos administrativos demandados desconocen los preceptos que regulan el marco jurídico del pago de los parafiscales, contenido en el Decreto 624 de 1989 y los principios de igualdad material, el debido proceso y defensa.
Que no se tuvieron en cuenta las pruebas e informes disponibles en su momento, como tampoco se le dio la oportunidad de exponer sus argumentos en vía gubernativa y que tales actos administrativos contrarían normas superiores y la normatividad en las que deberían fundarse, particularmente las Leyes 1607 de 2012 y 1739 de 2 014, el Decreto 624 de 1989 y el artículo 288 de la Ley 100 de 1 993, comoquiera que el actor no está en la obligación deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 31 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Guillermo Barrios
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afiliarse o cotizar al Sistema General en Seguridad Social en Pensiones por contar con 56 años de edad para el año 2014.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, se opone a la totalidad de las pretensiones, argumentando que los actos demandados cumplen con los requisitos y estándares constitucionales y legales para su validez.
Argumenta que el demandante para el año 2014 tenía 56 años y con afiliación previa a pensi ón; de igual forma, que atendiendo tal afiliación encontró que desde el 2004 estuvo vinculado a BBVA Horizonte –Fondo de
Argumenta que el demandante para el año 2014 tenía 56 años y con afiliación previa a pensi ón; de igual forma, que atendiendo tal afiliación encontró que desde el 2004 estuvo vinculado a BBVA Horizonte –Fondo de Pensiones y Cesantías, y actualmente con estado de afiliación retirado sin fecha, por lo que no se encuentra excluido del deber de cotizar. Respecto a las afirmaciones sobre la valoración de las pruebas en vía administrativa, expuso que las aportadas no reunían los requisitos del artículo 107 del E.T, y que, no obstante, procedió a verificar los gastos en los que incurrió el aportante por su actividad generadora de renta para determinar su IBL.
Señaló, que el señor Guillermo Barrios para el año 2014 percibió como ingresos la suma de $1.934.011.000 y que, para solicitar las deducciones de los costos asociados a su actividad allegó como pruebas la declaración de renta y complementario año 2014, Balance General a 31 de diciembre de 2014 y el Estado de Resultados del 01 de enero a 31 de diciembre de 2014, aclarando que lo relacionado con el impuesto de ventas, no constituye un costo asociado a la actividad generadora de renta, sino el cumplimiento de esa obligación legal.
En cuanto a la d eclaración de renta y complementarios del año 2014, señala que tal documento por sí solo no prueba los costos en que incurrió el aportante para el desarrollo de su actividad económica, ni tampoco permite constatar que los valores reportados por concepto de gastos en dicho formato tengan relación de causalidad con el ingreso y que sean ne cesarios y proporcionales.
aportante para el desarrollo de su actividad económica, ni tampoco permite constatar que los valores reportados por concepto de gastos en dicho formato tengan relación de causalidad con el ingreso y que sean ne cesarios y proporcionales.
Sobre el Balance General a 31 de diciembre de 2014, precisa que no allegó los soportes de los comprobantes contables que puedan llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar ; y, por último, frente a l
2 Fs. 162 al 187 del cuaderno principal No. 1 de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 31 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Estado de Resultados del 01 de enero al 31 de diciembre de 2014, refirió que a dicho documento no se acompañó los comprobantes contables necesarios para establecer la veracidad de la información registrada.
Concluye que existe falta de exactitud y claridad en la supuesta infracción o quebrantamiento en que incurrió esa entidad al expedir los actos administrativos demandados.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante sentencia dictada el 4 de febrero de 2020 , el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva negó las s úplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante.
Para adoptar tal decisión, el a quo planteó el problema jurídico a resolver y en ese orden, concluyó que, como el demandante, según su declaración de renta para el año 2014 , generó un ingreso bruto de $1.943.011.000, al haber
Para adoptar tal decisión, el a quo planteó el problema jurídico a resolver y en ese orden, concluyó que, como el demandante, según su declaración de renta para el año 2014 , generó un ingreso bruto de $1.943.011.000, al haber declarado impuesto de renta para dicha vigencia, se encontraba dentro de la presunción contenida en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, de afiliarse al régimen contributivo y que, según las constancia s de pago expedidas por Asopagos S.A, cotizó al subsistema de salud en los meses de enero a diciembre de 2014, sobre un IBC de $1.000.000 y, que adicionalmente, dentro del trámite administrativo reconoció su obligación de cotiza r al subsistema de salud en calidad de trabajador independiente, por lo que concluyó que el demandante se encontraba obligado a cotizar para la vigencia 2014.
Por otra parte, encontró que el señor Guiller mo Barrios se encontraba afiliado al subsistema de pensiones y por ende, que estaba obligado a realizar cotizaciones; para tal efecto, que conforme al Decreto 758 de 1990 y al artículo 48 de la Constitución Política y debido a que en el recurso administrativo de reconsideración aceptó la vinculación a Colpensiones, concluyó que existió una afiliación antes de cumplir los 55 años, por lo que, no se encontraba excluido de cotizar; apoyándose, además, que la alegada anulación de la afiliación no fue acreditada, pues, el hecho de no haberse efectuado cotización al respecto, no implica tal eventualidad.
Asimismo, indicó que el procedimiento para la determinación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, se encuentra conteni do en los
acreditada, pues, el hecho de no haberse efectuado cotización al respecto, no implica tal eventualidad.
Asimismo, indicó que el procedimiento para la determinación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, se encuentra conteni do en los artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, numeral 10° del artículo 21 del
3 Fs. 273 al 285 del cuaderno principal No. 2 de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 31 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Decreto 575 de 2013 y el Estatuto Tributario y, que la UGPP tiene la tarea de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa, oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el literal b) del artículo 1 del Decreto 169 de 2008.
Frente a que la entidad demandada no valoró en debida forma los documentos aportados que dan cuenta de sus ingresos netos reales para la vigencia 2014, encontró que en el memorial de fecha 13 de marzo de 2017, a través del cual el actor objetó el requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2016-02857 de 15 de diciembre de 2016, así como el memorial a través del cual presentó su recurso de reconsidera ción contra la Liquidación oficial No. RDO -2017-03282 de 19 de septiembre de 201745, se relaciona ron las
RCD-2016-02857 de 15 de diciembre de 2016, así como el memorial a través del cual presentó su recurso de reconsidera ción contra la Liquidación oficial No. RDO -2017-03282 de 19 de septiembre de 201745, se relaciona ron las mismas pruebas documentales: “-copia de los formatos de declaración de renta; -copia certificado APF Porvenir, afiliación anulada sin aportes; -copia p agos al Sistema de Seguridad Social en Salud y Riesgos años 2014… 2017; - original utilidad del ejercicio y – original del balance general de enero 01 a diciembre de 2014 emanado por el contador público.” y que tales documentos fueron debidamente valorados por la entidad pública, comoquiera que se indicó al demandante que de conformidad con los artículos 742 y 743 del E.T, los documentos allegados no reunían los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad , pues, no eran pruebas idóneas para acreditar los gastos deducibles al tenor de lo estipulado en el artículo 107 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que si bien reflejaban gastos, estos debían tener una relación de causalidad con el ingreso, así como su necesidad y proporcionalidad.
En tal medida, precisó que el demandante debió aportar los documentos que soportaran sus ingresos brutos y los costos asociados al mismo, a través de facturas o documentos equivalentes, en estricto cumplimiento de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tribu tario y como no lo hizo así, concluyó que los documentos allegados no pueden ser tenidos en cuenta en el juicio, porque nunca fueron presentados en sede administrativa y, por tanto, el acto administrativo no se emitió en defecto u omisión a ellos, y porque tampoco
documentos allegados no pueden ser tenidos en cuenta en el juicio, porque nunca fueron presentados en sede administrativa y, por tanto, el acto administrativo no se emitió en defecto u omisión a ellos, y porque tampoco tienen la condición de demostrar el hecho, pues el balance o declaraciones fiscales, no suplen ni remplazan los documentos que efectivamente deben representar los gastos.
En consecuencia, resolvió que no se logró demostrar la relación de conexidad y vicio de los actos administrativos y, por ende, la presunción de legalidad de los mismos , por lo que negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho, por no haber sido causadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 31 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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4. RECURSO DE APELACIÓN4
La apoderada de l demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpone recurso de apelación y solicita que la misma sea revocada, en razón a que avaló la argumentación de la entidad demandada al expresar cuáles son los documentos que deben ser tenidos en cuenta como deducciones y costos, pues se basa en los ingresos netos contenidos en la declaración de renta del 2014, pero desconoce los respectivos a los costos y deducciones.
Argumenta, que tal situación implica que la UGPP se abrogue funciones de la Dian y realice a través de un trámite no establecido , un requerimiento probatorio, indicando además que es ampli o y ambiguo, pues no permite establecer etapa probatoria alguna.
Argumenta, que tal situación implica que la UGPP se abrogue funciones de la Dian y realice a través de un trámite no establecido , un requerimiento probatorio, indicando además que es ampli o y ambiguo, pues no permite establecer etapa probatoria alguna.
Asimismo, que se convalid ó una falsa motivación por interpretación errada de los artículos 742 y 743 del E.T, pues, la sanción por inexactitud solo procede cuando se cuestiona la realidad de los derechos económicos y no el cumplimiento de los requisitos formales de los documentos que se aportan , y además, descalifica al contador qu e elaboró la declaración de renta del año 2014, documento que es prueba suficiente para reconocer la pretendida exoneración.
Por otra parte, sostiene que la declaración de renta del año 2014 no ha sido desvirtuada, por lo que no se puede desconocer su co ntenido y de igual forma, reitera que los actos administrativos no son válidos, debido a que el IBC no fue obtenido teniendo en cuenta el ingreso bruto anual, los gastos y deducciones, pues, se tomó como IBC el valor del ingreso bruto anual.
Respecto de la falta de análisis de las pruebas por parte del a quo, alegó que cuando se admitió el recurso de reconsideración y junto con su adición, se aportó la prueba documental idónea, esta es, “9 cuadernos argollados, 785 folios, balance de terceros en 9 folios, que demuestran los costos y gatos relacionados con la actividad comercial”.
Por último, esgrime que el actor cotizó a salud y riesgos para el periodo de enero a diciembre de 2014, por lo que no incurrió en omisión alguna y, que,
actividad comercial”.
Por último, esgrime que el actor cotizó a salud y riesgos para el periodo de enero a diciembre de 2014, por lo que no incurrió en omisión alguna y, que, según la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, se trata de una persona independiente, sin afiliación a pensión para el año 2014, por lo que está exento de cotización.
4 Fs. 292 al 299 del cuaderno principal No. 2 de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 31 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
El 19 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y el 13 de mayo siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión.
El demandante5, en los alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y concluyó que los actos demandados contrarían normas superiores y los preceptos en los cuales debía fundarse, al cobrarse un impuesto improcedente y de paso, sin las garantías del debido proceso en materia probatoria.
La entidad demandada6, igualmente, insiste en que debe confirmarse la decisión de primera instancia, pues los actos administrativos demandados gozan de legalidad, por no demostrarse situación contraria al ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda
de legalidad, por no demostrarse situación contraria al ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 (modificada por la Ley 2080 de 2021) , por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta que en esta instancia solo es procedente revisar la sentencia de primera instancia en los aspectos referidos en el recurso de apelación, siempre y cuando guarden congruencia con lo debatido en el proceso, tal y como lo ordena el artículo 328 del C.G.P., la Sala debe resolver ¿si deben ser anulados el Requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD 2016-02957 del 15 de diciembre de 2016, la Resolución N° RDO 2017 -03282 del 19 de
5 Documento a No. 8 del expediente en OneDrive. 6 Documento a No. 9 del expediente en OneDrive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 31 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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septiembre de 2017, el Auto No. ADC 544 del 27 de diciembre de 2017 , la Resolución N° RDC 038 del 29 de enero de 2018 y la Resolución N° RDO 670 del 15 de noviembre de 2018, por medio de las cuales la Unidad Administrativa
Resolución N° RDC 038 del 29 de enero de 2018 y la Resolución N° RDO 670 del 15 de noviembre de 2018, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, liquidó e impuso sanción al señor Guillermo Barrios, de pagar la suma de $55.497.200 a los subsistemas de Salud y Pensión correspondiente a los aportes a la seguridad social en salud y pensiones del año 2014, la suma de $66.289.800 como sanción por omisión, y por la suma de $6.481.380 como sanción por inexactitud?
3. TESIS DE LA SALA
Se confirmará la sentencia de primera instancia, debido a que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, esto es, el demandante no demostró que la UGPP, en sede administrativa, le haya vulnerado el debido proceso o el derecho de defensa frente a las pruebas aportadas en ese trámite sancionatorio, y tampoco demostró en esta instancia judicial que no tuviera la obligación de estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión en el periodo tributario 2014.
4. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
4.1. De los aportes al Sistema de Seguridad Social
La Corte Constitucional, de manera pacífica , sostiene que las cotizaciones al sistema de seguridad social son contribuciones parafiscales con destinación específica; comoquiera, que “…constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para
cotizaciones al sistema de seguridad social son contribuciones parafiscales con destinación específica; comoquiera, que “…constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destina n también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema de Seguridad en Pensiones”7.
Asimismo, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 8, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, señala q uienes, forzosamente, deben ser afiliados al sistema general de pensiones, entre ellos, a los trabajadores
7 Corte Constitucional, sentencias C-086 y C-789 de 2002. 8 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 31 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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independientes9, a quienes según el parágrafo 1º, se les aplicarán los siguientes principios:
“a) <Aparte subrayado CONDICIONAMENTE exequible> El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado 10. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta Ley;
con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado 10. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta Ley;
b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;
c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;
d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;
e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;
f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines”.
En igual sentido, el artículo 25 del Decreto 806 de 199811 establece que la afiliación al sistema general de seguridad social en salud es obligatoria12; y el artículo 26 ib., dispone, en armonía con el artículo 157 de la Ley 100 de 199313, que quienes tengan capacidad de pago deberán hacerlo mediante el pago
9 Según el artículo 15 del Decreto 3063 de 1989, se entiende por trabajador independiente o autónomo “la persona natural que ejerce personal y directamente una profesió n, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo. Cuando el trabajador independiente tenga trabajadores bajo su dependencia, adquiere el carácter de patrono frente a ellos”.
trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo. Cuando el trabajador independiente tenga trabajadores bajo su dependencia, adquiere el carácter de patrono frente a ellos”. 10 Parágrafo declarado exequible, por los cargos acusados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C1089 de 2003, Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis, “... en el entendido que las expresiones <El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado> contenidas en el literal a) del referido parágrafo presuponen la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotización”. 11 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”. 12 “Artículo 25. Afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Son afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado y los vinculad os temporalmente según lo dispuesto en el presente Decreto. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es obligatoria y se efectuará a través de los regímenes contributivo y subsidiado. Temporalmente, participará dentro del sistema la población sin capacidad de pago que se encuentre vinculada al sistema. PARÁGRAFO. En ningún caso podrá exigirse examen de ingreso para efectos de la afiliación al sistema”. 13 “ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
examen de ingreso para efectos de la afiliación al sistema”. 13 “ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 31
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Guillermo Barrios
Demandado: UGPP Rad. 41001-33-33-006-2019-00110-01
de una cotización o aporte económico , donde se encuentran los trabajadores independientes:
“Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y su empleador.
Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en
Salud:
1. Como cotizantes: (…)
d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietario
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