TA HUI - 41001333300620190034801-(07-02-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300620190034801-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE MARÍA LILIA PERDOMO Y OTROS
DEMANDADO MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-006-2019-00348-01
Aprobada en Sala según Acta No. 007 de la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 8 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, que declaró probada de oficio a excepción de caducidad del medio de control.
1. LA DEMANDA1
María Lilia Perdomo, Yuri Lorena Vargas Perdomo, Sandra Yalile Vargas Perdomo y Juan Gilberto Vargas Perdomo , por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y r establecimiento del derecho demandan al Municipio de Campo alegre (Huila), y solicitan que se declare la nulidad del Oficio de fecha 26 de febrero del 2019, mediante el cual el a lcalde de ese ente territorial les negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que dicen tener derecho en calidad de herederos del señor Gilberto Vargas Torres. (q.e.p.d).
el a lcalde de ese ente territorial les negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que dicen tener derecho en calidad de herederos del señor Gilberto Vargas Torres. (q.e.p.d).
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretenden se declare que desde el momento de la vinculación del señor
1 Expediente digitalizado primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Lilia Perdomo y otros Demandado: Municipio de Campoalegre (Huila) Rad.: 41 001 3333 006-2019-00348– 01
Gilberto Vargas Torres (q.e.p.d), existió una relación laboral sin solución de continuidad, como empleado público, desde el día veinte (20) de mayo del 2008 hasta el día veintiséis (26) de diciembre de 2018 y que por ello, se les reconozca y pague salari os y prestaciones sociales como cesantías, intereses sobre cesantías e indemnización con ocasión a la falta de pago de las mismas; prima de servicios; vacaciones; prima de vacaciones; prima de navidad; indemnización proporcional de vacaciones; dotaciones; pago del auxilio de transporte, igualmente las diferencias entre los pagos que por tales conceptos fueron recibidos durante el período reclamado, en sumas de dinero debidamente indexadas y la devolución de los aportes sufragados por el señor Gilberto Vargas Torres (q.e.p.d) por concepto de aportes a seguridad social integral en salud y pensión y riesgos profesionales, pólizas de garantía, estampillas pro cultura y pro deporte.
Vargas Torres (q.e.p.d) por concepto de aportes a seguridad social integral en salud y pensión y riesgos profesionales, pólizas de garantía, estampillas pro cultura y pro deporte.
1.1. Con tal propósito refieren los siguientes HECHOS:
Desde el día 20 de mayo de 2008 y hasta el 11 de enero de 2019, día de su fallecimiento, el señor Gilberto Vargas Torres (q.e.p.d) prestó sus servicios en la Secretaría de Planeación Municipal del Municipio de Campoalegre (H), de manera personal, permanente e ininterrumpida, bajo subordinación y órdenes específicas de diferentes Secretarios de Planeación y Alcaldes Municipales, mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios como apoyo a la gestión administrativa de ese ente territorial y reci biendo como contraprestación la remuneración pactada en cada contrato.
Pese a existir interrupción entre los diferentes contratos prestación de servicios suscritos, ello no corresponde a la realidad, pues el señor Gilberto Vargas Torres (q.e.p.d), desde q ue ingresó como contratista, siempre cumplió las actividades públicas encomendadas en la Secretaría de Planeación del Municipio de Campoalegre y fue remunerado por dichos servicios.
Que la administración municipal exigió al señor Gilberto Vargas Torres la adquisición de pólizas de cumplimiento, y durante los diez años de prestación de los servicios nunca tuvo vacaciones o interrupciones, siempre desarrolló sus actividades en la alcaldía Municipal a órdenes del secretario de Planeación y del alcalde Municipal en turno.
El día 4 de febrero de 2019 los demandantes radicaron ante el Municipio
siempre desarrolló sus actividades en la alcaldía Municipal a órdenes del secretario de Planeación y del alcalde Municipal en turno.
El día 4 de febrero de 2019 los demandantes radicaron ante el Municipio de Campoalegre solicitud de pago de las acreencias laborales adeudadasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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Demandante: María Lilia Perdomo y otros Demandado: Municipio de Campoalegre (Huila) Rad.: 41 001 3333 006-2019-00348– 01
al señor Gilberto Vargas Torres (q.e.p.d.), petición negada mediante oficio de 26 de febrero de ese mismo año.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Los demandantes invocan como transgredidos los artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 25, 29, 125, 209 y 277 de la Constitución Política; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y los Convenios 87, 98, 100 y 111 de la O.I.T.; artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 32 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993); Decreto 3135 de 1968; artículo 8 de la Ley 4 de 1990; Decreto Ley 2400 de 1968; Decreto Ley 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Decreto 3135 de 1968, Decreto 1919 de 2002.
Sostienen que el principio constitucional de primacía de la realidad sobre
Decreto 3135 de 1968, Decreto 1919 de 2002.
Sostienen que el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujeto s de las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 superior, tiene plena aplicabilidad en el presente asunto, ya que el Municipio de Campoalegre optó por suscribir contratos de prestación de servicios para encubrir una relación laboral; lo que res ulta incompatible con los valores de justicia, igualdad, orden social justo y dignidad humana proclamados la Constitución Política de 1991.
Que en el presente caso se encuentran demostrados los elementos de una relación laboral, pues existió una clara subordinación de funciones por parte del señor Gilberto Vargas Torres respecto de su jefe inmediato y demás jefes superiores que formaban parte de la planta del Municipio de Campoalegre, teniendo en cuenta las actividades fueron desempeñadas de manera personal en la Secretaría de Planeación Municipal y correspondían a las realizadas por el personal de planta; en cumplimiento de un horario establecido para los empleados públicos de la entidad demandada, con las herramientas de trabajo dispuestas para tal fin, y por sus servicios recibía de manera periódica una remuneración.
Aducen que el señor Gilberto Vargas Torres (q.e.p.d), en el ámbito laboral, nunca tuvo un trato diferencial respecto al personal de planta, sin embargo, jamás gozo de plena autonomía en el desarrollo de sus actividades laborales, por el contrario, siempre estuvo regida bajo las mismas reglas y disposiciones aplicables al personal de planta, como lo fue un horario de trabajo, la subordinación al jefe inmediato. Destacan que entre sus funcione s estaba la
laborales, por el contrario, siempre estuvo regida bajo las mismas reglas y disposiciones aplicables al personal de planta, como lo fue un horario de trabajo, la subordinación al jefe inmediato. Destacan que entre sus funcione s estaba la de llevar la vocería de la administración del Municipio de Campoalegre en las visitas de inspección para mejoramiento de vivienda, y que en la planta deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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personal del municipio demandado existen servidores públicos que desempeñaban las mismas funciones de auxiliar administrativo
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
A través de apoderado judicial, el Municipio de Campoalegre se opuso a las pretensiones de la demanda , argumentando que la vinculación del señor Gilberto Vargas Torres (q.e.p.d) fue mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios, lo que imposibilita jurídicamente considerar que ejercía funciones públicas y que se encontrara subordinado como lo aduce la parte actora, toda vez que las actividades se realizaban de manera independiente con su fuerza de trabajo y si bien se desarrollaban en las instalaciones del ente territorial, ello se debió a que la documentación e información requerida para la ejecución del contrato reposaba dentro de la entidad.
Que la remuneración correspondió al valor pactado por concepto de honorarios y no por salarios; y que las pólizas de seguro presentadas por el contratista constituían una garantía de cumplimiento del contrato estatal,
ejecución del contrato reposaba dentro de la entidad.
Que la remuneración correspondió al valor pactado por concepto de honorarios y no por salarios; y que las pólizas de seguro presentadas por el contratista constituían una garantía de cumplimiento del contrato estatal, herramienta legal que ex igen las entidades públicas con el fin de asegurar el acatamiento de todas las obligaciones emanadas del negocio jurídico celebrado, que adicionalmente demuestra la relación contractual existente entre las partes con ocasión de los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión suscritos, la cual tuvo lugar conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como también el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.
Sostiene que e n el presente caso no se encuentra n acreditados los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto entre el señor Gilberto Vargas Torres (q.e.p.d.) y el Municipio de Campoalegre nunca existió la subordinación como lo pretende hacer ver los demandantes, además, que es inaceptable la pretensión de los actores al buscar el reconocimiento de garantías iguales a las de un servidor público de la entidad, para el extinto padre.
Formuló como excepciones las que denominó “ inexistencia de relación laboral”; “prescripción del derecho” y “falta de legitimación por activa”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Anexo 045 expediente digital primera instancia)
2 Anexo 002 expediente digitalizado de primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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Demandante: María Lilia Perdomo y otros
Demandado: Municipio de Campoalegre (Huila)
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El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2021, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control y se abstuvo de condenar en costas.
En primer lugar, precisó que, pese a que en la demanda s e persigue un beneficio económico como son los salarios y las prestaciones sociales a que dicen tenía derecho el señor Gilberto Vargas Torres (q.e.p.d.), los demandantes no reclaman los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social, por lo que, ante esta situación, las pretensiones del presente medio de control se encuentran sometidas a caducidad, toda vez que no se persigue el derecho sustancial del derecho pensional que, por tener carácter de imprescriptibles, es lo que habilita su reclamo en cualquier tiempo.
Que, conforme a las pruebas arrimadas al proceso la demanda no fue presentada en tiempo, pues el acto administrativo aquí demandado -Oficio de fecha 26 de febrero de 2019 - proferido por el Alcalde Municipal de Campoalegre – Huila-, fue notificado el 28 de febrero de ese mismo año, de ahí que el término empezó a correr desde el 1º de marzo de ese mismo año y el cómputo de los 4 meses feneció al 1º de julio de 2019, y al no haberse
que el término empezó a correr desde el 1º de marzo de ese mismo año y el cómputo de los 4 meses feneció al 1º de julio de 2019, y al no haberse presentado solicitud de conciliación prejudicia l y siendo radicada la demanda el 13 de noviembre de 2019, para el a quo en este caso operó la caducidad del medio de control.
4. RECURSO DE APELACIÓN (Anexo 018 expediente digital primera instancia)
Inconforme con la decisión, la parte actora presenta recurso de apelación manifestando que los Decretos 4145 de 1960 y 1848 de 1969 consagran que las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en 3 años, desde que los mismos se hagan exigibles y que en virtud de las garantías constitucionales los derechos de los trabajadores tanto del sector público como del privado deben ser protegidos en aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario.
Cuestiona el hecho que el a quo no rechazara la demanda con base en la causal primera del artículo 169 del C.P.A.C.A., para pronunciarse mediante sentencia que nada dijo del fondo de un asunto que reviste y envuelve derechos fundamentales y de especial protección legal, tal y como lo de staca la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial, en sentencia de unificación delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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25 de agosto de 2016, en la que se precisa que las reclamaciones de aportes
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25 de agosto de 2016, en la que se precisa que las reclamaciones de aportes pensionales adeudados la sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por ser su carácter imprescriptible, no están sometidos a la caducidad del medio de control.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA
En silencio venció el término de traslado del auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer ¿si debe revocarse la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, que declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por los señores María Lilia Perdomo y otros en contra del Municipio de Campoalegre -Huila y en caso de ser así, definir el trámite a seguir?
3. TESIS DE LA SALA
Se revocará la sentencia de primera instancia, pues en criterio de la Sala, debe darse aplicación a los principios pro homine y pro damato, y, por tanto,
definir el trámite a seguir?
3. TESIS DE LA SALA
Se revocará la sentencia de primera instancia, pues en criterio de la Sala, debe darse aplicación a los principios pro homine y pro damato, y, por tanto,
3 Plataforma SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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que no es procedente declarar la caducidad del presente medio de control y que debe examinarse el fondo del asunto, ya que lo pretendido es la reclamación de derechos laborales derivados del contrato de prestación de servicios y que se determine si existió o no una relación laboral.
Como consecuencia, siendo que no es procedente resolver de fondo sobre los aspectos sustanciales frente a los cuales el a quo no se pronunció, ya que ello atenta contra el derecho a la doble instancia, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia , el expediente debe ser reenviado al juzgado de origen a efectos qu e se aborde el análisis del caso concreto y decida como corresponde.
Para lo anterior, la Sala abordará: (i) el marco legal y jurisprudencial de la caducidad en asuntos en los que se persigue la declaratoria de existencia de contrato realidad (ii) lo probado y (iii) el caso concreto.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
En cuanto a la caducidad en los procesos en los que se debate un contrato realidad, esto es, en relación con la oportunidad para presentar la demanda, el
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
En cuanto a la caducidad en los procesos en los que se debate un contrato realidad, esto es, en relación con la oportunidad para presentar la demanda, el artículo 164 del C.P.A.C.A., dispone:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…)
d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo. (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (…)”.
El artículo 169 ibídem dispone que la demanda será rechazada cuando hubiere operado la caducidad. No obstante, el mismo estatuto procesal también catalogó la caducidad como excepción mixta, en los eventos que en que se dificulte determinar, al momento de la admisión de la demanda, si ha operado dicho fenómeno jurídico, de ahí que previó la posibilidad que en audiencia inicial el juzgador se pronunci ara sobre la misma al momento de resolver las excepciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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Con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que introdujo modificaciones a la Ley 1437 de 2011, el legislador previó que, de encontrarse probada la caducidad, en cualquier estado del proces o, deberá declararse mediante sentencia anticipada.
Ahora bien, en los asuntos concernientes a contratos realidad, en lo que atañe a la caducidad y prescripción, han de tenerse en cuenta las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CESUJ2-005-164, así:
“i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
- Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.
- Lo anterior, no implica la imprescripti bilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues
laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.
- Lo anterior, no implica la imprescripti bilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino e n relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.
- Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).”
De lo anterior se colige que en los procesos en los que se discute el contrato realidad, al estar involucrados derechos laborales de naturaleza periódica e irrenunciables, como lo son los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, que además están exceptuadas de la caducidad del medio de control, no es procedente exigir que se acuda ante la jurisdicción dentro un determinado tiempo, so pena de que opere el fenómeno de jurídico de la prescripción, cuyo estudio resulta razonable verificarlo en el pronunciamiento de fondo.
No obstante, al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado no hay una posición uniforme frente a si las prestaciones laborales distintas a los
4 Consejo de Estado. Sección Segunda . C.P: Carmelo Perdomo Cuéter . Sentencia del 25 de agosto de 2016.
hay una posición uniforme frente a si las prestaciones laborales distintas a los
4 Consejo de Estado. Sección Segunda . C.P: Carmelo Perdomo Cuéter . Sentencia del 25 de agosto de 2016.
Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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aportes pensionales están o no sometidas a caducidad cuando se persigue la declaratoria de u n contrato realidad; y si, frente a ellas, el análisis de dicha excepción debe o no diferirse al fondo del asunto.
En efecto, la Subsección B mediante sentencia de tutela de fecha 9 de mayo de 20195, en virtud de una acción de tutela contra una providencia judicial que declaró probada la excepción de caducidad en cuanto a la pretensión de reconocimiento de salarios y demás prestaciones sociales y ordenó que continuara el proceso solo respecto del estudio respecto de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, en caso de acreditar la existencia de los elementos constitutivos de la relación laboral, señaló:
«Revisado el contenido de los autos acusados, la Sala observa que el Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 2 de octubre de 2017 declaró probada la excepción de caducidad frente a la pretensión elevada por el a ctor, referente a la declaratoria de un vínculo laboral con el municipio de
(5) Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 2 de octubre de 2017 declaró probada la excepción de caducidad frente a la pretensión elevada por el a ctor, referente a la declaratoria de un vínculo laboral con el municipio de Ciénaga (Magdalena), con miras a que se ordenara el pago de salarios y demás prestaciones sociales a cargo del presunto empleador […] Sin embargo, ese Despacho manifestó continuar el proceso con el fin de determinar la existencia o no de una relación laboral entre las partes, con el fin de en caso de encontrarlo acreditado, pronunciarse en lo referente a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. […] la Sa la destaca que la decisión cuestionada recoge en su integridad la postura fijada por esta Sección en la sentencia de 25 de agosto de 2016 (C.P. Carmelo Perdomo Cuéter), pues busca proteger los derechos pensionales del demandante, en el entendido que los dineros surgidos con ocasión a ellos resultan imprescriptibles.»
Tesis que sostuvo en providencia de ponente del 11 de febrero de 20216, así:
“(…) la Sala observa que cuando las pretensiones van encaminadas a la existencia de un contrato realidad, el pres upuesto procesal de la caducidad debe aplicarse atendiendo a la acreencia laboral reclamada, en el entendido que aquellas que no son de carácter imprescriptible, periódico e irrenunciables, deben demandarse dentro del término extintivo de la acción previst a por el legislador, mientras que si ostentan tal carácter como aquella relativa al pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, se puede demandar en cualquier tiempo y por tanto, se encuentra eximida de dicho presupuesto procesal.”
ostentan tal carácter como aquella relativa al pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, se puede demandar en cualquier tiempo y por tanto, se encuentra eximida de dicho presupuesto procesal.”
No obstante, en providencia de la misma fecha7, precisó:
“Así las cosas, tal como se infiere de la sentencia de unificación, en asuntos como el presente donde se encuentran pretensiones exceptuadas del estudio de la caducidad del medio de control, puesto que, en el caso del contrato realidad, está en discusión
5 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de tutela de 9 de mayo de 2019 Rad. 201900496-01, C.P. César Palomino Cortés. 6 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección “A” C .P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00540-01(2982-19) 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección "A". C.P.: William Hernández Gómez. Sentencia del 11 de febrero de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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el derecho pensional, el cual comporta una prestación periódica8, la decisión de este presupuesto procesal necesariamente debe ser trasladada a la sentencia, para que allí se determine la prosperidad o no de la relación laboral disfrazada a través de un contrato de prestación de servicios y la suerte de todas las súplicas condenatorias
presupuesto procesal necesariamente debe ser trasladada a la sentencia, para que allí se determine la prosperidad o no de la relación laboral disfrazada a través de un contrato de prestación de servicios y la suerte de todas las súplicas condenatorias invocadas en la demanda.
Lo anterior impide no solo el rechazo pleno de la demanda o la terminación total del proceso, sino también el trámite parcial de las peticiones de restablecimiento del derecho sin que se haya definido la petición principal de declaratoria en esta clase de litigios, para que, en la última etapa judicial, una vez analizados los elementos de la relación laboral, se estudie, además de la pretensión de los aportes a pensión, que se recuerda goza de la exención del requisito de caducidad, las que sí se encuentran sometidas al término de los 4 meses, esto es, dilucidarse si están o no afectadas por la mencionada figura adjetiva, con su respectiva consecuencia procesal.
En otros términos, el fenómeno jurídico bajo estudio resulta razonable verificarlo en el pronunciamiento de fondo, tal como se predica respecto a la prescripción extintiva, por cuanto el reconocimiento de los emolumentos laborales está atado inescindiblemente a la configuración del contrato realidad9. Se reitera, sin examinar esto último no será posible determinar las impl icaciones de la presunción de legalidad desvirtuada por la parte demandante.”
En decisión de Sala del 5 de agosto de 2021, la Subsección B con fundamento en la referida sentencia de unificación CE -SUJ2-005-16 de 2016, consideró:
“De la citada jurisprudencia se colige que en los asuntos concernientes a contratos
fundamento en la referida sentencia de unificación CE -SUJ2-005-16 de 2016, consideró:
“De la citada jurisprudencia se colige que en los asuntos concernientes a contratos realidad no resulta dable exigir que se acuda ante la jurisdicción dentro de determinado tiempo, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, ni que se agote la conciliación como requisito pre vio para demandar, al involucrar prerrogativas laborales de carácter indiscutibles e irrenunciable, como lo son los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, en la medida en que estos repercuten en el derecho a obtener una pensión. (…)
En relación con el fenómeno de la caducidad del medio de control, la Sala estima que, de acuerdo con la sentencia de unificación CE -SUJ2-005-16, en asuntos como el del epígrafe no operará el fenómeno jurídico de la caducidad, dado que en este tipo de controversias (contrato realidad) están involucrados derechos laborales de carácter imprescriptible e irrenunciable como lo son las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones; por tal razón, existe la posibilidad de demandar en cualquier tiempo, debiendo revocarse el proveído objeto de alzada.10”
La misma subsección, en sede de tutela, en sentencia más reciente del 11 de noviembre de 202111, dijo:
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 10 de julio de 2020, Radicación: 1700123-33-000-2017-00463-01(0172-18).
de noviembre de 202111, dijo:
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 10 de julio de 2020, Radicación: 1700123-33-000-2017-00463-01(0172-18). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 14 de noviembre de 2019 25000-23-42000-2013-00035-01 (5155-2016). 10 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B C.P.: César Palomino Cortés, Sentencia del 5 de agosto de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00616-01(1092-20) 11 Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección B. C.P.: Carmelo Perdomo Cuéte
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