TA HUI - 41001333300620200021101-(17-01-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300620200021101-(17-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO (TRIBUTARIO)
DEMANDANTE PAVIMENTOS Y CONSTRUCCIONES
OMEGA LTDA.
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANRADICACIÓN 41 001 33 33 006-2020-00211 01
DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA APROBADO Acta No. 002 de la fecha
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda nte en contra la sentencia del 4 de octubre de 20 21, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
1. LA DEMANDA
PAVIMENTOS Y CONSTRUCCIONES OMEGA LTDA. , a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, para que previa citación se hagan las siguientes declaraciones:
“Principal: Se declarará el Silencio Administrativo Positivo respecto al recurso de reconsideración que la sociedad propuso en escrito del 10 de mayo de 2019, contra
siguientes declaraciones:
“Principal: Se declarará el Silencio Administrativo Positivo respecto al recurso de reconsideración que la sociedad propuso en escrito del 10 de mayo de 2019, contra la liquidación oficial de revisión número 1324122019000029 del 13 de marzo de 2019 en donde se le determinó a la sociedad los impuestos de renta, complementariosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario)
Demandante: Pavimentos y Construcciones Omega LTDA.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANRad. 41001-33-33-006-2020-00211-01
y sanciones por el año gravable de 2015. Como consecuencia de esa declaración, se dejará sin efecto la liquidación oficial de revisión citada, e igualmente la resolución 132012020000004 del 04 de junio de 2020 , que resolvió el recurso de reconsideración propuesto contra la liquidación citada. Igualmente, se declarará en firme la declaración y liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la sociedad por el año citado.
En Subsidi o: Son nulas y , por consiguiente, se revocan los siguientes actos
administrativos:
A) La liquidación de revisión número 1324122019000029 del 13 de marzo de 2019 mediante la cual, la citada Dirección Seccional de Impuestos, le determinó a mi mandante los impuestos de renta, complementarios y sanciones a pagar por el año gravable de 2015, e igualmente, la resolución número 132012020000004 del 04 de junio de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración propuesto
mandante los impuestos de renta, complementarios y sanciones a pagar por el año gravable de 2015, e igualmente, la resolución número 132012020000004 del 04 de junio de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración propuesto contra la citada liquidación de revisión. A título de restablecimiento del derecho, se dejará en firme la declaración y liquidación privada de los impuestos arriba indicados presentada por mi cliente por el ciado año gravable.
B) Además de las pretensiones anteriores, se condenará en costas a la parte demandada en razón a que, como lo demostraremos, la determinación de los impuestos obedece a la equivocada interpretación en unos casos, y en otros, aplicación indebida o falta de aplicación de la normatividad tributaria como lo demostraremos.”
1.1. Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:
Que presentó su declaración de renta por el año gravable de 2015 , en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional de Neiva , a través de la red bancaria autorizada para ello.
La Dian, a través de la Oficina de Fiscalización Tributaria , envió requerimiento especial en donde le plante ó la existencia de mayor renta o ingresos, rechazo de algunas deducciones, costo s o gastos, e impuso sanción por una supuesta inexactitud.
Que esa sociedad dio respuesta oportunamente al requerimiento en donde se opuso a modificar las cifras y conceptos que aparecen en la declaración y liquidación privada presentada por la sociedad.
La Dian , a través de la Oficina Liquidadora, aceptó algunos de los planteamientos hechos por la sociedad y practicó liquidación de revisión
se opuso a modificar las cifras y conceptos que aparecen en la declaración y liquidación privada presentada por la sociedad.
La Dian , a través de la Oficina Liquidadora, aceptó algunos de los planteamientos hechos por la sociedad y practicó liquidación de revisión modificando algunas cifras y conceptos determinados en la declaración y liquidación privada, aumentando los ingresos en $17.714.000; rechazó las siguientes cifras y conceptos: costos por $47.514.000. (Costo de venta); otras deducciones por $34.365.000; en consecuencia, se aumentóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario)
Demandante: Pavimentos y Construcciones Omega LTDA.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANRad. 41001-33-33-006-2020-00211-01
la renta líquida gravable determin ada en la declaración y liquidación privada en $99.593.000.
Contra la liquidación de revisión, la sociedad interpuso recurso de reconsideración el que fue resuelto mediante resolución número 132012020000004 del 04 de junio de 2020.
El recurso de recons ideración fue interpuesto el 10 de mayo de 2019, y la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó el 07 de julio de 2020.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Invoca como normas violadas los artículos 647, 734, 742, 743, 746, 750, 772 y 777 del Estatuto Tributario.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Invoca como normas violadas los artículos 647, 734, 742, 743, 746, 750, 772 y 777 del Estatuto Tributario.
Indica que el recurso de reconsideración se interpuso el 10 de mayo de 2019 y la norma establece que el mismo debe ser resuelto en el término de un año contado a partir de la fecha de presentación en debida forma; no obstante, el recurso fue resuelto el 04 de junio de 2010, es decir, pasado el año a que hace referencia la norma, puesto que fue notificado el 07 de j ulio de 2020, es decir, 23 días después de haberse proferido.
El artículo 734 del E.T., establece la figura del silencio administrativo positivo que conduce, de acuerdo al texto, a que se resuelva a favor del recurrente “se entenderá fallado a favor del recurrente”, por lo que dicha figura debe declararse de oficio o a petición de parte.
Menciona que en el contenido de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se advierte que, por disposición de la Dian, se suspendieron los términos en los proceso s y actuaciones administrativas, lo cual a su consideración no tiene valor jurídico y no le es oponible a la sociedad, toda vez que el artículo materia de la violación hace parte de una ley ; no obstante, si se llegare aceptar la suspensión del término, la decisión debió proferirse a más tardar el mismo día en que los términos se reanudaron (02 de Junio de 2020), lo que no ocurrió puesto que la decisión del recurso se produjo el 4 de j unio del mismo año.
tardar el mismo día en que los términos se reanudaron (02 de Junio de 2020), lo que no ocurrió puesto que la decisión del recurso se produjo el 4 de j unio del mismo año.
Considera que lo establecido en el artículo 742 del E.T. , es complementado por el contenido del artículo 743, pues n o basta con tomar enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario)
Demandante: Pavimentos y Construcciones Omega LTDA.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANRad. 41001-33-33-006-2020-00211-01
cuenta determinada prueba, sin haberle hecho a la misma el análisis sustancial a que se refiere el 743, siendo una violación de esta norma de tipo sustancial y general.
Indicó que l a Dian, al proferir o expedir la liquidación de revis ión demandada, tuvo en cuenta informe de terceros declarantes ; sin embargo, l a sociedad, para replicar las adiciones planteadas por la Dian, allegó certificación contable con comprobantes y so portes de las cifras y conceptos , los cuales fueron avistados por la Dian.
Considera que como elemento de convicción o de prueba para proferir la liquidación de revisión, el testimo nio documental de un tercero para darle su valor probatorio frente a la sociedad, debió aplicársele o materializarse los principios de pub licidad y contradicción , en tanto, d ebió citar a esos terceros para recibir el testimonio respecto al informe fiscal que tuvo en cuenta la Dian y citar al representante de la sociedad para que tuviera la oportunidad de
principios de pub licidad y contradicción , en tanto, d ebió citar a esos terceros para recibir el testimonio respecto al informe fiscal que tuvo en cuenta la Dian y citar al representante de la sociedad para que tuviera la oportunidad de contrainterrogar y conocer detalles sobre los hechos , pues e n eso consiste el beneficio de la publicidad y contradicción.
En cuanto a la certificación contable afirma que no es razón sustancial ni procesal, menos probatoria, desechar esta prueba como lo hizo la Dian, ya que la norma es clar a en cuanto al valor probatorio que le da a la certificación de contador, aunado si va acompañada de los soportes en que se registraron las cifras y conceptos y las expli caciones relativas a los mismos, como ocurrió en este caso.
De otro lado, considera que el art. 746 establece una presunción legal, pues toda la información inserta en la declaración privada y presentada por el contribuyente, se encuentra amparada bajo la misma, por tanto, considera que de analizarse los elementos de prueba o de convicció n ar rimados por la sociedad, permitan a esta instancia, revocar, anular o dejar sin efecto los actos acusados y en su defecto, confirmar en un todo la declaración y liquidación privada presentada por la sociedad actora.
Finalmente, menciona que la sanción se basa o tiene su razón jurídica en que el contribuyente informa o registra cifras, conceptos o hechos que conduzca a liquidarse un menor impuesto del que legalmente está obligado; no obstante, en este caso los mismos corresponden a la verdad co ntable, por lo que aduce que la DIAN fue negligente al no verificar con terceros que estos decían la verdad, pues se trata de un contribuyente o declarante distinto a la sociedad, al
en este caso los mismos corresponden a la verdad co ntable, por lo que aduce que la DIAN fue negligente al no verificar con terceros que estos decían la verdad, pues se trata de un contribuyente o declarante distinto a la sociedad, al cual no le puede dar credibilidad para afirmar que lo mencionado por laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario)
Demandante: Pavimentos y Construcciones Omega LTDA.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANRad. 41001-33-33-006-2020-00211-01
sociedad no corresponde a la realidad, puesto que ambos tiene la misma condición frente a la Dian.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (archivo 011 on drive).
La apoderada de la administración de impuestos se opone a las pretensiones, en razón a que los actos administrativos demandados fueron proferidos con fundamento en la ley y no adolecen de vicios y/o nulidades que resten validez o eficacia a los mismos y respecto a los hechos, en lo que respecta a la pretensión de condena en costas, solicita que no disponga fijarlas en razón a que la DIAN como entidad demandada actuó de conformidad con la normatividad vigente y aplicable al asunto.
Señala que se encuentra en discusión la legalidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No.132412019000029 del 13/03/2019 y Resolución Recurso de Reconsideración que modifica No. 132012020000004 del 04/06/2020, mediante los cuales se modifica la Liquidación privada No. 91000352262029
No.132412019000029 del 13/03/2019 y Resolución Recurso de Reconsideración que modifica No. 132012020000004 del 04/06/2020, mediante los cuales se modifica la Liquidación privada No. 91000352262029 del 22 de abril de 2016 a la demandante.
Señala que la sociedad Pavimentos y Construcciones Omega Ltda presenta, dentro del término , Recurso de Reconsideración con Radicación DIAN 013E2019007508 del 10 de mayo de 2019, que fue admitido mediante auto No. 1320120198000015 del 07 de junio de 2019 y que conforme al artículo 732 del Estatuto Tributario, el conteo de término o plazo para proferir y notificar la Resolución de Recurso de Reconsideración inicialmente sería hasta el 10 de mayo de 2020; no obstante, dicho término se suspende desde el 19 de marzo al 01 de junio de 2020; teniendo en cuenta las distintas órdenes impartidas por la DIAN en desarrollo de la pandemia Covid-19; es decir, hasta el 18 de marzo de 2020, habían transcurrido 10 meses y ocho días, es decir , faltaba un mes y veintidós días, conteo que se retoma a partir del 02 de junio de 2020, por lo tanto, la Administración tributaria debía notificar la Resolución Recurso de Reconsideración máximo el día 24 de julio de 2020.
Advierte que los términos contados en años o meses se deben contabilizar en días calendarios, y cada mes conformado por 30 días de acuerdo a lo establecido el Ley 4 de 1913 régimen político y municipal, para concluir que la administración de impuestos profirió la Resolución Recurso Reconsideración
en días calendarios, y cada mes conformado por 30 días de acuerdo a lo establecido el Ley 4 de 1913 régimen político y municipal, para concluir que la administración de impuestos profirió la Resolución Recurso Reconsideración que modificó No. 132012020000004 del 04 de junio de 2020, notificada el 07TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario)
Demandante: Pavimentos y Construcciones Omega LTDA.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANRad. 41001-33-33-006-2020-00211-01
de julio de 2020, dentro del término legal por efectos de la suspensión de términos en materia tributaria; por lo tanto, contrario a lo manifestado por el accionante no ha operado el silencio administrativo positivo.
Aclara que el apoderado de la demandante hace referencia a una adición de ingresos por valor de $622.526.151, realizada inicialmente en el Requerimiento Especial No. 132382018000070 del 01 de agosto de 2018, que tomó como punto de partida la información exógena presentada por terceros y posteriormente y ejerciendo su derecho de defensa , el contribuyente presenta respuesta al requerimiento especial anexando pruebas contables y certificaciones del contador, las cuales , contrario a lo manifestado por el apoderado judicial, si fueron valoradas por la División de Gestión de Liquidación y como resultado de ello, se profiere la Liquidación Oficial de Revisión No. 1324120190000029 del 13 de marzo de 2019, donde se aceptan los argumentos plasmados por el contribuyente y se desvirtúa la adición por $623.420.000.
Revisión No. 1324120190000029 del 13 de marzo de 2019, donde se aceptan los argumentos plasmados por el contribuyente y se desvirtúa la adición por $623.420.000.
Respecto a la diferencia no aceptada por la administración correspondiente a los ingresos brutos no operacionales por valor de $17.714.000, que corresponden a la aplicación de interese s presuntos por préstamos a socios prevista en el artículo 35 del Estatuto Tributario, señala que en desarrollo del proceso de determinación e i nvestigación del impuesto , el contribuyente allegó los libros auxiliares con movimientos d el mes de diciembre de 2015 al igual que el balance de prueba, habiéndose solicitado esta información por todo el año 2015 , en el requerimiento de información No. 132382018000217, por lo que se toma entonces como saldos iniciales, el valor discriminando en cuentas por cobrar dado por la sociedad en la información endógena del año gravable 2014 y se ajusta al mes de noviembre donde se conoce el nuevo saldo de la cuenta 1320 y los movimientos de diciembre, el cálculo se realiza sobre la tasa del 4.35% de acuerdo con el Decreto No. 426 de 2015.
Sostiene que el artículo 35 del estatuto Tributario establece la presunción de ingresos por prestamos realizados a socios y las presunciones de derecho pueden ser desvirtuados demostrando la inexistencia del hecho probado que da lugar a la presunción, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Aduce que l as presunciones establecidas en la legislación tributaria le permiten a la Administración establecer hechos cuya prueba puede ser allegada
lugar a la presunción, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Aduce que l as presunciones establecidas en la legislación tributaria le permiten a la Administración establecer hechos cuya prueba puede ser allegada con mayor facilidad por el contribuyente , c on respaldo en el principio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario)
Demandante: Pavimentos y Construcciones Omega LTDA.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANRad. 41001-33-33-006-2020-00211-01
eficiencia de la tributación, la ley exonera al fisco de probar un hecho desconocido, que se entiende que ocurrió, cuando se demuestra la existencia de otro hecho conocido.
Precisó que la Admin istración de Impuestos determinó como monto inicial de la deuda, la reportada en la información endógena por la sociedad accionante para el año gravable 2014 por concepto 1316 denominado “cuentas por cobrar compañías ”, los cuales corresponde a los socios Carlos Emilio Ordóñez Muñoz por valor de $46.019.855, Esperanza Peñaloza, por valor de $44.910.171, José Giraldo Atehort úa por valor de $292.705.605, Consorcio Paletera por valor de $37.746.723.
Posteriormente la Administración confronta la informa ción Endógena 2014 con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante, donde se evidencia que las personas reportadas en la cuenta 1320 “cuentas por cobrar” son socios, quedando plenamente acreditado el hecho de
2014 con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante, donde se evidencia que las personas reportadas en la cuenta 1320 “cuentas por cobrar” son socios, quedando plenamente acreditado el hecho de que los pr éstamos fueron realizados a socios. Aunado a la manifestación expresa allegada por el contribuyente demandante mediante la cual informa que efectivamente realizó unos créditos a los socios Carlos Emilio Ordóñez Muñoz y José Giraldo Atehortua. Aclaró que la sociedad accionante no cumplió con la carga de la prueba de demostrar la inexistencia del hecho probado, tomado como base para la aplicación de la presunción.
Adujo que, al realizar la investigación tributaria y glosas a la declaración privada del contribuyente, se desvirtúa la presunción de veracidad de la misma y se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al contribuyente probar la realidad de su denuncio rentístico.
Respecto al rechazo de costos la sociedad demandante manifestó que, tanto en la etapa de discusión del impuesto como en la interposición de la presente demanda, la identificación del tercero a que se refiere el rechazo se incluyó tanto en la certificación contable como el soporte adjunto con el requerimiento especial.
Que se le desconoce el rubro denominado otros costos indirectos que ascienden a la suma de $41.813.727, los cuales no son discriminados en su contabilidad, por tal razón, se requi rió para que acreditara a qu é concepto correspondían dichos costos y determinar de esta for ma si cumplen con los elementos esenciales para la procedencia de los mismos - Art. 107 del E.T. -;
contabilidad, por tal razón, se requi rió para que acreditara a qu é concepto correspondían dichos costos y determinar de esta for ma si cumplen con los elementos esenciales para la procedencia de los mismos - Art. 107 del E.T. -; por lo tanto, al no estar discriminados, el contribuyente no cumple con la cargaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario)
Demandante: Pavimentos y Construcciones Omega LTDA.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANRad. 41001-33-33-006-2020-00211-01
de probar la existencia de los mismos, siendo responsable de las consecuencias adversas que ello implica.
Que c on ocasión de la respuesta al Requerimiento Especial , el contribuyente allegó una certificación especificando que los costos por la suma de $41.813.727 corresponden a los valores que se retiraron de inventario, tal y como se aprecian en el comprobante 0004 del 30 de mayo de 2015, y que forma parte integral de la certificación, cifras todas que corresponden al costo de venta, en la facturación a la alcaldía municipal de Neiva, junto con el comprobante contable del 30 de mayo de 2015 donde se discrimina el código 141505891180009-1 -Alcaldía de Neiva – Cancelo (sic) inventario y anexa la factura No. 4006 de fecha 26 de mayo de 2015 del Municipio de Neiva por valor total de $1.324.527.514.
Que confrontada la información suministrada en la certificación expedida por el contador versus balance de prueba a 31/12/2015, evidenció que la cuenta
total de $1.324.527.514.
Que confrontada la información suministrada en la certificación expedida por el contador versus balance de prueba a 31/12/2015, evidenció que la cuenta Código 141505891180009 se denomina obras en construcción a nombre del tercero - Alcaldía de Neiva - con un saldo débito de $279.339.955, las cuales se contradicen con lo que certifica el contador, comoquiera que no hacen parte del inventario.
Igualmente, en el caso de haberse descontado en el inventario en un contrato específico, no se evidencia que conforma este inventario; por lo tanto, con las pruebas aportadas por el contribuyente no se podría determinar la necesidad, causalidad y proporcionalidad de los gastos ocasionados en relación a la actividad generadora de renta, ni se puede confirmar el precio unitario de cada uno de los ítems que lo conforma.
Respecto al desconocimiento de Gastos Operaciones de Administración, inicialmente la Administración de impuestos al revisar las transacciones económicas efectuadas con los terceros Beatriz Elena Yepes, Angélica Luc ía Villamil, Ana Milena Puentes Sánchez y Myriam Hernández por un valor de $9.521.000 en total, evidencia que estas no se encuentran inscritas el Registro Único Tributario RUT y por lo tanto , no conserva copia del documento donde conste el registro en el régimen simplificado, siendo este una limitación para la procedencia de la deducciones establecidas en el literal C) del artículo 177 -2 del Estatuto Tributario.
En respuesta al Requerimiento Especial, el contribuyente acreditó que la señora Beatriz Elena Yepes y Angélica Villami l si estaban registradas en el
del Estatuto Tributario.
En respuesta al Requerimiento Especial, el contribuyente acreditó que la señora Beatriz Elena Yepes y Angélica Villami l si estaban registradas en el RUT anexándolo, pero no acredit ó el gasto incurrido mediante factura y/oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario)
Demandante: Pavimentos y Construcciones Omega LTDA.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANRad. 41001-33-33-006-2020-00211-01
documento equivalente en la cual se asuma el IVA por parte de la Constructora, por lo tanto, contrario a lo manifestado por la sociedad demandante, no se probó la ocurrencia del gasto, resultando insuficiente la prueba denominada comprobante de egreso, como quiera que la prueba idónea para demostrar la ocurrencia del hecho económico es la factura y/o documento equivalente con el cumplimiento de los requis itos de validez para que pueda constituirse como plena prueba.
Respecto al rechazo de retención en la fuente, adujo que se le desconoció por este concepto el valor de $8.552.283 y el artículo 365 y siguientes del E.T. establece la retención como un mecanismo que busca recaudar anticipadamente un impuesto, así como los sujetos que ostentan la calidad de agentes de retención y las obligaciones de los mismos, dentro de las cuales está la expedición de certificados de retención a los sujetos de las mismas.
La importancia del referido certificado radica en que se constituye como prueba idónea, pertinente, conducente y útil para acreditar los valores retenidos
expedición de certificados de retención a los sujetos de las mismas.
La importancia del referido certificado radica en que se constituye como prueba idónea, pertinente, conducente y útil para acreditar los valores retenidos en las liquidaciones oficiales del impuesto sobre la renta, tal como se encuentra determinado de mane ra expresa en el artículo 374 del E.T. ; no obstante, el parágrafo 1 del artículo 381 del E.T. determina que dicho certificado puede ser sustituido en caso de no haber sido expedido por el agente retenedor, por original, copia, fotocopia auténtica de la factura o documento en el que conste el pago discriminado, es decir, con la identificación de los conceptos. Lo anterior, con el fin de garantizar otros medios probatorios a los sujetos de retención cuando existe incumplimiento en la expedición del certificad o por parte de los agentes de retención.
En el presente caso se probó que la Gobernación del Huila no realizó pago alguno a la sociedad Pavimentos y Construcciones Omega Ltda ., por ende, no procede la retención en la fuente solicitada por el investigado en la suma de $7.670.769, por la vigencia fiscal de 2015.
En lo referente a las retenciones practicadas por Ingeniería Integral de Servicios y Consorcio Pavimentos Yaguará, no se adjuntó el certificado ni copia o fotocopia aut éntica de la factura o documento en el que conste el pago discriminado; es decir, con la identificación de los conceptos de retención ; en consecuencia, la pretensión del accionante de acreditar las retenci ones que le fueron practicadas, no fueron efectivamente probadas por este, ni con los
discriminado; es decir, con la identificación de los conceptos de retención ; en consecuencia, la pretensión del accionante de acreditar las retenci ones que le fueron practicadas, no fueron efectivamente probadas por este, ni con los certificados o documento que los sustituyan.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario)
Demandante: Pavimentos y Construcciones Omega LTDA.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANRad. 41001-33-33-006-2020-00211-01
Respecto a la manifestación de la improcedencia de la sanción de inexactitud, señala que el artículo 647 del Estatuto Tribut ario, debido a que la determinación del mayor impuesto se generaría en diferencia de criterios con la Autoridad tributaria , aduce que en el sub lite, se configuraron hechos sancionables, como lo es la omisión de ingresos gravados causados y desconocimiento de costos en el año gravable 2015, conducta que da lugar a la determinación e imposición de la sanción de inexactitud.
Menciona que para acceder a la causal de exoneración contenida en el artículo 647 del Estatuto Tributario , el contribuyente debe probar que existió una diferencia de criterios debido a la interpret ación y aplicación de la norma; sin embargo, el apoderado de la sociedad accionante se limita a manifestar que existe veracidad en los datos contenidos en la declaración privada objeto de revisión, por cuanto los mismos son reales y su rechazo es producto de una interpretación razonable en la apariencia del derecho aplicable, pero no demuestra en que consistió dicha diferencia.
existe veracidad en los datos contenidos en la declaración privada objeto de revisión, por cuanto los mismos son reales y su rechazo es producto de una interpretación razonable en la apariencia del derecho aplicable, pero no demuestra en que consistió dicha diferencia.
Finalmente, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y artículos 361, 365, numerales 3 y 4 del artículo 366 del Códi go General del Proceso, solicitó el reconocimiento de costas procesales a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a título de agencias en derecho, las cuales no requieren prueba y deberán ser tasadas por el Juez de conocimiento conforme a la valoración pertinente y conforme a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
A título de gastos y expensas del proceso, solicitó la suma de $20.849.44 que corresponden al valor de las hojas escaneadas del expediente administrativo FS 2015 2017 000527 del contribuyente Pavimentos y Construcciones OMEGA LTDA NIT 813.001.515 por concepto de Renta año gravable 2015 que contiene 1.244 paginas. Lo anterior de acuerdo a las Tarifas de valores unitarios del Contrato No. 00 – 170 - 2019.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1
El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 04 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandante.
1 160 a 174 C. 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario)
condenar en costas a la demandante.
1 160 a 174 C. 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario)
Demandante: Pavimentos y Construcciones Omega LTDA.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANRad. 41001-33-33-006-2020-00211-01
El a quo sustentó su decisión en los siguientes términos:
“ (…)
6.2.2.1. Violación directa del artículo 734 del Estatuto Tributario por falta de aplicación –CARGO PRINCIPAL-SILENCIO ADMINISTRATIVO. (…)
En el expediente de la sociedad contribuyente demandante,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.