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TA HUI - 41001333300620210006801-(21-03-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300620210006801-(21-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : MILTON FREDY TOVAR LEÓN Y OTROS

DEMANDADO : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPECY OTROS PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41-001-33-33-006-2021-00068-01

Aprobada en Sala según Acta No. 021 de la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 20 21, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

MILTON FREDY TOVAR LEÓN, PAUBLA ANDREA TOVAR ROJAS, ALBA LUZ LEÓN DE TOVAR, BOLIVAR SÁNCHEZ VALENCIA, LUZ ANDREA TOVAR LEÓN, JOSÉ MARLON TOVAR LEÓN y OSCAR RENÉ TOVAR LEÓN , mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - FISCALÍA GENERAL DE LA

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apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - FISCALÍA GENERAL DE LA

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Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Milton Fredy Tovar León y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Rad. 41-001-33-33-006-2021-00086-01

NACIÓN, RAMA JUDICIAL e INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC; con el fin de que sean declaradas administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales, morales, daño a la vida de relación, afectación al buen nombre, ho nra, credibilidad, al ser vinculado a la investigación penal como coautor del delito de concusión , proceso adelantado por la Fiscalía 17 Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito, siendo finalmente absuelto. Solicita que se condene en costas a tales entidades.

Como fundamentos de hecho aduce que fue capturado el 18 de septiembre de 2011 en el Terminal de Transportes de Neiva, señalado del delito de concusión ante la supuesta captura en situaci ón de flagrancia, por lo que se legalizó captura, se realizó imputación jurídica y se solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, siendo impuesta una medida no privativa de la libertad, quedando libre pero vinculado a la investigación penal, no siendo aceptados los cargos imputados.

Que la acusación se presentó ante los Jueces Penales del Circuito con

impuesta una medida no privativa de la libertad, quedando libre pero vinculado a la investigación penal, no siendo aceptados los cargos imputados.

Que la acusación se presentó ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva el 15 de noviembre de 2011 en calidad de autor de delito de concusión y que permaneció huyendo fuera del país desde el 8 de mayo de 2015 hasta el 4 de diciembre de 2018 , cuando se resolvió el recurso de apelación obteniendo sentencia absolutoria el 18 de diciembre de 2018.

Manifiesta que la situación conllevó al deterioro de su situación familiar, pues finalmente se terminó la relación con su esposa y su hija decidió quedarse con la madre, lo cual afectó el estado emocional del demandante.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. RAMA JUDICIAL-DEAJ2

Se opone a las pretensiones , pues los hechos en que se fundan no constituyen falla en la administración de justicia atribuible a esa entidad, aceptó algunos hechos y en cuanto al daño, consistente en la vinculación del actor a una investigación penal derivada de la orden de captura adminis trativa, consideró que de acuerdo a la situación fáctica, el actor fue capturado en estado

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de flagrancia el 18 de septiembre de 2011, en inmediaciones del Terminal de

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Rad. 41-001-33-33-006-2021-00086-01

de flagrancia el 18 de septiembre de 2011, en inmediaciones del Terminal de Transportes de Neiva, captura que fue declarada su legalidad al cumplir con lo preceptuado en la Ley 906 de 2004, y, no ser objeto de reproche por la parte actora. En cuanto a la imposición de medida de aseguramiento, el juez de control de garantías no la impuso, con el compromiso que acudiría al llamado de las autoridades una vez iniciado el juicio respectivo. Finalmente, frente a la condena impuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva, el 8 de mayo de 2015, fue de 8 años de prisión y multa de ($41.062.560.00) por ser autor del delito de concusión y que, mediante sentencia del 4 de d iciembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó el fallo y en su lugar absolvió al demandante, al considerar que no existían pruebas que condujeran a la responsabilidad del procesado.

Menciona que la condena impuesta a Milton Fredy Tovar León por ser autor del delito de concusión, se dio luego que el juez constatara que su conducta se adecuaba al tipo penal establecido en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000 y al dar credibilidad a la declaración jura da, entre otras, a la de Luis Hernando Ramírez Moreno, qu ien fue coherente con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y pese a que fue revocada por el Tribunal Superior de Neiva, dicha divergencia de criterios no es motivo suficiente para

Hernando Ramírez Moreno, qu ien fue coherente con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y pese a que fue revocada por el Tribunal Superior de Neiva, dicha divergencia de criterios no es motivo suficiente para concluir que el daño padecido por el procesado haya tenido el carácter de antijurídico.

Advierte que el juez de lo contencioso no está autorizado para revisar nuevamente el proceso p enal como si se tratase de una tercera instancia y por ende, las sentencias que allí se d ictaron, razón por la que está vedado en este asunto pronunciarse de los hechos delictivos en que se fundamentaron los acontecimientos que dieron origen al ya referido proceso penal.

Afirma que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque se evidencia que la sentencia proferida el 8 de mayo de 2015 se fundó en pruebas válidamente allegadas al proceso, así como en la normatividad penal vigente para la época de los hechos, tampoco, por su parte, logró e stablecerse que el referido juzgado hubiere vulnerado norma procesal alguna o que hubiere significado alguna suerte de desmejora o vulneración de derecho derivado del proceso del cual fue objeto el sindicado.

Frente a la afirmación de que no pudo volver a trabajar porque se mantuvo escondido y huyendo durante la investigación, advierte que este daño esTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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imputable a la propia víctima, comoquiera que su actuación de no colaborar con la administración de justicia conllevó a que no se pudiera obtener la verdad material de los hechos investigados en un menor tiempo.

Afirma que no existió irregularidad alguna atribuible a la Rama Judicial al mantener vigente la orden de captura, pues en cumplimiento de su deber legal y constitucional tenía la obligación de investigar y hacer comparecer al proceso a todas las personas que estuvieran involucradas en hechos criminales; además, ante la conducta desplegada por el señor Tovar León, la cual era opuesta a su deber constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, era una medida necesaria.

Manifiesta que si la decisión final adoptada fue absolverlo de los cargos imputados, su absolución no se debió a una atipicidad de la conducta sino en aplicación al principio universal del in dubio pro reo, lo que demuestra que con la vinculación del señor Tovar León al proceso penal no se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se cumplieron las garantías constitucionales para adelantar un proceso penal en su contra, fue representado por un defensor de oficio y se surtieron las etapas procesales correspondientes.

Indicó que una persona al no comparecer al proceso penal en el cual es juzgado, no puede impetrar el pago de perjuicios bajo la hipótesis de que si hubiese comparecido habría sido privado de la libertad durante el tiempo de la

Indicó que una persona al no comparecer al proceso penal en el cual es juzgado, no puede impetrar el pago de perjuicios bajo la hipótesis de que si hubiese comparecido habría sido privado de la libertad durante el tiempo de la investigación, puesto que el daño, para que sea reparable, debe ser cierto y debe ser imputable a una actuación de la entidad estatal demandada, lo cual no se cumple en este caso, razón por la cual solicitó negar la totalidad de las pretensiones y condenar en costa a la parte actora.

Precisó que tampoco se configuró la responsabilidad bajo los títulos de imputación de error judicial o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, toda vez que no se acreditó que la actuación procesal de la entidad demandada se hubiera dirigido a dilatar el proceso o que hubiera incurrido en algún tipo de irregularidad de índole procesal que hubiera contribuido al daño alegado o que con sus providencias hubiera vulnerado el ordenamiento jurídico.

Propuso las excepciones denominadas falta de causa para demandar, inexistencia de perjuicios, inexistencia de nexo de causalidad inexistencia de daño antijurídico e innominada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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2.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3

Se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se evidenció prueba del daño ocasionado, omisión, ni mucho menos falta o falla del servicio

2.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3

Se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se evidenció prueba del daño ocasionado, omisión, ni mucho menos falta o falla del servicio por parte de la administración como pretenden hacer ver en el presente proceso y p ropuso las excepciones denominadas falta de legitimación por pasiva, inexistencia del daño antijurídico, ausencia de nexo causal, culpa de la víctima como eximente de responsabilidad.

Menciona que la entidad act uó en cumplimiento de un deber legal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 250 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, por lo que se infiere que la entidad ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, al n o haber prueba que ponga de presente actuación subjetiva caprichosa, arbitraria y violatoria en forma mani fiesta del derecho a la defensa, contrario sensu, al sindicado se le brindaron las garantías procesales durante la investigación, siendo integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses, fue así como en aplicación del artículo 307 de la ley 906 de 2004, dentro de proceso se determinó imponer medida no privativa de la libertad a efectos de que el investigado gozara del derecho a la libertad, con la obligación de presentarse ante las autoridades cuando fuera requerido.

Arguye que las decisiones fueron legalizadas, decretadas y aprobadas por el Juez de Control de Garantía, situación que llevó a la entidad actuar en cumplimento de un deber constitucional y legal, por consiguiente, no se

Arguye que las decisiones fueron legalizadas, decretadas y aprobadas por el Juez de Control de Garantía, situación que llevó a la entidad actuar en cumplimento de un deber constitucional y legal, por consiguiente, no se encuentra legitimada en la causa en este proceso ni se observa un defectuoso funcionamiento de la administración, ni falla en el servicio y en su efecto una responsabilidad.

2.3. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO -INPEC4

Igualmente se opone a las pretensiones y condenas solicitadas en la demanda, como quiera que los hechos que las soportan no constituyen falla del servicio atribuible al INPEC y porque no hizo parte en las actuaciones judiciales surtidas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de manera que no le asiste responsabilidad alguna por falta de pruebas que permita determinar el daño, el nexo causal, el mismo no le es imputable al INPEC.

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Aduce que la parte actora ce nsura la presunta vinculación ilegal a la investigación penal como presunto autor del delito de concusión, adelantado en su etapa de instrucción por la F iscalía 17 seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de

investigación penal como presunto autor del delito de concusión, adelantado en su etapa de instrucción por la F iscalía 17 seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento, lo cual constituyó una carga antijurídica que le causó perjuicios al buen nombre, la honra, la credibilidad, perjuicios morales, y daño a la vida de relación, que deben ser resarcidos por los demandados.

En el mismo sentido considera la actora que a causa de las actuaciones judiciales surtidas no pudo volver a trabajar porque se mantuvo huyendo hasta tanto se resolvió el recurso, lo que género que su relación sentimental de años de convivencia y amor se terminara, y su hija se quedara a vivir con su madre, haciendo más difícil la situación emocional del aquí demandante.

Ahora, como la actividad judicial o la administración de justicia, goza de autonomía e independencia respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, las actuaciones procesales surtidas en contra del dem andante en el proceso penal por el delito de concusión, no compromete la responsabilidad patrimonial y administrativa en contra del INPEC, es decir que si llegare a configurarse algún tipo de daño el mismo no es imputable a la entidad.

Propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo causal,

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

Luego de resumir los antecedentes del proceso penal adelantado en contra del demandante, la situación personal del mismo y la conducta asumida frente a tal investigación, El a quo sostuvo que:

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“…No puede el extremo activo de la litis, pretender que por el solo hecho que una decisión judicial sea desfavorable a sus intereses constituya un error judicial, tanto así que para controvertirla el Código de Procedimiento Penal en desarrollo del principio de la doble instancia consagrado en el artículo 29 Superior, establece el recurso de apelación, al amparo del cual el interesado podrá objetar la sentencia y, el superior jerárqui co deberá bajo el principio de congruencia y consonancia desatar dicha alzada analizando los puntos controvertidos por el recurrente. Tan importante es este atributo procesal que el H. Consejo de Estado al estudiar la responsabilidad estatal derivada del e rror judicial consagrada en el artículo 67 de la Ley 270 de1996, estipula su necesario agotamiento, así:(…)

Por otra parte, tampoco puede considerarse que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, bajo el argumento que hubo una

el artículo 67 de la Ley 270 de1996, estipula su necesario agotamiento, así:(…)

Por otra parte, tampoco puede considerarse que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, bajo el argumento que hubo una falencia probatoria que no demostró su culpabilidad en el proceso penal, pues no se puede negar que en el proceso penal si existieron elementos probatorios que lograron en primera instancia una decisión de fondo, y el hecho que en segunda instancia se genere otra valoración no implica su inexistencia, por lo cual no es suficiente para establecer la existencia de un daño antijurídico que deba ser reparado por el Estado: (…)

Finalmente, el hecho que el señor MILTON FREDY TOVAR LEON, haya abandonado el país por el solo hecho de mediar un proceso penal en su contra, no puede atribuirse como un daño que deba ser reparado por el Estado, el ejercicio de la acción penal o de la investigación de los delitos es una obligación constitucional y legal, no solo de Colombi a, sino prácticamente a nivel mundial en cabeza del Estado, por lo cual, la decisión de salir del País hasta este momento es personal e individual, pues no existe prueba que haya sido objeto de hechos contra su integridad personal y que el Estado no haya previsto lo necesario para su seguridad, por el contrario sus propias afirmaciones de la demanda corroboran esa voluntad y con una finalidad diferente a su seguridad, que era el huir en caso de no ser favorable la decisión judicial…”

4. RECURSO DE APELACIÓN

El demandante interpone recurso de apelación y solicita que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones, pues el a quo no tuvo en cuenta todos los antecedentes procesales y las pruebas aportadas por la Fiscalía General de

El demandante interpone recurso de apelación y solicita que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones, pues el a quo no tuvo en cuenta todos los antecedentes procesales y las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Judicial en esa investigación penal que por el delito de concusión se le adelantó y por el que fue condenado ilegalmente en prime ra instancia, pero que, una vez adelantado ese proceso obtuvo sentencia absolutoria, después de permanecer huyendo por fuera del país desde el 8 de mayo de 2015 hasta 18 de diciembre de 2018 , por un periodo de más de 36 meses.

Afirma que el juez desconoció que los funcionarios de policía judicial, en calidad de investigadores del Gaula, rindieron su declaración en el juicioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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oral y que pesar de informar que se trataba de un falso positivo que había muchas inconsistencias en el proceso de la captura, pues quien relataba los hechos era el Teniente Perdomo Claros, tanto la Fiscalía como el señor juez de conocimiento, no le dieron el valor suasorio a las declaraciones rendidas por los agentes captores y que por ello incurrieron en varios errores que constituyen vías de hecho, al solicitar una sentencia condenatoria por parte del señor Fiscal y el señor Juez de Conocimiento al emitir una condena sin los mínimos de elementos probatorios e idóneos para condenarlo.

constituyen vías de hecho, al solicitar una sentencia condenatoria por parte del señor Fiscal y el señor Juez de Conocimiento al emitir una condena sin los mínimos de elementos probatorios e idóneos para condenarlo.

Reitera que su pretensión se afianza en el hecho de que, a pesar de las pruebas recaudadas en el juicio, que demostraban la ausencia de su responsabilidad, la Fiscalía solicitó condena en primera instancia, en lugar de aceptar el error y pedir sentencia absolutoria. Que fue perseguido con un fallo condenatorio, y que, desde la misma audiencia de sentido de fallo, fue separado de su cargo, dejando de devengar su salario como funcionario del Inpec y causándole perjuicios materiales, morales y a la vida de relación a él y a su núcleo familiar, los cuales se encuentran debidamente probados en el proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo negó las súplicas de la demanda y la parte actora presentó recurso de apelación, insistiendo en que debe accederse a las mismas , la Sala procederá a determinar si ¿La Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, deben

recurso de apelación, insistiendo en que debe accederse a las mismas , la Sala procederá a determinar si ¿La Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, deben responder por los daños ocasionados al señor Milton Fredy Tovar León y a suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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grupo familiar, a su buen nombre, honra y credibilidad, al ser vinculado a una investigación penal como presunto autor del delito de concusión , en el que si bien no se le impuso medida privativa de su libertad, fue procesado por tales entidades y condenado en primera instancia y absuelto al resolver el recurso de apelación que interpuso , investigación penal por la cual debió solicitar refugio en otro país?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia recurrida, pues claramente se demuestra que en este caso no existió ningún daño antijurídico que pueda ser atribuible a las entidades demandadas, esto es, no se dan los supuestos fácticos necesarios para que se configure la responsabilidad estatal por falla del servicio, error judicial o por la privación injusta de la libertad.

Lo que se encuentra probado es que la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en contra del demandante Milton Fredy Tovar León , se surtió conforme a l marco legal vigente para la

Lo que se encuentra probado es que la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en contra del demandante Milton Fredy Tovar León , se surtió conforme a l marco legal vigente para la época de los hechos y con plena observancia de las garantías procesales, el debido proceso y el derecho de defensa, sin que se advierta que tales actuaciones fueran arbitrarias, caprichosas o contrarias al ordenamiento jurídico.

4. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

De conformidad con el artículo 164 numeral 2º literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicabl e para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del m ismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el sub examine, la Sala observa que el presunto daño alegado por el demandante radica en la afectación al buen nombre, honra, credibilidad, al haber estado vinculado a un proceso penal por el delito de concusión, por el cualTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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debió huir del país y abandonar el cargo que desempeñaba en al INPEC, el cual

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Rad. 41-001-33-33-006-2021-00086-01

debió huir del país y abandonar el cargo que desempeñaba en al INPEC, el cual solo fue resuelto al momento en que se dictó sentencia absolutoria a su favor.

Así las cosas, la sentencia que lo absolvió fue proferida por el Tribunal Superior de Neiva – Sala Cuarta de Decisión Penalel 4 de diciembre de 20186, quedando ejecutoriada el 16 de enero de 2019 7, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 14 de enero de 2021 y el acta fue expedida el 12 de abril de 2021 8 y este mismo día se radicó la demanda; es decir, dentro del término de ley.

5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala qu e las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

El artículo 90 ib., dispone que el Estado es responsable administrativamente de los daños antijurídicos que le sean imputables a las autoridades públicas, causados por acción u omisión, y por ello, se afirma que deben concurrir los siguientes elementos: el daño antijurídico, la imputabilidad del daño al Estado y la relación de causalidad entre el hecho y el daño.

Al respecto, el Consejo de Estado sostiene:

“[E]l artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder

del daño al Estado y la relación de causalidad entre el hecho y el daño.

Al respecto, el Consejo de Estado sostiene:

“[E]l artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sección ha colegido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria para que proceda declarar la responsabilidad del Estado deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado -o determinable - que se inflige a uno o a varios individuos con proyectos s obre la esfera de sus derechos patrimoniales, extrapatrimoniales y humanos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, val e decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada…”

6 Pág. 43 a 69 PDF 003Demanda Milton Tovar –on drive7 Pág. 70 PDF 003Demanda Milton Tovar -on drive8 Pág. 126 a 129 PDF 006Demanda1 –on drive-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Milton Fredy Tovar León y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Milton Fredy Tovar León y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Rad. 41-001-33-33-006-2021-00086-01

No obstante, resulta necesario destacar que la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular y por ello, en cada caso, debe determinarse, una vez demostrado plenamente el daño y su antijuridicidad, si la imputabilidad a la entidad pública deriva de una falla del servicio o si, aún en ausencia de ella, surge alguna circunstancia que en forma objetiva conlleve a la responsabilidad del Estado9.

Tratándose de uno u otro régimen, la posibilidad de imputar al Estado la causación de un determinado daño, conlleva la necesidad de demostrar que el mismo tuvo algún nexo con el servicio público, esto es, la acción adecuada (responsabilidad objetiva) o inadecuada (falla del servicio) que desplegó la administración, pues es aquella circunstancia la que permite hacerla responsable de la conducta de sus agentes, a través de quienes necesariamente actúa. Entonces, para que pueda predicarse la responsabilidad extracontractual del Estado resulta indispensable que exista un nexo causal entre el daño y el servicio público.

Con todo, sea cual fuere el régimen de responsabilidad bajo el c ual se decida el caso concreto, lo cierto es que la entidad estatal no sería responsable del daño, en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero10.

del daño, en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero10.

En cuanto a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , la Sala recuerda que t ales forma s de imputación se derivan igualmente del artículo 90 de la Carta Política, cuyo eje central es la existencia de un daño, una lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no está en la obligac ión legal de padecerlo y que el mismo le sea imputable al Estado.

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