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TA HUI - 41001333300620190028401-(11-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300620190028401-(11-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, once de febrero de dos mil veinticinco

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD

DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE BARAYA RADICACIÓN: 41 001 33 33 006-2019-00284-01

PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

ACTA: 008

I. EL ASUNTO.

Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la Electrificadora del Huila Sa Esp , contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 22 de enero de 2021.

II. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, la Electrificadora del Huila Sa Esp (en adelante Electrohuila) promueve el medio de control de nulidad contra el municipio de Baraya, en procura de que se nulite el artículo 15 del acuerdo 023 del 22 de diciembre de 2018, “por el cual se regula el impuesto a l servicio de alumbrado público en el municipio de Baraya (Huila), se conceden una facultades, autorizaciones y se dictan otras disposiciones”; expedido por el concejo de dicha localidad.

2. Fundamentación fáctica.

Como sustento de orden fáctico, aduce lo siguiente:

a. El 22 de diciembre de 2018, el cabildo expidió el acuerdo 023 del 22 de

de dicha localidad.

2. Fundamentación fáctica.

Como sustento de orden fáctico, aduce lo siguiente:

a. El 22 de diciembre de 2018, el cabildo expidió el acuerdo 023 del 22 de diciembre de 2018, “por el cual se regula el impuesto al servicio de alumbrado público en el municipio de Baraya (Huila), se conceden una facultades, autorizaciones y se dictan otras disposiciones”.

b. El artículo 15 de dicho acuerdo es del siguiente tenor:Electrohuila vs municipio de Baraya 41001-33-33-006-2019-00284-01

2 “Las empresas de servicio público de carácter público, privado o mixtas, que presten o tengan predios o establecimientos, o posean o tengan instaladas Subestación de Energía Eléctrica en la jurisdicción del Municipio de Baraya, pagará el Impuesto de Alumbr ado Público de acuerdo a su capacidad instalada, se gravar án con una tarifa mensual en salarios mínimos mensuales vigentes fijado por el Gobierno Nacional o la entidad encargada, así:

CAPACIDAD INSTALADA EN

MVA VALOR GRAVADO MENSUAL EN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES 0,5 MVA – 5,0 MVA 8 salarios mínimos mensuales legales vigentes 5,1 MVA EN ADELANTE 12 salarios mínimos mensuales legales vigentes”

3. Fundamentación legal.

En esencia, considera que el acto acusado está viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse (art. 349 a 353 de la Ley 1849 de 2016) y violación al principio de legalidad.

En esencia, considera que el acto acusado está viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse (art. 349 a 353 de la Ley 1849 de 2016) y violación al principio de legalidad.

La disposición atacada desconoce el artículo 3491 de la Ley 1819 de 2016, porque el hecho generador del impuesto de alumbrado público es el “beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público”; correspondiéndole a los concejos municipales o distritales establecer los demás elementos del impuesto (sujetos pasivos, base gravable y tarifas); respetando el principio de consecutividad.

Así mismo, el artículo 351, ibídem, preceptúa que para determinar el valor del impuesto (base gravable y tarifa), se debe tener en cuenta los costos totales estimados de cada componente de servicio y el consumo de energía.

1 “ARTÍCULO 349. Elementos de la obligación tributaria. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.

El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales.

Los demás componentes del impuesto de Alumbrado Pú blico guardarán principio de consecutividad con el hecho generador definido en el presente artículo. Lo anterior bajo los principios de progresividad,

municipales y distritales.

Los demás componentes del impuesto de Alumbrado Pú blico guardarán principio de consecutividad con el hecho generador definido en el presente artículo. Lo anterior bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia.

PARÁGRAFO 1. Los municipios y distritos podrán optar, en lugar de lo establecido en el presente artículo, por establecer, con destino al servicio de alumbrado público, una sobretasa que no podrá ser superior al 1 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.

Esta sobretasa podrá recaudarse junto con el impuesto predial unificado para lo cual las administraciones tributarias territoriales tendrán todas las facultades de fiscalización, para su control, y cobro.

PARÁGRAFO 2. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la present e ley, el Gobierno nacional reglamentará los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinación del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes territoriales”.Electrohuila vs municipio de Baraya 41001-33-33-006-2019-00284-01

3 En consecuencia, no es de recibo que se hayan considerado otros factores para determinar el hecho generador, el sujeto pasivo, la base gravable y la tarifa para el cobro del impuesto de alumbrado público.

La Ley 1819 de 2016 no estable ce que el impuesto se genere por la posesión o instalación de una subestación de energía eléctrica en la jurisdicción del respectivo municipio ; mucho menos , que el cobro se realizaría de acuerdo con la capacidad instalada.

posesión o instalación de una subestación de energía eléctrica en la jurisdicción del respectivo municipio ; mucho menos , que el cobro se realizaría de acuerdo con la capacidad instalada.

Así las cosas, la norma impugnada quebrantó el principio de legalidad, por las siguientes razones:

“1. Se determinó como hecho generador del impuesto al servicio de alumbrado público, la posesión o instalación de una Subestación de Energía Eléctrica en la jurisdicción del Municipio de Baraya, desconociendo lo establecido en el inciso 2° del artículo 349 de la ley 1819 de 2016.

2. Se determinó como base gravable del mismo, la capacidad de instalación de energía eléctrica, hecho muy distinto al valor de los costos estimados, consumo de energía eléctrica o al impuesto predial que se paga sobre estos predios.

3. Se determinó una tarifa en SMMLV (8 y 12), de acuerdo con la capacidad instalada, desconociendo lo establecido en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, que dispone que, en la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio, para lo cual deberán en realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio”.

4. La oposición.

Luego de referirse a cada uno de los hechos, el ente territorial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y como medios defensivos propuso las

4. La oposición.

Luego de referirse a cada uno de los hechos, el ente territorial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y como medios defensivos propuso las siguientes excepciones:

a. Inexistencia del concepto de la violación invocado por el accionante.

Considera que la disposición enjuiciada se ajusta a la normatividad superior y no adolece de vicio alguno que amerite su nulidad.

El acuerdo 023 de 2018 fue discutido y aprobado por el concejo de Baraya en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016; el cual , dispone que “…los municipios y distritos podrán a través de los concejos municipales y distritales adoptar el impuesto de alumbrado público” . Posteriormente, fue sancionado por el alcalde al no advertir vicio alguno.

Dicho acuerdo se expidió en ejercicio d e la potestad de reglamentar el referido impuesto, considerando que “El hecho generador…es el beneficio por laElectrohuila vs municipio de Baraya 41001-33-33-006-2019-00284-01

4 prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales”.

En el momento de adoptar e l tributo se tuvo en cuenta que los demás componentes respetaran el principio de consecutividad con el hecho generador (beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público); toda vez que es exigible a quienes se benefician de la infraestructura de alumbrado público del municipio; independientemente de que sea usuario del servicio domiciliario de energía eléctrica.

generador (beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público); toda vez que es exigible a quienes se benefician de la infraestructura de alumbrado público del municipio; independientemente de que sea usuario del servicio domiciliario de energía eléctrica.

Es del ca so recordar, que el alumbrado público es un servicio público no domiciliario que proporciona iluminación a los espacios públicos, bienes de uso público y circulación de tránsito vehicular o peatonal; en el perímetro urbano o rural de un municipio o un distrito.

Para prestar el servicio, adem ás del suministro de energ ía se requiere ejecutar las actividades de administraci ón, operaci ón, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema (decreto 2424 de 2006 y resolución Creg 123 de 2011). Correspondiendo esa responsabilidad a los municipios o distritos; directamente o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores.

Las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 crearon ese impuesto; con el fin de cubrir los costos de prestación, mantenimiento y expansión del sistema, y su aprobación está a cargo del concejo.

El mismo puede ser recaudado directamente por el municipio o a través de un tercero. En este último caso (el municipio de Baraya seleccionó a Electrohuila), debe suscribir un contrato de facturación y recaudo, de acuerdo con lo preceptuado en las resoluciones Creg 122 de 2011 y 005 de 2012.

Ahora bien, el acuerdo 023 de 2018 reguló los eventos en que los predios no sean usuarios del servicio d omiciliario de energía eléctrica; precisando

2012.

Ahora bien, el acuerdo 023 de 2018 reguló los eventos en que los predios no sean usuarios del servicio d omiciliario de energía eléctrica; precisando que en ese caso el recaudo lo realizaría directamente el municipio, y que dicho a cto administrativo se soportó en un estudio técnico, jurídico y financiero elaborado a partir de la resolución Creg 123 de 2011, la Ley 1819 de 2016 y el decreto 943 de 2018.

Finalmente, destaca que dicho acuerdo fue revisado por la gobernación del Huila, quien no formuló ninguna observación de orden constitucional o legal.

b. Indebida interpretación de las normas por parte del demandante.Electrohuila vs municipio de Baraya 41001-33-33-006-2019-00284-01

5 Electrohuila realiza una interpretación equivocada del marco legal aplicable, partiendo de un inconformiso personal. Reiterando los ar gumentos esbozados en literal anterior.

c. Genérica.

Las demás que el juzgador encuentre probadas.

5. Alegatos de conclusión.

El 7 de octubre de 2020 el a quo decretó pruebas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes manifestaron lo siguiente:

a. Parte demandante.

Amén de reiterar los argumentos esbozados en la demanda, aduce que el municipio de Baraya realizó en el escrito de alegatos un análisis sesgado de la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019; porque no tuvo en cuenta que para que las entidades señaladas en la norma

la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019; porque no tuvo en cuenta que para que las entidades señaladas en la norma demandada sean sujetos pasibles del impuesto de alumbrado público, se requiere que tengan un establecimiento físico en el municipio.

b. Parte demandada.

Insiste en los argumentos de defensa planteados al contestar la demanda, haciendo énfasis en la sentencia de unificación señalada.

c. Ministerio Público.

No rindió concepto.

6. El fallo impugnado.

El 22 de enero de 2021 el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva profirió sentencia de primera instancia, denegando las pretensiones de la demanda.

Como sustento, analizó el marco normativo2 y jurisprudencial3 relacionado con el impuesto de alumbrado público , concluyendo que para ser sujeto pasivo se requiere ser usuario potencial o receptor del servicio . Expresión aplicable a todo sujeto que hace parte de una colectividad y que reside en determinada jurisdicción municipal, y para ello no se requiere que reciba permanentemente el servicio de alumbrado público, ya que se trata de un

2 Ley 1819 de 2016. 3 C-212 de 2016, C -130 de 2018 y sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019.Electrohuila vs municipio de Baraya 41001-33-33-006-2019-00284-01

6 servicio en constante proceso de expansión (“subregla e” de la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019).

41001-33-33-006-2019-00284-01

6 servicio en constante proceso de expansión (“subregla e” de la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019).

Dicha providencia está en consonancia con la sentencia C-212 de 2016 ; porque el impuesto de alumbrado público no se genera por un beneficio particular o concreto , sino que se recibe teniendo en cuenta el interés general e indeterminado que se pretende satisfacer.

Así mismo, destaca que el concepto de usuario o beneficiario es abierto; pues tal condición no depende de una ubicación geográfica, temporal o espacial (no es la residencia, sino la potencialidad del uso o beneficio).

Por ejemplo, una subestación se puede beneficiar directamente con la prestación del servicio (lámparas en su facha da o en zonas contiguas) o indirectamente por los efectos positivos que trae la prestación del servicio en zonas aledañas (existencia de vías de acceso).

Adicionalmente, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sido claros al señalar que los responsables de la determinación del referido impuesto son los entes territoriales ; en ejercicio de la autonomía constitucional.

En el caso específico (tenencia de una subestación eléctrica en un determinado municipio); es pertinente señalar que el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de octubre de 2015 ( exp. 21219), consideró que “Esa condición de propietarios, poseedores o tenedores no vulnera los artículos 2º de la Ley

determinado municipio); es pertinente señalar que el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de octubre de 2015 ( exp. 21219), consideró que “Esa condición de propietarios, poseedores o tenedores no vulnera los artículos 2º de la Ley 44 de 1990, 1º de la Resolución 043 de la CREG, 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto 2424 de 2003, pues no son más que indicadores de la potencialidad de ser usuario del servicio. La propiedad de predio o predios, la posesión, uso o tenencia de los mismos … en el territorio municipal son, en efecto, manifestaciones del uso del servicio de alumbrado público, lo que no riñe con la esencia y naturaleza del impuesto de alumbrado público.”

Lo anterior dio lugar a que en la sentencia de unificación se estableciera la siguiente subregla: “Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador”.

En esas condiciones, el inciso 2º del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 , no prohíbe o limita que el hecho generador del tributo sea la tenencia o posesión de una subestación eléctrica (cargo primero).

En lo que atañe al presunto desconocimiento del principio de consecutividad, destaca que la s entidades territoriales tienen autonomí a para fijar el tributo, y no es posible alegar ninguna limitación frente a otra entidad pública.Electrohuila vs municipio de Baraya 41001-33-33-006-2019-00284-01

7

para fijar el tributo, y no es posible alegar ninguna limitación frente a otra entidad pública.Electrohuila vs municipio de Baraya 41001-33-33-006-2019-00284-01

7 Luego de citar el artículo 349, ibídem, arribó a las siguientes conclusiones: i) la norma respeta l a autonomía del concejo municipal o distrital ; ii) determina una opción (“podr á”) respecto de la tarifa ligada al impuesto predial y, iii) el principio de consecutividad no se predica ni puede oponerse a la base gravable (aplica frente a los demás componentes del impuesto).

Luego referirse al análisis de la sentencia de unificación respecto a la “base gravable”, considera que al no estar limitada la facultad de determinación; el cargo segundo tampoco estaba llamado a prosperar.

En lo relacionado con el cargo tercero, citó el artículo 351, ibídem, y la sentencia de unificación, afirmando que el reproche es genérico; porque se limitó a afirmar que la tarifa no está acorde con los costos del servicio ; y que dicho aserto no está sustentado, no obstante que la carga de la prueba corre por cuenta del actor.

Estima que “…se conoce la existencia del decreto 943 de 2018 y la Resolución 41066 del 22 de octubre de 2018 con los cuales se busca cumplir el mandato de regulación, o la existencia de reglamentaciones anteriores del costo de energía para alumbrado público por la CREG, pero ello no basta, el interesado o en este caso la parte demandante, debe definir y probar el vicio, qu é elemento o en qué cuantía considera existe el error de la formula o procedimiento para la fijación de la tarifa, cuando en

demandante, debe definir y probar el vicio, qu é elemento o en qué cuantía considera existe el error de la formula o procedimiento para la fijación de la tarifa, cuando en principio en el proceso de emisión del Acuerdo No. 23 de 2018 fue precedido de un estudio técnico el cual fue allegado por la entidad demandada, cumpliendo el requisito contenido en el artículo 351 de la mencionada ley, sin que tampoco medie prueba que la demandada haya inobservado como criterio de referencia para la determinación de valor del impuesto, los costos estimados de prestación en cada componente del servicio”.

7. La impugnación.

Inconforme, la parte actora interpuso el recurso de apelación; planteando los siguientes argumentos de disenso:

a. El a quo se equivocó al colegir que en el medio de control de nulidad se requiere aportar una carga probatoria adicional a la prevista en el Cpaca, y que al accionante le corresponda probar que uno de los elementos de la obligación tributaria no cumple la normatividad superior (amparándose en la sentencia de unificación proferida por la sección cuarta).

b. Los municipios gozan de autonomía tributaria, pero deben respetar “con camisa de fuerza” los elementos del tributo ; amén de que no pueden desconocer el precepto consagrado en el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016:

“El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales.Electrohuila vs municipio de Baraya 41001-33-33-006-2019-00284-01

del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales.Electrohuila vs municipio de Baraya 41001-33-33-006-2019-00284-01

8 Los demás componentes del impuesto de Alumbrado Público guardarán principio (sic) de consecutividad con el hecho generador definido en el presente artículo. Lo anterior bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia”.

c. La norma enjuiciada vulnera los princip ios de consecutividad, progresividad, equidad y eficacia.

No es de recibo que una situación general (consistente en que las empresas de servicios públicos domiciliarios posean o no bienes en determinado municipio), termine siendo reg ulada como una situación particular , estableciendo una tarifa especial , pues “…es claro que la habilitación legal entregada por el Legislador a los Concejos Municipales o Distritales, está enmarcada a la reglamentación y desarrollo del impuesto de alumbrado público, como lo señala le Ley 1819 de 2016”.

La norma local demandada se canaliza a las empresas prestadoras de servicios públicos de energía eléctrica, lo que implica que se está creando una nueva contribución especial , desborda ndo la reglamentación de l impuesto.

d. Las contribuciones especiales poseen una estructura formal y sustancial que difiere las del impuesto, porque en el presente caso “…las empresas que presten servicios públicos domiciliarios cuya actividad sea la comercialización de energía eléctrica, que posean sub estaciones de energía eléctrica en el territorio de la Jurisdicción del Municipio de Baraya, para poder prestar el servicio, deberán contribuir,

presten servicios públicos domiciliarios cuya actividad sea la comercialización de energía eléctrica, que posean sub estaciones de energía eléctrica en el territorio de la Jurisdicción del Municipio de Baraya, para poder prestar el servicio, deberán contribuir, teniendo en cuenta que el prestador del servicio, en este caso una empresa de economía mixta, por delegación de la administración ejerce labores que en principio fueron reservadas para el establecimiento y que pertenecen a la esfera de los servicios esenciales para la sociedad”.

Las contribuciones especiales han sido definidas por la doctrina como “…La prestación tributaria establecida por Ley o con fundamento en la Ley, a favor del Estado, como titular directo o indirecto, en virtud de la realización actual o potencial de una obra o de la ejecución de una ac tividad de interés colectivo que no depende de la solicitud del contribuyente, pero le reporta beneficio, liquidada en función de ese beneficio y destinada a financiar la obra o la actividad que se trate”4.

En esas condiciones, la contribución establecida en la norma acusada “lejos está de ser la pretendida reglamentación para la cual fue habilitado el Concejo Municipal por el Legislador y el cual trasgredió el Principio de reserva de Ley”.

8. Alegaciones de conclusión en segunda instancia.

a. Parte demandante.

No se pronunció.

4 La obligación tributaria y sus fundamentos constitucionales. Roberto Insignares Gómez y Julio Roberto Piza Rodríguez (2015). Universidad Externado de Colombia.Electrohuila vs municipio de Baraya 41001-33-33-006-2019-00284-01

9 b. Parte demandada.

Piza Rodríguez (2015). Universidad Externado de Colombia.Electrohuila vs municipio de Baraya 41001-33-33-006-2019-00284-01

9 b. Parte demandada.

Se remite a los argumentos de los alegatos de conclusión en primera instancia.

c. Ministerio Público.

No rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES.

1. La competencia del ad quem.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, ésta corporación es competente para resolver el recurso de apelación , y en razón a que el único impugnante es la parte demandante; al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso5, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso.

2. El problema jurídico.

El sub lite se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia; en especial, precisar: i) si la reglamentación del impuesto de alumbrado público en el municipio de Baraya soslayó la normatividad superior; desconociendo los principios de consecutividad, progresividad, equidad y eficacia y, ii) si la demandante satisfizo la carga argumentativa y probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo enjuiciado.

3. Lo probado.

En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:

5Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

5Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no s e podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Electrohuila vs municipio de Baraya 41001-33-33-006-2019-00284-01

10 a. Por conducto del acuerdo 23 del 22 de diciembre de 2018, el concejo de Baraya reguló el impuesto del servicio de alumbrado público (elementos, tarifas, determinación y cobro) y dictó otras disposiciones; y en el artículo 15 dispuso lo siguiente:

“Las empresas de servicio público de carácter público, privado o mixtas, que presten o tengan predios o establecimientos, o posean o tengan instaladas Subestación de Energía Eléctrica en la jurisdicción del Municipio de Baraya, pagará el Impuesto de Alumbr ado Público de acuerdo a su capacidad instalada, se gravaran con una tarifa mensual en salarios mínimos mensuales vigentes fijado por el Gobierno Nacional o la entidad encargada, así:

Público de acuerdo a su capacidad instalada, se gravaran con una tarifa mensual en salarios mínimos mensuales vigentes fijado por el Gobierno Nacional o la entidad encargada, así:

CAPACIDAD INSTALADA EN

MVA VALOR GRAVADO MENSUAL EN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES 0,5 MVA – 5,0 MVA 8 salarios mínimos mensuales legales vigentes 5,1 MVA EN ADELANTE 12 salarios mínimos mensuales legales vigentes”

b. Como sustento de dicho acuerdo, la alcaldía de Baraya elaboró un “…estudio técnico, jurídico y financiero (aplicando la resolución Creg 123 de 2011, dando cumplimiento a la Ley 1819 de 2016 en su artículo 351, el cual fue reglamentado mediante decreto 943 de 2018) del sistema actual del servicio de alumbrado público del municipio de Baraya (Huila) con el fin de determinar los costos, el modelo financiero y el recaudo del impuesto de alumbrado público, con el propósito de sostener y modernizar el sistema de alumbrado público del municipio incluyendo los mantenimientos, la repotenciación, la operación y la administración del mismo”.

c. El proyecto fue discutido y aprobado en primer y segundo debate el 15 y el 20 de diciembre de 2018, y sancionado el 22 de diciembre siguiente.

4. El impuesto de alumbrado público. Sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019.

En la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019 , la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado 6 abordó el análisis de los elementos del impuesto de alumbrado público, y fijó las siguientes reglas en lo relacionado

En la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019 , la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado 6 abordó el análisis de los elementos del impuesto de alumbrado público, y fijó las siguientes reglas en lo relacionado con el sujeto activo, hecho generador, fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público, base gravable y tarifa:

“1. Sujeto activo.

Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrad o público determinado por el legislador son los municipios.

2. Hecho generador.

6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejero

ponente: MILTON CHAVES GARCÍA, Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , Radicación número: 05001 -23-33-000-2014-00826-01(23103)SU, Actor: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA E.S.P., Demandado: MUNICIPIO DE CÁCERES – ANTIOQUIA.Electrohuila vs municipio de Baraya 41001-33-33-006-2019-00284-01

11

Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario pot encial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal , sea en la zona ur bana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal , sea en la zona ur bana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

3. Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas:

Subregla a . Ser usuario del servicio público domicili ario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos de l impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador

Subregla b . La propieda d, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determ inar los elementos del impuesto sobre

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