TA HUI - 41001333300620210004701-(14-05-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300620210004701-(14-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, catorce (14) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE : CLÍNICA UROS S.A.S.
DEMANDADA : DEPARTAMENTO DEL HUILA
PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 000
RADICACIÓN : 41001-33-33-006-2021-00047-01
Aprobado en Sala según Acta No. 000 de la fecha.
ASUNTO
Una vez agotadas las etapas procesales atinentes a la segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
1. LA DEMANDA1
La CLÍNICA UROS S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda al Departamento del Huila – Secretaría de Salud Departamental, pretende lo siguiente:
“PRIMERO: Se DECLARE la nulidad del acto administrativo denominado Resolución 1222 del 27 de julio del 2020 “Por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en Clínica Uros Torre B por causa de coronavirus COVIDsiguiente:
“PRIMERO: Se DECLARE la nulidad del acto administrativo denominado Resolución 1222 del 27 de julio del 2020 “Por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en Clínica Uros Torre B por causa de coronavirus COVID19” y la Resolución 1265 del 2020 “Por la cual se amplió la medida preventiva
1 Archivo 002 y 037 on drive primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Demandante: Clínica Uros S.A.S.
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adoptada en la primera resolución”; ambas emitidas por el Secretario de Salud del Huila.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE al pago de la suma de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($204.708.380,00) por concepto de DAÑO
EMERGENTE.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE al pago de la suma de
DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($226.901.857,00) por concepto de LUCRO
CESANTE CONSOLIDADO.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECH O se CONDENE al pago de la suma de
CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS
CESANTE CONSOLIDADO.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECH O se CONDENE al pago de la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($431.610.237,00) por concepto de DAÑO AL
BUEN NOMBRE.
QUINTO: Se reconozca y pague la indexación o corrección monetaria, sobre las sumas hasta que se verifique el pago total.
SEXTO: Se CONDENE al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.”
1.1. Refiere los siguientes HECHOS:
- Que centra su actividad en la prestación de distintos servicios de salud de mediana y alta complejidad, contando con una amplia red hospitalaria con más de quince años de experiencia en el sector desde su apertura en el año 2003.
- Mediante Resolución 386 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, se declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y se adoptaron medidas para prevenir, controlar y mitigar la propagación del virus, adoptando medidas sanitarias.
- Por medio de Decre to Departamental 091 del 16 de marzo de 2020, el despacho de la Gobernación del Huila, resolvió “Declarar la situación de Calamidad pública en el Departamento del Huila, por el término de hasta seis (6) meses, con fundamento en las consideraciones que anteceden.”.
- Se declaró Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de contener la propagación del COVIDmeses, con fundamento en las consideraciones que anteceden.”.
- Se declaró Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de contener la propagación del COVID19, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo 2020.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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- La Torre B de la Clínica Uros, presta el servicio de hospitalización posoperatorio con una capacidad de 47 camas, monitorización, enfermería, medicina general especialista y de monitoreo.
- La Secretaría de Salud Departamental del Huila profirió Resolución No. 1222 de 2020 “Por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en Clínica Uros Torre B por causa de coronavirus COVID-19”.
- La Clínica Uros S.A.S., radicó el 28 de julio de 2020 solicitud de levantamiento de la medida impuesta mediante Resolución No. 1222 de 2020, allegando los protocolos, guías y medidas adoptadas para evitar la propagación del virus.
- El 04 de agosto de 2020 se elevó escrito ante la Secretaría de Salud Departamental, reiterando la solicitud de levantamiento de la medida preventiva sanitaria y visita Torre “B” de la Clínica Uros , con fundamento en el cumplimiento integral de las medidas sanitarias impuesta mediante Resolución No. 1222 de 2020.
- El 05 de agosto de 2020 la Secretaría de Salud Departamental expidió la
fundamento en el cumplimiento integral de las medidas sanitarias impuesta mediante Resolución No. 1222 de 2020.
- El 05 de agosto de 2020 la Secretaría de Salud Departamental expidió la Resolución No. 1283 de 2020, resolviendo el levantamiento de la medida impuesta e impuso plan de mejoramiento.
- La torre B de la Clínica Uros S.A.S. fue evacuada de pacientes y administrativos en su totalidad, de acuerdo a lo certificado por el Director Administrativo, lo que sirvió de prueba para la acreditación del cumplimiento del plan de evacuación que ordenó la Resolución No. 1222 de 2020.
- El 31 de julio de 2020, la señora Neydi Viviana Jaimes Leguizamón, en calidad de representante legal de la clínica, radicó petición dirigida a la Secretaría de Salud Departamental, en la que plant eó una serie de interrogantes respecto a la medida y que ante la falta de respuesta, el 7 de septiembre de 2020 presentó acción de tutela solicitando el amparo del derecho de petición, la cual correspondió al Juzgado Quinto Civil municipal de Neiva, radicación 41001400300520200027000 , despacho este que mediante sentencia del 18 de septiembre de 2020, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó dar respuesta en 48 horas a la petición, por lo que en cumplimiento de ello, la Secretaría de Salud del Huila se pronunció mediante escrito del 27 de agosto de 2020.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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- Se expidió la R esolución No. 731 de 2020, “Por la cual se establecen lineamientos que permitan garantizar la atención en salud y el flujo de recursos a los diferentes actores del SGSSS durante la emergencia sanitaria por COVID-19”.
- Igualmente, se emitió el Decreto 538 de 2020, “por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID -19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que se dictan normas con el fin de preservar el acceso y continuidad de la prestación de servicios de salud para la atención de los pacientes afectados por la pandemia de
COVID -19.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Indicó como normas violadas el Decreto 780 de 2016, parágrafo 1 del artículo 2.8.8.1.4.3 y 2.8.8.1.4.15.
Sostuvo que la Resolución No. 1222 de 27 de julio de 2020, está viciada de nulidad por falta motivación, ya que de conformidad con el parágrafo 1 del 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, la imposición de las medidas sanitarias deben ser recomendadas por expertos con base en principios científicos , las cuales deben ser consignadas en el acto administrativo ; sin embargo, el acto
2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, la imposición de las medidas sanitarias deben ser recomendadas por expertos con base en principios científicos , las cuales deben ser consignadas en el acto administrativo ; sin embargo, el acto demandado se limita a citar la norma en comento haciendo referencia a los decretos por medio de los cuales se declaró el estado de emergencia sanitaria y el estado de emergencia económica, social y ecológica producto de la enfermedad COVID -19; es decir, que sin ninguna evidencia o justificación cierta, clara y objetiva se ordenó el cierre de la Torre B de la Clínica Uros S.A.S. y el traslado de los pacientes.
Aunado a lo anterior, tampoco se indicaron las medidas adoptadas o no por la Clínica Uros S.A.S., atendiendo o desatendiendo los protocolos dispuestos para tal efecto , sin a creditar las cifras de contagio; solo hasta la consulta de información que elevó la Secretaría de Salud Departamental del Huila que se informó que tuvo en cuenta las fichas epidemiológicas realizadas a cada uno de los funcionarios de la instituc ión por la Secretaría de Salud municipal de Neiva; asimismo, en el acto demandado no se abordaron las deficiencias en las medidas presentadas por la IPS para hacer frente a la pandemia y que hicieron imperioso el cierre y evacuación de la Torre B.
Agrega que en cumplimiento de las órdenes dadas en el acto demandado, elaboró e implementó un plan de evacuación junto con la realización del censo de personal e identificación de pri mera, segunda y tercera línea; toma deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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elaboró e implementó un plan de evacuación junto con la realización del censo de personal e identificación de pri mera, segunda y tercera línea; toma deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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medidas de control administrativo, ambiental y de ingeniería; realización de tamizaje con PCR a los pacientes hospitalizados en la Torre B; revisión del ausentismo laboral o modificaciones en los turnos; seguimiento d iario con reporte de síntomas y toma de temperatura y; determinación con talento humano y ARL el uso adecuado de EPP, lo que afectó directamente sus ingresos; aunado al c ierre, se generaron gastos adicionales no previstos para cumplir con lo ordenado por la Secretaría de Salud Departamental.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (archivo 02 1 on drive primera instancia).
El apoderado del departamento se opone a las pretensiones al considerar que los actos administrativos demandados fueron expedidos ajustados a la ley; en tanto, la actuación administrativa adelantada por la Secretaría de Salud Departamental se ajustó a los postulados de la ley en cu anto a la inspección, vigilancia y control que ejerce, soportados en la Constitución Política, Ley 9 de 1979 Título VII, Ley 1751 de 2015, entre otras.
En cuanto a la imposición de la medida sanitaria, indicó que el oficio radicado con el número interno 2020CS050504-1 del 28 de diciembre de 2020,
1979 Título VII, Ley 1751 de 2015, entre otras.
En cuanto a la imposición de la medida sanitaria, indicó que el oficio radicado con el número interno 2020CS050504-1 del 28 de diciembre de 2020, suscrito por el Secretario de Salud Departamental, pues a pesar de no ser un requerimiento obligatorio, la decisión respecto a la medida sanitaria tuvo en cuenta el documento científico “ Orientaciones para la vigilancia en salud pública de la COVID-19” expedido por el Instituto Nacional de S alud, el cual contiene las estrategias de vigilancia en salud pública que tenían como propósito orientar la detección de los casos por COVID – 19 y sus contactos; siendo consideradas recomendaciones y constituyeron un marco que fue adoptado, adaptado y mejorado de acuerdo con las necesidades par a el nivel territorial, excepto, la vigilancia, basada en eventos que es de estricto cumplimiento.
Aclaró que el Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila), se rige por las normas y procedimientos estanda rizados aplicados a cada evento, aun en casos de crisis sanitarias declaradas, que para tal efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social con el apoyo de sus entidades adscritas y de otras instituciones dentro o fuera del sector. La actualización de normas y procedimientos se r ealiza periódicamente de acuerdo con los cambios de la situación en salud, del evento y/o los avances científicos tecnológicos existentes y que esto no es una facultad discrecional del ente territorial como autoridadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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sanitaria, sino que corresponde a la estandarización de normas y procedimientos de obligatorio cumplimiento bajo la rectoría del Estado Colombiano.
Los prestadores de servicios de salud, además de toda persona natural y jurídica deben abstenerse de ejecutar acciones que atenten contra la integridad, salud y vida de la población conforme a lo establecido en el Sistema de Vigilancia en Salud Pública; por tanto, la Secretaría de Salud Departamental por su parte, continuará actuando conforme a su competencia de forma rigurosa, respetando siempre el debido proceso, ante el conocimiento de hechos que vulneren dicho sistema.
Señaló que a partir del Decreto Ley 491 de 2020, el Gobierno Nacional ordenó ampliar el término de los derechos de petición y que mientras persista la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, se deberán atender los términos previstos en el artículo 5 del Decreto Ley 491 de 2020 para la atención de los derechos de petición, de tal forma, que permita a quienes prestan sus servicios con trabajo en casa, cumplir con la obligación responder las solicitudes que se presentan.
Recordó que para ese momento se estaba afrontando una crisis sanitaria por la pandemia que inici ó a mediados de marzo de 2020; aclarando que para efectos de realizar el estudio de la documentación allegada por la Clínica Uros; ante el vencimiento del término de la medida adoptada, se expidió la Resolución 1265 del 2020, ampliando el término de la medida por 72 horas más.
efectos de realizar el estudio de la documentación allegada por la Clínica Uros; ante el vencimiento del término de la medida adoptada, se expidió la Resolución 1265 del 2020, ampliando el término de la medida por 72 horas más.
Manifestó que, le fueron precisadas ciertas acciones que, aunque no eran precisamente recomendaciones, eran medidas que debían ser tomadas para evitar el contagio masivo del virus mortal, por lo que a la clínica le fue ordenado actuar de manera inmediata, en un término no mayor de 24 horas, presentar y ejecutar un plan de evacuación de los pacientes ubicados en la torre B y abstenerse de ocupar esas instalaciones hasta que se tomaran las medidas sanitarias pertinentes y se diera aceptación por parte de la Secretaría de Salud Departamental.
Ante una pandemia como la del COVID 19 no se t rataba de recomendar sino de actuar para prevenir nuevos contagios y se actuó de forma oportuna e inmediata con buenos resultados.
Entre las disposiciones legales que se relacionan como sustento de la medida sanitaria tomada por la Secretaría de Salud Departamental del Huila, se encuentra la dispuesta en el parágrafo 1 del artículo 2.8.8.1.4.3. del Decreto 780TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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de 2016 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Aunque se omite por parte del demandante la expedición de la Resolución
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de 2016 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Aunque se omite por parte del demandante la expedición de la Resolución 385 de 2020 por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus cuyo artículo 2.9 establece “Ordenar a todas las autoridades del país y particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de su competencia, cumplir, en lo que les corresponda, con el plan de contingencia que expida este Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por COVID -19, el cual podrá actualizarse con base en la evolución de la pandemia”, por lo que se atienen a lo textualmente descrito en tal acto.
Alude que desde el enfoque de la Resolución No. 1222 de 2020, se adoptaron las medidas sanitarias de aislamiento preventivo de pacientes y trabajadores de la salud de la clínica, que presentaron síntomas y resultaron positivos para la COVID -19; como consecuencia de la medida preventiva, se recomendó un plan de evacuación hasta tanto se adoptaron las medidas sanitarias requeridas por la Secretaría de Salud, atendiendo lo s protocolos del Instituto Nacional de Salud; de acuerdo al análisis del conglomerado COVID19 Clínica Uros de Neiva del 30 de julio de 2020 por el Ministerio de Salud y Protección Social junto con el INS, establecen una serie de recomendaciones a seguir por parte de la clínica Uros.
En cuanto al cese completo de actividades que le significó a la clínica el dejar de percibir ingresos diarios, aclaró que la situación es generada por la
seguir por parte de la clínica Uros.
En cuanto al cese completo de actividades que le significó a la clínica el dejar de percibir ingresos diarios, aclaró que la situación es generada por la medida de tipo sanitario por lo que no puede ser declarada responsabilidad alguna de la entidad; contrario sensu, si existen otras motivaciones que ocasionaron el cierre, deberán ser probadas.
Aclaró en que la vigencia de la medida preventiva adoptada por la Resolución No. 1222 de 2020, dependía del cumplimiento del protocolo establecido en el acto que decretó la medida a cargo de la IPS, asunto que ocurrió hasta el día 3 de agosto del 2020; esto es, siete días después de la expedición del acto administrativo por la Secretaría, lo que obligó a la expedición de la Resolución No. 1265 de 2020 que amplió la medida preventiva sanitaria por el termino de 72 horas más, dado que la Clínica UROS allegó la documentación de descargos solo hasta el séptimo día.
Advirtió que el acto administrativo denominado Resolución No. 1222 del 27 de julio del 2020 “Por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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Clínica Uros Torre B por causa de coronavirus COVID-19”, fue expedido con anterioridad a las afirmaciones supuestamente realizadas por parte del Secretario de Salud, quien según se mencionó, lo hace en días posteriores a la expedición del mismo y en nada afectaron la decisión de la medida tomada por
anterioridad a las afirmaciones supuestamente realizadas por parte del Secretario de Salud, quien según se mencionó, lo hace en días posteriores a la expedición del mismo y en nada afectaron la decisión de la medida tomada por la Secretaría, por lo que afirmó que corresponde a una apreciación subjetiva del funcionario.
Manifestó que los brotes identificados como positivos en la Torre B de la Clínica Uros, ubicada en la carrera 6 número 16 -36, de la ciudad de Neiva, donde desde el día 19 de julio de 2020, se inició y siguieron en aumentó el número de casos de contagio en el personal de la salud que dieron positivo para COVID 19, la medida fue tomada como acción preventiva y producto del estudio hecho por la sala de análisis del riesgo departamental, por lo que es a la clínica UROS y no a la autoridad sanitaria y de control a quien deben dirigirse las miradas y responsabilidades por el manejo de la situación; es decir es a la clínica a quien debe responsabilizarse del asunto por la falta de un debido manejo de esta situación tan gravosa, señalándose de manera tajante que el cierre preventivo se dio por u n brote peligroso de un virus mortal que amenazaba a la población de pacientes sanos con otras patologías y al personal médico y profesional de la salud que laboran en esa clínica.
Por tanto, el acto demandado posee los elementos necesarios para haberse tomado la determinación de tomar las medidas preventivas decretadas para este caso y tiene ese documento sancionatorio de carácter preventivo los argumentos facticos y legales suficientes para su legal expedición y aplicación.
Propuso las excepciones denom inadas “legalidad sustantiva y
caso y tiene ese documento sancionatorio de carácter preventivo los argumentos facticos y legales suficientes para su legal expedición y aplicación.
Propuso las excepciones denom inadas “legalidad sustantiva y procedimental en la adopción e imposición de una medida sanitaria de carácter preventivo”; “incompleto señalamiento del acto demandado ” y “ inepta demanda por considerarse que actos administrativos de trámite mismos no son verdaderos actos administrativos ”; “inepta demanda por la falta de agotamiento del requisito legal de procedibilidad”; “genérica”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante providencia calendada el 26 de septiembre de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda sin condena en costas, debido a que, de acuerdo con la declaratoria de
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emergencia sanitaria en todo el territorio nacional en aras de prevenir y controlar la propagación de la enfermedad, se encomendó a la s entidades territoriales adoptar las medidas sanitarias que requirieran, para la protección de la comunidad de acuerdo al comportamiento epidemiológico de la pandemia y el cumplimiento de las medidas preventivas de aislamiento y cuarentena adoptadas mediante Resolución No. 380 de 2020, por cuya inobservancia, se imponían sanciones penales y pecuniarias previstas en el art. 368 del Código
y el cumplimiento de las medidas preventivas de aislamiento y cuarentena adoptadas mediante Resolución No. 380 de 2020, por cuya inobservancia, se imponían sanciones penales y pecuniarias previstas en el art. 368 del Código Penal y 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016.
Lo anterior conllevó a que el Presidente de la República junto con sus ministros de despacho, declarara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante Decreto 417 de 2020, y se dictaron otras disposiciones en aras de prevención y protección.
Evidenciando de esta manera, que el Gobierno Nacional emitió un entramado normativo con el objetivo de atender la crisis sanitaria, económica y social causada por la pandemia, dando precisas instrucciones a los entes territoriales para prevenir el contagio y contener sus efectos.
Descendiendo al caso, indicó el a quo que mediante Resolución No. 1222 del 27 de julio de 2020, expedida por la Secretaría de Salud Departamental del Huila, se resolvió, entre otras, la evacuación de los pacientes ubicados en la Torre B de la Clínica Uros S.A.S., así como abstenerse de ocupar dichas instalaciones hasta que se tomaran y aceptaran las medidas sanitarias pertinentes; medida que fue adoptada por la Secretaría de Salud Departamental del Huila, teniendo en cuenta que el artículo 49 de la Constitución Política modificado por el artículo 1 del Acto legislativo No. 2 de 2004, consagra que el derecho fundamental a la salud tiene dos facetas o categorías relacionadas entre sí; una individual que se contrae al acceso a los servicios de salud y; otra, que
modificado por el artículo 1 del Acto legislativo No. 2 de 2004, consagra que el derecho fundamental a la salud tiene dos facetas o categorías relacionadas entre sí; una individual que se contrae al acceso a los servicios de salud y; otra, que identifica la salud públi ca como un derecho colectivo que demanda tanto del Estado como los particulares, la obligación de asegurar que se pueda garantizar en forma integral.
El Decreto 780 de 2016, único reglamentario del Sector Salud, en su Sección 4 Régimen de Vigilancia y Con trol, Medidas Sanitarias y Sanciones, consagra en su artículo 2.8.8.1.4.2 dentro de las autoridades sanitarias a las Direcciones Territoriales de Salud con el deber de adoptar las medidas sanitarias que garanticen la protección de la salud pública, y, en el artículo 2.8.8.1.4.3 se establecen las medidas sanitarias.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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El parágrafo 1° del mencionado artículo consagra que en tratándose de una emergencia sanitaria nacional e internacional como la pandemia producida por la enfermedad COVID-19, se podrían adoptar medidas urgentes basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el fin de evitar la programación de la enfermedad, donde las medidas establecidas en la normatividad tienen esa condición, de ser principios científicos, por lo cual no fueron nuevas, exóticas o irracionales, correspondieron a criterios preexistentes, donde se reitera su condición de ser un virus nuevo género una
normatividad tienen esa condición, de ser principios científicos, por lo cual no fueron nuevas, exóticas o irracionales, correspondieron a criterios preexistentes, donde se reitera su condición de ser un virus nuevo género una reacción mundial, existieron medidas extremas y aun, de cierres completos de países o de ciudades, sin que a la fec ha de los hechos pueda y aun hoy, determinarse una sola vía de atención de esa situación.
Coligió que entre el 19 y el 22 de julio de 2020 (4 días), en la Torre B de la Clínica Uros S.A.S. ubicada en la carrera 6 No. 16-35 de la ciudad de Neiva, se hallaron 15 contagios de COVID-19, los cuales se confirmaron con la prueba documental solicitada por el Departamento del Huila y decretada por el Despacho acerca de las fichas epidemiológicas diligenciadas por la Secretaría de Salud Municipal de Neiva a los trabajadores de la demandante en los meses de julio y agosto que fue allegada por el Municipio de Neiva mediante Oficio 3299 de 25 de julio de 2022 a través del cual se anexó un archivo Excel donde se reporta que entre el 14 de julio y el 30 de agosto de 2020, se presentaron 142 contagios en dicha institución prestadora de servicios de salud y; en el lapso mencionado en el acto demandado fueron 11 reportes.
Dicha situación se confirmó con el oficio del 27 de agosto de 2020, dirigido a la Clínica Uros y suscrit o por el Secretario de Salud Departamental del Huila, por medio del cual se dio respuesta a la petición elevada por la clínica el 31 de julio de 2022.
Observó que las medidas indicadas en la referida guía del Instituto
del Huila, por medio del cual se dio respuesta a la petición elevada por la clínica el 31 de julio de 2022.
Observó que las medidas indicadas en la referida guía del Instituto Nacional de Salud fueron las requeri das a la Clínica Uros S.A.S. en el acto demandado para poder rehabilitar el servicio mediante Resolución No. 1283 de 5 de agosto de 2020, argumento que refuerza que ante la identificación del conglomerado de contagios en dicha dependencia física de la dema ndada la Secretaría de Salud Departamental del Huila debiera tomar las medidas de prevención y seguridad que permitieran controlar la propagación de la infección de acuerdo a los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social, cuya estrategia de vigilancia para los eventos de COVID-19 se tornaba obligatoria.
Contrario a lo argumentado por la parte actora, encontró el acto motivado desde el punto de vista fáctico con la advertencia inclusive que se incluyó elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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Sentencia de Segunda Instancia
documento de identificación de las per sonas contagiadas de COVID -19 en la institución prestadora de servicios de salud y; desde el punto de vista jurídico, además de citar las disposiciones normativas que habilita ban su competencia para tomar la decisión, se destacó el escenario de emergencia sanitaria y social creado por pandemia que como bien se describió al detalle en precedencia , provocó que el Estado Colombiano emitiera un gran cúmulo de normas con el fin de conjurar sus efectos, las cuales fueron de público conocimiento para toda
creado por pandemia que como bien se describió al detalle en precedencia , provocó que el Estado Colombiano emitiera un gran cúmulo de normas con el fin de conjurar sus efectos, las cuales fueron de público conocimiento para toda la población y, aún más para las entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social en Salud.
En cuanto a la limitada argumentación consideró que, tiene su razón de ser en que se trata de una
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