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TA HUI - 41001333300620190028802-(06-05-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300620190028802-(06-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EGNA LUCERO CARVAJAL CUÉLLAR

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ELÍAS (H) – PERSONERÍA MUNICIPAL

DE ELÍAS (H) EXPEDIENTE: 41001-33-33-006-2019-00288-02

SENTENCIA: No. TAH005-25-05-081

TEMA: CONTRATO REALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, el municipio de Elías (H) y la per sonería municipal de Elías (H), contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva; mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1.

La señora Egna Lucero Carva jal Cuéllar , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo interpuso d emanda contra el municipio de Elías (H) – Personería Municipal de Elías (H), conforme a las pretensiones , hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:

1.1. Pretensiones.

de Elías (H) – Personería Municipal de Elías (H), conforme a las pretensiones , hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:

1.1. Pretensiones.

Procura que se declare la nulidad del oficio No. PME-331 del 12 de septiembre de 2019 ; mediante el cual se le denegó el pago de acreencias laborales con

1 Folios 3 a 21 del documento 1.pdf, Carpeta 41001333300620190028800, OnDrive2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2019-00288-02 Egna Lucero Carvajal Cuéllar vs Municipio de Elías (H) – Personería Municipal ocasión a la existencia de la relación laboral que s e gestó entre el 1º de febrero de 2015 y el 30 de junio de 2019 , cuando se desempeñaba como secretaria de la Personería Municipal de Elías (H).

A título de restablecimiento del derecho depreca el pago de: (i) salarios, prima de servicios, vacaciones , prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados , bonificación por recreación , auxilio de transporte, subsidio de alimentación, cesantías, intereses a las cesantías, compensación de dotación y vestido de labor, ii) aportes a seguridad social, parafiscales y demás prestaciones sociales a que haya lugar , teniendo en cuenta lo devengado por una secretaria de Personería municipal o el pago de los honorarios realizados (lo que resulte más beneficioso) y iii) sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

prestaciones sociales a que haya lugar , teniendo en cuenta lo devengado por una secretaria de Personería municipal o el pago de los honorarios realizados (lo que resulte más beneficioso) y iii) sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Asimismo, solicita el pago de intereses moratorio s sobre las sumas reconocidas y la indexación de las mismas, también se condene en costas a la demandada.

1.2. Hechos.

Aduce desempeñarse como secretaria de la Personería Municip al de Elías (H) desde el 1º de febrero de 2015 hasta la presentación de la demanda, mediante contratos de prestación de servicios (11 en total) que se han ejecutado en forma ininterrumpida

Afirma desarrollar idénticas funciones a la s de un empleado públ ico en el horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y 1:00 pm y 5:00 pm , tales como atención al público, organización de archivo, elaboración de oficios y actas, recepción y distribución de correspondencia, aseo, atención de llamadas y de la agenda d e la entidad, las cuales no pueden realizarse sin sujeción a las órdenes de un jefe inmediato , advirtiendo que incluso ejecuta labores que no fueron pactadas en los contratos de prestación de servicios.

Agrega que, el cumplimiento de las antedichas func iones exige su presencia en las instalaciones de la entidad y la utilización de herramientas e insumos que el órgano de control le suministra, sin poder delegar las misma y por ello se limita su autonomía, advirtiendo recibir como contraprestación un pago que constituye su única fuente de ingresos.

órgano de control le suministra, sin poder delegar las misma y por ello se limita su autonomía, advirtiendo recibir como contraprestación un pago que constituye su única fuente de ingresos.

Señala que, pese a suministrar su fuerza de trabajo en forma subordinada, no ha recibido ninguna prestación social ni se ha realizado los respectivos aportes a3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2019-00288-02 Egna Lucero Carvajal Cuéllar vs Municipio de Elías (H) – Personería Municipal seguridad social, por lo que el 25 d e enero de 2019 solicitó a la demandada el reconocimiento de la relación laboral y los derechos que derivan de la misma, procediendo el municipio de Elías (H) a remitir a la Personería Municipal dicha petición.

Mediante oficios No. PME-093 del 27 de febrero de 2019 y PME – 115 del 13 de marzo de 2019, la Personería de Elías (H) dio respuesta parcial al suministrar la documental requerida y dejar de responder las “peticiones de carácter laboral” (numerales 1 al 5 de la petición), por lo que el 24 de abril de 2019 solicitó la complementación de la respuesta y la entidad respondió con el oficio No. PME – 206 del 23 de mayo de 2019 , el cual no constituye un pronunciamiento claro ni de fondo.

El 12 de septiembre de 2019, instauró ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Elías ( H) acción de tutela , con el objeto de obtener respuesta completa a la

ni de fondo.

El 12 de septiembre de 2019, instauró ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Elías ( H) acción de tutela , con el objeto de obtener respuesta completa a la petición del 25 de enero de 2019, procediendo la Personería de dicha localidad a notificarle el oficio No. PME -331 del 12 de septiembre de 2019, mediante el cual niega la existencia de la relación laboral.

Advierte que el cargo de “secretaria de personería” no se encuentra creado en la planta de personal del municipio de Elías (H), no obstante, otros municipios (Guadalupe, Agrado, Oporapa, entre otros) de igual categoría, sí cuentan con el mismo cargo con iguales o similares funciones a las que desarrolla a través de contratos de prestación de servicios.

Refiere que, según estudios técnicos realizados, la creación del cargo en comento es financieramente viable debido a la existencia de recursos para ello.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Artículos 1, 13, 25, 53, 83 y 209 de la Constitución. Artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 168 de la Ley 136 de 1992; 3º de la Ley 1437 de 2011. Artículos 2 y 7 del Decreto 2400 de 1968; 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 42 del Decreto 1042 de 1978.

Considera que el acto impugnado soslaya las normas en que debía fundarse, puesto que ha sido vinculada a través de contratos de prestación de servicios

Considera que el acto impugnado soslaya las normas en que debía fundarse, puesto que ha sido vinculada a través de contratos de prestación de servicios (incluso hasta la fecha de presentación de la demanda) , pero aclara que entre ella y la demandada lo que realmente se ha gestado es una relación laboral; en4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2019-00288-02 Egna Lucero Carvajal Cuéllar vs Municipio de Elías (H) – Personería Municipal primer lugar, porque desarrolla las mismas funciones que las secretar ias de las personerías de los municipios del Agrado, Oporapa y Palestina (H) ; y, en segundo lugar, porque su labor es personal, percibe remuneración y está bajo la subordinación y dependencia de su superior jerárquico.

2. Contestación de la demanda.

2.1. Municipio de Elías (H)2.

El mandatario judicial se opone a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos, refiere no encontrar ninguna acción u omisión de la cual se derive responsabilidad del ente territorial.

Propone como excepción la falta d e legitimación en la causa por pasiva , señalando que la demandante no mantuvo una relación jurídica (contratos de prestación de servicios) con el municipio de Elías (H) sino con la Personería Municipal de dicha localidad, quien expidió el acto demandado de negando la existencia de la relación laboral y tiene capacidad para comparecer al proceso.

2.2. Personería Municipal de Elías (H)3.

Por intermedio del personero municipal, se opone a las pretensiones y en

existencia de la relación laboral y tiene capacidad para comparecer al proceso.

2.2. Personería Municipal de Elías (H)3.

Por intermedio del personero municipal, se opone a las pretensiones y en relación con los hechos, indica que resultan ciertos los referentes a la vinculación contractual de la demandante como secretaria , la prestación personal del servicio en las instalaciones y con las herramientas de la entidad, la remuneración, las reclamaciones administrativas elevadas por la actora y las respuestas suministradas, y la inexistencia del cargo de secretaria en la planta de personal de la institución cuya creación corresponde al concejo.

Resalta que, no es cierto que la contratista ejecuta actividades no estipuladas en la relación contractual, “toda vez que la cláusula de obligaciones incluye un punto residual referente a la obligación de ejecutar actividades conexas a la principal”, advirtiendo que los demás supuestos fácticos deben probarse.

Como excepciones de mérito propuso las denominadas:

  1. Celebración lícita de los contratos de apoyo en la gestión: Durante los años 2015 y 2016 , se celebraron con la demandante contratos de prestación de

2 F 32 archivo 4.pdf carpeta 41001333300620190028800, Onedrive 3 F 40 Id5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2019-00288-02 Egna Lucero Carvajal Cuéllar vs Municipio de Elías (H) – Personería Municipal servicio con el objeto de garantizar “acceso a la prestación de los servicios con transparencia y celeridad ”, habiéndose evaluado en aquel entonces la

Egna Lucero Carvajal Cuéllar vs Municipio de Elías (H) – Personería Municipal servicio con el objeto de garantizar “acceso a la prestación de los servicios con transparencia y celeridad ”, habiéndose evaluado en aquel entonces la pertinencia de celebrar tales contratos, máxime cuando no existía en la entidad cargo que supliera dichas actividades.

Señala que, durante el año 2017 se celebraron con la demandante contratos de prestación de servicios por el término indispensable (3 meses), agregando que con oficio 170 del 26 de julio de 2017, requirió al ente territorial para que brindara apoyo en la adaptación de la planta de personal a la ley 909 de 2004, frente a lo cual el a lcalde con oficio del 3 de agosto de 2017 señaló que la creación del cargo de secr etaria corresponde al personero, no obstante, el primer mandatario local suscribió con la ESAP el convenio 04 de 2018 para la conformación de la planta mínima de la Personería.

Por lo anterior, concluyó que, los contratos de prestación de servicio eran indispensable para el funcionamiento de la entidad y no se trataron de actos caprichosos, además , estuvieron amparados “en la temporalidad necesaria hasta lograr la consolidac ión de los proyectos de acuerdo de adecuación de la planta de personal”, como se consignó en los estudios previos de los contratos celebrados durante los años 2018 y 2019.

  1. Imposible cumplimiento material de las normas que se aduce violadas: refiere haber realizado las gestiones a su alcance para lograr la conformación de la planta de personal en debida forma (radicó ante el Concejo proyectos de
  1. Imposible cumplimiento material de las normas que se aduce violadas: refiere haber realizado las gestiones a su alcance para lograr la conformación de la planta de personal en debida forma (radicó ante el Concejo proyectos de acuerdo para modificar la planta de personal, ofició a la CNSC, Procuraduría y municipio de Elías para lo de su competencia) , y entre tanto ha hecho uso de los contratos de prestación de servicio como único medio para garantizar la prestación del servicio, advirtiendo que no ha podido normalizar su planta de personal por falta de voluntad del ente territorial.

3. La sentencia apelada4.

El 18 de mayo de 2021 , el a quo declaró la nulidad del acto acusado (resolutivo 1º) y como restablecimiento del derecho, ordenó al municipio de Elías (H) reconocer y pagar las cotizaciones pensionales según los honorari os pactados en los contratos suscritos entre la demandante y la Personería de Elías (H) , asumiendo como empleador la proporción que le corresponde y “descontando de la indemnización lo que corresponda a la demandante en calidad de trabajadora, para que se realice el aporte en forma completa por el periodo

4 Documento 047Sentencia1902288.pdf, Onedrive6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2019-00288-02 Egna Lucero Carvajal Cuéllar vs Municipio de Elías (H) – Personería Municipal comprendido entre el 1 de febrero de 2015 y el 30 de junio de 2019 teniendo en cuenta los interregnos de interrupción”. A título de indemnización, ordenó el

comprendido entre el 1 de febrero de 2015 y el 30 de junio de 2019 teniendo en cuenta los interregnos de interrupción”. A título de indemnización, ordenó el pago en favor de la demandante de $ 14.859.302 más los valores por aportes al sistema de seguridad social por el periodo antedicho (resolutivo 2º).

Adicionalmente, se abstuvo de condenar en costas (resolutivo 4º) y negó las demás pretensiones de la demanda (resolutivo 5º).

Para adoptar dicha deter minación, se refirió al marco normativo y jurisprudencial referente a la configuración del contrato realidad y al descender al sub lite, encontró acreditado que la demandante suscribió con la Personería de Elías (H) sendos contratos de prestación de servic ios entre el 1º de febrero de 2015 y el 30 de junio de 2019 , para desempeñar el cargo de secretaria de dicha entidad.

Igualmente, evidenció que, de las obligaciones contractuales y las actividades certificadas por la demandada, la demandante prestó person almente sus servicios a la Personería Municipal de Elías (H) , pues las labores desempeñadas (atención al público, manejo de correspondencia, recepción y realización de llamadas, entre otras) requerían su presencia en las instalaciones de la institución.

Adicionalmente, evidenció que la ausencia del cargo de secretaria en la planta de personal debía suplirse con la vinculación de un contratista, por lo que las actividades realizadas por la actora eran propias a las de un servidor público, tal y como refiere los testimonios recepcionados, quienes señalan que la señor a

de personal debía suplirse con la vinculación de un contratista, por lo que las actividades realizadas por la actora eran propias a las de un servidor público, tal y como refiere los testimonios recepcionados, quienes señalan que la señor a Carvajal cumplía horario (lunes a viernes de 8: 00 am a 12: m y 1:00 pm a 5:00 pm) y realizaba labores de atención al público, manejaba la agenda del personero, recibía llamadas y remitía oficio s bajo las ordenes e instrucción de su superior jerárquico; todo lo cual convierte la relación contractual en subordinada y laboral.

Señaló que la prolongación en el tiempo y la continuidad en la prestación de los servicios (del 1º de febrero de 2015 al 30 de junio de 2019), evidencia que las labores no era n esporádicas y que tenían í ntima relación con la ac tividad misional de la entidad, máxime cuando el mismo precedente ha expresado que las actividades secretariales son propias de una relación de traba jo subordinada5.

5 CONSEJO DE ESTADO, NR: 217892, 23001-23-31-000-2001-00686-01, 4312-03, FECHA: 07/05/2005, SECCION: SECCION SEGUNDA, PONENTE: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, ACTOR: YANETH DEL ROSARIO DIAZ GUERRA7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2019-00288-02 Egna Lucero Carvajal Cuéllar vs Municipio de Elías (H) – Personería Municipal

Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2019-00288-02 Egna Lucero Carvajal Cuéllar vs Municipio de Elías (H) – Personería Municipal

Frente a la remuneración, encontró que en cada contrato se indica la forma de pago mensual y al abordar el análisis de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Elías (H ), sostuvo que, si bien las personerías cuentan con autonomía administrativa y presupuestal para suscribir contratos, no les asiste personería jurídica y al encontrarse incorporadas en la estructura del ente territorial, corresponde a este último comparecer al proceso judicial.

De otra parte, adujo que “teniendo en cuenta que respecto de la finalización de cada periodo la demandante tenía el termino de 3 años para realizar la reclamación y en vista que la petición fue radicada el 25 de enero de 2019”, no operó el fenómeno prescriptivo.

En lo que atañe al restablecimiento del derecho, refirió que “el reconocimiento es de orden prestacional y no salarial, pues la prevalencia a declarar no puede otorgar la calidad de empleado público”, por lo que las reclamaciones de orden salarial como la prima de servicio (Decreto 1042 de 1978) no puede reconocerse.

En virtud de lo anterior, señaló que el régimen de prestaciones sociales de los empleados de las personerías municipales (art. 2 Decreto 1919 de 2002 y Decreto 1045 de 1978), prevé el pago de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de cesantías, advirtiendo que debe descartarse el pago de las mencionadas vacaciones por no constituir prestación social sino un

Decreto 1045 de 1978), prevé el pago de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de cesantías, advirtiendo que debe descartarse el pago de las mencionadas vacaciones por no constituir prestación social sino un descanso remunerado para el trabajador.

Atendiendo a los p aramentos antes advertido s, efectuó la liquidación de las prestaciones en favor de la demandante (prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de cesantías) sobre el promedio de los honorarios que recibió en cada año, obteniendo la suma de $14’858.302 como indemnización en favor de la demandante.

Finalmente, aduce que no hay lugar a reconocer intereses a las cesantías, toda vez que es a partir de la sentencia que nacen las prestaciones en favor de la demandante. En lo que atañe al reintegro de aportes efectuados en seguridad social, señaló no haberse acreditado la afiliación ni las cotizaciones realizadas al sistema, por lo que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia la demandante deberá acreditar ante la entidad dicha afiliación y coti zaciones del8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2019-00288-02 Egna Lucero Carvajal Cuéllar vs Municipio de Elías (H) – Personería Municipal 1º de febrero de 2015 al 30 de enero de 2019, correspondiendo a la demandada:

“Determinar el valor de aporte o cotización sobre todos los honorarios en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2015 y el 30 de junio de 2019 teniendo en

demandada:

“Determinar el valor de aporte o cotización sobre todos los honorarios en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2015 y el 30 de junio de 2019 teniendo en cuenta los interregnos de interrupción, discriminando el valor que corresponda en calidad de empleador que asumirá directamente y pagara a la entidad prestacional.

Deberá determinar el valor que corresponda a la demandante como trabajadora y deducirá el valor que efectivamente cotizó según la operación anterior y determinará el valor que faltare para completar la cotización por el periodo entre el 1 de febrero de 2015 y el 30 de junio de 2019 teniendo en cuenta los interregnos de interrupción.

Si después de esta operación de los valores totales reconocidos arroja un saldo a favor de la demandante procederá al reconocimiento y pago.

Si la demandante no cumple con la carga impuesta de acreditación de afiliación y cotización al sistema de seguridad socia l, la entidad dará cumplimiento a esta sentencia con el segundo procedimiento computando como inexistencia de afiliación y determinara los valores a cotizar tanto como empleador y trabajador por el periodo entre el 1 de febrero de 2015 y el 30 de junio de 2019 teniendo en cuenta los interregnos de interrupción, y procederá a la cotización y pago de aporte descontando lo que corresponda a la trabajadora de lo aquí reconocido en lo que le corresponda y asumiendo su carga legal como empleador.”

4. La apelación6.

4.1. Parte demandante7.

Inconforme con la anterior decisión, la demandante oportunamente interpuso el recurso de apelación, solicitando se modifique el numeral segundo de la

4. La apelación6.

4.1. Parte demandante7.

Inconforme con la anterior decisión, la demandante oportunamente interpuso el recurso de apelación, solicitando se modifique el numeral segundo de la misma para incluir el pago de la prima de servicios , vacaciones, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por recreación, bonificación por servicios y compensación de la dotación, y los aportes al sistema de seguridad social, durante el periodo del 1º de febrero de 2015 al 30 de juni o de 2019 sin interrupciones . También solicita se revoque el numeral cuarto de la sentencia y en su lugar , condenar en costas a la demandada.

Para lo anterior, señaló que , el no reconocimiento de la prima de servicios vulnera su derecho a la igualdad frente a otros trabajadores que sí la recibieron, pues de no haber ocultado la demandada la relación laboral también la hubiera

6 Documento 010ReursoApelaciòn - 01ExpedientePrimeraInstancia Onedrive 7 Documento 050ApelacionDemandamte.pdf, Onedrive9

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5 del Decreto 1045 de 1978) emanada de la relación laboral declarada, le asiste derecho a que sean compensadas en dinero , máxime cuando la prestación del servicio fue continua y nunca tuvo descanso. También le asiste derecho a los intereses a las cesantías, pues al reconocerse dicho auxilio hay lugar a reconocer sus intereses.

Agrega que, también tiene derecho al auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por recreación y bonificación por servicios, independientemente de su connotación salarial, por tratarse de derechos del trabajador irrenunciables8 y aunque no pueda predicarse su calidad de empleada pública, debe remunerársele en forma idéntica a los cargos homólogos existentes en otras personerías municipales, en virtud del principio “trabajo igual, salario igual”. Asimismo, solicita el reconocimiento de la compensación de la dotación dado que cumplió el tiempo requerido para gozar de dicha prestación y su remuneración era inferior a 2 smlmv.

Por otro lado, indicó que para calcular el tiempo sobre el cual se calculan las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, debe tomarse el tiempo de prestación del servicio sin interrupciones (del 1º de febrero de 2015 al 30 de junio de 2019) , más no como lo hizo el a quo sobre los días efectivamente laborados.

Por último, considera procedente condenar en costas a la demandada, por cuanto la parte actora ha ejercido su defensa a través de abogado y ha incurrido en los gastos propios de un proceso judicial.

4.2. Personería Municipal de Elías (H)9.

Solicitó se revoque la sentencia recurrida y en su lugar , se denieguen las

en los gastos propios de un proceso judicial.

4.2. Personería Municipal de Elías (H)9.

Solicitó se revoque la sentencia recurrida y en su lugar , se denieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual en primer lugar señaló que , con el oficio demandado se dio respuesta a una petición y no constituye un acto administrativo que produzca efectos jurídicos.

Aduce no haberse demostrado la subordinación, pues entre la demandante y la entidad se celebraron contratos de prestación de servicios que no generan una relación laboral ni prestaciones sociales , en los cuales las partes pactaron un

8 Trayendo como apoyo los artículos 6 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 9 Documento 052ApeacionPersoneriaElias.pdf, Onedrive10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2019-00288-02 Egna Lucero Carvajal Cuéllar vs Municipio de Elías (H) – Personería Municipal horario y pago de hon orarios, sin que la prueba testimonial y documental arrimada resulte suficiente para acreditar el contrato de trabajo.

Lo anterior, debido a que la deponente María del Mar Navia Trochez se desempeñó como secretaria del juzgado y al no estar vinculada a la Personería de Elías (H) , dejó de apreciar si la demandante recibía órdenes y si se encontraba en constante subordinación , resaltando que según la testigo solo hasta el año 2017 interactuó en mayor medida con la demandante dado que fueron trasladadas a la “Casa de la Justicia”, sin constarle lo ocurrido con

encontraba en constante subordinación , resaltando que según la testigo solo hasta el año 2017 interactuó en mayor medida con la demandante dado que fueron trasladadas a la “Casa de la Justicia”, sin constarle lo ocurrido con anterioridad a dicha anualidad ni el tipo de vinculación de la actora, tampoco observar las actividades realizadas por la misma y menos que cumpliera horario. Asimismo, refiere que a la testigo Shirley Álvarez Cuéllar no le consta el cumplimiento de los elementos del contrato realidad durante los años 2015 a 2019, ya que su vinculación con el municipio de Elías (H) fue intermitente y no tuvo interacción constante con la Egna Lucero Carvajal , además, su r elato se basa en lo que esta le contaba por teléfono y por ello, es una testigo de oídas.

Agrega que, en el interrogatorio practicado a Egna Lucero Carvajal , esta manifestó no recordar que le hubieran impuesto horario alguno y haber estado bajo la sup ervisión del Personero , lo cual concuerda con los contratos aportados en los que no se pactó horario de trabajo y se estableció la aludida supervisión, también previeron las cláusulas de caducidad y pecuniaria como elementos propios del contrato de prestación de servicios (art. 14-1 y 32 Ley 80 de 1993).

4.3. Municipio de Elías (H)10.

A través de apoderada, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones, para lo cual indicó no haberse demostrado la existencia de una relación laboral que desnaturalice el contrato estatal, pues dejó de acreditarse que la demandante hubiera prestado su

en su lugar se denieguen las pretensiones, para lo cual indicó no haberse demostrado la existencia de una relación laboral que desnaturalice el contrato estatal, pues dejó de acreditarse que la demandante hubiera prestado su servicio en forma permanente y subordinada, advirtiendo que las actividades contratadas fueron de apoyo a la gestión que reque ría la Personería de Elías (H), sin poderse aseverar que en la contestación dicho órgano de control hubiera confesado la existencia del contrato de trabajo, como erradamente concluye el a quo, por el contrario, ratificó la existencia del contrato de prestación de servicios celebrado con la actora.

10 Documento 056ApelacionMun Elias.pdf, Onedrive11

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Añade que, tampoco se probó que las actividades desempeñadas por la contratista podían realizar se por el personal de planta y frente al horario de trabajo, señaló que, si bien los testigos dan cuenta del mismo a ninguno se le puede dar credibilidad, ya que son testimonios de referencia, no laboraron con la demandante y sostuvieron con la misma relaciones casuales y esporádicas, tal como se desprende del dicho de María del Mar Narváez quien señalo que la personería y el juzgado estaban en lugares distintos, sin que hubiera advertido que a la demandante le impusieran un horario.

En igual sentido, señaló que la testigo Shirley Álvarez Cuéllar evidenció

personería y el juzgado estaban en lugares distintos, sin que hubiera advertido que a la demandante le impusieran un horario.

En igual sentido, señaló que la testigo Shirley Álvarez Cuéllar evidenció esporádicamente las funciones de apoyo a la gestión realizadas p or la demandante, sin constarle si estuvo sometida a subordinación y cumplimiento de horario, además refiere que fue contratada por la “alcaldía” y en el plenario obran los contratos suscritos con la personería, por lo que su relato tampoco goza de credibilidad.

Indicó que, del interrogatorio practicado a la demandante, se desprende que el horario no fue impuesto sino coordinado con la contratista y advirtió que, de todas maneras, el cumplimiento del mismo no genera per se subordinación laboral.

De otra parte, advirtió que al haberse presentado la reclamación el 25 de enero de 2019, el fenómeno de la prescripción trienal operó respecto de los contratos suscritos en el año 2015 y parte de 2016.

Finalmente, insistió en carecer de legitimación en l a causa por pasiva, destacando que la Personería de Elías (H) cuenta con autonomía presupuestal y administrativa, también con capacidad nominadora y capacidad de representación judicial (Ley 136 de 1994 y art. 159 CPACA), siendo la entidad llamada a respon der en el presente asunto teniend

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