TA HUI - 41001333300620200010101-(31-01-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300620200010101-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE SONIA SIERRA CARDOZO
DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-006-2020-00101-01
APROBADO EN SALA ACTA No. 006 DE LA FECHA
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia el 8 de octubre de 2021 , proferida p or el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA. (fls. 1 a 16 C. Ppal. 1)
La señora Sonia Sierra Cardozo, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación - Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 1111 del 30 de abril de 2019 y No. 1040 del 22 de mayo de ese mismo año, por las cuales negó el reajuste de la pensión que percibe, en lo que tiene que ver con la
del 30 de abril de 2019 y No. 1040 del 22 de mayo de ese mismo año, por las cuales negó el reajuste de la pensión que percibe, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional en la que no se incluyó el IBL cotizado como docente catedrática de la Universidad Surcolombiana.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la entidad demandada al pago de las diferencias que resulten probadas al reajustar laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
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pensión teniendo en cuenta el total del ingreso base de cotización durante el año anterior a adquirir el status p ensional, estas sumas deberán estar debidamente indexadas, incluyendo la cotización que no se tuvo en cuenta.
Por último, solicita se dé cumplimiento al fallo de conformidad con lo establecido en el art. 192 y ss del C.P.A.C.A., así como el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, hasta que se cumpla con la condena y, se condene en costas y agencias en derecho.
1.1 Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:
Que laboró como docente adscrita al FOMAG desde el 1º de marzo de 1984 y que en el 2009 se vinculó como catedrática de la Universidad Surcolombiana, estando debidamente facultada para desempeñarse en
Que laboró como docente adscrita al FOMAG desde el 1º de marzo de 1984 y que en el 2009 se vinculó como catedrática de la Universidad Surcolombiana, estando debidamente facultada para desempeñarse en estos dos empleos públicos por las excepciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Según la jurisprudencia los docentes catedráticos en las universidades públicas tienen los mismos beneficios de los docentes de planta, por ello desde el mes de f ebrero del año 2011 la Universidad Surcolombiana realizó los aportes con destino a la pensión de la señora Sonia Sierra Cardozo al Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio, descontándole a este el porcentaje de Ley del 4% de su salario mensual.
Que el 22 de noviembre del año 2016 adquirió el status pensional y la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio le reconoció una pensió n vitalicia de jubilación mediante Resolución No. 298 del 3 de f ebrero del año 2017 , pero que en su liquidación dicha entidad solo tuvo en cuenta los aportes cotizados como docente de vinculación nacionalizado laborando en la Institución Educativa Liceo Sa nta Librada, incurriendo en un error al calcular el total del salario base de cotización, es decir , excluyendo los aportes cotizados por parte de la Universidad Surcolombiana.
El día 19 de marzo del año 2019 la demandante presentó solicitud de reajuste a la pensión aportando como prueba los certificados 1, 2 y 3B,
aportes cotizados por parte de la Universidad Surcolombiana.
El día 19 de marzo del año 2019 la demandante presentó solicitud de reajuste a la pensión aportando como prueba los certificados 1, 2 y 3B, expedidos por la Universidad Surcolombiana, en los formatos establecidos por los Ministerios de Hacienda y Protección Social mediante circular No. 13 de 2007.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento Demandante: Sonia Sierra Cardozo Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 006-2020-0010101
Mediante Resolución No. 1111 del 30 de abril del año 2019 la Secretaría de Educación Municipal de Neiva , en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio negó el reajuste solicitado.
Contra la anterior decisión, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación que fueron resueltos de manera desfavorable mediante Resolución No. 1040 del 22 de mayo de 2019.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Invocó como vulneradas los artículos 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Decreto 1045 de 1978, Ley 91 de 1989,
Ley 71 de 1978, Ley 4 de 1992, Ley 1151 de 2007; artículos 103, 104, 138, 155, 162 a 195, la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
Sostuvo que al reconocer y liquidar la pensión de manera errónea y no incluir la totalidad del salario aportado con destino a financiar la pensión se está vulnerando el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual los derechos a la Seguridad Social son irrenunciables, inalienables e imprescriptibles y el estado está en la obligación de garantizar su efectivo cumplimiento.
Que para el caso de los docentes oficiales, conforme el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el monto de la mesada pensional mensual debe ser el 75% del salario promedio que sirvió para los aportes al trabajador, y que en el caso de la señora Sonia Sierra Cardozo la universidad Surcolombiana desde el mes de febrero del año 2011 realizó aportes con destino a la pensión como empleador de la demandante, no obstante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, omitió incluir tales aportes en el acto administrativo que reconoció la pensión vitalicia de jubilación, lo que para el momento del reconocimiento de la pensión ascendía a un promedio mensual equivalente a un millón cuatrocientos veinticuatro mil cien pesos MCTE ($1.424.100.), suma que debió ser computada con los servicios docentes y luego aplicarle el 75%.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1
El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 , negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.
Sustenta su decisión en que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, consagrada que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran exceptuados o excluidos de la aplicación del Sistema General de Pensiones, no obstante el Decreto 692 de 1994 permitió que aquellos docentes que realizaran una actividad remunerada en el sector privado y por tanto, obligados a cotizar al Sistema Integral de Seguridad Social, tienen la facultad para decidir si los aportes para pensiones sean realizados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o a la administradora del Régimen de prima media o a cualquiera de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual.
Que en el presente caso se acreditó la existencia de una relación o prestación de s ervicio de la demandante como docente catedrática en una universidad pública y que existieron periodos de cotización por los mismos,
de Ahorro Individual.
Que en el presente caso se acreditó la existencia de una relación o prestación de s ervicio de la demandante como docente catedrática en una universidad pública y que existieron periodos de cotización por los mismos, pero no se probó que los aportes fueran realizados exclusivamente al Fomag y por tanto, al emitir los actos administrativos ahora demandados, la entidad solo puede tener en cuenta los valores o factores de cotización efectivamente realizados ante esa entidad.
Que el apoderado de la parte actora aduce que los aportes a pensión de la Universidad Surcolombiana de la señora Sonia Sierra Cardozo debieron realizarse automáticamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin embargo, en virtud de esa vinculación laboral la actora estaba habilitada legalmente para afiliarse al sistema general y así lo acreditó el ente universitario. Al respecto precisa que s i bien, inicialmente, e n fecha 11 de febrero de 2019 el ente universitario certificó que los aportes de la demandante fueron al FOMAG, en el certificado CETIL - de fecha 8 de julio de 2021 hizo constar que la cotización se hizo a un Fondo Privado.
Por lo anterior consideró que no es posible tener por acreditado que los aportes por servicios a la Universidad Surcolombiana entre el 22 de noviembre de 2015 al 22 de noviembre de 2016 fueron realizados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ende, tampoco es factible la
1 Anexo 064 expediente digital primera instancia plataforma One DriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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Demandante: Sonia Sierra Cardozo
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reliquidación de la pensión de jubilación d e la señora Sonia Sierra Cardozo, pues ello supondría una grave vulneración al principio de sostenibilidad financiera del Sistema y solidaridad.
Que en los actos administrativos demandados la entidad demandada sostiene que la pensión de jubilación fue liquidada conforme a derecho sin que haya tenido la posibilidad de analizar en sede administrativa lo atinente a si efectivamente la Universidad Surcolombiana realizó los aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, hacerlo en instancia judicial sería pretermitir la vía gubernativa vulnerando el debido proceso y derecho de defensa de la entidad demandada.
Explicó que en el CETIL No. 202107891180084000970002 de fecha 8 de julio de 2021 se certifica una afiliación Régimen de Ahorro Individ ual sin registrar la administradora de fondo de pensiones (AFP), sin embargo, de ello se infiere que dicha afiliación se fundamentó en la libertad de escogencia derivada del literal b) del artículo 13 y articulo 271 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, las cotizaciones derivadas de la relación laboral que la señora Sonia Sierra Cardozo viene sosteniendo con la Universidad Surcolombiana necesariamente deben realizar a la administradora de fondo de pensiones del Régimen de Ahorro Individual a la que se encuentre afiliada.
Sonia Sierra Cardozo viene sosteniendo con la Universidad Surcolombiana necesariamente deben realizar a la administradora de fondo de pensiones del Régimen de Ahorro Individual a la que se encuentre afiliada.
Que no se tiene certeza si la demandante ha cumplido con algunos de los requisitos propios de dicho régimen que pueda ser acreedora a una pensión de vejez o una devolución de los saldos de su cuenta de ahorro individual y si lo que pretende es discutir error en la afiliación y cotización al sistema de seguridad social general, debe plantearlo ante la administración a fin de que esta evalúe y emita respuesta concreta, luego ejercer el control judi cial si lo considera pert inente, pues en sede judicial no fue motivo de discusión su afiliación al sistema general de seguridad social ya que la pretensión de nulidad se orientó a la reliquidación de la pensión de jubilación con los aportes a pensión realizados por la señora Sonia Sierra Cardozo al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio por cuenta de su actividad como docente catedrática de la Universidad Surcolombiana , sin que se haya probado la existencia de dichos aportes.
4. RECURSO DE APELACIÓN2
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El apoderado judicial de la demandante presentó recurso d e apelación contra la sentencia solicitando sea revocada y se acceda a la totalidad de las
Rad.: 41 001 3333 006-2020-0010101
El apoderado judicial de la demandante presentó recurso d e apelación contra la sentencia solicitando sea revocada y se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda , pues considera que la actora sí tiene derecho al reajuste solicitado, pues en virtud de lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 la acumulación de cotizaciones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio está permitida.
Que la jefe de oficina de T alento Humano de la Universidad Surcolombiana el 11 de febrero de 2019 expidió formatos 1 y 3b , los cuales, afirma, son idóneos para demostrar las cotizaciones y a qu é fondo se hicieron, pues en este se indica taxativamente a qué caja o fondo se realizaron los aportes a pensión, documento que tiene plena validez pues no fue tachado.
Señaló que el hecho que la entidad demandada no aportara copia auténtica del expediente prestacional de la señora Sonia Sierra Cardozo y que por auto del 17 de marzo de 2021 el a quo anunció que emitiría sentencia anticipada, generó certeza jurídica de que tenía claro que los referidos certificados contaban con información inequívoca, expresa y suficiente para fallar de fondo.
No obstante, el 2 de julio de ese mismo año, se profirió auto decretando pruebas documentales de oficio al ente universitario y las documentales que este allegó incorporó información errónea y falsa, pues certifica que los aportes de mi prohijada fueron realizados al Régimen de Ahorro individual desde el año 2011, información diferente a la suministrada inicialmente.
allegó incorporó información errónea y falsa, pues certifica que los aportes de mi prohijada fueron realizados al Régimen de Ahorro individual desde el año 2011, información diferente a la suministrada inicialmente.
Que el a quo no dispuso requerir a la demandada para el arribo del expediente administrativo y así evidenciar las cotizaciones realizadas al Fomag por parte de la Universidad S urcolombiana, en tanto que solo requirió a Fiduprevisora informar si recibió los aportes respecto de la señora Sonia Sierra Cardozo, en consecuencia, perdió la oportunidad para demostrar este hecho.
A las pruebas allegadas no se les dio traslado violándose los principios de defensa, contradicción y debido proceso, por lo que el 26 de julio de 2021 aportó al proceso certificado emitido por la AFP PROTECCIÓN S.A., en donde se evidencia que la Universidad Surcolombiana ha realizado aportes a pensión a esa administradora desde el mes de enero del año 2019 hasta el mes d e junio del año 2020, periodos que nada tienen que ver con el presente litigio.
Que si bien contra el Auto de fecha 2 de julio de 2021 no se presentó ningún tipo de recurso ni se solicitaron pruebas adicionales , fue porque nuncaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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se pensó que la Universidad Surcolombiana cambiaría la información que había certificado previamente.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA INSTANCIA.
se pensó que la Universidad Surcolombiana cambiaría la información que había certificado previamente.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA INSTANCIA.
Ninguna de las partes hizo uso de este derecho3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo negó las súplicas de la demanda, la Sala debe resolver ¿si están afectadas de nulidad las Resoluciones No. 1111 del 30 de abril de 2019 y No. 1040 del 22 de mayo de ese mismo año mediante las cuales el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a través de la Secretaría de Educación Departamental del Huila, negó el reajuste de la pensión vitalicia de jubilación a la docente Sonia Sierra Cardozo , sin la liquidación del IBL con la inclusión del IBC por aportes a pensión sufragados por sus servicios simultáneos a la Universidad Surcolombiana durante el último año de servicios?
3. TESIS DE LA SALA
Se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que la situación jurídica de la señora Sonia Sierra Cardozo, en relación a los aportes efectuados por la Universidad Surcolombiana por sus servicios como catedrática de esa
3 Plataforma SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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Demandante: Sonia Sierra Cardozo
por la Universidad Surcolombiana por sus servicios como catedrática de esa
3 Plataforma SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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entidad, es un asunto que la demandante debió gestionar ante la respectiva administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad a la que se encuentra afiliada y a donde le enviaron tales cotizaciones , bajo el entendido que no se demostró que dichos aportes hubieren sido girados al Fomag, y por lo tanto, no hay lugar al reajuste pensional que se pretende en la demanda.
Para tal efecto, se abordarán los siguientes temas, i) Régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales; ii) Acumulación de cotizaciones en el caso de los docentes afiliados al FOMAG ; y iii) el caso concreto.
2. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES
2.1. Régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
Respecto al reconocimiento de las prestaciones oficiales para los empleados públicos, el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 señaló:
“Art. 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…)
b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue
“Art. 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…)
b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) año s de servicio continuo o discontinuo, equivalente a...”
Este régimen pensional estuvo vigente hasta la expedición de la Ley 33 de 19854, excepto para quienes se hallaran en el régimen de transición previsto allí5 y el artículo 3 de esta Ley, que es la norma que debe aplicarse para liquidar la pensión de jubilación de todos los empleados públicos, dispone:
4 Estuvieron vigentes entre tanto, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en cuanto distinguiero n que la edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación era de 55 años si era varón y de 50 años si era mujer. 5 “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su
haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno …Par. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley… Par. 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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“Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración d el empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación
inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración d el empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”6 (Subraya la Sala)
En el caso de los docentes, el Estatuto Docente consagrado en el Decreto 2277 de 1979, establecía las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de los docentes; pero no reglamentaba ni fijaba el régimen pensional de los mismos.
La Ley 91 de 1989 “ por el cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, dispuso en el Artículo 4º, que este fondo atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Que serán automá ticamente afiliados al mismo, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación.
Y en el artículo 15 previó:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y
la Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación.
Y en el artículo 15 previó:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hast a el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en e l futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”
6 El Art. 1 de la Ley 62 de 1985, agregó estos factores salariales: primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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Al reformarse el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, mediante la Ley 100 de 1993, como materialización de lo ordenado en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, se precisó que alteraba aquellas
Al reformarse el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, mediante la Ley 100 de 1993, como materialización de lo ordenado en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, se precisó que alteraba aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios. Con esta norma de transición, prevista en el Art. 36, el legislador pretendió la estandarización de los regímenes pensionales que se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país7, sin considerar la naturaleza de su relación laboral.
No obstante, de manera expresa en su artículo 279 señaló algunos servidores públicos y trabajadores, cuyas situaciones pensionales no serían reguladas por ella, así:
“Artículo 279. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida…” (Subraya la Sala)
responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida…” (Subraya la Sala)
De esta manera, se exceptuaron de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tenían normas especiales, entre los cuales se encuentran los trabajadores pertenecientes al Magisterio, cuyo régimen prestacional es el previsto en la Ley 91 de 1989 el cual no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.
La Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, NO prevén un régimen especial pensional para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuad os del Sistema General de Pensiones. Además, las pensiones de jubilación de los docentes, reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª de 1945 o el Decreto 3135 de
7 Artículos 6 y 11 de la Ley 100 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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Medio de Control: Nulidad y restablecimiento Demandante: Sonia Sierra Cardozo Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 006-2020-0010101
1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”8.
Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20039, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Así las cosas, se tiene que a los empleados públicos regidos po
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