TA HUI - 41001333300620190037701-(18-02-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300620190037701-(18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : ANA MARÍA QUINTERO ROJAS
DEMANDADA : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 006-2019-00377 01
Rad. Interna : 2020-146
Aprobado en Sala en sesión de la fecha. Acta N° 011.
ASUNTO:
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia adiada 19 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
1. LA DEMANDA
1.1. Las Pretensiones
La señora Ana María Quintero Rojas, concreta las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad de la Liquidación de revisión No. 132412018000070 de 10 de agosto de 2018 y Resolución No. 132012019000018 de 4 de septiembre de 2019 , mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración contra dicha liquidación, las cuales determinaron el impuesto de renta y sanciones a pagar para el año gravable 2014.
septiembre de 2019 , mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración contra dicha liquidación, las cuales determinaron el impuesto de renta y sanciones a pagar para el año gravable 2014.
A título de restablecimiento del derecho solicita dejar en firme la declaración y liquidación privada de impuestos presentada para el año gravable 2014 y se condene en costas a la demandada.
1.2. Los hechos
La Dian profirió requerimiento especial de fecha 9 de octubre de 2017,Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Ana María Quintero Rojas vs. DIAN 410013333006 2019 00377 01 – Rad. Interna 2021-55 - Renta 2014
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notificado el 20 de octubre de 2018, a través del cual se plantea la existencia de mayor renta o ingresos acudiendo a la figura de comparación patrimonial; el 6 de marzo de 2018, se realizó ampliación del requerimiento especial, modificando el código 7 -A, epígrafe “rentas gravables” y la cifra de $51.250.000.
La contribuyente dio respuesta al requerimiento especial, expresando que, en el año gravable 2013, hubo una omisión de activos por valor de $51.250.000, lo que rectificaba la diferencia patrimonial advertida para el año gravable 2014; asimismo, indicó que en el año gravable 2014 se omitió un pasivo por valor de $36.688.256, la improcedencia de la aplicación de la confesión argumentada por los funcionarios que confeccionaron el requerimiento, y, la firmeza de la declaración y liquidación privada porque el requerimiento se notificó fuera del término legal.
valor de $36.688.256, la improcedencia de la aplicación de la confesión argumentada por los funcionarios que confeccionaron el requerimiento, y, la firmeza de la declaración y liquidación privada porque el requerimiento se notificó fuera del término legal.
La Administración, no aceptó las consideraciones de la demandante y determinó el impuesto de re nta con una renta líquida gravable de $89.073.000, a la cual se aplicó la tarifa impositiva por valor de $37.823.000, se expidió la liquidación oficial junto con la sanción por inexactitud.
Finalmente, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión proponiendo la aceptación del pago del valor determinado por la demandada, condicionado a la compensación con el saldo a favor que tenía por concepto d e IVA y la no admisión de la sanción por inexactitud. Dicho recurso fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 1320120190018 de 4 de septiembre de 2019.
1.3. Normas violadas y su concepto de violación
Del Estatuto Tributario, artículos 647, 708, 710, 714, 723 y 747.
- Violación directa del artículo 708, por aplicación indebida o interpretación errónea y falta de aplicación de los artículos 710 y 714 del E.T.
Indica que existe una violación directa del artículo 708 del Estatuto Tributario por aplicación indebida o interpretación errónea y falta de aplicación de los artículos 710 y 714 ibidem, consistente en que, la ampliación del Requerimiento Especial No. 132412018000002 de fecha 6 de marzo de 2018, carece de eficacia jurídica en vista que es la reproducción del requerimiento
artículos 710 y 714 ibidem, consistente en que, la ampliación del Requerimiento Especial No. 132412018000002 de fecha 6 de marzo de 2018, carece de eficacia jurídica en vista que es la reproducción del requerimiento especial emitido inicialmente.
Asimismo, teniendo en cuenta que la notificación del requerimiento especial data del 20 de octubre de 2017, la DIAN tenía hasta el 14 de octubre de 2017 para notificarlo, en atención a lo es tablecido en el artículo 705 del Estatuto Tributario y que la declaración de renta para el año gravable 2014, venció el 14 de octubre de 2015.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Ana María Quintero Rojas vs. DIAN 410013333006 2019 00377 01 – Rad. Interna 2021-55 - Renta 2014
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Lo mismo sucede con la notificación de la liquidación de revisión que debía notificarse hasta el 20 de abril de 2018 y se expidió el 10 de octubre de 2018 y se notificó el día 13 siguiente, es decir, superado el término de 2 años contados a partir del término para presentar la declaración de renta, según lo consignado en el artículo 714 del Estatuto Tributario.
- vulneración directa de los artículos 723 y 747 del Estatuto Tributario, por aplicación e interpretación errónea.
Teniendo en cuenta que para proferir la ampliación del requerimiento especial y emitir el recurso de reconsideración que se interpuso para la liquidación de revisión, tuvo como confesión la manifestación de la demandante de omisión de $51.250.000 como activo patrimonial para el año gravable 2013 y
y emitir el recurso de reconsideración que se interpuso para la liquidación de revisión, tuvo como confesión la manifestación de la demandante de omisión de $51.250.000 como activo patrimonial para el año gravable 2013 y la aceptación del valor liquidado por la DIAN en la liquidación de revisión, respectivamente; no obsta nte, la omisión del activo patrimonial no hace referencia al año gravable 2014 y la aceptación de la determinación del impuesto de renta realizado en la liquidación de revisión se condicionó a la compensación de los valores adeudados con el saldo a favor del IVA causado en la vigencia 2018.
De otro lado, no se verificó en la resolución al recurso de reconsideración la prueba que arrimó la demandante respecto del pasivo a 31 de diciembre de 2014 a favor de ITACOL S.A. en cuantía de $36.688.256, lo que haría disminuir su patrimonio líquido para el año 2014 a $92.825.000; es decir, que si se resta el patrimonio líquido declarado en el año 2013 de $45.550.000, daría como resultado $51.275.000, cifra a la cual se le debía aplicar la tarifa respectiva.
Finalmente, considera vulnerado el artículo 647 del Estatuto Tributario por aplicación errónea de la sanción por inexactitud, teniendo en cuenta que la demandante no omitió ningún hecho que condujera a pagar menores impuestos; es decir, declaró el total de sus ingresos y activos obtenidos a 31 de diciembre de 2014; la manifestación que la DIAN analizó como confesión corresponde al año gravable 2013 y la corrección que hizo de la declaración
impuestos; es decir, declaró el total de sus ingresos y activos obtenidos a 31 de diciembre de 2014; la manifestación que la DIAN analizó como confesión corresponde al año gravable 2013 y la corrección que hizo de la declaración de renta de la vigencia 2013 carece de valor jurídico porque la DIAN no aceptó la corrección, por ello no debe tenerse en cuenta como una omisión.
2. Contestación De La Demanda
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, seccional Neiva, por medio de apoderad a contestó la demanda, haciendo mención a cada uno de los hechos oponiéndose a las declaraciones pedidas al considerar que los actos administrativos acusados fueron expedidos con fundamento en la ley y adolecen de vicios que acarreen su nulidad.
Precisa que las glosas administrativas objeto de discusión son las siguientes:Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Ana María Quintero Rojas vs. DIAN 410013333006 2019 00377 01 – Rad. Interna 2021-55 - Renta 2014
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- Frente a la oportunidad de expedición y notificación del
Requerimiento Especial – Ampliación del Requerimiento Especial – Liquidación Oficial.
Se indica en la demanda que tanto el Requerimiento Especial como la Liquidación Oficial de Revisión, producto del proceso de determinación Tributaria GO-2014-2016-000272 por concepto de Renta año 2014, fueron expedidos por fuera del término legal; lo anterior, por considerar que el Requerimiento Especial fue notificado después de dos años de presentada la declaración, por lo cual la misma ya estaría en firme, y frente a la Liquidación
expedidos por fuera del término legal; lo anterior, por considerar que el Requerimiento Especial fue notificado después de dos años de presentada la declaración, por lo cual la misma ya estaría en firme, y frente a la Liquidación Oficial manifiesta que fue extemporánea, pues considera que la ampliación al requerimiento especial carece de validez jurídica, y en consecuencia, el término para expedir la misma se debe contar desde el requerimiento inicial.
Siendo así, la contribuyente presentó la declaración de Renta del año 2014 el día 13/10/2015 y el vencimiento para su presentación era el 14/10/2015, es decir, que el término de revisión de que trata el artículo 714 del E.T. era hasta el 14/10/2017; el Requerimiento Especial No. 132382017000075 del 09/10/2017 fue introducido al correo para su notificación el día 10/10/2017 a la dirección registrada en el RUT, el cual fue devuelto por causal “No reside / cambio de domicilio” certificado por la empresa de mensajería Inter Rapidísimo.1
Al respecto, el artículo 568 establece que cuando las notificaciones son devueltas por el correo, tal como fue el caso bajo estudio, se efectúa el correspondiente aviso2 y se entiende notificado para la Administración el día de introducción al correo, esto es, el día 10/10/2017, previo al vencimiento del término de los años establecidos en el artículo 714 del E.T; y el término de notificación para el contribuyente para el caso particular inicia el 20/10/2017.
Así las cosas, puede concluirse que el Requerimiento Especial No. 132382017000075 del 09/10/2017 fue expedido y notificado por la
de notificación para el contribuyente para el caso particular inicia el 20/10/2017.
Así las cosas, puede concluirse que el Requerimiento Especial No. 132382017000075 del 09/10/2017 fue expedido y notificado por la Administración Tributaria dentro del término legal para tal fin, contrario a lo manifestado por el demandante, pues este, contabiliza el mismo desde el término establecido para el contribuyente, situación que es errónea desde el punto de vista legal.
Respecto a la ampliación al Requerimiento Especial No. 132412018000002 del 06/03/2018, afirma que carece de valor jurídico pues no corresponde a ninguna ampliación sino a una simple copia de la inicial y considera que por tanto es como si no existiera. La ampliación al requerimiento especial como lo señala el artículo 708 del Estatuto Tributario, tiene como finalidad el decreto de pruebas, la inclusión de hechos y conceptos no contemplados en el
1 Fl. 128 2 Fl. 129 y 130Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Ana María Quintero Rojas vs. DIAN 410013333006 2019 00377 01 – Rad. Interna 2021-55 - Renta 2014
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requerimiento inicial, e incluso la posibilidad de proponer una nueva determinación oficial de impuestos y sanciones; para el caso particular, no es cierto que la ampliación del Requerimiento Especial No. 132412018000002 del 06/03/2018 sea una simple copia, lo que se puede corroborar con la lectura y motivación de cada uno de los actos. La principal modificación se encuentra en la glosa de Renta Gravable, así como en la correspondiente
del 06/03/2018 sea una simple copia, lo que se puede corroborar con la lectura y motivación de cada uno de los actos. La principal modificación se encuentra en la glosa de Renta Gravable, así como en la correspondiente depuración de la misma y, en consecuencia, en el total saldo a pagar, e incluso se prescinde de la comparación patrimonial realizada en el Requerimiento Inicial. De acuerdo a lo anterior, se desvirtúa la afirmación del demandante referente a que la ampliación del requerimiento correspondía a una simple copia, y, en consecuencia, a su falta de valor jurídico.
En relación a la Liquidación Oficial – Revisión No. 132412018000070 del 10/08/2018, fue notificada (15/08/2018) conforme el artículo 710 del E.T., esto es, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta a la ampliación del requerimiento especial (7/06/2018), es decir, se notificó casi 4 meses antes del plazo determinado en la ley, determinándose así que la referida Liquidación se expidió en los términos fijados para tal fin.
Como conclusión , determinó que, de las pruebas obrantes en los antecedentes administrativos aportados como prueba documental, que el Requerimiento Especial, l a Ampliación del Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial – Revisión expedidos a la contribuyente por la Administración Tributaria por concepto de Renta año gravable 2014, se expidieron y notificaron en los términos establecidos en la ley, es decir, la argumentación del demandante carece de fundamento fáctico y legal.
Frente a los hechos aceptados en sede administrativa:
expidieron y notificaron en los términos establecidos en la ley, es decir, la argumentación del demandante carece de fundamento fáctico y legal.
Frente a los hechos aceptados en sede administrativa:
El demandante argumenta que no es posible determinar c omo confesión los hechos que aceptó en sede administrativa, toda vez que se encontraban condicionados, y al no cumplirse la condición no hay efectos probatorios para lo aceptado, y adicionalmente resalta que la omisión de activos por error ocurrió en el año 2 013 y no en el 2014 que corresponde al año investigado por la DIAN, por lo que considera que no hay lugar a la inclusión de los mismos en este último año gravable.
Resaltó que la contribuyente en sede administrativa aceptó en dos oportunidades la omisión de activos, el primero en la respuesta al requerimiento especial en la que indicó la referida omisión en el año 2013, hecho que conforme al artículo 747 del E.T. corresponde a un hecho confesado; y la segunda oportunidad fue con la interposición del recurs o de reconsideración en el que solicita acogerse a lo preceptuado en el artículo 713 del E.T., en el referido escrito manifiesta que acepta el saldo a pagar por impuesto propuesto por la Administración Tributaria, no obstante, al analizarse los requisitos del citado artículo no se cumplió con los mismos,Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Ana María Quintero Rojas vs. DIAN 410013333006 2019 00377 01 – Rad. Interna 2021-55 - Renta 2014
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razón por la cual no hubo lugar a la reducción sanción.
Ahora bien, respecto a la aceptación condicionada alegada por el
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razón por la cual no hubo lugar a la reducción sanción.
Ahora bien, respecto a la aceptación condicionada alegada por el demandante, indicó que la norma tributaria no permite esa clase de condicionamientos, pues la misma es clara en señalar cuales son los requisitos para acceder a la corrección provocada con ocasión del recurso de reconsideración y el consecuente beneficio de la sanción de inexactitud reducida, requisitos que como ya se indicó previamente no se cumplieron por el demandante en sede administrativa, afirmación que puede ser corroborada fácilmente de los antecedentes administrativos aportados como prueba documental, especifica del escrito del recurso de reconsideración.
La demandante afirma que la confesión condicionada que realizó no debe tenerse como prueba, no obstante, tal afirmación no es sustentada legalmente o jurisprudencialmente, por el contrario, se desvirtúa con lo establecido en el artículo 747 del E.T., el cual determina que la manifestación realizada por escrito a la DIAN por el contribuyente legalmente capaz, en el que se informe un hecho que perjudique a este, se constituye como prueba y se considera como hecho confesado.
En el caso particular, el contribuyente e n escrito de respuesta al Requerimiento Especial y con el Recurso de Reconsideración manifestó la omisión de activos del año 2013, a tal punto, que pretendió subsanar la omisión con una corrección a su declaración que no era válida; es decir, tal manifestación cumple con todos los presupuestos del artículo 747 del E.T. para ser un hecho confesado.
Precisó, que el referido artículo ni el artículo 713 del E.T., al que pretendió
manifestación cumple con todos los presupuestos del artículo 747 del E.T. para ser un hecho confesado.
Precisó, que el referido artículo ni el artículo 713 del E.T., al que pretendió acogerse con el Recurso de Reconsideración, contemplan la procedencia de condicionamientos frente a los hechos aceptados y confesados por el contribuyente, así como tampoco es procedente que en sede judicial se pretenda continuar con la discusión que el propio contribuyente cerró en sede administrativa.
De otro lado, en lo rel acionado con la omisión de activos del año 2013 y la modificación de dicha glosa en el año 2014, resalt ó que contrario a lo manifestado por la demandante, en los actos administrativos objeto de controversia judicial se ha establecido de forma clara que conforme al artículo 239-1 del Estatuto Tributario , es procedente que durante el proceso de determinación tributaria al evidenciarse omisión de activos de un año diferente al de revisión, como ocurrió en el caso sub examine, la Administración Tributaria debe determinar dicho valor de activos como renta gravable en el año objeto de revisión, máxime cuando es el propio contribuyente quien realiza dicha manifestación expresa y tácita.
Que, la demandante cuestiona que en sede de Recurso de Reconsideración no se h izo una valoración de todos los elementos del proceso deTribunal Contencioso Administrativo del Huila Ana María Quintero Rojas vs. DIAN 410013333006 2019 00377 01 – Rad. Interna 2021-55 - Renta 2014
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determinación tributaria, así como tampoco se analizaron los argumentos expuestos por el recurrente, frente a lo cual se debe indicar que tales
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determinación tributaria, así como tampoco se analizaron los argumentos expuestos por el recurrente, frente a lo cual se debe indicar que tales afirmaciones carecen de total sustento fáctico, pues en la Resolución Recurso Reconsideración No. 132012019000018 del 04/09/2019 se analizó la procedencia de la reducción sanción del artículo 713 del E.T. solicitada por el contribuyente, se indicó que los hechos aceptados no son objeto de recurso conforme el artículo 723 del E.T., reitera que el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial no son extemporáneos, se le informa el procedimiento para compensación de saldos a favor solicitados y finalmente se manifiesta que ante la no controversia de la sanción d e inexactitud la misma se mantiene.
Las anteriores motivaciones de la Resolución Recurso Reconsideración No. 132012019000018 del 04/09/2019 , corresponden precisamente a los cuestionamientos realizados por el contribuyente en sede de recurso, incluida la a ceptación total del “SALDO A PAGAR POR IMPUESTO” , lo cual es verificable con el escrito del Recurso y la referida Resolución.
El demandante también afirma que no se valoró una prueba aportada en sede administrativa, específicamente al pasivo del año 2014 con la empresa ITACOL S.A., frente a lo cual indica que la misma fue aportada con el recurso de reconsideración en el que se aceptaban de manera expresa todas las modificaciones y en el que solicitaba que con dicha prueba se probara un pasivo que fue omiti do en la declaración y que no fue cuestionado por la Administración Tributaria, pues dicha glosa no fue modificada.
modificaciones y en el que solicitaba que con dicha prueba se probara un pasivo que fue omiti do en la declaración y que no fue cuestionado por la Administración Tributaria, pues dicha glosa no fue modificada. Adicionalmente, la Entidad durante el proceso de determinación tributaria realizó el cruce de información con el tercero previo a la expedic ión del Requerimiento Especial, el cual tuvo como resultado certificación del valor de las cuentas por cobrar a la contribuyente a 31 de diciembre de 2014, sin que se considerara pertinente efectuar modificaciones a la referida glosa.
Finalmente, aclaró q ue ni en la Liquidación Oficial – Revisión No. 132412018000070 del 10/08/2018 ni en la Resolución Recurso Reconsideración No. 132012019000018 del 04/09/2019, la Entidad realizó “Comparación Patrimonial” del artículo 236 del E.T., pues la misma quedó desvirtuada con la confesión de omisión de activos realizada por el contribuyente en sede administrativa, así quedó debidamente especificado en la página 22 de la referida Liquidación Oficial. La aclaración se realiza teniendo en cuenta que el demandante en el e scrito de demanda, específicamente en los hechos, insiste en que se le efectúo tal comparación.
Frente a la sanción de inexactitud:
El demandante con ocasión del Recurso de Reconsideración no controvierte la sanción de inexactitud, simplemente transcribe el artículo y no presenta ningún tipo de argumentación, razón por la cual en dicha instancia se confirmó la misma por encontrarla procedente. Conforme lo anterior, no seTribunal Contencioso Administrativo del Huila Ana María Quintero Rojas vs. DIAN
ningún tipo de argumentación, razón por la cual en dicha instancia se confirmó la misma por encontrarla procedente. Conforme lo anterior, no seTribunal Contencioso Administrativo del Huila Ana María Quintero Rojas vs. DIAN 410013333006 2019 00377 01 – Rad. Interna 2021-55 - Renta 2014
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entiende agotada la sede administrativa para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa de que trata el numeral 2° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a la sanción de inexactitud.
Si bien es cierto, la demandante no agotó la sede administrativa respecto a esta glosa, en el escrito de demanda considera que no ha incurrido en ninguna de las causales taxativas del artículo 647 del E.T., frente a lo cua l indica que el numeral 1 del citado artículo, determina como conducta sancionable con sanción de inexactitud la omisión de activos, conducta que, para el caso particular, fue un hecho confesado por la contribuyente en sede administrativa. Contrario a lo manifestado por la demandante, tal omisión si generó un menor impuesto a pagar, correspondiendo precisamente a la Entidad la determinación del impuesto por la referida omisión.
Siendo así, la sanción de inexactitud se encuentra revestida de legalidad, pues la misma se impuso como consecuencia de una conducta sancionable como la omisión de activo, la referida sanción se impuso conforme al artículo 647 y 648 del Estatuto Tributario equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar propuesto por la Administración Tributaria y el saldo a pagar declarado por la contribuyente.
647 y 648 del Estatuto Tributario equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar propuesto por la Administración Tributaria y el saldo a pagar declarado por la contribuyente.
En cuanto a la condena en costas, en caso que se acceda a las pretensiones, precisó que no se imponga, como quiera que la discusión se fundamentó en prevalencia del interés público, pues es un asunto de carácter tributario, con el cual se garantiza la seguridad fiscal del Estado y la protec ción del orden público económico nacional.
3. De la Sentencia de Primera Instancia3
El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, profirió sentencia el 19 de febrero de 2021, negando las pretensiones y sin condena en costas.
Para el efecto, abordó los cargos de la demanda en los siguientes términos:
- Oportunidad para la expedición y notificación del Requerimiento Especial No. 132412018000002 de fecha 6 de marzo de 2018.
La parte actora considera que el Requerimiento Especial renta sociedades y/o naturales obligados a contabilidad No. 13238201700007533 de fecha 9 de octubre de 2017 fue notificado en forma extemporánea y; por lo tanto, la declaración privada del impuesto de renta para el año gravable 2014, se encuentra en firme.
3 Archivo 027 ON DRIVE Primera InstanciaTribunal Contencioso Administrativo del Huila Ana María Quintero Rojas vs. DIAN 410013333006 2019 00377 01 – Rad. Interna 2021-55 - Renta 2014
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Por su parte, para la demandada Dian, dicha notificación se produjo en el
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Por su parte, para la demandada Dian, dicha notificación se produjo en el término de dos (2) años contenido en el artículo 705 del Estatuto Tributario, esto es, el 10 de octubre de 2017, teniendo en cuenta que fue la fecha en que se introdujo por primera vez el correo, de co nformidad con lo establecido en el artículo 568 ibidem.
Indica que la señora Ana María Quintero Rojas, tiene como cédula de ciudadanía 53.122.790 y NIT 53.122.790 -734; en consecuencia, según el calendario tributario establecido para el año 2015, las perso nas naturales cuyas cédulas de ciudadanía terminaran en 89 y 90, tenían como plazo máximo para presentar la declaración de renta el 14 de octubre de 2015 4 y; la demandante presentó en término su respectiva declaración el día 13 de octubre de 2015, a las 05:56:36 p.m.5
Que, establecido lo anterior, el artículo 705 del Estatuto Tributario indica que el Requerimiento Especial de que trata el artículo 703 ibid em, deberá ser notificado a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento para declarar . Por su parte, el propio Estatuto Tributario prevé en su artículo 565 la forma en que debe notificarse dicho requerimiento.
A reglón seguido, el artículo 658 ibidem, aclara que si la notificación resulta fallida o devuelta por cualquiera causa deberá practicarse a través de un
en su artículo 565 la forma en que debe notificarse dicho requerimiento.
A reglón seguido, el artículo 658 ibidem, aclara que si la notificación resulta fallida o devuelta por cualquiera causa deberá practicarse a través de un aviso; ergo, la fecha de notificación será aquella en la que se realizó la introducción al correo de la actuación, c on la garantía para el contribuyente que el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o corrección de notificación:
Bajo dichos derroteros se tiene que, si la declaración de renta del año gravable 2014 vencía el 14 de oct ubre de 2015, prima facie la DIAN tenía hasta el 14 de octubre de 2017 para notificar el Requerimiento Especial No. 132382017000075 de fecha 9 de octubre de 2017. Dicho requerimiento fue remitido el 10 de octubre de 2017 a la dirección Carrera 1 H No. 7 -23 Barrio Centro de la ciudad de Neiva -Huila, la cual era la registrada en el RUT 6 a través de la empresa de correo INTERRAPID ÍSIMO, no obstante, fue devuelta por motivo “No reside”.7
El 20 de octubre de 2017, se realizó fijación de aviso del Requerimiento Especial renta sociedades y/o naturales obligados a contabilidad No. 132382017000075 de 9 de octubre de 20178.
Así las cosas, teniendo en cuenta que según lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario, la DIAN podía realizar la notificación del Requerimiento Especial, vía correo y que ante la eventualidad de que este
4 Archivo PDF “007AnexoAntecedentes”, página 14
565 y 568 del Estatuto Tributario, la DIAN podía realizar la notificación del Requerimiento Especial, vía correo y que ante la eventualidad de que este
4 Archivo PDF “007AnexoAntecedentes”, página 14 5 Archivo PDF “007AnexoAntecedentes”, página 16 6 Archivo PDF “007AnexoAntecedentes”, página 12 7 Archivo PDF “007AnexoAntecedentes”, página 159-161 8 Archivo PDF “007AnexoAntecedentes”, página 162Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Ana María Quintero Rojas vs. DIAN 410013333006 2019 00377 01 – Rad. Interna 2021-55 - Renta 2014
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fuese devuelto por cualquier causa debía realizar un aviso a publicar en su portal web y en un lugar físico de acceso público; no obstante , se tendría como fecha de notificación la de introducción al correo; la conclusión inicial sería que la notificación se produjo dentro del términ o de dos (2) años establecido en el artículo 705 ibidem.
Lo anterior, porque como puede apreciarse la DIAN remitió el acto administrativo el día 10 de octubre de 2017 a través de la empresa INTERRAPIDISIMO, a la dirección registrada en el Registro Único Tributario, como da cuenta la certificación expedida por la entidad; en consecuencia, sería la fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de notificación y no como lo infiere la parte demandante, el 20 de octubre de 2017, fecha en la que se realizó la pu blicación del aviso, teniendo en cuenta la devolución de correo y en cumplimiento del artículo 568 del Estatuto Tributario.
De otro lado y sin perjuicio de lo anterior, advirtió que dentro de su proceso
que se realizó la pu blicación del aviso, teniendo en cuenta la devolución de correo y en cumplimiento del artículo 568 del Estatuto Tributario.
De otro lado y sin perjuicio de lo anterior, advirtió que dentro de su proceso de investigación, la DIAN había constatado previamente que el establecimiento de comercio ubicado en la dirección Carrera 1 H No. 7 -23 Barrio Centro de Neiva -Huila, se encontraba desocupado, según diligencia practicada el 29 de septiembre de 20179 y reiterada el 2 de octubre de 2017, por la funcionaria Nini Johanna Artunduaga Llanos; que había conta
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