TA HUI - 410013333006–2019–00273–01 2-(28-01-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333006–2019–00273–01 2-(28-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333006–2019–00273–01
DEMANDANTE : LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA
DEMANDADO : AURELIO NAVARRO CUELLAR MEDIO CONTROL : REPETICIÓN SENTENCIA No. : 05-01-05-25 / RPT 01-2-01
ACTA No. : 03 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 202 1 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva que negó las pretensiones.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la parte actora (archivo 001 ED).
Solicita la actora declarar patrimonialmente responsable al señor Aurelio Navarro Cuellar, por la condena que le fue impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva dentro proceso ordinario laboral interpuesto por Ángela Patricia Correa Terrios en s u contra y de Martín Emilio Lugo, para que le restituya actualizada la suma de dinero que canceló.
El sustento fáctico señala que el demandado se desempeñ ó como gerente general de empresas públicas de Neiva ESP durante los años 2012 al 2015 y celebró con el ingeniero Martín Emilio Lugo, como contratista, el contrato No. 71 de 2015
general de empresas públicas de Neiva ESP durante los años 2012 al 2015 y celebró con el ingeniero Martín Emilio Lugo, como contratista, el contrato No. 71 de 2015 cuyo objeto fue “llevar a cabo la suspensión, reinstalación , corte y levantamiento de encomiendas del servicio de agua de los usuarios morosos” , quien subcontrata a la señora Ángela Patricia Correa Terrios en la modalidad de contrato por obra o labor contratada por el periodo del 16 de marzo al 31 de diciembre de 2015 , para desarrollar el objeto del citado contrato.Radicación: 410013333006–2019–00273–01 2
Demandante: Empresas Públicas de Neiva SA ESP
Demandado: Aurelio Navarro Cuellar
La señora Correa Terrios, interpuso demanda laboral contra Martín Emilio Lugo Rico y Empresas Públicas de Neiva, reclamando el reconocimiento y pago de salarios, indemnización y prestaciones en virtud de la solidaridad contemplada en el artículo 34 del C.S. del T., la cual fue tramitada en el Juzgado Primero Laboral del circuito de Neiva y culminó por la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2017 donde se declara que entre la demandante y los demandados existió un contrato laboral por término de obra, del 16 de marzo al 30 de diciembre de 2015 que terminó sin justa causa y condenó a Martín Emilio Lugo Rico solidariamente con Empresas Públicas de Neiva ESP, a pagarle a la demandante una indemnización por despido injusto por valor de $3.200.000 y negó las demás pretensiones.
Empresas Púbicas de Neiva mediante la Resolución No. 0487 de octubre 31 de 2018
injusto por valor de $3.200.000 y negó las demás pretensiones.
Empresas Púbicas de Neiva mediante la Resolución No. 0487 de octubre 31 de 2018 ordenó el cumplimiento a la citada sentencia y el pago de cuatro millones quinientos mil pesos ($4’500.000) a favor de la señora Ángela Patricia Correa Terrios, que fue consignada en la cuenta de depósitos judiciales No. 410012032001 del Banco Agrario de Colombia el 29 de enero de 2019.
En los fundamentos de derecho citó los artículos 2, 6, 90 y 207 Constitucional; 142 y s iguientes de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 678 de 2001, citando jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En el traslado para alegar de conclusión (archivo 0 34 ED) insist e en la responsabilidad del demandado por incurrir en culpa grave en el hecho que generó el pago por la condena en el proceso laboral instaurado por la señora Correa Terrios y acreditarse los elementos para repetir en su contra.
2.2. Posición de la parte demandada (archivo 018 ED).
El demandado se opone a las pretensiones del demandante, argumentando que no tienen fundamento fáctico ni jurídico y en relación con los hechos acepta que fue gerente de la actora los años 2012 a 2015 y la la condena que se impuso en el proceso laboral de Ángela Patricia Correa Terrios contra Martín Emilio Lugo Rico y Empresas Públicas de Neiva, pero los demás hechos , señaa que son consideraciones reiterativas y subjetivas del apoderado de la parte actora que
proceso laboral de Ángela Patricia Correa Terrios contra Martín Emilio Lugo Rico y Empresas Públicas de Neiva, pero los demás hechos , señaa que son consideraciones reiterativas y subjetivas del apoderado de la parte actora que deben ser probadas.Radicación: 410013333006–2019–00273–01 3
Demandante: Empresas Públicas de Neiva SA ESP
Demandado: Aurelio Navarro Cuellar
Propone las siguientes excepciones: i) inexistencia de culpa grave; ii) indebida escogencia de la acción, subrogación y falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) hecho de un tercero y iv) genérica.
En el traslado para alegar de conclusión (archivo 0034 ED) señaló que no se encuentra debidamente probada la conducta dolosa o gravemente culposa en que incurrió y por ello solicita que se denieguen las pretensiones.
2.3. El Ministerio Público (archivo 0034 ED).
El agente del Ministerio Público solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, luego de efectuar un recuento de los medios probatorios obrantes en el plenario y citar el marco normativo y jurisprudencial de la acción de repetición.
Aduce que se encuentra probada la calidad del agente del Estado del demandado y que la entidad actora pagó la condena laboral que le fue impuesta por la solidaridad con el contratista Martin Emilio Lugo, quien debió tener las pólizas de garantías de pago de salarios y prestaciones sociales y en todo caso, el cobró debe hacerse con cargo a la póliza y como la entidad pagó, debió repetir contra el contratista y no contra el señor Navarro Cuellar , es decir , no se encuentra
garantías de pago de salarios y prestaciones sociales y en todo caso, el cobró debe hacerse con cargo a la póliza y como la entidad pagó, debió repetir contra el contratista y no contra el señor Navarro Cuellar , es decir , no se encuentra demostrada la responsabilidad del demandado al no acreditarse su obrar doloso o gravemente culposo.
Lo anterior, por cuanto dentro de sus actividades como administrador y ordenador del gasto está la de suscribir contratos , sin embargo, no logra probar el dolo o la culpa grave al suscribir el contrato, pues fue asignado un supervisor de la entidad quien debía velar por que se cumplieran todos los requisitos y el objeto contractual, lo cual resulta insuficiente para tener por acreditado tal requisito.
2.4. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva dictó sentencia el 16 de septiembre de 2021 denegando las pretensiones y no condena en costas (archivo 033 al 035 ED), para lo cual luego de citar el marco normativo referente a la responsabilidad de los funcionarios públicos por vía de repetición, en el caso concreto señala que no se demostró la culpa grave o el dolo de l funcionario o agente demandado , ni su injerencia en el presunto daño antijurídico causado.Radicación: 410013333006–2019–00273–01 4
Demandante: Empresas Públicas de Neiva SA ESP
Demandado: Aurelio Navarro Cuellar
Indica que la entidad demandad a solo allega el acta de la audiencia del proceso laboral donde se plasmó la parte resolutiva de la sentencia, por lo que no puede el a quo tener certeza de los fundamentos fácticos ni de los reproches aducidos contra
Indica que la entidad demandad a solo allega el acta de la audiencia del proceso laboral donde se plasmó la parte resolutiva de la sentencia, por lo que no puede el a quo tener certeza de los fundamentos fácticos ni de los reproches aducidos contra las Empresas Públicas de Neiva, porque no se aportó la demanda laboral con sus anexos ni la sentencia y por eso no hay claridad de la causa de la condena al pago de una indemnización por despido injustificado pues no se demuestra que la demandante laboral haya informado al señor Aurelio Navarro Cuellar o algún empleado de Empresas Publica de Neiva que fue despedida sin justa causa.
Tampoco hay prueba de que el señor Aurelio Navarro haya dado alguna instrucción directa para que el contratista incumpliera sus obligaciones laborales y la sentencia fue proferida en el año 2017 cuando el demandado ya no estaba vinculado a la empresa, por tanto, la defensa de la entidad en el proceso laboral le correspond ía al gerente de ese momento quien no hizo nada para que fuera la póliza de salarios y prestaciones la que asumiera el pago.
Finalmente, señala que la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado no se acredita con la sola sentencia de condena, pues no se probó actuación alguna del demandado que desencadena el litigio laboral, no se puede presumir que hubo ineficacia administrativa, no se demostró la temporalidad del contrato para determinar que se ajustó o no al mandato legal y que precisamente la condena se diera por culpa grave o por dolo del demandado, más aún, cuando no aparece prueba que el fallo laboral contra la entidad demandante haya sido apelada, lo que
determinar que se ajustó o no al mandato legal y que precisamente la condena se diera por culpa grave o por dolo del demandado, más aún, cuando no aparece prueba que el fallo laboral contra la entidad demandante haya sido apelada, lo que sugiere que no hubo una buena defensa jurídica de la entidad en cabeza del gerente de la época y no del demandado
2.5. El recurso de apelación.
La parte demandante apela la anterior decisión, solicita revocar el fallo de primera instancia y acoger las pretensiones (archivo 0038 ED), para lo cual señala que el juzgado no tuvo en cuenta que el demandado en su calidad de gerente de la entidad no adoptó indebidas decisiones administrativas relacionadas con el vínculo contractual de Martin Emilio Lugo Rico, Las C eibas y la señora Ángela Patricia Correa Terrios.
Indica que en las sentencias C -374/02, 455/02 y 455/05 se acepta la presunción legal de que la conducta del funcionario o ex servidor se realizó con dolo o culpa grave cuando obró con desviación de poder o falsa motivación y para la acción de repetición solo necesita probar el supuesto fáctico en el que se basa la presunción,Radicación: 410013333006–2019–00273–01 5
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mientras que el demandado debe demostrar que el hecho no ocurrió para eximirse de responsabilidad y con ello se garantiza el derecho de defensa y el debido proceso, ya que sería difícil para la entidad probar la conducta del servidor demandado, lo que haría ineficaces las disposiciones de la ley 678 de 2001.
de responsabilidad y con ello se garantiza el derecho de defensa y el debido proceso, ya que sería difícil para la entidad probar la conducta del servidor demandado, lo que haría ineficaces las disposiciones de la ley 678 de 2001. En este caso, la demanda se basa en estas presunciones y señala que la sanción judicial impuesta a la entidad es consecuencia de decisiones administrativas indebidas del demandado, en su calidad de gerente de la empresa y ordenador del gasto que dieron lugar a la sentencia en su contra y la condena al pago de la suma de dinero que se repite contra el demandado.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.
3.1. Actuaciones procesales.
El recurso se admitió por auto del 13 de diciembre de 2021 (índice 04 Samai) y al no haber existido solicitud probatoria en segunda instancia el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
3.2. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y ambas partes están legitimadas en causa pues la actora reclama del demandado el pago de las sumas de dinero que debió pagar en cumplimiento de una sentencia de condena proferida por Juzgado Primero Laboral de Neiva con ocasión de la demanda interpuesta por la señora Ángela Patricia Correa Terrios, contra Martin Emilio Lugo Rico y Empresas Públicas de Neiva, a lo cual no accedió el juzgado en primera instancia, de ahí su interés en esta decisión.
3.3. Problema jurídico.
Emilio Lugo Rico y Empresas Públicas de Neiva, a lo cual no accedió el juzgado en primera instancia, de ahí su interés en esta decisión.
3.3. Problema jurídico.
Se plante a el Tribunal resolver : ¿Debe recovarse la decisión de primer grado, porque la demandante demostró que el señor Aurelio Navarro Cuellar en su calidad de gerente de Empresas Públicas de Neiva “Las Ceibas S.A.- ESP”, obró con dolo o culpa grave, al adoptar indebidas decisiones administrativas que dieron lugar a la condena proferida por Juzgado Primero Laboral de Neiva con ocasión de la demanda interpuesta por la señora Ángela Patricia Correa Terrios contra Martin Emilio Lugo Rico y Empresas Públicas de Neiva?Radicación: 410013333006–2019–00273–01 6
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La tesis del Tribunal es que se debe confirmar la decisión recurrida por cuanto no se acredita la culpa grave ni el dolo del demandado como causa de la condena referida. Dicha tesis se sustenta en el análisis de: a) la regulación legal de la acción de repetición, b) los requisitos para declarar la responsabilidad del demandado y , c) el caso concreto.
3.4. La regulación legal de la acción de repetición.
En el estatuto contractual contenido en el Decreto Ley 150 de 1976 se consagra la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales de forma solidaria con la entidad condenada, exclusivamente en dicho ámbito contractual según ha sostenido el Consejo de Estado 1, pero posteriormente, los artículos 77 y 78 del
responsabilidad patrimonial de los agentes estatales de forma solidaria con la entidad condenada, exclusivamente en dicho ámbito contractual según ha sostenido el Consejo de Estado 1, pero posteriormente, los artículos 77 y 78 del Decreto-Ley 01 de 1984 y 142 de la Ley 1437 de 2011 establecen la posibilidad de que la entidad pública condenada, acuda por vía judicial, a repetir contra el funcionario o servidor que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena.
Con la expedición de la Constitución de 1991 en el inciso 2º del artículo 90 se estableció la obligación del Estado de repetir cuando ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos : “que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo” , siendo desarrollado en lo sustancial y adjetivo por la Ley 678 de 2001 donde se regula la responsabilidad patrimonial de servidores públicos, ex servidores y particulares investidos de una función pública.
Dicho estatuto permite que, mediante la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición, se recupere del responsable, en casos de conducta dolosa o gravemente culposa, el monto de las indemnizaciones que el Estado haya reconocido por condena, conciliación u otras formas de resolución de conflictos.
Las disposiciones de la Ley 678 de 2001 se ha n mantenido vigente hasta la fecha con las modificaciones realizadas con la Ley 1474 de 2011 2 en cuanto a las autoridades legitimadas para incoar la acción de repetición, la responsabilidad solidaria del c ontratista y el ordenador del gasto por detrimento patrimonial
con las modificaciones realizadas con la Ley 1474 de 2011 2 en cuanto a las autoridades legitimadas para incoar la acción de repetición, la responsabilidad solidaria del c ontratista y el ordenador del gasto por detrimento patrimonial
1 ,Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de junio 18 de 2008, MP. Gil Botero, Rad.: 2500023-26-000-2003-00827-01 (29.925), actor: Distrito Capital de Bogotá, demandado: Alberto Villate Paris 2 Publicada en diario oficial del 12 de julio de 2011: “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”Radicación: 410013333006–2019–00273–01 7
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derivado de sobrecostos en la contratación u otros hechos irregulares y también, con la Ley 2195 de 20223 en lo que tiene que ver con las definiciones sobre el dolo y la culpa grave, la ampliación del término de caducidad de dos a cinco años, entre otras cosas.
Precisado lo anterior, en este caso el contrato celebrado entre Empresas públicas de Neiva y Martín Emilio Lugo Rico y este a su vez con la señora Ángela Patricia Correa Terrios que dio lugar a la sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial de la actora y le impuso la condena solidaria cuya repetición ocupa la atención del Tribunal, se presentaron durante el año 2015 por tanto, debe ser analizado bajo la egida de la Ley 678 de 2001 la cual, según la jurisprudencia del
patrimonial de la actora y le impuso la condena solidaria cuya repetición ocupa la atención del Tribunal, se presentaron durante el año 2015 por tanto, debe ser analizado bajo la egida de la Ley 678 de 2001 la cual, según la jurisprudencia del Consejo de Estado4 para la repetición de lo pagado, en lo sustancial, se requiere:
“De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (C.P., arts. 6º, 121, 122, 124 y 90). En tanto que , si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema” 5 (Subrayado del Tribunal).
Agrega dicha jurisprudencia que, e n lo atinente a la parte adjetiva o procesal, se rige por la norma vigente al tiempo de presentación de la demanda:
“Finalmente, en cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los
rige por la norma vigente al tiempo de presentación de la demanda:
“Finalmente, en cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001 inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán po r la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
De acuerdo con lo anterior, para el 4 de septiembre de 2019, fecha en que se presenta la demanda (f. 50 Archivo 001 E.D.), ya se encontraba vigente la Ley 678 de 2001 que regula de manera integral en el ámbito procesal la acción de
3 Publicada en diario oficial del 18 de enero de 2022: “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones” 4 Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A. S entencia 1998-01494 de septiembre 14 de 2016, Radicación: 050012-33-1000-1998-01494-01 (43.353), MP. Marta Nubia Velásquez Rico, actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, demandado: Eliseo Rojas Penagos. 5 Iterada en la Sentencia de septiembre 20/07, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación No. 410012331000199407708-0.
Nacional, demandado: Eliseo Rojas Penagos. 5 Iterada en la Sentencia de septiembre 20/07, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación No. 410012331000199407708-0. (23.889), actor: Industria Licorera del Huila. Demandado: Álvaro Pérez C.Radicación: 410013333006–2019–00273–01 8
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repetición, por lo cual el presente asunto debe tramitarse conforme a sus disposiciones y la culpabilidad debe analizarse bajo las directrices e stablecidas en la misma, sin que sea procedente que en aspectos sustantivos se apliquen normas posteriores aunque sean favorables al demandado, pues “el ejercicio de la acción de repetición y sus consecuencias jurídicas, no pueden catalogarse en términos d e sanción, pues es imposible irrogarle cualquier carácter punitivo a un mecanismo procesal de naturaleza netamente resarcitoria”6.
3.5. Requisitos para la prosperidad de la acción de repetición.
La acción de repetición es una acción de naturaleza civil a través de la cual se declara la responsabilidad patrimonial de un agente estatal (servidor o exservidor público y particular investido con función pública), con un alcance netamente subsidiario pues ella supone, de un lado, la previa declaratoria de responsabilidad estatal por un daño antijurídico que le resulta imputable al Estado y que la víctima no tenía el deber de soportar y del otro, que esa condena haya tenido como causa -necesariala conducta dolosa o gravemente culposa del agente.7
no tenía el deber de soportar y del otro, que esa condena haya tenido como causa -necesariala conducta dolosa o gravemente culposa del agente.7
El órgano de cierre de esta jurisdicción 8, al referirse a la responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos y la procedencia de la acción de repetición, indicó:
“Los fundamentos constitucionales para la adopción del régimen de responsabilidad de los servidores públicos se encuentran esencialmente en el artículo 6º: los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de su s funciones; El artículo 121: ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley; El artículo 123: los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento; El artículo 124: la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva, y por supuesto el citado artículo 90. El Estado está en la obligación de repetir contra el agente que generó la declaración de responsabilidad estatal; sin embargo, dicha responsabilidad tiene un fundamento diferente del que se le imprimió a la responsabilidad personal de los agentes públicos, en tanto que, aquélla procede de la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado, ésta procede únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviniente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente.”
daño antijurídico imputable al Estado, ésta procede únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviniente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente.”
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. ENRIQUE GIL BOTERO, sentencia del 13 de noviembre de 2008, radicación: 2500023260001998114801 (16.335), actor: Bogotá D.C., demandados: Andrés Pastrana Arango y Rubén Darío Lizarralde, Ref.: acción de repetición. 7 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III. Universidad Externado de Colombia.
2004. Págs. 200 - 203 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2007, rad. 29222, M.P. Ruth Stella Correa Palacio Sentencia Rad: 25000-23-26-000-1999-09796-01(19376)Radicación: 410013333006–2019–00273–01 9
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Igualmente, el Consejo de Estado9 estima que para la prosperidad de la acción de repetición deben concurrir y reunirse los siguientes presupuestos o requisitos a saber: i) que una entidad pública haya sido condenada o en virtud de un acuerdo conciliatorio le corresponda reparar los daños antijurídicos causados a un particular; ii) que la entidad haya pagado a la víctima del daño, la suma fijada en la sentencia condenatoria o acuerdo conciliatorio y , iii) que la condena se haya producido a
- que la entidad haya pagado a la víctima del daño, la suma fijada en la sentencia condenatoria o acuerdo conciliatorio y , iii) que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal.
3.6. Caso concreto.
Por lo anteriormente citado, desde el caso en concreto, se pasará a analizar cada uno de los requisitos a través de lo probado en el proceso.
3.6.1. El daño: la existencia de una condena judicial
La entidad demandante aportó con la demanda el acta de audiencia del articulo 80 C.P.T.S.S., que se celebró el 7 de septiembre de 2017 dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 410113105001-20150119400 adelantado en el Juzgado Primero Laboral del circuito de Neiva por Ángela Patricia Correa Terrios contra Empresas Públicas de Neiva y Martín Emilio Lugo Rico, donde se plasma la parte resolutiva de la sentencia en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR , ÁNGELA PATRICIA CORREA TERRIOS, acreditó ejecuto con MARTÍN EMILIO LUGO RICO y solidariamente EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, un contrato de trabajo de duración por término de obra que operó del 16 de marzo del 2015 al 30 de agosto del mismo año, cuando finalizó con su despido sin justa SEGUNDO: CONDENAR a MARTÍN EMILIO LUGO RICO y solidariamente a las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP a pagarle a ÁNGELA PATRICIA CORREA TERRIOS, indemnización por su despido injusto, debidamente indexados
SEGUNDO: CONDENAR a MARTÍN EMILIO LUGO RICO y solidariamente a las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP a pagarle a ÁNGELA PATRICIA CORREA TERRIOS, indemnización por su despido injusto, debidamente indexados $3.200.000.00, y ABSOLVERLA del pago de prestaciones sociales, bonificaciones, saldo de salarios y sus demás pretensiones.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de EMPRESAS PÚBLICAS
DE NEIVA ESP.
CUARTO: CONDENAR a MARTIN EMILIO LUGO RICO y a las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP a pagarle las costas del proceso a la parte actora.” (f. 22 a 24 archivo 001 ED)
No obstante, de dicha acta no es posible conocer los supuestos fácticos que dieron origen al proceso laboral y tampoco se aportaron los contratos ni las pruebas que
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007. Rad No. 31217, C.P Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de junio 6 de 2019, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad. 0500123-31-000-2002-01445-01(44527) Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de marzo 15 de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-0204601(43831), C.P. Ramiro Pazos GuerreroRadicación: 410013333006–2019–00273–01 10
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01(43831), C.P. Ramiro Pazos GuerreroRadicación: 410013333006–2019–00273–01 10
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tuvo en cuenta el Juez Laboral para establecer que se configuró el despido injustificado de la señora Ángela Patricia Correa Terrios y la solidaridad del empleador Martín Emilio Lugo Rico y Empresas Púbicas de Neiva, pero si est á consignado en dicha acta que no se presentaron los recursos, razón por la cual la decisión queda en firme.
Con estas salvedades, aparece una condena solidaria e indexada a cargo de la entidad demandante y Martín Emilio Lugo Rico, por concepto de indemnización por despido injusto de $3.200.000.00 y el pago de las costas de manera que este requisito se encuentra acreditado.
3.6.2. El pago realizado por la entidad como consecuencia del acuerdo conciliatorio.
La entidad actora aporta la Resolución No. 0487 del 31 de octubre de 2018 con la cual da cumplimiento al citado fallo judicial donde reconoce y ordena pagar a la señora Ángela Patricia Correa Terrios la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4’500.000) para lo cual se ordenó la consignación en la cuenta número 410012032001 de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia perteneciente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. (f. 25 a 27 ib.)
También se aportó el comprobante de pago por PSE para la constitución de un depósito judicial por valor de cuatro millones quinientos mil ($4.5000.000)
al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. (f. 25 a 27 ib.)
También se aportó el comprobante de pago por PSE para la constitución de un depósito judicial por valor de cuatro millones quinientos mil ($4.5000.000) correspondiente al pago acción ordinaria cuyo demandante es Ángela Patricia Correa Terrios con número de trazabilidad 383830973 en estado aprobada (f. 45 ib.) y así, con dichos documentos que son públicos y no fueron tachados de falsedad queda acreditado este requisito.
3.6.3. La imputación: la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal.
Sea lo primero señalar que está plenamente probado que el demandado se desempeñó como gerente de Empresas Públicas de Neiva por designación que se le hizo con el decreto No. 0003 de 2012 del 1o de enero de 2012 , tomó posesión según el acta No. 001 de enero 1o de 2012 y con certificación de la asesora de la oficina de talento humano de las Ceiba se acredita que est uvo vinculado hasta elRadicación: 410013333006–2019–00273–01 11
Demandante: Empresas Públicas de Neiva SA ESP
Demandado: Aurelio Navarro Cuellar
23 de diciembre de 2015 (f. 46 al 48 ib.), por ende, fue agente de la demandante y este requisito se encuentra satisfecho.
En la decisión recurrida se analiza la culpabilidad del demandado y se precisa que
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